San Fernando de Apure, 13 de enero de 2020
DEMANDANTES: Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.528, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO Y FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.432.391,11239.772, 15.683.978 y 17.608.645 respectivamente, según consta en Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 08 de septiembre de 2017, inscrito bajo el Nº 28, tomo 149, folios 172 hasta el 176, así como también en nombre y representación del ciudadano CESAR AUGUSTO LAPREA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 15.597.681, según consta en Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19 de setiembre de 2007, inscrito bajo el Nº 7, tomo 186, folios 20 al 22.
COMO LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO: Ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 5.160.262, con domicilio en la Urbanización Las Terrazas, calle 2, casa San Judas Tadeo Nº 20, San Fernando de Apure, Estado Apure.
DEMANDADO: Ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.634.149, con domicilio en la Urbanización Las Terrazas, calle 2, casa San Judas Tadeo Nº 20, San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Luigi Leone Angiulli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº138.993, con domicilio procesal en la Avenida Caracas, Edificio del Llano, piso 1, Municipio San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE No. 6953
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2017, presentado por el Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.528, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO Y FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.432.391,11239.772, 15.683.978 y 17.608.645 respectivamente, según consta en Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 08 de septiembre de 2017, inscrito bajo el Nº 28, tomo 149, folios 172 hasta el 176, así como también en nombre y representación del ciudadano CESAR AUGUSTO LAPREA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 15.597.681, según consta en Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19 de setiembre de 2007, inscrito bajo el Nº 7, tomo 186, folios 20 al 22, demando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, al ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.634.149.
Previa distribución, la presente causa correspondió conocer a este Tribunal, dándose entrada en fecha 11 de enero de 2018.( F.60)
En fecha 11 de enero de 2018, fue admitida dicha demanda emplazándose al demandado, ciudadano Blas Rafael Laprea Azuaje. (F.60)
Cursa al folio (63) consignación del ciudadano alguacil de este tribunal de la Boleta de Emplazamiento librada al ciudadano Blas Rafael Laprea Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº 25.634.149 en su carácter de parte demandada, la cual fue recibida por su persona de forma conforme en la Urbanización las Terrazas, calle Nº 20, casa Nº 20, Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 20 de febrero de 2018, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado Luigi Leone Angiulli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº138.993, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano Blas Rafael Laprea Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº 25.634.149. (F.65 al 80).
Cursa al folio (91) del expediente, auto ordenando agregar escrito de contestación de la demanda, y declarando abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2018, se recibe escrito suscrito por el apoderado judicial de los demandantes, abogado Octavio José García Soto, cursante del folio (92) al (123).
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2018, se ordenó oficiar al Ministerio Público del Estado Apure, a los fines que aperture la averiguación penal correspondiente en contra del ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, por el supuesto delito de prevaricación. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana Irisbella Azuaje Lozada, como Litis consorcio activo en la presente causa. (F. 124,125 y 126)
Al folio (127) del expediente, cursa diligencia de fecha 09 de marzo de 2018, suscrita por el abogado Luigi Leone Anguilli, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando copias certificadas de los folios (124) al (125), las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018, que riela al folio (128) del expediente.
En fecha 13 de marzo de 2018, se recibió suscrito por el abogado Luigi Leone Anguilli, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de marzo de 2018.(F.129)
Por auto de fecha 14 de marzo de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (F. 130)
En fecha 15 de marzo de 2018, este tribunal ordenó agregar escrito de promoción de pruebas, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Octavio José García Soto, cursante al folio (137) del expediente.
En fecha 15 de marzo de 2018, este tribunal ordenó agregar escrito de promoción de pruebas, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luigi Leone Angiulli, cursante al folio (156) del expediente.
Por a En fecha 15 de marzo de 2018, este tribunal ordenó agregar escrito de promoción de pruebas, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Octavio José García Soto, cursante al folio (137) del expediente.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2018, cursante al folio (157), se oyo apelación en un solo efecto, ordenando remitir legajo de copias certificas al Tribunal de Alzada.
Riela al folio (159) del expediente, auto de fecha 23 de marzo de 2018, mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio (162) del expediente, auto de fecha 23 de marzo de 2018, mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora.
Sucesivamente en fecha 16 de mayo de 2018, por auto cursante al folio (166) del expediente, se aperturó el lapso de informe en el presente asunto.
Del folio (167) al (169) del expediente cursan resultas de prueba de informe admitida en el presente asunto.
Acto seguido, en fecha 07 de junio de 2018, de ordenó agregar escrito de informes suscrito por el abogado Octavio José García Soto, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. (F. 177)
En fecha 19 de junio de 2018, se ordenó agregar escrito de informe, suscrito por al abogado Luigi Leone Angiulli, y el tribunal dice vistos y entra el presente asunto en etapa para dictar sentencia. (f. 185)
Cursa al folio (187) consignación del ciudadano alguacil de este tribunal de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana Irisbelia Azuaje Lozada, titular de la cédula de identidad Nº 5.160.262 en su carácter de Litis consorcio activo, la cual fue recibida por su persona de forma conforme en la sede de Corpoelec, Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 11 de julio de 2018, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Octavio García, solicitando el abocamiento de la Jueza. (F.188).
En fecha 11 de julio de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Isabel Cristina Osorio. (F. 189).
Cursa al folio (190) del expediente, auto de fecha 17 de julio de 2019, mediante el cual el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Codigo de Procedimiento Civil y ordena reanudar el presente asunto.
Al folio (191) del expediente, cursa diligencia de fecha 01 de agosto de 2018, suscrita por el abogado Octavio José García Soto, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se inste a SUDEBAN y al Banco Mercantil a suministrar la información que le fuera requerida mediante prueba de informe.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2018, se acuerda lo solicitado por la parte actora, librando oficio Nº 289, designando como correo especial al abogado Octavio García, apoderado judicial de la parte actora. (F. 193 y 194).
