San Fernando de Apure, 10 de febrero de 2020
208 y 160º

EXPEDIENTE: Nº 7038

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: YSABEL CRISTINA HERNÁNDEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.874.648.

ABOGADA ASISTENTE: SUELKYS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, en su condición de Defensora Pública Provisoria de Primera con Competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Apure.

DEMANDADA: LIBETH MORELIS OCHOA ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.629.041.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINATO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31-01-2019, se dio por recibido el presente expediente, el cual correspondió conocer previa distribución. Se le dio entrada en el libro de causas correspondiente llevado por este Despacho.
La demandante alega que en fecha 02-03-2004, inició una unión estable de hecho en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad general con el ciudadano PEDRO ANTONIO OCHOA ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.618.899, quien falleció Ab-instestato en fecha 24-08-2016, según se evidencia del Registro de Defunción, acta N°373, de fecha 01 de septiembre de 2016, expedida por el Registrador Civil Municipal de la Comisión de Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo del Estado Guárico, acompañada en copia y marcada con la letra “A”
Fundamentó su pretensión en los artículos 137,139 y 767 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil, en Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, causa N° 04-3301, con ponencia del Dr. Jesús Cabrera Romero, en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 11 y 16 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 31-01-2019, se admitió la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana YSABEL CRISTINA HERNÁNDEZ MELENDEZ, debidamente asistida por la Abg. SUELKYS RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 113.239, en contra de la ciudadana LIBETH MORELIS OCHOA ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.629.041, a quien se le ordenó el emplazamiento respectivo, así mismo se ordenó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta ciudad y se acordó librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Al folio (13), cursa auto de fecha 13 de febrero de 2019,mediante el cual el tribunal deja constancia de haber entregado el edicto librado en el presente asunto a la parte demandante ciudadana YSABEL HERNANDEZ
Al folio (15) del expediente, cursa consignación del ciudadano alguacil de este Tribunal, de fecha 18 de febrero de 2019, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación dirigida al Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Apure.
En fecha 26-02-2019 se recibió escrito presentado por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta ciudad, en el cual emite Opinión Favorable en la presente causa.
De los folios (17) al (29) del expediente riela diligencia presentada por la ciudadana Ysabel Hernández, debidamente asistida por la abogada Suekys Rodríguez, parte accionante, mediante el cual consigna el respectivo Edicto publicado en el diario “La Antena”. Se ordenó agregar a los autos (F/30).
En fecha 30-04-2019, la suscrita Jueza de este Despacho Abg. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 31)
Cursa al folio (32) del expediente, auto de fecha 06 de mayo de 2019, mediante el cual se reanudó el presente asunto.
Al folio (34) del expediente, cursa consignación del ciudadano alguacil de este Tribunal, de fecha 04 de junio de 2019, mediante la cual deja constancia de haber practicado el emplazamiento de la ciudadana LIBETH MORELIS OCHOA, parte demandada en el presente asunto.
En fecha 06 de junio de 2019, recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por la demandada LIBETH MORELIS OCHOA, debidamente asistida por el abogado Carlos Enrique Hernández, y cursante al folio (35) del expediente. Se ordenó agregar por auto de fecha 06 de junio de 2019. (F.36)
Al folio (37) del expediente, riela auto de fecha 10-07-2019, dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, y aperturando el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-01-2019, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a los Terceros Llamados a juicio, no compareciendo ninguno y así se hizo constar.
En fecha 06-08-2019, por auto cursante al folio (38) del expediente, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Al folio (40) del expediente, cursa auto de fecha 07 de agosto de 2019, mediante el cual se ordena agregar escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 22 de julio de 2019.
En fecha 12-08-2019, se deja constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (F.41).
Al folio (42), riela auto de fecha 16-09-2019, providenciando las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio (43) riela acta de evacuación de testigo previamente fijado por este Tribunal, de fecha 19 de septiembre de 2019.
Al folio (44) del expediente, riela Acta en el cual se declaró desierto el acto de evacuación del testigo promovido por la parte actora.
A l folio (45) del expediente, por auto de fecha 05 de noviembre de 2019, se apertura el lapso de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 28-11-2019, este Tribual dijo “Vistos” y entró la causa en estado de dictar Sentencia en la presente causa. (F. 46)

