REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0212-20
AGRAVIADO: VÍCTOR ANDRÉS GARCÍA HERRERA, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO GIAN LUÍS LIPPA PREZIOSI.
AGRAVIANTES: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, DIRECCION ESTADAL APURE Y CIUDADANO GUERRINO CIUFOLI.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE AGRAVIADA: Gian Luís Lippa Preziosi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.725.334.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Víctor Andrés García Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.722.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568.
PARTE AGRAVIANTE: Dirección Estadal Apure del Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo, ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, y ciudadano Guerrino Ciufoli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.876.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce el presente Recurso de Amparo Constitucional, en fecha 16 de junio de 2020, constante de veintidós (22) folios con anexos. Se admitió y se le dio entrada en fecha 17 de junio de 2020, por este Juzgado Superior, asignando el número de expediente EXP-T.S.A-0212-20 nomenclatura de este Juzgado, quien actúa como Juzgado de Primera Instancia en Sede Constitucional.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El apoderado judicial abogado Víctor Andrés García, de la parte agraviada ciudadano Gian Luís Lippa Preziosi, en su escrito libelar, entre otras consideraciones, alegó lo siguiente:
“(...) acudo a los fines de interponer formalmente Acción de Amparo prevista en los artículos 26 y 27 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en contra del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Dirección Estadal Apure y del ciudadano GUERRINO CIUFOLI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.141.876; en virtud de los acontecimientos que se han venido generando en relación a la movilización de un lote de rolos de Tecas, la cual el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo otorgo de manera arbitraria unas supuestas guías de movilización al ciudadano GUERRINO CIUFOLI, antes identificado, aprovechándose de la cuarentena social decretada por nuestro Presidente, a raíz de la Pandemia del Covid 19, cuarentena social que se ha venido acatando en nuestro país lo que ocasiono la paralización de los Tribunales, las Instituciones Públicas y Privadas y origino la suspensión de los litigios y de los actos administrativos que se siguen sobre el lote de árboles pertenecientes a una siembra de Tectona Grandis, denominadas de ahora en adelante TECA, ubicadas en el Fundo El Tecal, Sector Negro Afuera del Municipio San Fernando del Estado Apure; suspensión que dejo en total indefensión a mi representado, en los términos especificados a continuación (…) Cabe mencionar que a la fecha actual aun los funcionarios públicos no han sido incorporados a los planes de flexibilización de la cuarentena social decretada, por lo tanto el Ministerio para el Ecosocialismo desde el 17 de Marzo hasta la actualidad aun se encuentra cumpliendo la suspensión laboral, por lo que sus oficinas se encuentran totalmente cerradas. Es por todo lo antes expuesto que se hace procedente la presente acción de amparo, al no existir una vía idónea para paralizar el proceso de movilización de la madera perteneciente al plantío en disputa que se está materializando de hecho por el Sr. Guerrino Ciufoli, en virtud de la cuarentena social que actualmente cumplimos; por lo que solicito a este Tribunal en defensa de los derechos de mi representado acuerde Medida Cautelar de Prohibición de Movilización de Productos Forestales pertenecientes al sembradío de Tectona Grandis (Tecas) ubicado en el Fundo El Tecal, Sector Negro Afuera del Municipio San Fernando del Estado Apure, hasta tanto sea resuelta la Acción Mero declarativa de Propiedad que se lleva por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (…) Es por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente ante este Tribunal a su cargo acuerde Medida Cautelar de Prohibición de Movilización de Productos Forestales pertenecientes al sembradío de Tectona Grandis (Tecas) ubicado en el Fundo El Tecal, Sector Negro Afuera del Municipio San Fernando del Estado Apure, hasta tanto sea resuelta la Acción Mero declarativa de Propiedad que se lleva por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Una vez expuestas todas y cada unas de las razones de hecho y de derecho precedentes, es por lo que formalmente demando por vía del Amparo Constitucional, y consecuencialmente solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea recibido, admitido y sustanciado conforme a derecho el presente escrito y a su vez declarada con lugar la pretensión en su sentencia definitiva.-SEGUNDO: Se otorgue la Medida Cautelar de Prohibición de Movilización de Productos Forestales pertenecientes al sembradío de Tectona Grandis (Tecas) ubicado en el Sector Negro Afuera del Municipio San Fernando del Estado Apure, hasta tanto sea resuelta la Acción Mero declarativa de Propiedad que se lleva por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. TERCERO: Se libren las notificaciones respectivas con el debido curso de ley, para lo cual y a efecto de que sean correctamente practicadas señalo como domicilios del ciudadano GUERRINO CIUFOLI, la siguiente dirección: Calle 19 de Abril, Ferretería Vivasco C.A, frente al Palacio de los Barbaritos, San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, al representante del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Dirección Estadal Apure y al Procurador General de la República, en las respectivas sedes de dichos entes públicos. CUARTO: Se solicite a la Dirección Estadal del Ministerio para el Ecosocialismo, dirigido por el Lic. Carlos Montilla para que remita a este despacho copias certificadas de las guías de movilización supuestamente otorgadas por un sistema que no puede saber de los procedimientos emprendidos por mi representado para salvaguardar sus derechos. QUINTO: Pedimos se habilite todo el tiempo necesario para dar curso a la presente solicitud.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
A los folios uno (1) al veintidós (22) del expediente, cursa Recurso de Amparo Constitucional con sus anexos, presentado por el abogado Víctor Andrés García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gian Luís Lippa P, en contra del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Dirección Estadal Apure y del ciudadano Guerrino Ciufoli.