Cursa al folio (195) del expediente, auto de fecha 19 de septiembre de 2018, mediante el cual se difiere el acto para dictar sentencia en la presente causa.
A los folios (196), (197) y (198) cursan comunicaciones recibidas por este Tribunal, con ocasión a prueba de informe admitida en el presente asunto.
En fecha 18 de diciembre de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado Octavio García, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se oficie al Banco Mercantil (F.201).
Por auto de fecha 08 de enero de 2019, se acordó lo solicitado por la parte actora, ordenando librar comunicación Nº06 y dirigida al Gerente de la Entidad Bancaria Mercantil C.A, Banco Universal, Sede Caracas. (F.203)
Riela al folio (204) del expediente, diligencia mediante la cual el abogado Octavio García, en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia en el presente asunto. (F. 204)
En fecha 13 de agosto de 2019, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Jueza quien suscribe, abogada Inés María Alonso Aguilera. (F.205)
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2019, se estampó auto para dictar sentencia en el presente asunto.
II
PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS
Como punto previo para ser resuelto por este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luigi Leone Angiulli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.993, alega que en la demanda que nos ocupa, solo aparecen como partes en la presente causa, los ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, CESAR AUGUSTO LAPREA GONZALEZ Y FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO, quienes son los que demandan por un lado y por el otro, su representado, como parte demandada, obviándose absolutamente, para que defendiera sus derechos, intereses u opusiera excepciones, a la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, quien según sus afirmaciones forma parte de la comunidad hereditaria por ser la cónyuge del De Cujus y quien fuera el vendedor del contrato cuya resolución se demanda, ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, sosteniendo que se contraviene lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, relativo al litis consorcio necesario.
Por su parte, al respecto la parte actora mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2018, cursante del folio (92) al (97) del expediente, así como en su respectivo escrito de informes, se opuso a tal cuestión previa, arguyendo que la ciudadana Irisbella Azuaje Lozada, jamás iba o va intentar una demanda en contra de su hijo Blas Rafael Laprea Azuaje, citando sentencia de la Sala de Casación Civil , de fecha 31 de marzo de 2016, con Ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy, con fundamento a la cual solicitó a este tribunal fuera llamada a integrar como Litis Consorcio Activo en la presente causa, a la ciudadana Irisbella Azuaje Lozada, suficientemente identificada.
En tal sentido, mediante auto de fecha 08 de marzo de 2018, cursante al folio (124) del expediente, este tribunal acordó traer al presente asunto como litisconsorcio activo a la ciudadana Irisbella Azuaje Lozada, cursando al folio (187) del expediente, actuación del alguacil debidamente certificada por la secretaria de este tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la prenombrada ciudadana, la cual fue recibida por ella misma en fecha 26 de junio de 2018, de manera conforme en la sede de Corpoelec de San Fernando de Apure, Estado Apure, no obstante ello, a pesar de encontrarse debidamente notificada, no actuó en el presente asunto, ni por medio de apoderado judicial alguno, y así establece.
Ahora bien, dicho auto en cuestión supra descrito, fue objeto de apelación por parte del apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luigi Leone Angiulli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.993, en cuanto al hecho que en dicha actuación conjuntamente con el llamamiento de la ciudadana Irisbella Azuaje como litisconsorcio activo, este tribunal así mismo acordó librar comunicación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público o los fines de aperturar averiguación penal por el delito de prevaricación, siendo declarado con lugar dicho recurso, mediante sentencia del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 25 de julio de 2018,y cursante del folio (263) al (268) del cuaderno de medidas, no obstante ello, en dicha decisión nada se señala con respecto al llamamiento de la ciudadana Irisbella Azuaje, como litisconsorcio activo en la presente causa, arrojando al respecto, solo dos circunstancias, la primera de ella que el abogado Luigi Leone Angiulli, se le acreditó poder otorgado por los ciudadanos Blas Rafael Laprea Azuaje, y la ciudadana Irisbella Azuaje Lozada, co herederos de la sucesión Freddy Marcelo Laprea, y en segundo lugar la existencia de una causa análoga a la presente, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual posee la nomenclatura N° 16.484, donde también fungen como demandantes los ciudadanos Clemary Laprea, Fanny Laprea, Maryury Laprea, Freddy Alexander Laprea y Cesar Augusto Laprea, y como demandado el ciudadano Blas Rafael Laprea, ambas por Resolución de contrato, siendo opuesta en las dos, la falta de cualidad por ser la ciudadana Irisbella Azuaje, causante del De Cujus Freddy Laprea, diferenciándose una causa de la otra, solo en el objeto de la demanda, siendo el de aquella un vehículo modelo Optra, y el de la presente un vehículo modelo Explorer.
Siendo estos los hechos en que se fundamente la cuestión previa dilucidada, este tribunal como derecho trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2016, con ponencia la Magistrada Marisela Valentina Godoy, en caso análogo al presente, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ausencia del algún titular de la relación jurídico procesal, esta Sala en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:
“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ratificando la decisión anteriormente transcrita, esta Sala en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, estableció lo siguiente:
“…La doctrina de esta Sala ha sido reiterada en lo que respecta a la observancia de la tramitación de los actos procesales, ello en beneficio de la protección judicial efectiva de los derechos de los justiciables, conforme a lo consagrado en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello obedece, a que la función pública jurisdiccional de los administradores de justicia también está dirigida a garantizar la estabilidad del proceso y el desarrollo del juicio, dentro del cual se haga efectiva el derecho a la defensa.
En efecto, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que: “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...”. (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: Mayra Alejandra Rivas García contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.).
