San Fernando de Apure, 27 de febrero de 2020
ASUNTO: 7069
DEMANDANTE: ciudadana DURVIS ELIZABETH GARCIA DE BERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Identidad Nº V- 10.266.881, y de este domicilio
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ÁNGEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.275.914.
DEMANDADOS: ciudadanos MANUEL ANTONIO TOVAR y ROSBELY NEIDYMAR MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.195.321 y 19.051.395 respectivamente, y domiciliados en el edificio Don Luis, Ubicado en la Avenida Carabobo, Esquina con calle Plaza, del Municipio San Fernando del Estado Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILSON MIGUEL TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.066.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR), mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2019, por la ciudadana DURVIS ELIZABETH GARCIA DE BERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V- 10.266.881, debidamente asistida del abogado MIGUEL ÁNGEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.275.914, en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO TOVAR y ROSBELY NEIDYMAR MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.195.321 y 19.051.395 respectivamente, fundamentándose en los artículos 91 (ordinales 2,4),94,96,97,98,99,100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En fecha 25-09-2019, se dicto auto mediante el cual se ordenó despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, compareciendo la parte demandante y consignando su respectivo escrito en fecha 03-10-2019.(F.12)
En fecha 03-10-2019, se recibe escrito suscrito por el abogado Miguel Ángel Moreno, mediante el cual consigna poder general debidamente notariado, por lo cual este Tribunal por auto de esta misma fecha, tiene como apoderado judicial de la parte demandante al prenombrado profesional del derecho. (F. 14 al 21).
En fecha 10-10-2019 se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de los co demandados Manuel Antonio Tovar y Rosbely Neidimar Romero. (F. 27)
Al folio (37) del expediente, cursa actuación del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación dirigida al ciudadano Manuel Antonio Tovar, en virtud que el mismo se negó a recibirla.

Cursa al folio (45) del expediente, actuación del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Rosbely Neidimar Romero, en virtud que la misma se negó a recibirla.
En fecha 23-10-2019, se recibe escrito suscrito por el abogado Miguel Ángel Moreno, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se practique la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 31-10-2019 (F. 46-47).
Sucesivamente, en fecha 11 de noviembre de 2019, la ciudadana secretaria de este Tribunal, deja constancia que fijó las Boletas de Notificación, en la morada de los ciudadanos Manuel Antonio Tovar y Rosbely Moreno. (F. 50)
En fecha 18-11-2019, se llevó a cabo la audiencia de mediación a que se refiere el artículo 103 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, acto al cual comparecieron ambas partes, debidamente asistidas de abogados, quienes señalaron no tener la intención de llegar a un acuerdo y se dio por concluida la audiencia. (F. 51)
En fecha 03-12-2018 compareció la parte demanda y presentó escrito contentivo de cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestación al fondo de la demanda. (F.54)
En fecha 06-12-2019, el Tribunal realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia. (F.62)
En fecha 20-12-2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (F. 64).
Cursa al folio (65) del expediente, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado Miguel Ángel Moreno, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, el cual se ordenó agregar mediante auto de fecha 08 de enero de 2020. (F. 65 y 66).
En fecha 13 de enero de 2020, se recibió poder apud acta, otorgado por los co demandados Manuel Antonio Tovar y Rosbely Neidimar Romero, al abogado Wilson Miguel Trejo, al cual se le tuvo como apoderado judicial, por auto de fecha 13 de enero de 2020. (F. 67 y 70).
Al folio (68) del expediente, cursa escrito de oposición a pruebas consignado por el abogado Wilson Miguel Trejo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 13-01-2020.
En fecha 17 de enero de 2020, se providencio con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, y sobre las oposiciones formuladas por la parte demandada. (F. 72).
Al folio (74) cursa auto mediante el cual se aperturó el lapso de evacuación en el presente asunto de conformidad con lo establecido 11 de la Ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda.
Por auto de fecha 06-02-2020, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el día 13-02-2020 y en la que se oyeron los alegatos de las partes, y luego de concluida la misma, el Tribunal pronunció oralmente el fallo y declaró con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad legal para publicar el extenso el fallo definitivo, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

- I -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE
Alega la parte demandante en su escrito libelar que es arrendadora contratante en un contrato de arrendamiento de manera verbal y a tiempo indeterminado, con los ciudadanos Manuel Antonio Tovar y Rosbely Neidymar Moreno, domiciliados en el Edificio Don Luis, ubicado en la avenida Carabobo, Esquina con calle Plaza, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, del Estado Apure, sobre una (01) habitación, ubicada en el segundo piso sobre una extensión de terreno de una superficie de trescientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y tres céntimos (341,82 m2), aproximadamente, de su legitima propiedad, el cual le pertenece según documento debidamente registrado del Estado Apure, anotado bajo el N° 2009.2972, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.1809, y correspondiente al libro del folio real del año 2009, de fecha 5-09-2009.