A los folios veintitrés (23) al treinta y tres (33) del expediente, cursa auto de admisión del presente Recurso de Amparo Constitucional, de fecha 17 de junio del año 2020, en la cual, se ordenaron las notificaciones respectivas a la parte agraviante, al Fiscal Superior del estado Apure y al Procurador General de la Republica, y se ordeno librar despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, para que realizara la notificación al Procurador, por ser su sede en la ciudad de Caracas, a los fines de una vez cumplida y constada en los autos se fijara la audiencia constitucional.
A los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) del expediente, se recibió diligencia suscrita por el abogado Víctor Andrés García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gian Luís Lippa P., solicitando copias certificadas de la totalidad del expediente y se le nombre correo especial para tramitar la Comisión librada en la presente causa.
A los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta (50) se dicto auto por este juzgado, de fecha 20 de junio de 2020, donde se dejo sin efecto la notificación del Procurador General de la República, librada mediante oficio N° 01580-20 y el despacho de comisión librado al Juzgado Primero de Primera Instancia agrario del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, mediante oficio N° 01579-20. Por cuanto, las notificaciones de las partes intervinientes se encontraban realizadas, se fijo la celebración de la audiencia constitucional, para el día 22 de junio de 2020, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), librándose las respectivas boletas de notificación a las partes y oficio dirigido al Fiscal Superior del estado Apure, de la celebración de la misma.
A los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) cursan consignaciones de boletas de notificación debidamente cumplidas por la alguacil de este Tribunal, de fecha 20 de junio de 2020.
A los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56) cursa escrito de fecha 21 de junio de 2020, presentado por el abogado Víctor Andrés García Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.320, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gian Luís Lippa Preziosi. Se ordena agregar a los autos.
A los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60) cursan consignaciones de boleta de notificación a la parte agraviada y del oficio dirigido al Fiscal Superior del estado Apure.
Al folio sesenta y uno (61) cursa presentada por el ciudadano Guerrino Ciufoli, debidamente asistido por el abogado Julio Cesar Nieves Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626, confiriendo poder Apud-Acta al abogado asistente. Se ordena agregar a los autos, y téngase como apoderado judicial del ciudadano Guerrino Ciufoli, al abogado Julio Cesar Nieves Aguilera.
Al folio sesenta y dos (62) cursa diligencia suscrita por el abogado Víctor Andrés García Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.320, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gian Luís Lippa Preziosi., donde anuncia recurso de apelación en contra del auto de fecha 20 de junio de 2020. Se ordena agregar a los autos.
CUADERNO DE MEDIDAS
A los folios uno (01) al cinco (05) cursa auto en copia certificada, donde se ordena la apertura del presente Cuaderno de Medida, de fecha 17 de junio de 2.020.
A los folios seis (06) al quince (15) cursa sentencia interlocutoria de Medida cautelar, dictada en fecha 17 de junio de 2020, con sus respetivas boletas de notificación y oficio.
A los folios veintidós (22) al cuarenta y seis (46) cursa escrito presentado por el ciudadano Guerrino Ciufoli, debidamente asistido por el abogado Julio Cesar Nieves Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626.
A los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) cursa escrito con anexo, de fecha 20 de junio de 2020, presentado por el ciudadano Lcdo. Carlos Manuel Montilla, en su carácter de Director Estatal Apure (MINEC) debidamente asistido por el abogado Vladimir Sandoval, en su carácter de Consultor Jurídico.