De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa,solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En lo atinente al debido proceso, esta Sala ha dejado claro que comprende la afirmación jurisdiccional del Estado de Derecho, por tanto los órganos del Poder Judicial están llamados a garantizar una justicia efectiva de manera expedita permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que las partes puedan ejercer su derecho de petición y ser llamado e incorporado al juicio para ser oído.
Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso que nos ocupa el formalizante manifiesta el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, lo cual produjo la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, por haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda, por no estar debidamente conformada la relación procesal.
Sobre el particular, el artículo 168 del Código Civil prevé el consentimiento o la declaración de voluntad de ambos cónyuges para efectuar algún acto de enajenación a título gratuito u oneroso o gravamen del bien ganancial perteneciente a la comunidad conyugal.
Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
(…Omissis…)
…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
(…Omissis…)
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el juzgador declaró inadmisible la demanda de nulidad de dación en pago, motivado a que el “bien inmueble con ocasión de dicha dación en pago pasó a formar parte de la comunidad de gananciales existentes entre el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge” puesto que en el referido contrato este último “aparece identificado como de estado civil casado”.
Señaló que al estar el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago, la legitimación pasiva debía determinarse conforme a los postulados del artículo 168 del Código Civil, “en razón de que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, señaló que al no estar conformada la referida relación procesal “se originó en el proceso sub lite una falta de cualidad ad causam para sostener el juicio de autos” y por ser este un presupuesto de procedencia de la acción, ordeno la reposición de la causa “al estado de declarar la inadmibilidad de la acción” conforme al artículo 341 del Código Procedimiento Civil.
Una vez examinados los argumentos plasmados por la recurrida para declarar inadmisible la demanda por la falta de integración de la relación jurídico procesal, la Sala advierte de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente que cursa a los folios 1 al 9 y 16 de la primera pieza, que la demanda fue incoada en fecha 24 de mayo de 2013 y admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, en consecuencia el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la codemandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa.
Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
El juzgador de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva, conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil omitió el llamado de la cónyuge para ser oída y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo.
Por su parte, el juzgador de alzada debió conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión de la cónyuge para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.
Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables.
Una vez constatada la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, esta Sala ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de la cónyuge del demandado con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso…”. (Cursivas del texto).
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad”.(negrillas de este Tribunal)
Por consiguiente considera esta Juzgadora, que este Tribunal dio cumplimiento al criterio jurisprudencial supra descrito, el cual se acoge conforme al principio de expectativa plausible y estabilidad de criterio, en consecuencia, fue salvaguardado el derecho a la defensa de la ciudadana Irisbella Azuaje, como litisconsorcio activo necesario en el presente asunto, a través de la Boleta de Notificación que le fuera librada y debidamente practicada, pues con la misma tuvo conocimiento de la existencia del presente asunto y de su llamado a formar parte del mismo, en tal sentido, cualquier decisión en contrario vulneraria el derecho de los demandantes de una tutela judicial efectiva, considerando el hecho, que en el caso de marras, no se debate los derechos que pudiera tener sobre el bien que fue objeto de venta en el contrato cuya resolución se demanda, y así se establece.
Bajo las consideraciones anteriores, quien aquí juzga, declara sin lugar el punto previo argüido por el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación y así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que lo que se persigue con la presente demanda, es la resolución del contrato de venta que consta en documento de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 10 de Mayo de 2017, transcrito bajo el número 25, tomo 122 hasta 126, en virtud del incumplimiento en el que incurrió el comprador BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, ya identificado, por no haber satisfecho la obligación de pagar la cantidad de dinero convenida como precio de la venta en las condiciones de modo, tiempo y lugar pactadas en el referido contrato.
2. Que en fecha 28 de agosto de 2017, falleció Ab-Intestato en la parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, quien en vida respondía al nombre de FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.223.192, según se desprende de copia certificada de Acta de Defunción N° 1051, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando, Estado Apure, la cual se encuentra anexa con el presente libelo en copia del expediente N° 17-251, nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos marcada con la letra “B”, el prenombrado causante fue el padre de los ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, CESAR AUGUSTO LAPREA GONZÁLEZ, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.432.391, 11.239.772, 15.597.681, 15.683.978, 17.608.645 respectivamente, así como también padre del ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 25.634.149, tal y como se evidencia en partidas de nacimiento, que se encuentran cursantes en la mencionada copia del expediente de Declaración de Únicos y Universales Herederos señaladas con los N° 4,5,6,7,8 y 9 respectivamente, así como fue cónyuge de la ciudadana, IRISBELLA AZUAJE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.226.045, tal como se desprende de certificado de acta de matrimonio N° 259, marcado con el N° 10 anexo al citado expediente anexo al citado expediente. Que en los actos llevados por el prenombrado De Cujus, logro adquirir un bien mueble constituido por un vehículo marca FORD, clase camioneta, modelo EXPLORER, color azul, tipo Sport Wagon, serial de carrocería 8XDEU6388A8A46117, serial N.I.V: 8XDER6388A8A46117, uso particular, año 20110, Placa SS565NI, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° (29885848)-8XDEU6388A8A46117-1-1 de fecha 12 de julio de 2010 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
3. Que entre finales del mes de agosto y comienzo del mes de septiembre del año 2017, en el marzo del inventario de bienes dejados por el causante, y que luego de diligencias infructuosas para llegar a un acuerdo amistoso o partición amigable con la cónyuge del prenombrado causante, causó gran asombro cuando en la preparación del presente libelo y recolección de documentos sobre los que se soporta esta demanda, al momento de solicitar copia del título de propiedad del vehículo antes mencionado, nos informan en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre que la titularidad del vehículo en cuestión había sido cambiada recientemente y que ahora estaban a nombre del ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 25.634.149, en virtud de que el mismo consignó documento notariado de compra-venta (anexo al libelo de la demanda) que le hiciera en su beneficio en vida por el prenombrado causante su padre FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, CONTRATO DE COMPRA VENTA este que se coloca en entredicho o dudoso y que será ventilado en el presente procedimiento.
