San Fernando de Apure, 28 de febrero de 2020

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
INTIMANTES: Abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, JOSÉ ALONSO HERNANDEZ Y ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 11.692.533, 11.759.370 y 19.917.994, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.641, 143.285 y 239.094 respectivamente.
INTIMADO: ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA Y CARMEN RAMONA MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.151.427, 8.168.943 y 4.141.087 respectivamente.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
DECISIÓN: Declaratoria de Firmeza de Honorarios
EXPEDIENTE Nº 7067.-
-II- Antecedentes
En fecha 17 de diciembre de 2019, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar el derecho a cobro de honorarios profesionales de los indicados abogados y se condenó a la demandada al pago de la cantidad a la que asciendan los mismos, una vez que esta se encuentre determinada de forma líquida y exigible.
Por auto de fecha 13 de enero de 2020, se declaró firme la indicada sentencia. Sucesivamente en fecha 15 de enero de 2020, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores.
En el día y hora fijada, se llevó a cabo dicho acto en fecha 20 de enero de 2020, manifestando su aceptación al cargo el juez propuesto por la parte actora, abogado Manuel Salvador Pérez Berdugo, así como también manifestó su aceptación el juez retasador propuesto por la parte demandada, abogada Esleidy Zulia Moreno Luque.
Practicada la notificación de los jueces retasadores designados, quienes manifestó su aceptación al cargo en fecha 03 de diciembre de 2008, ambos jueces fueron debidamente juramentados el día 20 de enero de 2020 y se ordenó a la parte demandada que consignase los honorarios profesionales correspondientes a estos jueces Retasadores dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Por acta de fecha 14 de febrero de 2020, este Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no consignó los emolumentos correspondientes a la cancelación de honorarios profesionales de los jueces retasadores.
-III-
Acerca de la Firmeza de la Estimación de Honorarios Profesionales
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la solicitud de declaratoria de firmeza del monto estimado por la parte demandante, pasa este Órgano objetivo Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones de tipo jurisprudencial, doctrinario y legal:
La parte actora estimaron sus actuaciones como apoderados judiciales de los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA Y CARMEN RAMONA MOTA, en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.929.998,00).
La parte demandada una vez condenada al pago de los Honorarios Profesionales, debió consignar en tiempo hábil los emolumentos fijados como honorarios a los jueces retasadores, lo cual no ocurrió y de lo que se dejo constancia mediante auto de fecha 14 de febrero de 2020, más si consignó un escrito donde se solicitó sean calculados prudencialmente los honorarios de los intimantes.
La vigente Ley de Abogados contempla el procedimiento de nombramiento, juramentación y fijación de los emolumentos y oportunidad del pago de los Honorarios de los Jueces Retasadores, precisando en su artículo 28 que:
Artículo 28.” En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo. En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación. Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar. Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.Las decisiones sobre retasa son inapelables.”
Respecto a esta falta de consignación o pago de los Honorarios de los Jueces Retasadores, el autor patrio Dr. H.E.I. Bello Tabares en su obra Honorarios (p.171; 2001), establece que:
“Designados los jueces retasadores y juramentados como hayan sido, el tribunal fijará prudencialmente, el monto de los honorarios de cada uno, fijando una fecha para su consignación. Estos honorarios deberán ser cancelados por aquella parte que se haya acogido a la retasa, los cuales serán consignados en la oportunidad que fije el tribunal. En caso de no consignarse el monto determinado por el tribunal o de consignarse extemporáneamente, es decir, fuera del plazo fijado por el juez de la causa, se entenderá como renunciado o desistido el derecho de retasa y quedará firme la estimación de honorarios realizada por el accionante en su escrito de intimación, salvo los casos de la retasa obligatoria a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados, que se verá más adelante. “
Por su parte, el supra indicado artículo 26 de la Ley de Abogados establece que:
Artículo 26. “La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes.A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.”
En el presente caso, no nos encontramos dentro de los supuestos de Retasa obligatoria contemplados en el citado artículo 26 de la Ley de Abogados, ya que la demandada no es una persona moral de carácter público, un niño, niña u adolescente, un entredicho, un inhabilitado, un no presente o un presunto o declarado ausente, sino que es una empresa de carácter privado, por lo que la retasa en este caso bajo examen no es obligatoria. Así se verifica.
No habiendo retasa obligatoria en el presente caso y en virtud del incumplimiento de su carga pecuniaria por parte de los demandados, al no haber consignado los Honorarios de los Jueces Retasadores en el plazo establecido por este Tribunal, es por lo que forzosamente deberá este Órgano Subjetivo Judicial declarar desistida la Retasa y Firmes los Honorarios estimados en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.929.998,00), por la parte demandante, los cuales deberá pagar la parte demandada ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA Y CARMEN RAMONA MOTA, ya identificados. Así se decide.-







-IV-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara: PRIMERO: DESISTIDO el derecho de RETASA, y en consecuencia, FIRMES los Honorarios Profesionales estimados en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentaron los abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, JOSÉ ALONSO HERNANDEZ Y ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 11.692.533, 11.759.370 y 19.917.994, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.641, 143.285 y 239.094 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación. SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA Y CARMEN RAMONA MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.151.427, 8.168.943 y 4.141.087 respectivamente, al pago de los Honorarios Profesionales de los abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, JOSÉ ALONSO HERNANDEZ Y ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 11.692.533, 11.759.370 y 19.917.994, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.641, 143.285 y 239.094 respectivamente, los cuales ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.929.998,00). TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a partir del 09 de agosto de 2019, fecha de la interposición de la presente demanda hasta que se encuentre definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020.).
La Jueza Suplente,

Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,

Abg. Dalis Agüero R

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las once (11:00 A.M.) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Dalis Agüero R