A los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) cursa sentencia interlocutoria, de fecha 20 de junio de 2020, en la que se suspendió la medida cautelar decretada, librándose notificación al Comando 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante oficio N° 01584-20.
A los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56) cursa consignación de la alguacil de este tribunal, del oficio N° 01584-20 librado al Comando 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, debidamente cumplida.
Al folio cincuenta y siete (57) cursa diligencia suscrita por el abogado Víctor Andrés García Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.320, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gian Luís Lippa Preziosi., donde anuncia recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2020. Se ordena agregar a los autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIADA
La parte agraviada acompañó en su escrito libelar, las siguientes pruebas:
1) Promovió en copia simple poder especial, debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure del estado Apure, de fecha 09 de diciembre de 2019, anotado bajo el Numero 21, Tomo 87, folios 144, hasta el 150 de los Libros de Autenticaciones, marcado con la letra “A”.
2) Promovió en copias simples guías de circulación de productos forestales, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, con los Nros. 405647 y 405648 a favor del ciudadano Guerrino Ciufoli, marcados con la letra “B”.
3) Promovió en copia simple Justificativo de Testigo presentado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 25 de octubre de 2019, marcado con la letra “C”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley de Reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el capitulo II de los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes estatales Agrarios, señala que:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cuales quiera de los oréanos o los entes agrarios.
Así pues, demostrada la pretensión de la materia agraria que emana de dicha Ley, por lo que corresponde a esta superioridad el conocimiento como Jurisdicción Agraria, por lo que, se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de Amparo. Así se decide.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa este tribunal con sede constitucional a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, que la admisibilidad de la acción de amparo, está sujeta a que el interesado no cuente con otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales, que se denuncian como vulnerados. De modo, que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Así pues, la sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), estableció en materia de amparo, lo siguiente:
Omisis…
“… la disposición del literal a) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2.369, del 23 de noviembre de 2001, en el (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la procedencia o no de la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, en la Sentencia Nº 1.461, del 13 de julio de 2007, señalo:
“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En atención, a las jurisprudencias antes citadas, reconoce reiteradamente nuestro máximo tribunal de justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la acción de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por el abogado Víctor Andrés García, en representación de la parte agraviada ciudadano Gian Luís Lippa Preziosi, en contra del Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo - Dirección Estadal Apure (MINEC), y del ciudadano Guerrino Ciufoli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.876.
Visto que la parte agraviante presento escrito de fecha 20 de junio de 2020, en la cual, le dio legitimidad y autenticidad a las Guías de Circulación de Productos Forestales (Tecas) enumeradas con los N° 405647 y N° 405648, situación esta que subsana lo denunciado por la parte agraviada, en cuanto a la violación constitucional, fundamentada en los artículos 26, 27, 51 y 257 de nuestra Carta Magna, y no habiendo materia sobre la cual decidir en la presente acción amparo por parte de este Juzgado Superior. Así se establece.
Dentro de este contexto, siendo el amparo una acción extraordinaria que tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales, aun aquellos derechos que no estén sometidos en la ley y que su función es proteger la integridad de la Constitución restableciendo las situaciones jurídicas infringidas de la manera más inmediata posible y siendo un medio efectivo para resguardar las Garantías Constitucionales, es evidente, que en el caso bajo estudio, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva, por ser ésta materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso, tal como, se estableció en el auto de admisión de fecha 17 de junio de 2020, es por lo que, esta juzgadora, debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1 de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales y dejar sin efecto el acto de celebración de la audiencia constitucional, en virtud, de las consideraciones antes señaladas. Así se establece.
En virtud, de las razones precedentemente expuestas, y subsana la situación denunciada por la parte agraviada, y al no existir violación al derecho constitucional ut supra indicado, así como, no habiendo materia de orden publico, resulta forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, y como consecuencia, se levanta la Medida Cautelar, dictada en el Cuaderno de Medidas, de fecha 17 de junio de 2020. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; actuando en sede constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, ejercido por el abogado Víctor Andrés García H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.722.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.320, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gian Luís Lippa Preziosi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.725.334, en contra del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo - Dirección Estatal Apure (MINEC) y del ciudadano Guerrino Ciufoli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.876.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 6 numeral 1 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veinte (2.020). Año 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0212-20
MAH/rggg
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