4. Que es en la fecha 10 de mayo de 2017, cuando supuestamente se suscribió el descrito contrato de compra venta, mediante el cual el prenombrado causante VENDIO y el ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, ya identificado, COMPRO el vehículo ya descrito (documento marcado “A”), siendo este el contrato de venta cuyo incumplimiento motiva la interposición de la presente demanda.
5. Que conforme al referido contrato, el prenombrado causante en condición de propietario trasfirió la propiedad y también la posesión del vehículo ya descrito en el presente libelo, y el demandado se obligó como comprador a pagar el precio de manera inmediata en el mismo acto de otorgamiento del documento, pues al momento de suscribirse el contrato el demandado de autos ofreció entregarle la cantidad debida mediante un cheque número 32599086, girado contra la cuenta corriente número 0105-0070-21-1070374687 del Banco Mercantil, de fecha 11 de noviembre de 2016, que en efecto libraron a nombre del De Cujus y se exhibió en el acto de autenticación, ante la Notaria Pública que presencio y certifico la negociación, un facsímil o reproducción fotostática de tal instrumento cambiario con el que se le ofreció pagar, todo ello en acatamiento a la “Resolución Mediante la Cual se Establecen los Requisitos Únicos para la Tramitación de Actos o Negocios Jurídicos en los Registros Principales, Mercantiles, Públicos y las Notarías”, en cuyo artículo 51 numeral 14, sub numeral 3, se dispone textualmente lo siguiente: “Toda persona interesada deberá presentar los siguientes documentos para la tramitación ante Notaria Pública, de los actos o negocios jurídicos que se indican a continuación: (…)14.: Documento de inmueble que implique la opción a compraventa del mismo (…) 3. Comprobante o medio de pago. (…)”
6. Que no obstante, ciudadana Jueza, aun cuando en el acto de otorgamiento se exhibió copia del medio de pago (Instrumento cambiario o cheque)resulta ser que luego de suscrito el contrato de buena fe por la persona del prenombrado causante, jamás se le hizo entrega del cheque, ni de cantidad de dinero alguna, y hasta la presente fecha no se ha pagado el precio de la venta, motivo por el cual sus poderdantes lo instruyeron sobre la imperiosa necesidad de acudir ante este Tribunal, para demandar al ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, ya identificado, por el incumplimiento de la obligación de entregarle la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) que debieron ser cancelados en el momento de la firma del contrato de venta, y siendo que dicho contrato se encuentra autenticado y por tanto tiene fecha cierta, alego que la fecha en que debió verificarse el pago de esta obligación fue el día 10 de mayo de 2017, conforme a lo previsto en el propio contrato; por lo tanto el deudor aquí demandado ha incurrido en el incumplimiento que se alega como fundamento de la presente acción por resolución de contrato.
Fundamento su demanda en los artículos 1527, 1528,1493, 1159, 1160,1166 y 1264 del Código Civil vigente. Solicita: 1) La resolución del contrato de compra venta que consta en documento otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 10 de mayo de 2017, inscrito bajo el número 25, tomo 79, folios 122 hasta 126, que se acompaña en copia simple marcada “A”, y la consecuente restitución al patrimonio del De Cujus o causante FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, anteriormente señalado, del bien mueble constituido por un vehículo marca FORD, clase camioneta, modelo EXPLORER, color azul, tipo Sport Wagon serial carrocería 8XDEU6388A8A46117, serial N.I.V: 8XDEU6388A8A46117, uso particular, Placa SS565NI.2) Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLARDO DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000), equivalente a 3.333.333,33 Unidades Tributarias, más las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados.3) Solicitó medida de secuestro sobre el bien mueble objeto del contrato de compra venta cuya resolución se pretende, es decir sobre un mueble constituido por un vehículo marca FORD, clase camioneta, modelo EXPLORER, color azul, tipo Sport Wagon, serial de carrocería 8XDEU6388A8A46117, serial N.I.V: 8XDEU6388A8A46117, uso particular, año 2010, Placa SS565NI.
Asimismo, en la oportunidad de presentar informes, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Octavio García Soto, plenamente identificado, arguyó lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, es importante señalar que quedó demostrado en autos que tanto el ciudadano demandado BLAS LAPREA, identificado plenamente, su Madre ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA y el apoderado judicial de ambos, perfilaron una estrategia de defensa basada en el ánimo de generar un desorden procesal en el expediente, quedando al descubierto las costuras de la Mala Fe, con la cual, estas personas actuaron en un proceso judicial, burlándose incluso del Principio Iure Novit Curia-El Juez conoce el Derecho- pues con vagos o escuetos razonamientos con apariencia de derecho ocupan el tiempo y la psiquis jurisdiccional para alejar o retardar la resolución del presente conflicto y la obtención de la justicia, mediante la verdad y el proceso como herramienta constitucional para tal fin admirable. Es por ello, que este mismo Tribunal oficio al MINISTERIO PÚBLICO a los fines de que se investigue penalmente la conducta antijurídica del apoderado judicial de la parte demandada y apoderado también de la ciudadana Irisbella Azuaje Lozada, abogado Luigi Leone Angiulli, titular de la cédula de identidad N° 10.782.756 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.993, dado de que se está en presencia de la flagrancia del delito de PREVARICACIÓN de conformidad con el artículo 250 del Código Penal Venezolano Vigente.
También cursa en autos, la burla que la parte demandada hace a este órgano jurisdiccional y al sistema de justicia, pues luego de que este Tribunal decretó la medida de secuestro el 19-01-2018, el vehículo objeto de la medida fue desaparecido sin poder materializarse tal media en aras de salvaguardar las resultas de este juicio, conducta ésta ejecutada con dolo, con mucha intención, ya que de la sentencia que decreto la medida de secuestro, la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto.”
Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2018, por el Abogado Luigi Leone Angiulli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.993, apoderado judicial del demandado, quien dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Solicita como punto previo a ser resuelto en la sentencia definitiva la falta de cualidad o legitimación activa:
“La presente causa se fundamenta en la demanda que interponen en contra de mi representado, los ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, CESAR AUGUSTO LAPREA GONZALEZ Y FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO, actuando en su condición de herederos del ciudadano que en vida se llamara FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.223.192, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, de fecha 10 de Mayo de 2017, autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, bajo el Nro. 25, Tomo 79 Folios: 122 al 126 del Libro de Autenticaciones, donde esta última persona le vendió a mi poderdante, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000,00), el vehículo automotor marca: Ford, Modelo Explorer, color Azul, Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería 8XDEU63888A46117, Serial de Motor AA46117, Placas AA565NI.
Es de destacar que el vendedor, ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, ya identificado, falleció ab intestato el 28 de Agosto del año 2017, en la ciudad de San Fernando, tal como se evidencia del CERTIFICADO DE DEFUNCION llevado por la unidad de Registro Civil Hospitalario bajo el acta N° 1051, Folio 53, Tomo 05, Año 2017, sobreviviéndole los prenombrados demandantes y mi representado, quienes son sus hijos y su cónyuge, ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.226.0445, conformando todos ellos la comunidad hereditaria Certificado de Defunción el cual Anexo marcado “A”.
Ahora bien, como claramente se advierte en la demanda solo aparecen como partes en la presente causa, los ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, CESAR AUGUSTO LAPREA GONZALEZ Y FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO, quienes son los que demandan por un lado y por el otro, mi representado, como parte demandada, obviándose absolutamente, para que defendiera sus derechos, intereses u opusiera excepciones, a la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, antes identificada, quien forma parte de la comunidad hereditaria por ser la parte cónyuge del otra veces mencionado FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, contraviniéndose en consecuencia el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, relativo al LITIS CONSORCIO NECESARIO…”
Por las razones antes expuestas, rechazo y contradigo la demanda por falta de cualidad o legitimación de la parte actora para intentar la acción propuesta solicitando de este digno Tribunal declare la declare sin lugar, por no haberse incluido en la demanda, en defensa de sus derechos e intereses u opusiera en su caso las excepciones de ley, a la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, por ser parte de la comunidad hereditaria derivada del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, antes identificado, por ser su cónyuge.”
2. Contestación al fondo de la demanda:
-- Admite que es cierto que su representado BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, celebró contrato de compraventa con el ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, donde adquirió un automóvil Marca: Ford, Modelo Explorer, Color Azul, Tipo: Sport Wagon, Serial de Carrocería 8XDEU6388A46117, serial de motor AA46117, Placas AA565NI, y que el precio de la venta fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), que el vendedor como bien lo declara y así lo certifica, recibió de su entera satisfacción mediante cheque del Banco Mercantil Nro. 32599086 de fecha 11 de noviembre de 2016, cediendo y traspasando por tanto al comprador la plena propiedad dominio y posesión del vehículo automotor antes especificado y obligándose al saneamiento de ley, todo lo cual quedó debidamente registrado a través de la Nota de Autenticación suscrita por el Notario Público, quien además de dejar constancia de la materialidad y vista del cheque con el que se pagó el vehículo y del juramento que prestó su poderdante sobre el origen licito de los fondos empleados en la venta, también dejó constancia que la misma fue autorizada, por el cónyuge del vendedor ciudadana IRISBELA AZUAJE LOZADA, titular ce la Cédula de Identidad Nro. 7.226.045.
-- Niega, rechaza y contradice categóricamente por falsa, la afirmación contendía en la demanda de que su representado jamás le entregó al vendedor el cheque ni cantidad de dinero alguna y que hasta la presenta fecha no se ha pagado el precio de la venta, por lo que también es falso que hubo un incumplimiento de la obligación de pagar el valor del vehículo, arguyendo que al momento de la firma del contrato, le fue entregado al ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO (DECUJUS) un cheque del Banco Mercantil, cuenta N° 0105-0070-21-1070374687, identificado con el número 32599086, como se encuentra reflejado en el contrato de compra venta debidamente autenticado y supra identificado.
-- Sostiene que el ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, es el legitimo propietario del vehículo up-supra descrito y como se evidencia en el Certificado de Registro, y mediante lo establecido en los Artículos 49,115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1133,1141,1159 del Código Civil, 146,147,148 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitando que sea declarada sin lugar la acción propuesta y condenada en costas procesales a la parte accionante por resultar totalmente vencida.
Asimismo, en la oportunidad de presentar informes, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luigi Leone Angiulli, plenamente identificado, arguyó lo siguiente:
“PRIMER ALEGATO Y PRUEBA DE INFORMES.
“… Informo que esta causa intentada por la parte actora contra del ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE por la llamada RESOLUCION DE CONTRATO se debe declarar SIN LUGAR por los motivos que a continuación expongo:
1°Quedo plenamente demostrado la existencia del LITIS CONSORCIO ACTIVO, la cual fue reconocida por la parte actora, con la ausencia de un heredero la ciudadana IRIS BELLA AZUAJE LOZADA.
2° Quedo plenamente demostrado que la ciudadana IRIS BELLA AZUAJE LOZADA es esposa del ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO (DECUJUS).