II
SISTENSIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte actora que desde el 02 de marzo del año 2004, inició una relación o unión concubinaria con el ciudadano PEDRO ANTONIO OCHOA ULACIO, relación que a su decir mantuvieron de forma ininterrumpida, pública, pacífica y notoria, entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, socorriéndose mutuamente hasta el día de su lamentable muerte de forma natural (asfixia mecánica).
Fundamentó sus hechos en lo establecido en los artículos 137,139 y 767 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil, en Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, causa N° 04-3301, con ponencia del Dr. Jesús Cabrera Romero, en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 11 y 16 del Código Procedimiento Civil

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de contestar la demanda, la demandada, ciudadana LIBETH MORELIS OCHOA ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.629.041, debidamente asistida por el abogado Carlos Enrique Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 214.859, en su condición de hermana del hoy De Cujus, ciudadano PEDRO ANTONIO OCHOA ULACIO, señaló:

“PRIMERO: Convengo en el hecho de que mi hermano, el ciudadano PEDRO ANTONIO OCHOA ULACIO e ISABEL CRISTINA HERNANDEZ MELENDEZ, identificados en autos tuvieron una relación concubinaria estable, regular y permanente, singular, constante, pública y notoria, ininterrumpida, monogamica y sin ningún impedimento que se basó en el respeto, apoyo y socorro mutuo, fidelidad, cuidados, mantenimiento del hogar, exactamente como una pareja de marido y mujer presentándola el a ella como su esposa y ella a él como su esposo de forma pública y privada en una relación de doce años y cinco meses (12 años y 5 meses) del 04 de marzo del año 2004 hasta el 24 de agosto del 2012 cuando murió Ab Intestato según consta en el Registro de Defunción Acta 373 de fecha 1° de Septiembre del año 2016 expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Francisco de Miranda parroquia Calabozo del Estado Guárico”.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Se acompañó al Libelo
Conjuntamente al libelo de demanda, la representación judicial de la parte demandante trajo a los autos las siguientes pruebas:
• Copia de cédula de identidad de la ciudadana YSABEL CRISTINA HERNANDEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.873.648, parte demandante en la presente causa, y copia de la cédula de identidad de la ciudadana LIBETH MORELIS OCHOA ULACIO, titular de la cédula de identidad N° 8.629.051, cursante al folio cuatro (04) del expediente. Dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar plenamente la identidad de la demandante y demandada respectivamente. Así se decide.
• Copia certificada de acta de defunción Nro. 373, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Francisco de Miranda parroquia Calabozo del Estado Guárico, marcada con la letra “A”, y cursante al folio cinco (05) del expediente, desprendiéndose de la misma que le ciudadano PEDRO ANTONIO OCHOA ULACIO, falleció en fecha 01 de septiembre de 2016. Dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió marcada con letra “B”, acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana LIBETH MORELIS OCHOA ULACIO, parte demandada en el presente asunto, con la cual se evidencia que la precitada ciudadana es hermana del De Cujus PEDRO ANTONIO OCHOA ULACIO. Dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió imagen fotográfica de un conjunto de personas, cursante al folio ocho (08) del expediente, la cual este Tribunal desestima por imprecisa, visto que se desconoce la identidad de las personas que se encuentran en la misma. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.
Promovió las documentales que rielan al expediente cursantes al folio (04), (05), (06), (07) y (08), marcadas con la letra “A” y “B”, supra valoradas por este Tribunal.
