REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0212-20

AGRAVIADO: VÍCTOR ANDRÉS GARCÍA HERRERA, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO GIAN LUÍS LIPPA PREZIOSI.

AGRAVIANTES: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, DIRECCION ESTADAL APURE Y CIUDADANO GUERRINO CIUFOLI.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE MOVILIZACION DE PRODUCTOS FORESTALES.

Este Tribunal, conoce la presente solicitud de Medida Cautelar sobre la prohibición de movilización de productos forestales, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, por solicitud subsidiaria en la Acción de Amparo Constitucional, incoado por el abogado Víctor Andrés García Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.722.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.320, respectivamente, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gian Luís Lippa Preziosi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.725.334, en contra del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Dirección Estatal Apure y del ciudadano Guerrino Ciufoli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.876, solicitud que hace de conformidad con lo contenido en los artículos 152 numerales 2,4,5 y 7, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es importante resaltar, que la solicitud de Medida Cautelar consiste en la solicitud de prohibición de movilización de productos forestales pertenecientes al sembradío Tectonas Grandis (Tecas) ubicado en el Fundo El Tecal, Sector Negro Afuera, Municipio San Fernando del estado Apure, es una solicitud consagrada en los artículos 152, 156 y 157 de la ley adjetiva agraria, estas normas establecen perfectamente sus correspondientes supuestos jurídicos inequívocos.
Sobre lo antes expuesto, resulta importante para esta Juzgadora, verificar y analizar la naturaleza jurídica de la medida cautela solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)”.

Asimismo, lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que, establece lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.-La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.-La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.-La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Además, el artículo 243 de la mencionada ley, señala:

“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

De las normas anteriormente transcritas, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede las leyes especiales al juez, actuando en sede constitucional.
Ahora bien, de la solicitud de medida cautelar, el agraviado consigno junto al libelo guías de movilización de productos forestales, como carga probatoria, a fin de demostrar a este Tribunal, los hechos de la violación alegada, circunstancias estas, que debe esta juzgadora, analizar para la toma de su decisión.
Bajo este contexto, se considera oportuno citar el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles
2º) El secuestro de bienes determinados.
3º) la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Destacado del Tribunal).

De la disposición antes transcrita, esta superioridad observa que la misma representa el fundamento legal, que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, entre los que destaca la suspensión de los efectos, la cual no ocurre en forma automática, sino que la misma debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, lo cual deberá evidenciarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y en el caso de unas de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) sin perjuicio de que el juez, en virtud de sus poderes cautelares, pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que ampare o defienda de manera más adecuada los derechos e intereses del contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.
Bajo este mismo contexto, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalizad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.”
En este sentido, es de resaltar, que en materia agraria, al Juez Agrario le es concedido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, poderes amplios para velar porque se procure el desarrollo rural sustentable (aprovechamiento de recursos y protección del ambiente), los cuales, consisten en el decreto de medidas autónomas y/o anticipadas, orientadas a su protección cuando se presuma riesgo de su paralización, exista o no juicio, a solicitud de parte o incluso de oficio, por cuanto es el mismo texto constitucional el que le impone el deber de tal protección, deber éste, desarrollado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo196.
Ahora bien, por lo expuesto, debe señalarse que, cuando un Juez Agrario, tenga conocimiento de la posible existencia de daños en la producción de alimentos y actividad ganadera, en el aseguramiento de la biodiversidad y/o en la protección del ambiente, cometido por cualquier causante, está en la Obligación de determinar si ese posible daño es real, y de así serlo, debe dictar medida cautelar, orientada al reestablecer el daño causado o al cese de la comisión del menoscabo en la producción o en el ambiente que se ha detectado, por cuanto, no puede dar la espalda a tal situación.
En el caso de marras, una vez analizada la situación alegada y las pruebas documentales consignadas, y vista la situación de cuarentena social obligatoria generada por la Pandemia del Covid 19, en la cual, las instituciones públicas y privadas, han venido acatando el cumplimiento de la misma al no laborar. Es por lo que, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechas y Garantías Constitucionales, el cual señala, lo siguiente:
“Artículo 22.- El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda”.

Asimismo, en cuanto, al poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que, radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida cautelar, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado los derechos y los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agroproductiva ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se establece.
En el caso de marras, esta juzgadora, de acuerdo a los hechos narrados y las pruebas aportadas por la parte solicitante de la medida, donde alego que la movilización del producto Tecas, puede ocasionarle un daño eminente a sus derechos, y por cuanto la situación actual de cuarentena social, en la cual ningún organismo o institución pública esta laborando para dar respuesta a lo planteado, recurrió a la vía extraordinaria de amparo que le permite la protección y garantía de los derechos constitucionales vulnerados. Así pues, esta Juzgadora, en relación a lo alegado por la parte agraviada, en relación al otorgamiento de las guías de movilización de productos forestales de la especie Tecas, al ciudadano Guerrino Ciufoli, por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo. Razón suficiente para que esta Juzgadora, decrete la presente Medida Cautelar de Prohibición de No Movilización de Productos Forestales de la Especie Tecas, ubicadas en el fundo El Tecal, Sector Negro Afuera, Municipio San Fernando de Apure, y como consecuencia, la Suspensión de los Efectos de las Guías de Circulación de Productos Forestales, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a favor del ciudadano Guerrino Ciufoli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.876, de conformidad con el articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos de hechos, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, esta Juzgadora, en garantía de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados al ciudadano Gian Luís Lippa Prezioci, plenamente identificado en autos, y como garante de los derechos constitucionales, y aunado a la situación que vive nuestro país motivado a la Pandemia por el Covid 19, es que decreta la presente Medida Cautelar de Prohibición de No Movilización de Productos Forestales de la Especie Tecas, ubicadas en el fundo El Tecal, Sector Negro Afuera, Municipio San Fernando de Apure, y como consecuencia, la Suspensión de los Efectos de las Guías de Circulación de Productos Forestales, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a favor del ciudadano Guerrino Ciufoli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.876. La medida aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe oficiarse al respecto. Así se establece.
-I-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 588 del Código de Procedimiento Civil. Decreta:
PRIMERO: Se decreta la Medida Cautelar de Prohibición de No Movilización de Productos Forestales de la Especie Tecas, ubicadas en el fundo El Tecal, Sector Negro Afuera, Municipio San Fernando de Apure, y como consecuencia, la Suspensión de los Efectos de las Guías de Circulación de Productos Forestales, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a favor del ciudadano Guerrino Ciufoli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.876.
SEGUNDO: Se decreta la presente medida, solicitada por el abogado Víctor Andrés García Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.722.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.320, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gian Luís Lippa Preziosi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.725.334.
TERCERO: La presente medida tendrá vigencia hasta tanto se decida la Acción de Amparo Constitucional.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Dirección Estadal Apure del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, ordenándose remitir copia certificada de la presente decisión dictada. Líbrese oficio.
QUINTO: Se ordena notificar mediante boleta de la presente decisión al ciudadano Guerrino Ciufoli, parte agraviante en la presente causa.
SEXTO: Se ordena libar oficio al Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio San Fernando del estado Apure, a fin de dar estricto cumplimiento a la decisión dicta, girando las instrucciones a los puntos de control a su digno cargo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión dictada. Líbrese oficio.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

-II-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinte (2.020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA,


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), y se libraron los oficios.


LA SECRETARIA,

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.








EXP-T.S.A-0212-20
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