3° Queda demostrado que al ser esposa del (DECUJUS) es parte de la comunidad hereditaria
4° Queda demostrado que la parte actora no tiene cualidad para manifestar ser una de las partes en reclamar la ejecución del contrato como lo establece el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
…Informo que la parte actora pretende desconocer un acto realizado ante una institución pública facultada para autenticación del documento de compra venta en la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 10 de Mayo de 2017, bajo el Nro.25, Tomo 79, Folios 122 al 126 del Libro de Autenticaciones este documento demuestra que el ciudadano Freddy Marcelo Laprea Boggio, celebro contrato de compra-venta con el ciudadano Blas Rafael Laprea Azuaje, el contrato de compra venta se materializo el 10 de mayo de 2017, en el mismo contrato la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, titular de la cedula de identidad N°.V-7.226.045, autoriza la misma en su carácter de cónyuge, en el mismo fue consignado el pago del valor acordado en el contrato de compra-venta con el cheque del Banco Mercantil, cuenta 0105-0070-21-1070374687, identificado con el número 72599085. De este modo queda demostrado la falsedad de las afirmaciones contenidas en la demanda por la parte actora…”
De esta forma queda establecida la controversia contenida en el presente asunto, y esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, bajo el siguiente orden:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
-Promovió copia simple de contrato de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, de fecha 10 de mayo de 2017, inscrito bajo el Nº 25, tomo 79, folios 122 hasta el 126, celebrado entre el ciudadano Freddy Marcelo Laprea Boggio (hoy de Cujus) y el ciudadano Blas Rafael Laprea Azuaje, sobre un vehículo Marca Ford, Clase, Camioneta, Modelo Explorer /Explorer, color azul, tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería: 8XDEU6388A8A46117, Serial N.I.V 8XDEU6388A8A46117, Uso Particular, Año 2010, Placa AA565NI, Serial del Motor AA46117, siendo el precio de la venta por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), marcado con la letra “A”, cursante del folio (13) al (16) del expediente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido por la parte demandada, sino que por el contrario reconoce la compra venta celebrada con el hoy De Cujus Freddy Laprea Boggio, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el negocio jurídico celebrado entre el ciudadano De Cujus Freddy Laprea Boggio, y el hoy demandado Blas Rafael Laprea Azuaje, sobre un vehículo modelo Explorer, pactando como precio de venta la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, obligándose el comprador Blas Rafael Laprea Azuaje, a pagarlo mediante cheque N°32599086, de fecha 11 de noviembre de 2016, y así se decide.
- Promovió copia simple de solicitud de Únicos y Universales Herederos, signada con el Nº 17-251, llevada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción judicial del Estado Apure, en razón del fallecimiento del causante Freddy Marcelo Laprea Boggio, marcada con la letra “B”, cursante del folio (17) al (59) del expediente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la condición de causantes de los ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO, CESAR AUGUSTO LAPREA GONZÁLEZ, IRISBELLA AZUAJE LOZADA y BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, del De Cujus FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, y con ello la cualidad activa y pasiva para ser parte en el presente asunto, y así se decide.
2.- En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
--Promovió copia simple de solicitud de Únicos y Universales Herederos, signada con el Nº 17-251, llevada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción judicial del Estado Apure, en razón del fallecimiento del causante Freddy Marcelo Laprea Boggio, marcada con la letra “B”, cursante del folio (17) al (59) del expediente, supra valorada por este tribunal.
--Promovió copia simple de contrato de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, de fecha 10 de mayo de 2017, inscrito bajo el Nº 25, tomo 79, folios 122 hasta el 126, celebrado entre el ciudadano Freddy Marcelo Laprea Boggio (hoy de Cujus) y el ciudadano Blas Rafael Laprea Azuaje, sobre un vehículo Marca Ford, Clase, Camioneta, Modelo Explorer /Explorer, color azul, tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería: 8XDEU6388A8A46117, Serial N.I.V 8XDEU6388A8A46117, Uso Particular, Año 2010, Placa AA565NI, Serial del Motor AA46117, siendo el precio de la venta por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), marcado con la letra “A”, cursante del folio (13) al (16) del expediente, supra valorada por este tribunal.
--Promovió la exhibición del documento original del entredicho contrato de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 10 de mayo de 2017, inscrito bajo el Nº 25, tomo 79, folios 122 hasta el 126, el cual no fue exhibido por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del documento de contrato de compra venta cuya resolución se pretende, aunado al hecho que tal negocio jurídico fue reconocido por el ciudadano demandado Blas Rafael Laprea Azuaje, y así se decide.
--Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código del Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal se sirva requerir la siguiente información a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), con sede Caracas:1.-Se señale los datos personales y número de cédula de identidad del titular de la cuenta corriente Nº 0105-0070-21-1070-374687. 2.- Si el cheque Nº 32599086 de fecha 11 de noviembre de 2016, girado en contra de la cuenta corriente antes señalada, fue cobrado. 3. De ser positiva la respuesta del particular segundo, se señalan los datos personales de la persona que hizo efectivo su cobro, y se remita de los archivos respectivos copia fotostática de dicho cheque por el anverso y reverso.4. Sea requerido por parte de este Tribunal, el estado financiero y los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nº 0105-0070.21.1070-374687 del Banco Mercantil, correspondiente a los días del Mes de Noviembre del año 2016. 5. Que se señalan los números de los cheques cobrados en el mes de Noviembre del año 2016, que fueron girados en contra de la cuenta corriente Nº 0105-0070-21-1070-374687 del Banco Mercantil, en tal sentido, las resultas de las comunicaciones libradas con ocasión a esta prueba, cursa del folio doscientos ochenta y seis (286) al doscientos ochenta y siete (287) del cuaderno de medidas, constante de oficio emanado de la Entidad Financiera Banco Mercantil, con sello húmedo, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que el cheque N° 32599086, mediante el cual se obligó el demandado a pagar el precio de la compra venta cuya resolución se demanda, no fue cobrado ni devuelto, y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.-Con el escrito de contestación de la demanda la parte demandada promovió las siguientes documentales:
--Promovió copia simple de acta de defunción Nº 1051,de los libros llevados por la Unidad de Registro Civil Hospitalario, folio 53, tomo 05, año 2017, de fecha 11 de septiembre de 2017, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de Freddy Marcelo Laprea Boggio, de fecha 11 de septiembre de 2017, cursante del folio (81) al (82) del expediente, y marcada con la letra “B. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido desconocida por la parte demandante, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de Freddy Marcelo Laprea Boggio, el cual tuvo lugar en fecha 27 de agosto de 2017, señalando tal documento público y administrativo objeto de valoración, como cónyuge del De Cujus quien en vida celebrara el contrato de compra venta cuya resolución se demanda, a la ciudadana Irisbella Azuaje, y como hijos a los ciudadanos Celmary Laprea, Fanny Laprea, Cesar Augusto Laprea, Maryury Laprea, Freddy Laprea y Blas Laprea respectivamente, y asi se decide.
