LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 23 de junio del año 2020.
209° y 164°
SOLICITANTE: CÉSAR HUSSEIN SAED SADELIN.
CONSIGNACIÓN A FAVOR DE: SUCESIÓN DEL CIUDADANO JUAN GUANCHE LINARES.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 16.627.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En virtud de la suspensión de actividades judiciales motivado a la pandemia mundial que aqueja a nuestro País, y ante las Resoluciones Nº 002-2020, 003-2020 y 004-2020, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 13 de marzo del año 2020, 13 de abril del año 2020 y 12 de junio del año 2020, respectivamente, en las cuales se prorrogan por treinta (30) días la reanudación de todo trámite y sustanciación de cualquier causa, decretando en la última de las mencionadas, en su artículo primero lo siguiente: “…PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 003-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de mayo de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 12 de junio hasta el 12 de julio de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes…” (Subrayado y resaltado del Tribunal); en atención a lo antes expuesto, este Tribunal en razón de que luego de la revisión efectuada a la solicitud presentada se invoca la mencionada resolución y se le indica como un asunto con carácter de URGENCIA, se HABILITA EL TIEMPO NECESARIO a fin de emitir pronunciamiento en relación a lo requerido de la siguiente manera:
Por recibida la anterior solicitud de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, constante de cuatro (04) folios útiles con sus respectivos anexos, intentada por el ciudadano CÉSAR HUSSEIN SAED SADELIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.617.857, domiciliado en el Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA y PEDRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.756.223 y V-16.139.424, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.239 y 149.791; presentada a favor de la SUCESIÓN DEL CIUDADANO JUAN GUANCHE LINARES, hoy fallecido y quien en vida fuera de nacionalidad española, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº E-173.397, désele entrada en el Libro respectivo bajo el Nº 16.627, y antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente solicitud tiene por objeto la consignación del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2020, derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre el solicitante ciudadano CÉSAR HUSSEIN SAED SADELIN y el hoy de cujus ciudadano JUAN GUANCHE LINARES, la mencionada consignación es efectuada a favor de la Sucesión del arrendador en virtud de su fallecimiento, generada por contrato de arrendamiento acompañado marcado con la letra “A”, por un inmueble consistente en dos (02) locales comerciales, propios para el desarrollo del local comercial para que funcione la firma mercantil “PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA SAN JOSÉ, C.A.”, con un área aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400,00 mtrs.2), situado en el edificio “El Milagro”, ubicado en la Avenida Miranda, cruce con Avenida Casa de Zing, sin número cívico asignado, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar que es o fue de María Pérez, con cuarenta metros cuadrados (40,00 mtrs.2); Sur: Inicio de la Avenida Casa de Zinc, con cuarenta metros cuadrados (40,00 mtrs.2); Este: Avenida Miranda, con veinticinco metros cuadrados (25,00 mtrs.2); y Oeste: Solar y casa que es o fue de Humberto Domínguez, con veinticinco metros cuadrados (25,00 mtrs.2); requiriendo se le haga entrega a los beneficiarios de las cantidades de dinero correspondientes y presentadas ante el Tribunal, pero es el caso que de la revisión a la solicitud exhibida se evidencia que el motivo y fundamento en la cual se sustenta la consignación, no es objeto de competencia para que conozca éste Tribunal y sea tramitada y sustanciada ante un Juzgado de Primera Instancia.
SEGUNDO: Según lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 02 de Abril de 2009, se modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; estableciendo en el artículo 3 de la mencionada resolución lo siguiente: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”, resaltado y subrayado del Tribunal.
TERCERO: Ahora bien, por cuanto la presente solicitud constituye un asunto de jurisdicción voluntaria, en el cual no se presenta contención alguna, ni existe la determinación de parte demandante o demandada, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de esta solicitud de CONSIGNACIÓN DE CÁNON DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por cuanto esta Juzgadora considera que este tipo de asunto corresponde al conocimiento a los Juzgados de Municipio Ordinario, y así se decide. Remítase con oficio expediente original en su oportunidad legal y vencida sea la prórroga de suspensión de actividades judiciales decretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente solicitud. Líbrese oficio.-

La Jueza Temporal.



Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.



Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.



En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.



El Secretario Titular.



Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.













Exp. 16.627.
ATL/frrp/atl.