REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020)
209º y 161º

ASUNTO: CP01-N-2020-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: PEDRO MIGUEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.155.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: GABRIANDS FREDERICK RAFAEL PEREIRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.144.614.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE.
ACTO RECURRIDO: Omisión y retardo injustificado al no providenciar la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, en la causa signada bajo el expediente administrativo N° 058-2018 01-00507 y 058-2019 01-00086.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR ABSTENCION O CARENCIA.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2020, se inició el presente juicio por recurso de abstención y carencia incoado por el ciudadano PEDRO MIGUEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.155, contra la omisión en que incurre la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, al no providenciar las causas signadas bajo los expedientes Nros. 058-2018 01-00507 y N° 058-2019-01-00086, por restitución de derechos laborales, contra la Empresa Mercantil Alimentos Polar Sede San Fernando Estado Apure.
Posteriormente, en fecha dos (02) de marzo del año 2020, se da por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación.
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
Del escrito presentado por la parte recurrente este Tribunal observa lo siguiente:
Primero alega la parte recurrente, que “el 14 de Diciembre de 2018, acudí a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en razón de una situación de desmejora que había sido víctima por parte de la empresa en que laboro “Alimentos Polar Sede San Fernando (APC San Fernando) siendo esta solicitud de reenganche admitida bajo el número de expediente N° 058-2018 01-00507. Posterior a esa situación, la empresa al enterarse que había acudido a la Inspectoría del Trabajo, prohibieron mi entrada a la misma a lo que me vi obligado a solicitar nuevamente la asistencia de la Inspectoría del Trabajo, la cual no incorporo nuevos hechos al expediente al expediente ya abierto, sino que inició una nueva causa con el número N° 058-2019 01-00086. El 03 de Abril de 2019 fue la fecha para el acto de ejecución de reenganche, acto que se realizó, pero aun cuando estuve presente, no se me permitió la entrada al mismo. Según me informo el Funcionario del Trabajo que dirigió el acto del reenganche, el representante del patrono desconoció la relación laboral y solicitó el inicio de una articulación probatoria. En ese procedimiento, el representante del patrono no promovió así como mucho menos evacuó pruebas durante el lapso que el artículo 425 numeral 7 de la Ley de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece. La misma norma establece en su último párrafo que “…el inspector o inspectora del trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes…”, lo cual, hasta el momento de la interposición de este recurso, no ha habido pronunciamiento alguno. El día 28 de Mayo de 2019 se interpuso escrito por parte de la Procuradora del Trabajo ante el Inspector del trabajo, para que el mismo se pronunciara, anexo copia legible con efecto viviendi de resultas de ambas solicitudes marcadas con la letra “B” y “C”. Para el mes de noviembre de 2019, la solicitud antes mencionada fue ratificada luego de una petición para la acumulación de los expedientes relacionados con mi caso, donde a su vez se consignó copia simple (con efecto viviendi) de escrito promovido de forma colectiva ante Richard Pérez CTV-APC San Fernando (…)
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de las demandas contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se contempla lo siguiente:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)
Ahora bien, el lapso de caducidad para este recurso por abstención o carencia se encuentra regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica lo siguiente:
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (…)
En atención a las normas parcialmente transcritas, pasa este Tribunal a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante recordar el concepto que la doctrina otorga a la figura de la caducidad de la acción.
En ese sentido, en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58), ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita”
De allí que, la caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, que acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Asimismo cabe señalar, que la caducidad de la acción, es un lapso que no admite interrupción ni suspensión como si ocurre para la prescripción, ya que en lo atinente a la caducidad opera fatalmente una vez vencido el término para ejercitar el derecho, y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En concreto y sobre las normas antes invocadas existen decisiones de la Sala Político Administrativo, como la de fecha siete (7) de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, en la cual la Sala expuso:
Precisado el procedimiento a seguir para el trámite de las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, la Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido advierte que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
...Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme las siguientes reglas:
…omissis…
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la Administración incurrió en la abstención, según el caso…

Conforme se desprende de la norma antes citada, el recurso de abstención debe ser ejercido dentro de los ciento ochenta (180) días continuos a partir de que la Administración incurrió en la abstención o en el momento en que se verificó la omisión.
En el presente caso habiéndose denunciado el incumplimiento de la obligación de dar respuesta, cabe destacar que la oportunidad para ejercer la acción comenzó a computarse desde que venció el lapso para resolver sobre la solicitud planteada por la accionante, consistente en la petición de “…reingreso a la carrera diplomática, en virtud de ostentar efectiva condición de funcionaria diplomática de carrera…”.