-- Promovió copia simple de contrato de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, de fecha 10 de mayo de 2017, inscrito bajo el Nº 25, tomo 79, folios 122 hasta el 126, celebrado entre el ciudadano Freddy Marcelo Laprea Boggio (hoy de Cujus) y el ciudadano Blas Rafael Laprea Azuaje, sobre un vehículo Marca Ford, Clase, Camioneta, Modelo Explorer /Explorer, color azul, tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería: 8XDEU6388A8A46117, Serial N.I.V 8XDEU6388A8A46117, Uso Particular, Año 2010, Placa AA565NI, Serial del Motor AA46117, siendo el precio de la venta por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), marcado con la letra “B”, cursante del folio (83) al (90) del expediente, supra valorada por este tribunal.
2.-En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
--Promovió copia fotostática de acta de matrimonio número 259, celebrado entre el hoy De Cujus Freddy Marcelo Laprea Boggio y la ciudadana Irisbella Azuaje Lozada, por ante la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 30 de octubre de 1993, marcada con la letra “A”, cursante del folio (143) al folio (144) del expediente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la unión matrimonial contraída entre el hoy De Cujus Freddy Marcelo Laprea Boggio y la ciudadana Irisbella Azuaje Lozada, razón por la cual fue traída a la presente causa como litisconsorcio activo necesario, y así se decide.
--Promovió copia simple de acta de defunción Nº 1051, de los libros llevados por la Unidad de Registro Civil Hospitalario, folio 53, tomo 05, año 2017, de fecha 11 de septiembre de 2017, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de Freddy Marcelo Laprea Boggio, cursante del folio (145) al (146) del expediente, y marcada con la letra “B”, supra valora por este Tribunal.
-- Promovió copia simple de contrato de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, de fecha 10 de mayo de 2017, inscrito bajo el Nº 25, tomo 79, folios 122 hasta el 126, celebrado entre el ciudadano Freddy Marcelo Laprea Boggio (hoy de Cujus) y el ciudadano Blas Rafael Laprea Azuaje, sobre un vehículo Marca Ford, Clase, Camioneta, Modelo Explorer /Explorer, color azul, tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería: 8XDEU6388A8A46117, Serial N.I.V 8XDEU6388A8A46117, Uso Particular, Año 2010, Placa AA565NI, Serial del Motor AA46117, siendo el precio de la venta por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), marcado con la letra “C”, cursante del folio (147) al (154) del expediente, supra valorada por este tribunal.
--Promovió copia simple de certificado de registro de vehículo, emanado por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, a nombre del ciudadano Blas Rafael Laprea Azuaje, sobre el vehículo con serial de carrocería Nº 8XDEU6388A8A46117, Serial N.I.V 8XDEU6388A8A4611, Uso Particular, Año 2010, Placa AA565NI, Serial del Motor AA46117, marcado con la letra “D”, cursante al folio (155) del expediente, el cual este Tribunal desestima por nada aportar a la resolución del presente asunto, por cuanto dicho certificado de registro, fue tramitado con posterioridad al deceso del vendedor ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, en fecha 18 de agosto de 2017, y de la celebración del contrato de compra venta entredicha en fecha 16 de enero de 2017, y así se decide.
Vistos los argumentos presentados tanto en el libelo de demanda, como en el escrito de contestación de la demanda, así como en los escritos de informes, y valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Con la presente acción, la parte actora persigue la resolución de contrato de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, de fecha 10 de mayo de 2017, inscrito bajo el Nº 25, tomo 79, folios 122 hasta el 126, celebrado entre el ciudadano Freddy Marcelo Laprea Boggio (hoy de Cujus) y el ciudadano Blas Rafael Laprea Azuaje, sobre un vehículo Marca Ford, Clase, Camioneta, Modelo Explorer /Explorer, color azul, tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería: 8XDEU6388A8A46117, Serial N.I.V 8XDEU6388A8A46117, Uso Particular, Año 2010, Placa AA565NI, Serial del Motor AA46117, siendo el precio de la venta por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), que serian cancelados según se estableció en el mismo contrato a través de cheque N° 32599086, de fecha 11 de noviembre de 2016, del Banco Mercantil.
Dicha pretensión la fundamentan los demandantes, ciudadanos Celmary Jordana Laprea de Andueza, Fanny Yudmary Laprea de Guevara, Maryury Antonieta Laprea Briceño, Freddy Alexander Laprea Briceño y Cesar Augusto Laprea González, quienes fueran hijos del vendedor y hoy De Cujus Freddy Marcelo Laprea Boggio, fallecido en fecha 27 de agosto de 2017, es decir, tres (03) meses después de celebrado el negocio jurídico entredicho, alegando que el demandado, ciudadano Blas Rafael Laprea Azuaje, hermano de los demandantes, e hijo del prenombrado vendedor(De cujus), no cumplió con la obligación de pagar la cantidad de dinero convenida como precio de la venta en las condiciones de modo, tiempo y lugar pactadas en el referido contrato.