Que ha sido voluntad expresa de su representada de no continuar con la relación contractual con los mencionados ciudadanos Manuel Antonio Tovar y Rosbely Neidymar Moreno, debido a la necesidad que tiene su hermana de ocupar el mencionado inmueble, respecto del contrato de arrendamiento de manera verbal, celebrado entre su persona y los ciudadanos ya identificados, por lo cual los demanda en desalojo de inmueble (vivienda familiar), como efectivamente lo hace, para que convenga en tal sentido y consecuencialmente en desalojar, el objeto del contrato de arrendamiento de manera verbal y a tiempo indeterminado, y hacerlo sin plazo alguno.
Que en fecha 25 de junio de 2019, solicitó ante el Coordinador (e) de la Oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Apure (SUNAVI), se iniciara el procedimiento administrativo para proceder con el presente desalojo, siendo este requisito fundamental para proceder judicialmente con dicha demanda, signado bajo el N° AP-018-2017, de fecha 05-08-2019, anexado con la letra “B”.
Que fielmente suscribieron el contrato, con los elementos de la buena fe, pero toda vez que necesita el inmueble ha decidido no continuar arrendado el mismo por la necesidad de ocupación, y por cuanto los arrendatarios realizaron modificaciones o reparos sin previa consulta a su persona.
Invocan a su favor los artículos 91 (ordinales 2,4), 94, 96, 97, 98, 99,100 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5, y siguientes del Decreto N° 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Estimo la demanda en cuatro millones de Bolívares Soberanos (Bs. 4.000.000,00), equivalente a la cantidad de cincuenta Petros (Petros 50,00), equivalentes a (80.000) unidades tributarias.
- II -
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada, en su escrito de contestación promovió la cuestión previa, establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto puede evidenciar que muy a pesar de que el libelo de la demanda, cumple con los requisitos formales que establece el artículo 340 de la norma adjetiva civil, para su admisibilidad, hay una prohibición expresa que así impide la acción, por disposición de una ley que así lo establece, arguyendo que de la propia afirmación de la demandante, se desprende dos cosas particulares, que si bien es cierto muy a pesar de que se acompañe el acta de audiencia conciliatoria donde se inicio el agotamiento de la vía administrativa, no es menos cierto que sus personas ni siquiera fueron notificadas de alguna providencia administrativa existente, arguyendo que por lo tanto no se ha agotado la vía administrativa que se requiere, ya que simplemente el acta conciliatoria no es según sus dichos, un documento cierto para ejercer la acción de desalojo.
Como contestación al fondo de la demanda, reconocen que en efecto suscribieron un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado de un inmueble, cuya dueña es la ciudadana Durvis Elizabeth García de Berro, ya que no existe duda en cuanto a la titularidad del bien. De igual forma que fue celebrado el día 01 de mayo de 2.017, así como también que suscribieron el contrato con los elementos de buena fe.
Que es falso, de toda falsedad y en consecuencia, niegan rechazan y contradicen, que hayan realizado cualquier tipo de modificación al inmueble, sosteniendo que más bien fueron víctimas de actuación de mala fe por parte de la dueña del inmueble cuando de manera arbitraria causo deterioro a las instalaciones de aguas negras, y aguas blancas, dañando las mismas con la finalidad de suspender esos servicios que hasta la presente fecha se encuentran inactivos en el referido inmueble (su habitación), acompañando informe de inspección ocular marcado con la letra “A”, realizado por la Superintendencia Regional de Vivienda, conjuntamente con el defensor del pueblo.
Que es falso y en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana demandante necesite ocupar el inmueble ya que ella ocupa el segundo piso del mismo lugar donde reside actualmente y que tal necesidad solo se limita a decirlo en el libelo mas no así lo demuestra. Niegan, rechazan y contradicen la estimación de la demanda.
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 588 en concordancia con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare con lugar in limine la medida cautelar innominada de restituir los servicios básicos al inmueble.
Por último solicita se declare sin lugar la acción incoada en su contra, por estar basada en hechos falsos.