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil las testimoniales de los ciudadanos: IRANNY MARTÍNEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de Identidad N° 23.698.747 y JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de Identidad N° 24.103.459, siendo evacuado únicamente la primera de las prenombradas a quien se le dispuso interrogatorio a viva voz, formulada por la parte promovente, en las horas señaladas por el Tribunal, en la que se procedió a la interrogación referente a si conocían de vista trato y comunicación al ciudadano Pedro Antonio Ochoa (Decujus); Si sabían y les consta que existió una relación estable permanente de hecho o mejor dicho una relación concubinaria entre los ciudadanos Pedro Antonio Ochoa e Ysabel Hernández; durante cuánto tiempo duró dicha relación, y si sabe y le consta la dirección donde ellos vivieron. El tribunal observa que la declaracion de este testigo fue coherente, es decir, concuerda en lo que se quiso demostrar, y con la misma se demostró que la demandante mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano PEDRO ANTONIO OCHOA (Decujus), en consecuencia, esta Juzgadora debe concederle pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada ciudadana LIBETH MORELIS OCHOA ULACIO, plenamente identificada en autos, no promovió escrito de promoción de pruebas.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora solicita la declaratoria de concubinato, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer. 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad. 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo. 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados. 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
Ahora bien, se hace necesario para la Jueza quien suscribe la presente sentencia, realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en tal sentido, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada la notoriedad de la comunidad de vida, a través del testimonio evacuado, por ante este órgano jurisdiccional y que cursa inserto en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común; así como la unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, PEDRO ANTONIO OCHOA ULACIO, y a una mujer, YSABEL CRISTINA HERNÁNDEZ MELENDEZ, y que la relación se circunscribió entre ellos únicamente.
De lo anterior, se observa que la parte accionante alegó que la relación comenzó el 02 de marzo de 2004, hasta el día de la muerte de su concubino, en fecha 24 de agosto de 2016, es decir, por un periodo de doce (12) años aproximadamente, y que tal hecho fue ratificado por el ciudadano llamado a testificar en juicio, y por la propia demandada, ciudadana LIBETH MORELIS OCHOA, en su condición de hermana de De Cujus, en consecuencia, considera esta juzgadora que la parte actora demostró suficientemente que existió la relación concubinaria aludida entre su persona y el hoy De Cujus Pedro Antonio Ochoa Ulacio, quedando igualmente establecida la fecha de inicio y de culminación de la misma, y así se determina.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y en especial atención a los hechos narrados por la parte demandada así como los medios de pruebas tendentes a demostrarlos como ciertos, quedando en consecuencia como cierto que los ciudadanos Pedro Antonio Ochoa Ulacio e Ysabel Cristina Hernández Meléndez, mantuvieron una relación estable y de hecho desde el 02 de marzo de 2004, y culminó el 24 de agosto de 2016, fecha en que falleció el ciudadano Pedro Antonio Ochoa Ulacio, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se declara.

V
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana YSABEL CRISTINA HERNÁNDEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.874.648, en contra de la ciudadana LIBETH MORELIS OCHOA ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.629.041. SEGUNDO: SE DECLARA reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre el ciudadano Pedro Antonio Ochoa Ulacio e Ysabel Cristina Hernández Meléndez, desde el 02 de marzo de 2004, y culminó el 24 de agosto de 2016, fecha en que falleció el ciudadano PEDRO ANTONIO OCHOA ULACIO. TERCERO: Una vez se encuentre definitivamente firme el presente pronunciamiento en los términos acá expuestos, se ordena expedir por secretaria un extracto de esta sentencia a los fines de su publicación en el diario “LA ANTENA” de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, otorgando a la solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines legales consiguientes. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza declarativa constitutiva de la presente acción. QUINTO: No se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de enero del año Dos Mil Veinte (2020).-
La Jueza Suplente,
(FDO)

Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Cecilia Aranguren

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la (01:00) hora de la tarde.

La Secretaria,
(FDO)
Abg. Cecilia Aranguren