San Fernando de Apure, 28 de febrero de 2020

EXPEDIENTE Nº: 7104

PARTE ACTORA: ciudadano LEMO PADILLA ALEXANDER RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.424, domiciliado en el Barrio el Calvario, casa Nº 05, frente a la cancha deportiva, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido del abogado José Muñoz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.656.

PARTE DEMANDADA: ciudadana JOSEFA ANTONIA LEMO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.208.129, domiciliada en la Avenida España, casa sin número diagonal al terminar de pasajeros del municipio San Fernando del Estado Apure

MOTIVO: REINVIDICACIÓN DEL INMUEBLE.


Se inició el presente juicio contentivo de ACCIÓN DE REINVIDACIÓN DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano LEMO PADILLA ALEXANDER RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.424, domiciliado en el Barrio el Calvario, casa Nº 05, frente a la cancha deportiva, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido del abogado José Muñoz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.656, en contra de la ciudadana JOSEFA ANTONIA LEMO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.208.129, domiciliada en la Avenida España, casa sin número diagonal al terminar de pasajeros del municipio San Fernando del Estado Apure, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución de Ley.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
Para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En tal sentido, en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 el DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, el cual establece lo siguiente:

Sujetos objeto de protección
Artículo 2° “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”

Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda,….(.)”.

Acceso a la vía judicial
Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
Ahora bien, en aplicación a las normas antes trascritas, y de la revisión de los autos, se evidencia que la pretensión del actor es la Reivindicación de un inmueble destinado a vivienda que ocupa y detenta según sus dichos, ilegalmente la ciudadana JOSEFA ANTONIA LEMO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.208.129 JOSEFA ANTONIA LEMO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.208.129, pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble. En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no consta que las partes hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en una de las normas arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), por lo que siendo ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte accionante no acreditó el haber cumplido el procedimiento especial contemplado en el citado artículo del Decreto-Ley.-Así se decide.
Es decir, para toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la perdida de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5° y siguientes del referido decreto ley, por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, por vía de consecuencia produce la inadmisibilidad de la demanda tal y como será establecida de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anterior, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoada por el ciudadano LEMO PADILLA ALEXANDER RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.424, domiciliado en el Barrio el Calvario, casa Nº 05, frente a la cancha deportiva, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido del abogado José Muñoz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.656, en contra de la ciudadana JOSEFA ANTONIA LEMO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.208.129, domiciliada en la Avenida España, casa sin número diagonal al terminar de pasajeros del municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.- Así se declara. Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2.020).
La Jueza Suplente,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Dalis O. Agüero R

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde.

La Secretaria,
(FDO)
Abg. Dalis O. Agüero R

Quien suscribe, abogada Dalis Aguero, secretaria titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA, que las presentes copias son un traslado fiel y exacto de su original, cursante en el expediente signado con el N° 7104. En San Fernando de Apure, a los (28) días del mes de febrero de 2020.

La Secretaria,


Abg. Dalis O. Agüero R



Exp. 7104