- III -
DEL ACERVO PROBATORIO
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de promover las suyas. La parte demandante promovió:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Marcado “A” con su libelo de demanda copia certificada de documento cuyo original se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, durante el tercer trimestre del año 2009.2972, y mediante el cual la demandante adquiere la propiedad del bien objeto de juicio. Dicha documental tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio. Y del mismo se tiene que efectivamente la demandante es la propietaria del inmueble identificado en autos y por tanto se aprecia en todo su contenido. Así se decide
2. Marcado “B1” Y “B2” con su libelo de demanda, consignó comunicación dirigida al Coordinador de la Oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda suscrita por la demandante de autos, y acta de audiencia conciliatoria respectivamente, en tal sentido, con la primera de las documentales descritas se da inicio al procedimiento administrativo, mientras que con la segunda, como es la prenombrada acta, el órgano administrativo correspondiente señaló en ella, que las partes intervinientes en el presente procedimiento no llegaron a ningún acuerdo por la ausencia de los accionados, y por tanto se habilita la vía judicial para la consecución de lo planteado. Dicha instrumental se aprecia como documento público administrativo y del cual se observa el cumplimiento de la exigencia legal impuesta en los artículos 94 al 96 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y 7 al 10 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, razón por la cual se da por satisfecha el agotamiento de la vía administrativa en la presente causa y el debido cumplimiento por parte de la arrendadora demandante. Así se decide


EN EL LAPSO PROBATORIO:
Promovió los documentales acompañados con el libelo de la demanda, supra valorados por este Tribunal. Así se decide.
CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
UNICO. Marcado “A” como anexo al escrito de contestación de la demanda Informe de Inspección Ocular practicada por el abogado José Antonio González, en su condición de Coordinador de Sunavi Apure, cursante del folio (57) al (60) del expediente, la cual se desestima por no guardar relación con el objeto de litigio, como es el desalojo del inmueble fundamentado en los ordinales 2 y 4 de la Ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda, y así se declara.
IV -
DE LA MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
Los co demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, plantearon la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que si bien es cierto que se acompañó anexo al libelo de la demanda, acta conciliatoria donde se inició el agotamiento de la vía administrativa, arguyen que no es menos cierto que sus personas nunca fueron notificadas de alguna providencia administrativa existente debidamente motivada en su decisión, sosteniendo bajos dichos argumentos que no se ha agotado la vía administrativa que se requiere, pues según sus dichos la simple acta conciliatoria no es un documento cierto para ejercer la acción de desalojo, invocando a su favor el espíritu, razón y propósito que establece el artículo 94 de la Ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda.
A los fines de dilucidar al respecto, este tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda, el cual tipifica:
Artículo 94: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
Asimismo, el artículo 96 de la ley eiusdem, establece:
Artículo 96: “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias,; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, descrito en los artículos 7 al 10”
Por su parte, el artículo 7 del Decreto contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda establece:
Artículo 7°. “El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste.
Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión.
Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.”
Y el artículo 10 del mismo Decreto supra identificado, tipifica:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
En tal sentido, lo anterior para quien suscribe fue cumplido en el caso de marras, y así se aprecia de la valoración del acta conciliatoria acompañada con el libelo de la demanda, cursante del folio once (11) al doce (12) del expediente, la cual por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, como en efecto se hizo en el capítulo III, del acervo probatorio de la presente decisión, en consecuencia, se tiene por satisfecha el agotamiento de la vía administrativa en la presente causa y el debido cumplimiento por parte de la arrendadora demandante de la disposición establecida en el artículo 94 de la Ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda, y en cuanto al alegato de las co demandadas referente a que no fueron notificados de ninguna providencia administrativa, se establece que no consta en autos que los hoy co demandados hubiesen interpuesto recurso alguno contra tal omisión por parte de SUNAVI, Seccional Apure, en cuyo caso se hubiese podido oponer como una cuestión prejudicial que resolver previo al presente asunto, y así se establece.
Bajo tales consideraciones, se declara sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por los co demandados Manuel Antonio Tovar y Rosbely Neidymar Moreno, respectivamente. Y así se decide.
Ahora bien, trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, pasa esta Juzgadora a dilucidar la cuestión jurídica sometida a su conocimiento.
En ese sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión de la demandante se basa en un contrato verbal a tiempo indeterminado, y demanda el desalojo del inmueble conforme lo previsto los ordinales 2 y 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda
La precitada norma prevé lo siguiente:
Artículo 91. “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo el contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. Omissis...
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble , o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado
3. … Omissis…
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador
5. Omissis…”
Parágrafo único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble”
Así pues, demostrada y reconocida como fue la existencia de la relación arrendaticia corresponde a esta Juzgadora, determinar si resulta procedente o no en el caso de marras, los supuestos señalados en los ordinales 2 y 4 del artículo 91 supra transcrito, a fin de precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.
