REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 19 de Junio de 2020
210° y 161°

CAUSA Nº 1As-3263-16
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 5-4-2016 por el Abg. JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, contra la decisión dictada el 17-3-2016 por la Juez Primera del Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. MAYRA CAROLINA QUEVEDO GUERRA, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la acción penal a favor de la ciudadana EULIMAR KARINA DURAN APONTE, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la Defensa:

“… FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN

Incurrió la Juez MAYRA CAROLINA QUEVEDO GUERRA en el fallo en controversia, en el vicio de falta de motivación, por no dar explicación alguna de las razones de hecho y de derecho que consideró para decretar el sobreseimiento de la causa seguida contra EULIMAR KARINA DURAN APONTE, lo que hace arbitraria a la decisión impugnada, produciendo gravamen irreparable a mi persona.

No hay una sola línea escrita por la Juez de Instancia Municipal argumentando por qué consideró que el hecho no se le podía atribuir a la imputada…” (Folio 112 de la 1ª Pieza del presente expediente).


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Fiscal del Ministerio Público dando cumplimiento a la carga procesal de dar contestación al Recurso de Apelación, adujo:
“… la Jueza para tomar la decisión de acordar dicho Sobreseimiento realizó un auto con motivación suficiente para decretar el mismo, ya que analizó los elementos fácticos de hecho y de derecho, que el Ministerio Publico (sic), le proporcionó a través de la solicitud, para determinar que si procede el Sobreseimiento de la causa, fundamentado en que el Ministerio Publico (sic) es el Titular de la acción Penal, de lo cual consideró que el hecho objeto del proceso iniciado por el delito de Calumnia, previsto y sancionado (sic) en el artículo 240 Código (sic) Penal… no se le puede atribuir a la imputada de autos, puesto que los hechos son ciertos, tal como lo contempla el texto Constitucional, en el artículo 26, la narración de investigación Fiscal es coherente, garantizado lo justo en el presente caso, expresando la garantía a la presunción de inocencia como derecho constitucional de la imputada, ante la carencia de elemento probatorios suficiente para demostrar el hecho denuncia por la víctima. Por lo tanto no existiendo otros medios probatorios para demostrar la comisión de hecho punible a la imputada se acordó el sobreseimiento de la Causa. No debe haber inmotivación de la sentencia de sobreseimiento porque la Juez, no omitió las cuestiones de hecho ni de derecho, por cuanto señalo (sic) las cuestiones de hecho que la llevaron a tomar tal decisión como fue señalado anteriormente, valorando todo el acervo probatorio que el Ministerio Publico (sic), evacuo (sic) a lo largo de la investigación y que sirvieron para determinar que no se configuro (sic) endilgado por la víctima, asimismo analizó todas las cuestiones de derecho que de acuerdo a la Ley le facultan para determinar la comisión del hecho en la comisión del delito que se pretende imputare, hizo un enlace lógico de la situación particular, específica y concreta con la previsión abstracta contenida en la Ley, y así lo ha dejado asentado la Sala Constitucional que siempre existe motivación de parte del Juez.

En cuanto al PETITORIO, señala el recurrente, en virtud de lo previo, con sustento en el numeral 2 del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio (sic) la falta absoluta de motivación del sobreseimiento decretado 17/3/16, por la Juez MAYRA CAROLINA QUEVEDO GUERRA, a favor de EULIMAR KARINA DURAN APONTE y de conformidad con el artículo 449 ejusdem, solicito (sic) se anule la sentencia impugnada…” (Folio 120 y vuelto de la 1ª Pieza presente expediente).


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa de la Sentencia impugnada:

“… Al tenor de lo que contempla el texto fundamental en el Artículo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que la narración de la investigación fiscal es coherente con su ánimo de garantizar lo Justo en el presente caso, expresando la garantía a la presunción de inocencia como derecho constitucional de la imputada, establecido en el Artículo: 49 numeral 2 de la Carta Magna y ante la carencia probatoria del delito presumido, quien suscribe la presente decisión considera que el fundamento legal de la solicitud interpuesta es el contemplado, en efecto como lo solicita el Ministerio Público en base al Artículo: 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo: 300 Numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal segundo supuesto…

Por tanto no existiendo otros medios probatorios para demostrar la comisión del hecho punible, imputado a la ciudadana: EULIMAR KARINA DURANT APONTE, luego de las consideraciones hechas en el presente caso, este Juzgado por considerarlo procedente ACUERDA la solicitud de SOBRESEÍMIENTO (sic) presentada por la Representación Fiscal, a favor de la ciudadana: EULIMAR KARINA DURANT APONTE, ASÍ SE DECIDE…” (Folios 101 al 106 de la 1ª Pieza del presente expediente).



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Denunció el Apelante la falta absoluta de motivación en la sentencia, expresando: “… Incurrió la Juez… en el fallo en controversia, en el vicio de falta de motivación, por no dar explicación alguna de las razones de hecho y de derecho que consideró para decretar el sobreseimiento de la causa seguida contra EULIMAR KARINA DURAN APONTE, lo que hace arbitraria a (sic) la decisión impugnada, produciendo gravamen irreparable a mi persona. No hay una sola línea escrita por la Juez de Instancia Municipal argumentando por qué consideró que el hecho no se le podía atribuir a la imputada…” (Folio 112 de la 1ª Pieza del presente Expediente).