La parte demandada, por su parte a través de su apoderado judicial, negó, rechazó y contradijo la afirmación contenida en la demanda, arguyendo que al momento de la firma del contrato, le fue entregado al ciudadano Freddy Marcelo Laprea Boggio (Decujus) un cheque del Banco Mercantil, cuenta N° 0105-0070-21-1070374687, identificado con el número 32599086, tal y como se encuentra reflejado en el contrato de compra venta debidamente autenticado, y que en consecuencia es el legitimo propietario del vehículo up-supra descrito, señalando que así se evidencia en el Certificado de Registro.
Ahora bien en el caso de marras, nos encontramos frente a un contrato bilateral de compra venta que pretende ser resuelto por incumplimiento en el pago, en tal sentido, establece el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la anterior norma se desprende que se genera una causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguno de los elementos esenciales para que se perfeccione como es el cumplimiento de la obligación contenida en él no se haya materializado; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos, pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos.
Asimismo, la doctrina mas calificada ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de la acción resolutoria, a saber:
a) Que se trate de un contrato bilateral;
b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y
c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el acatamiento de su propia obligación.
Bajo este orden de ideas, la primera de las condiciones de procedencia de la acción resolutoria, opera en el presente caso, por cuanto se trata de un contrato bilateral, hecho este que no resulto controvertido, por el contrario, fue reconocido por ambas partes, en el cual el vendedor, ciudadano Freddy Laprea (hoy De Cujus), se obligó a transferir la propiedad del vehículo modelo Explorer, suficientemente identificado, y el comprador Blas Laprea, se obligó a pagar el precio en el día y en lugar determinado en el contrato, y así se establece.
En cuanto al segundo requisito, formulado por la doctrina supra citada, referente al incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, este tribunal estima que tal condición también se presenta en el caso bajo estudio, pues los actores demostraron, que el comprador, ciudadano Blas Laprea, no cumplió con su obligación de pagar la cantidad de dinero convenida como precio de la venta en las condiciones de modo, tiempo y lugar pactadas en el contrato cuya resolución se demanda, lo cual hicieron a través de prueba de informe solicitada a la Entidad Financiera, supra valorada por este Tribunal, con la cual se constató que el comprador y hoy demandado, no pago el precio de la venta, pues el cheque indicado en el contrato, signado con el N° 32599086, de fecha 11 de noviembre de 2016, no fue cobrado ni devuelto, hecho que fue negado por el demandado, sosteniendo que si pago el precio a través del señalado cheque, sin embargo, en su debida oportunidad no logro demostrarlo, y así se decide.
Por último, en relación al tercer requisito, conforme al cual el actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el acatamiento de su propia obligación, se evidencia que se cumple en el caso de marras, pues desde la fecha en que fue celebrado el contrato, 16 de enero de 2017, hasta la presente fecha, ni el vendedor durante el tiempo que sobrevivió después de celebrado el negocio jurídico, ni sus causantes, recibieron el pago al cual se obligó el vendedor, y así se establece.
Por tales consideraciones, demostrada como fue la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción incoada, antes discriminados, y en virtud de que el demandado no alegó ni probó la existencia de una causa no imputable, quien aquí Juzga considera que incumplió de manera definitiva la obligación de pagar el precio de la venta, en consecuencia, debe declararse la resolución del contrato de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, de fecha 10 de mayo de 2017, inscrito bajo el Nº 25, tomo 79, folios 122 hasta el 126, celebrado entre el ciudadano Freddy Marcelo Laprea Boggio (hoy de Cujus) y el ciudadano Blas Rafael Laprea Azuaje, sobre un vehículo Marca Ford, Clase, Camioneta, Modelo Explorer /Explorer, color azul, tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería: 8XDEU6388A8A46117, Serial N.I.V 8XDEU6388A8A46117, Uso Particular, Año 2010, Placa AA565NI, Serial del Motor AA46117, siendo el precio de la venta por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), en consecuencia se retrotrae la condición que tenía el hoy de Cujus Freddy Laprea, como legitimo propietario del vehículo suficientemente identificado, tal como se encontraba antes de la celebración del contrato declarado resuelto, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el punto previo opuesto con la contestación de la demanda, por el abogado Luigi Leone Angiulli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº138.993, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.634.149. SEGUNDO: Con lugar la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.528, con domicilio en el Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO y CESAR AUGUSTO LAPREA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.432.391,11239.772, 15.683.978, 17.608.645 y 15.597.681 respectivamente, en contra del ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.634.149, con domicilio en la Urbanización Las Terrazas, calle 2, casa San Judas Tadeo Nº 20, San Fernando de Apure, Estado Apure. TERCERO: Se declara resuelto el contratado de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, de fecha 10 de mayo de 2017, inscrito bajo el Nº 25, tomo 79, folios 122 hasta el 126, celebrado entre el ciudadano Freddy Marcelo Laprea Boggio (hoy de Cujus) y el ciudadano Blas Rafael Laprea Azuaje, sobre un vehículo Marca Ford, Clase, Camioneta, Modelo Explorer /Explorer, color azul, tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería: 8XDEU6388A8A46117, Serial N.I.V 8XDEU6388A8A46117, Uso Particular, Año 2010, Placa AA565NI, Serial del Motor AA46117, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). CUARTO: Se retrotrae la condición del hoy fallecido ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, como legítimo propietario de un vehículo de las siguientes características Marca Ford, Clase, Camioneta, Modelo Explorer/Explorer, color azul, tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería: 8XDEU6388A8A46117, Serial N.I.V 8XDEU6388A8A46117, Uso Particular, Año 2010, Placa AA565NI, Serial del Motor AA46117, tal como se encontraba antes de la celebración de la compra-venta declarada resuelta, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020).
La Jueza Suplente,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Cecilia Aranguren
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (08:45) horas de la mañana.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Cecilia Aranguren
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