En primer lugar, con respecto al supuesto señalado en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la regularización y control de arrendamiento, se tiene que la demanda fue presentada por la ciudadana Durvis Elizabeth García de Berro, quien es la propietaria del inmueble arrendado y que aduce sin justificar de forma alguna, que su hermana, a la cual también omite identificar, necesita ocupar el inmueble.
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En consecuencia, conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el mencionado artículo 91, la parte que alega un hecho debe acreditarlo para demostrar lo que se ha afirmado sobre ese hecho.
En el caso bajo examen, la actora se limita a solo afirmar, que su hermana necesita ocupar el inmueble, no obstante ello, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal contenida en el ordinal dos del artículo 91 de la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1. La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.
2. La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño. En este proceso, del acervo probatorio aportado con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A” se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado a los co demandados le pertenece a la demandante por documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15-09-2009, bajo el N° 2009.2972, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.1809 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, , por lo tanto, la hoy demandante posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.
3. Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular. Siendo así, y con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, esta juzgadora observa que la demandante de autos solo se limito a señalar que su hermana necesitaba ocupar el inmueble, sin siquiera identificarla, menos aun demostró filiación alguno, ni narro los hechos que justificara tal necesidad, así como tampoco los demostró, en consecuencia, resulta sin lugar la pretensión de la actora de desalojar a los co demandados, con fundamento al ordinal 2, del artículo 91 de ley para la regularización y control de arrendamiento, por cuanto a tenor del parágrafo único de la precitada norma, la demandante de marras, no comprobó la filiación ni demostró con prueba alguna la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo pretende, y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente resta a esta Juzgadora, dilucidar con respecto, al segundo supuesto, en que fue fundamentada la demanda de marras, como fue la contenida en el ordinal 4 del artículo 91 de la Ley para la regularización y control de arrendamiento:
Así la demandante alega en su escrito libelar, que los arrendatarios realizaron modificaciones o reparos al inmueble, sin previa consulta a su persona. Los co demandados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por su parte negaron que hayan realizado cualquier tipo de modificaciones al inmueble, arguyendo que más bien fueron víctimas de actuación de mala fe por parte de la dueña del inmueble cuando de manera arbitraria causó deterioro a las instalaciones de aguas negras y aguas blancas, anexando informe de inspección realizada por Sunavi-Apure, y solicitando medida cautelar innominada de restituir los servicios básicos al inmueble.
En tal sentido, se observa que la demandante de autos no describió el inmueble objeto de litigio, es decir, cuantas habitaciones, baños, puertas o ventanas tiene el mismo, así como tampoco discriminó que modificaciones o reparaciones realizaron los arrendatarios sin consultar a su persona, lo cual ocasionó dudas al respecto a esta Juzgadora, tales como: ¿Como era el inmueble antes de la reparación o modificación alegada?, ¿ Fue una reparación o una modificación o fueron varias?, entres otras, las cuales no fueron dilucidadas a lo largo del proceso, por ningún medio probatorio.
En consecuencia, resulta sin lugar la pretensión de la demandante de desalojar a los co demandados con fundamento al ordinal 4 del artículo 91 de la Ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda, a tenor del encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado, tal y como ocurrió en el presente caso, y así se decide.
Por último, en cuanto a la medida cautelar innominada de restituir los servicios básicos al inmueble objeto de litigio, solicitada por los co demandados con el escrito de contestación de la demanda, esta juzgadora establece que no le está dado a los jueces subvertir el objeto de las pretensiones puestas a su conocimiento, es decir, que una acción de desalojo interpuesta por la arrendadora, termine con las resultas propias de una acción por cumplimiento de contrato interpuesta por los arrendatarios, no pudiendo incluso, la jueza quien suscribe, emitir opinión ante un posible litigio futuro, y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los co demandados con el escrito de contestación de la demanda. SEGUNDO: Sin Lugar la demanda de Desalojo de Inmueble (Vivienda Familiar), interpuesta por la ciudadana DURVIS ELIZABETH GARCIA DE BERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Identidad Nº V- 10.266.881, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.275.914, en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO TOVAR y ROSBELY NEIDYMAR MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.195.321 y 19.051.395 respectivamente, y domiciliados en el edificio Don Luis, Ubicado en la Avenida Carabobo, Esquina con calle Plaza, del Municipio San Fernando del Estado Apure. No Hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinte (2020).-
La Jueza Suplente,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Dalis O. Agüero R

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo la (01:00) hora de la tarde.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Dalis O. Agüero R