La Fiscal del Ministerio Público contestó la pretensión, indicando: “… la Jueza para tomar la decisión de acordar dicho Sobreseimiento realizó un auto con motivación suficiente para decretar el mismo, ya que analizó los elementos fácticos de hecho y de derecho, que el Ministerio Publico (sic), le proporcionó a través de la solicitud, para determinar que si procede el Sobreseimiento de la causa, fundamentado en que el Ministerio Publico (sic) es el Titular de la acción Penal, de lo cual consideró que el hecho objeto del proceso iniciado por el delito de Calumnia, previsto y sancionado (sic) en el artículo 240 Codigo (sic) Penal… no se le puede atribuir a la imputada de autos…” (Folio 120 de la 1ª Pieza del presente Expediente).

La Juez en la motivación de la sentencia de sobreseimiento, adujo: “… La legislación venezolana a otorgado al Ministerio Público la Titularidad de la Acción Penal de los delitos de acción pública, lo cual corresponde exclusivamente al Estado… Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos: 300, 301 y 305, establece lo relativo en cuanto a las causales que pueden motivar la solicitud del sobreseimiento y sus efectos, de ser acordado por el Tribunal en Funciones de Control en base a la facultad fiscal de solicitarlo y el trámite a seguir. Ahora bien, la expresión material y tangible de dicho mandato Constitucional y del Código Orgánico Procesal Penal, se expresa a través de los distintos actos conclusivos que ha bien considere la Fiscalía del Ministerio Público presentar ante la autoridad jurisdiccional… Siendo el caso que la Fiscal Primera Municipal del Ministerio Público del Estado Apure, consideró solicitar en la oportunidad correspondiente en fecha, 15 de Marzo del año en curso el acto conclusivo sobre el cual, quien suscribe se pronuncia mediante la presente decisión visto el escrito de solicitud de sobreseimiento del delito imputado a la ciudadana; EULIMAR KARINA DURAN APONTE, tipificado como CALUMNIA… en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ… considerando que la narración de la investigación fiscal es coherente con su ánimo de garantizar lo Justo (sic) en el presente caso, expresando la garantía a la presunción de inocencia como derecho constitucional de la imputada… y ante la carencia probatoria del delito presumido, quien suscribe la presente decisión considera que el fundamento legal de la solicitud interpuesta es el contemplado, en efecto como lo solicita el Ministerio Público en base al Artículo: 302 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en concordancia con el Artículo: 300 Numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal segundo supuesto… Por tanto no existiendo otros medios probatorios para demostrar la comisión del hecho punible, imputado a la ciudadana: EULIMAR KARINA DURANT APONTE, luego de las consideraciones hechas en el presente caso, este Juzgado por considerarlo procedente ACUERDA la solicitud de SOBRESEÍMIENTO (sic) presentada por la Representación (sic) Fiscal, a favor de la ciudadana: EULIMAR KARINA DURANT APONTE...” (Folio 99 al 103 de la 1ª Pieza del presente Expediente).

De lo transcrito previo, a pesar de lo escueto y pírrico del escrito de apelación, se evidencia y no hay dudas en cuanto a que en la recurrida concretamente sobre la motivación, lo que se hizo fue un bosquejo de artículos establecidos en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales la Juez de Primera Instancia Municipal fundamentó el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, más no expresó la A quo razonamiento propio en virtud a lo cual obtenía el pleno convencimiento de lo que decidía, lo que vicia al fallo impugnado de inmotivación.

Ahora bien, en relación con la correcta motivación que debe contener toda Sentencia, es necesario acotar, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en la determinación de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales establecidas para asegurar el correcto estudio de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una perfecta motivación en la que no debe faltar:
1. La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formados por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4. Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

En virtud a lo planteado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en la Sentencia Nº 455 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-177 de fecha 11/12/2013, razonó que:

“… cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas…”.

En razón a ello, es necesario que el Juez de Primera Instancia exprese una redacción propia en la motivación de las decisiones, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos en que se apoya y la apreciación que les confiere, lo cual no ocurrió en el presente Asunto. Por tal motivo esta Corte de Apelaciones, considera que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, siendo lo ajustado a derecho declarar con lugar la pretensión interpuesta el 5-4-2016 por el Abg. JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ; y como efecto inmediato de tal declaratoria, la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que un Juez distinto a la Abg. MAYRA CAROLINA QUEVEDO GUERRA, resuelva la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Municipal 1ª del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la pretensión interpuesta el 5-4-2016 por el Abg. JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, contra la decisión dictada el 17-3-2016 por la Juez Primera del Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. MAYRA CAROLINA QUEVEDO GUERRA, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la acción penal a favor de la ciudadana EULIMAR KARINA DURAN APONTE, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se anula en todas sus partes, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia señalada en el punto anterior, y se ordena que un Juez distinto a la Abg. MAYRA CAROLINA QUEVEDO GUERRA, resuelva la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Municipal 1ª del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 425 eiusdem por incurrir en el vicio de inmotivación.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 1ª del Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

EL JUEZ,


JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

LA JUEZ ACCIDENTAL,


ATAMAYCA DEL CARMEN QUEVEDO MARIN

LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS




Causa Nº 1As-3263-16
PRSM/JLSR/ACQM/JCUR.