Dicho lapso sería, según las circunstancias que rodean la controversia y a falta de una disposición especial en la materia, el previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conforme al cual “…toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veintes (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido con los requisitos legales exigidos…”.
Lo anterior resulta relevante para la controversia, ya que aun cuando la representación judicial de la accionante denuncia únicamente la infracción del deber de dar oportuna respuesta a su petición planteada mediante comunicación de fecha 6 de marzo de 2012, es menester precisar que esta reproduce los pedimentos inicialmente interpuestos ante el órgano administrativo en fechas 28 de noviembre y 17 de diciembre de 2007, así como del 24 de marzo de 2008, con lo cual el lapso de caducidad a que alude actualmente el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, anteriormente recogido vía jurisprudencial (vid. Sentencias SPA Nros. 2114 y 958 del 27 de septiembre de 2006 y 1° de julio de 2009, respectivamente, así como la decisión de la Sala Constitucional N° 1.480 del 13 de julio de 2007) comenzó a correr una vez vencidos los 20 días hábiles con los que contaba la Administración para resolver la solicitud incoada, por primera vez, según los recaudos que corren insertos a los autos el 28 de noviembre de 2007. En consecuencia, el transcurso del aludido plazo (20 días hábiles) se produjo el 27 de diciembre de 2007, oportunidad a partir de la cual la accionante disponía de seis (6) meses, de acuerdo al criterio vigente para la fecha, a fin de ejercer la acción de abstención o carencia.
De manera que habiéndose planteado la presente acción en fecha 13 de marzo de 2012, resulta evidente que venció de sobra el referido plazo de caducidad, tomando en cuenta que las solicitudes posteriores incluida la que, a juicio de la accionante, constituye el objeto de la acción, se limitan a ratificar la petición inicialmente formulada en fecha 28 de noviembre de 2007, razón por la que se declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.
Evidenciándose lo expuesto, para este Juzgado se considera relevante mencionar que, a los fines del ejercicio oportuno de este tipo de acciones o recursos, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forman parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales deben estar recogidos en las normas procesales, así como ser observados con estricta observancia y aplicados por mandato legal y jurisprudencial en aras de preservar tales principios constitucionales.
Ahora bien, de la revisión de las copias anexas al presente recurso contentiva de las diligencias o solicitudes realizadas por la parte recurrente ante la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal observa que, a partir de la primera diligencia consignada en fecha 28 de Mayo de 2019 ante el órgano administrativo, que corre inserta en el folio cinco (05) del presente asunto, se puede inferir que para esa fecha ya había fenecido el lapso para que la Inspectoría del Trabajo dictara la providencia administrativa; sin embargo, desde la referida fecha (28/5/2019) hasta el 26 de Junio de 2019 venció el lapso de 20 días al que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para dar respuesta oportuna a la solicitud presentada; por lo tanto, considera esta Juzgadora que una vez vencido el lapso de veinte (20) días otorgados por la referida Ley, para que el órgano administrativo diera respuesta a la solicitud efectuada, desde esa fecha la administración ya había incurrido en abstención, de lo que se puede constatar que a partir del 26 Junio de 2019 al 20 de enero de 2020, fecha de la interposición de la presente acción, transcurrió el lapso de 180 días que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Todos estos hechos hacen concluir a esta Sentenciadora que en el presente caso operó de pleno derecho la caducidad de la presente acción, ya que la parte recurrente contaba con el lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para interponer la presente acción por abstención o carencia, sin embargo, mantuvo una inactividad procesal ante el órgano jurisdiccional, el cual supera el lapso de 180 días establecido en la precitada Ley; en tal sentido, este Juzgado forzosamente debe declarar la caducidad en el presente recurso por abstención o carencia y en consecuencia debe declarar inadmisible el presente recurso.
DISPOSITIVO
Conforme al análisis y a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano PEDRO MIGUEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.155,en su condición de parte recurrente, debidamente asistido por el ciudadano abogado, GABRIANDS FREDERICK RAFAEL PEREIRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.144.614, Inpreabogado N° 269.7381, contra la omisión y retardo injustificado al no providenciar la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en los expedientes administrativos signados bajo los Nros. 058-2018-01-00507 y 058-2019-01-00086. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia de la Presente Decisión-
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2020.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto