REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: SOL-T.S.A-0015-19
SOLICITANTES: RAMÓN ANTONIO VILERA, MIGUEL ALFREDO SUÁREZ, NÉSTOR JOSÉ SUÁREZ, RAFAEL ANTONIO RAMOS RENGIFO, DASLIN DAISANI RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, WILMAN LISANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, RONALD RAFAEL RAMOS RENGIFO, CARMEN NISLEIDYS SALINAS GUERRA Y DIXON RAMÓN AVENDAÑO BUSTAMANTE.
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN DE LA PERMANENCIA A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE
SOLICITUD DE MEDIDA
Conoce la presente solicitud este Juzgado Superior, en virtud, que en fecha 08 de octubre de 2019, el abogado Ramón María Diamond Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ramón Antonio Vilera, Miguel Alfredo Suárez, Néstor José Suárez, Rafael Antonio Ramos Rengifo, Daslin Daisani Rodríguez Sánchez, Wilman Lisandro Rodríguez Rodríguez, Ronald Rafael Ramos Rengifo, Carmen Nisleidys Salinas Guerra y Dixon Ramón Avendaño Bustamante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.360.153, V-17.851.597, V-18.147.562, V-24.540.804, V-15.047.793, V-8.165.131, V-17.201.918, V-17.201.148 y V-5.747.847, en la cual, solicitaron Medida Cautelar de Protección de la Permanencia a la Actividad Agraria, sobre los fundos denominados “El Venao”, propiedad del ciudadano Ramón Antonio Vilera, según titulo de adjudicación de fecha 08 de marzo de 2018, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Ciento Catorce Hectáreas con Dos Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (114 Has con 2284 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Mervis Blanco; Sur: Río Claro; Este: Terreno ocupado por Rafael Ramos y Oeste: Terreno ocupado por Ronald Ramos. “El Estero”, propiedad del ciudadano Miguel Alfredo Suárez, según titulo de adjudicación de fecha 07 de diciembre de 2017, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Ciento Doce Hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Catorce Metros Cuadrados (112 Has con 4614 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Dixon Avendaño, Carmen Salinas y Néstor Suárez; Sur: Terrenos Baldíos; Este: Terreno ocupado por Hederht Córdova y Oeste: Terrenos Baldíos. “El Gabán”, propiedad del ciudadano Néstor José Suárez, según titulo de adjudicación de fecha 11 de diciembre de 2017, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Ciento Nueve Hectáreas con Tres Mil Seiscientos Treinta y Seis Metros Cuadrados (109 Has con 3636 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el Hato El Milagro; Sur: Terrenos ocupado por Miguel Suárez; Este: Terreno ocupado por Germán Salinas y Oeste: Terrenos Baldíos. “La Lucha”, propiedad del ciudadano Rafael Antonio Ramos Rengifo, según titulo de adjudicación de fecha 07 de diciembre de 2017, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Ciento Catorce Hectáreas con Cuatro Mil Ciento Un Metros Cuadrados (114 Has con 4101 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Mervis Blanco; Sur: Río Claro; Este: Terreno ocupado por Alexis Torres y Oeste: Terreno ocupado por Ramón Vilera. “El Médano”, propiedad de la ciudadana Daslin Daisani Rodríguez Sánchez, según titulo de adjudicación de fecha 07 de diciembre de 2017, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Ciento Doce Hectáreas con Siete Mil Trescientos Quince Metros Cuadrados (112 Has con 7315 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Yubrainer Silva; Sur: Río Claro; Este: Terreno ocupado por Alexis Torres y Oeste: Terreno ocupado por Williams Rodríguez. “Río Claro”, propiedad del ciudadano Wilman Lisandro Rodríguez Rodríguez, según titulo de adjudicación de fecha 07 de diciembre de 2017, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Ciento Dieciséis Hectáreas con Siete Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (116 Has con 7749 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Yubrainer Silva; Sur: Río Claro; Este: Terreno ocupado por la familia Castillo y Oeste: Terreno ocupado por Daslin Rodríguez. “El Congrio”, propiedad del ciudadano Ronald Rafael Ramos Rengifo, según titulo de adjudicación de fecha 07 de diciembre de 2017, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Ciento Catorce Hectáreas Con Dos Mil Ciento Cuatro Metros Cuadrados (114 Has con 2104 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Mervis Blanco; Sur: Río Claro; Este: Terreno ocupado por Ramón Vilera y Oeste: Terrenos Baldíos. “El Caimán”, propiedad de la ciudadana Carmen Nisleidys Salinas Guerra, según titulo de adjudicación de fecha 07 de diciembre de 2018, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Ciento Diez Hectáreas Con Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (110 Has con 2454 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hato El Milagro; Sur: Terreno ocupado por Miguel Suárez; Este: Terreno ocupado por Dixon Avendaño y Oeste: Terreno ocupado por José Suárez, y el fundo “Si Se Puede”, propiedad del ciudadano Dixo Ramón Avendaño Bustamante, según titulo de adjudicación de fecha 07 de febrero de 2018, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Ciento Quince Hectáreas Con Dos Mil Quinientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (115 Has con 2575 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hato El Milagro; Sur: Terreno ocupado por Miguel Suárez; Este: Terreno ocupado por Hederht Córdova y Oeste: Terreno ocupado por Carmen Salina, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde expusieron lo siguiente:
“(…) Ante usted con el debido respeto ocurro para solicitar como en efecto lo hago mediante el presente escrito, Medida Cautelar de Protección de la permanencia a la Actividad Agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual hago en la forma y términos siguientes: Dichos ciudadanos son pisatarios en unos lotes de terrenos de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y se les ha adjudicado título de adjudicación a los siguientes ciudadanos que a continuación mencionamos: en fecha 11 de Diciembre del año 2017, a RAMÓN ANTONIO VILERA, predio Denominado: “EL VENAO” con una extensión de CIENTO CATORCE HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (114 Has CON 2284 mts2) (…) a MIGUEL ALFREDO SUÁREZ, predio denominado “EL ESTERO”, con una extensión de CIENTO DOCE HECTÁREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (112 Has con 4614 mts2) (…) a NÉSTOR JOSÉ SUÁREZ, predio denominado “EL GABÁN”, con una extensión de CIENTO NUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (109 Has CON 3636 mts2), (…) a RAFAEL ANTONIO RAMOS RENGIFO, predio denominado “LA LUCHA”, con una extensión de CIENTO CATORCE HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO UN METROS CUADRADOS (114 Has CON 4101 mts2), (…) a DASLIN DAISANI RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, predio denominado “EL MÉDANO” con una extensión de CIENTO DOCE HECTÁREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (112 HAS CON 7315 mts2), (…) a WILMAN LISANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, predio denominado “RÍO CLARO”, con una extensión de CIENTO DIECISÉIS HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (116 Has con 7749 mts2), (…) a RONALD RAFAEL RAMOS RENGIFO, fundo denominado “EL CONGRIO”, con una extensión de CIENTO CATORCE HECTÁREAS CON DOS MIL CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (114 Has CON 2104 mts2), (…) a CARMEN NISLEIDYS SALINAS GUERRA, predio denominado “EL CAIMAN” con una extensión de CIENTO DIEZ HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (110 Has CON 2454 m2), (…) a DIXO RAMÓN AVENDAÑO BUSTAMANTE, fundo denominado el “SI SE PUEDE”, con una extensión de CIENTO QUINCE HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (115 Has CON 2575 mts2), (…) Todos nosotros somos productores activos y pisatarios legales porque somos poseedores de los documentos legales tales como carta de adjudicación agraria, registro de hierro, certificado de productores y certificado de inscripción ante el registro tributario de tierra, lo cual consignamos copias marcada (B) Igualmente estamos organizados y constituidos en consejo comunal “SI SE PUEDE CAPITAN” consignamos copias con la letra (C) carnet del registro de hierro consignamos copias marcada con la letra (D) en original y copias, para que previa certificación en autos me sea devuelto el original, los lotes de terrenos ejercemos el control de la producción y el bienestar agrícola desde hace aproximadamente 5 años juntos a nuestros familiares y hasta la presente fecha hemos desarrollado de manera pacífica e ininterrumpida la actividad agropecuaria, tales como, cría de ganado vacuno donde actualmente pastan 800 semovientes, además de una producción aproximada de 300 kg de queso semanal, que vendemos a la colectividad, los cuales son de nuestras propiedades, ya que están marcados todos los semovientes con nuestros hierro (…) Ahora bien Ciudadano Juez, Desde la fecha 10,11,14 de septiembre del año 2018, según consta en carteles de publicación de fecha 20 de septiembre del 2019, se inicia un procedimiento administrativo de revocatoria de las cartas agrarias que fueron adjudicadas a cada uno de nosotros hacen varios años dicho procedimiento es iniciado por el ciudadano LUIS RAFAEL LUGO PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°-16.511.447, Coordinador regional del instituto nacional de tierra (INTI) del estado Apure, Providencia administrativa de nombramiento N°-142, de fecha 15-03-2018, sin el consentimiento de nosotros porque hasta los momentos no hemos recibido ni siquiera un oficio de notificaciones, actuando así arbitrariamente porque dicho ciudadano no ha agotado la vía administrativa el debió primero hacer un directorio regional para que con la junta directiva se estudia dicho procedimiento cosa que nunca lo ha hecho, dicho ciudadano: LUIS RAFAEL LUGO PEREZ, su intención es sacarnos para supuestamente ubicar un llamado (COLECTIVO PATRIOTA NEGRO PRIMERO) representado por el señor LUIS ROJAS. actuando así con sus intereses personales y ocasionándonos perturbaciones, arremetiendo de manera violenta y agresiva en contra de nosotros, amenazándonos con la finalidad de sacarme a la fuerza y sin orden judicial alguna de los mencionados lotes de terreno, Ciudadano Juez, esta perturbación se ha venido realizando de manera reiterada, siendo objeto de amenazas constantes, intimidación, el ciudadano LUIS RAFAEL LUGO PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N°-16.511.447, Coordinador (INTI) Apure, teniendo así que soportar el hostigamiento por parte de este ciudadano, por lo cual, no hemos podido seguir la debida atención a la producción de manera continua porque tenemos que así acudir a esta instituciones buscando una solución al conflicto (…) Es por ello ciudadano Juez, que he teniendo como base la posición del Maestro Carroza y del DR. EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, es fundamental analizar minuciosamente la presente solicitud, a tal fin de que en el predio señalado, subsista una producción agrícola y pecuaria, netamente sustentada y consolidada. En concreto al juez agrario, se le permite dictar providencias, resoluciones, autos de cautela conservativos o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancial y tendiente igualmente a la protección de la producción agraria. (…) Ahora bien, es evidente, que se realiza la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad agrícola, ya que contamos con los riesgos de perder la continuidad de la actividad agropecuaria (periculum in mora); igualmente existe el peligro grave e inminente de daño a los cultivos y ganadería y de que exista ruina, deterioro o desmejora, así como destrucción (periculum in danni); igualmente demostrado y/o se demostrara el (fumus boni iuris) en la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria, es por eso que solicitamos que cese la perturbación en contra de nosotros y se restablezca la continuidad en dichos predios para seguir trabajando y produciendo para el bienestar de todos. De los fundamentos del Derecho de la Acción deducida los siguientes: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 26, 305, 306 y 307. Código de Procedimiento Civil. Articulo. 585. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículo 196, 197, y 243.(…) Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos de los cuales se evidencia en forma inequívoca e inobjetable el derecho que me asiste solicitamos: PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva. SEGUNDO: corroborada dicha inspección pido se decrete la medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria y actividad agraria, a los fines de asegurar la no interrupción de la producción agraria, la protección de los semovientes en virtud de la perturbación realizada por el ciudadano: LUIS RAFAEL LUGO PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°- 16.511.447, coordinador (INTI) Apure. TERCERO: Que una vez acordada dicha medida se oficie a las autoridades competentes para sean garantes del cumplimiento de tal medida como establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…) Por los fundamentos de hecho y de derecho solicito al Tribunal que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”. (Sic).
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 08 de octubre de 2019, el abogado Ramón María Diamond Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ramón Antonio Vilera, Miguel Alfredo Suárez, Néstor José Suárez, Rafael Antonio Ramos Rengifo, Daslin Daisani Rodríguez Sánchez, Wilman Lisandro Rodríguez R., Ronald Rafael Ramos Rengifo, Carmen Nisleidys Salinas Guerra y Dixon Ramón Avendaño Bustamante, presento escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección de la Permanencia a la Actividad Agraria, con sus anexos cursantes a los folios 1 al 77.
En fecha 11 de octubre de 2019, este Juzgado Superior Agrario, dicto auto donde admitió la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección de la Permanencia a la Actividad Agraria, dándosele entrada, formar expediente bajo la numeración SOL-T.S.A-0015-19, de la nomenclatura particular de este Tribunal, asimismo ordenó la evacuación de las testimoniales y de la inspección judicial para el día 30 de octubre de 2019, en los predios “El Venao”, “El Estero”, “El Gabán”, “La Lucha”, “El Médano”, “Río Claro”, “El Congrio”, “El Caimán” y “Si Se Puede”, ubicados en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure; se acordó oficiar al Coordinador Regional del MPPAT-Apure, al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Apure, al Comandante de la Y de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del estado Apure, mediante los oficios Nros. JSACJAA 01468-19, JSACJAA 01469-19 y JSACJAA 01470-19, que corren insertos a los folios 78 al 87 de la presente causa.
En fecha 28 de octubre del 2019, se consigno oficios Nros. JSACJAA 01468-19 y JSACJAA 01469-19, debidamente efectuados por la alguacil de este Tribunal, en la cual, dejó constancia que los oficios fueron entregados al Coordinador Regional del MPPAT-Apure, y al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Apure, corren insertos a los folios 90 al 93.
En fecha 30 de octubre de 2019, este Juzgado Superior Agrario, dicto auto dejando constancia que la evacuación de la prueba de inspección judicial fijada por auto de fecha 11/10/2019, en los predios “El Venao”, “El Estero”, “El Gabán”, “La Lucha”, “El Médano”, “Río Claro”, “El Congrio”, “El Caimán” y “Si Se Puede”, ubicados en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure; no pudo llevarse a cabo por cuanto no se presentó la parte solicitante, ni se suministro la logística del traslado, fijando una nueva oportunidad para la práctica de la prueba, corre inserto al folio 94 de la presente causa.
En fecha 09 de diciembre de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado Ramón María Diamond Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, donde solicitó se fije fecha y hora para realizar la inspección judicial, corre inserto al folio 95 de la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2019, este Juzgado Superior Agrario, dicto auto ordenando agregar la diligencia presentada por el abogado Ramón María Diamond Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, en fecha 09 de diciembre de 2019, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, corre inserto al folio 96 de la presente causa.
En fecha 08 de enero de 2.020, este Juzgado Superior Agrario, dicto auto donde fijó nueva oportunidad, acordando hora, fecha y día para la realización de la inspección judicial, quedando para el día jueves dieciséis (16) de enero del presente año, en los predios “El Venao”, “El Estero”, “El Gabán”, “La Lucha”, “El Médano”, “Río Claro”, “El Congrio”, “El Caimán” y “Si Se Puede”, ubicados en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, y se libraron los oficios al Coordinador Regional del MPPAT-Apure, al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Apure, y al Comandante de la Y de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del estado Apure, corren insertos a los folios 97 al 100 de la presente causa.
En fecha 09 de enero del 2.020, se consigno oficios Nros. JSACJAA 01529-20 y JSACJAA 01530-20, debidamente efectuados por la alguacil de este Tribunal, en la cual, dejó constancia que los oficios fueron entregados al Coordinador Regional del MPPAT-Apure, y al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Apure, corren insertos a los folios 103 al 104.
En fecha 13 de enero del 2.020, se consigno oficio Nro. JSACJAA 01531-20, debidamente efectuado por la alguacil de este Tribunal, en la cual, dejó constancia que el ofició fue entregado al Comandante de la Y de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del estado Apure, corre inserto a los folios 105 al 106.
En fecha 16 de enero del 2.020, este Juzgado Superior Agrario, realizó Inspección Judicial, en los predios “El Venao”, “El Estero”, “El Gabán”, “La Lucha”, “El Médano”, “Río Claro”, “El Congrio”, “El Caimán” y “Si Se Puede”, ubicados en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, cursante a los folios 107 al 148.
En fecha 22 de enero del 2.020, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Justo José Jiménez B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.196.439, y el abogado Benjamín Jiménez B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.161.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.170, donde solicitaron se les incluya en la solicitud de Medida Cautelar de Protección de la Permanencia a la Actividad Agraria, corre inserto al folio 149 y vto., de la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2.020, este Juzgado Superior Agrario, dictó auto ordenando agregar diligencia presentada por el ciudadano Justo José Jiménez B, y el abogado Benjamín Jiménez B, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.170, cursante al folio 150.
En fecha 27 de enero de 2.020, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Andrés Ricardo Mendoza Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.538.974, asistido por la abogada Daslin Daisani Rodríguez Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.686, en la cual, consignó un CD de memoria fotográfica de la inspección judicial realizada en fecha 16 de enero de 2.020, corre inserto al folio 151 y vto., de la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2.020, este Juzgado Superior Agrario, dictó auto ordenando agregar diligencia presentada por el ciudadano Andrés Ricardo Mendoza Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.538.974, asistido por la abogada Daslin Daisani Rodríguez Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.686, cursante al folio 152.
En fecha 04 de febrero del 2.020, se recibió diligencia con anexos, presentada por el ciudadano Justo José Jiménez Belisario, debidamente asistido por el abogado Carlos Andrés Sala García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, donde consignaron Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal, y solicitaron se les incluya en la solicitud Medida Cautelar de Protección de la Permanencia a la Actividad Agraria, corre inserto a los folios 153 al 156 de la presente causa. Se dictó auto ordenando agregar la diligencia de esta misma fecha, cursante al folio 157.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES:
• Anexo “A”: Se acompaña en copia simple poder especial, otorgado por los solicitantes al ciudadano abogado Ramón Maria Diamond M, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, bajo el N° 10, Tomo 67, Folios 55 hasta 61, de fecha 02 de octubre de 2019. Este documento es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Anexo “B”: Se acompaña en original constancia de residencia de todos los solicitantes.
• Anexo “C”: Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, con cédula de identidad del ciudadano Rafael Antonio Ramos Rengifo, de fecha 11 de diciembre de 2017.
• Anexo “D”: Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, con cédula de identidad del ciudadano Ramón Antonio Vilera, de fecha 11 de diciembre de 2017.
• Anexo “E”: Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, con cédula de identidad del ciudadano Wilman Lisandro Rodríguez R., de fecha 07 de diciembre de 2017.
• Anexo “F”: Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, con cédula de identidad de la ciudadana Daslin Daisani Rodríguez Sánchez, de fecha 07 de diciembre de 2017.
• Anexo “G”: Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, con cédula de identidad del ciudadano Miguel Alfredo Suárez, de fecha 08 de marzo de 2018.
• Anexo “H”: Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, con cédula de identidad del ciudadano Ronald Rafael Ramos Rengifo, de fecha 07 de diciembre de 2017.
• Anexo “I”: Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, con cédula de identidad del ciudadano Dixo Ramón Avendaño Bustamante, de fecha 07 de febrero de 2018.
• Anexo “J”: Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, con cédula de identidad de la ciudadana Carmen Nisleidys Salinas Guerra, de fecha 07 de diciembre de 2017.
• Anexo “K”: Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, con cédula de identidad del ciudadano Néstor José Suárez, de fecha 07 de diciembre de 2017.
• Anexo “L”: Copias simples de los Carteles de Notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTi), participándoles a los solicitantes sobre la revocatoria de los Títulos Agrarios.
• Anexo “LL”: Copia simple del Acta constitutiva del Consejo Comunal “Si Se Puede”, con Certificado de Registro del Consejo Comunal.
• Anexo “M”: Copia simple de la Constancia de Registro de Hierro de la ciudadana Ana Sánchez.
• Anexo “N”: Copia simple de la Constancia de Registro de Hierro del ciudadano Dixo Avendaño.
En relación a las documentales marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “LL”, promovidas por los solicitantes de la medida, los cuales son apreciados por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanados de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación a las documentales marcados con las letras “M” y “N”, Este documento es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior Agrario, pasa a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la presente solicitud de una Medida de Protección a la Actividad Agro productiva, subsumida en los artículos 152, 196 y 243, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Cabe señalar, que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, señalo los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse aún solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunstancias judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural.
La misma Sala Constitucional, reitera en sentencia de fecha 19 de julio de 2002, caso: CODETICA, que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario, cumplir con los requerimientos para conocer de esta causa, tal y como la ha definido la Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, en el Fallo No. 1715, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, caso Inmobiliaria El S.C.A., en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas de las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como las medidas y controversias que se susciten con ocasión de dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vic. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “W.B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
Dentro de este contexto, me permito citar el primer aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
(…) En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. - La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5. - El mantenimiento de la biodiversidad.
6. - La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. - El establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hace ro no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
De lo antes señalado, se infiere una competencia, que comprende el conocimiento, las medidas cautelares agrarias, siendo entonces que el caso que nos ocupa se refiere a la solicitud de que se decrete una medida cautelar de protección a la permanencia de la actividad agraria, dictada de manera autónoma, es decir, sin existir un juicio sobre el fondo de la controversia, por lo que en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, antes citada, éste Tribunal resulta competente para el conocimiento de la solicitud de Medida Cautelar. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, una vez revisada la solicitud de medida, le es necesario hacer referencia doctrinal y jurisprudencial en cuanto a las medidas cautelares y autónomas en materia especial agraria, en la cual, resulta oportuno revisar el marco legal que le sirve de fundamento jurídico y respalda las medidas que pueden dictarse exista o no juicio en materia agraria.
Con la entrada en vigente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1.999, se refundo la República, generándose una ruptura al paradigma neoliberal en la concepción de Estado, y constituyéndose la República Bolivariana de Venezuela, en un estado Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores de libertad, paz, solidaridad, bien común y convivencia, persiguen garantizar una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural, que constituyen el fin primario de nuestro Estado. Asimismo, resulta oportuno destacar la concepción del desarrollo sustentable previsto en el artículo 305 constitucional, que expresa:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”.
Así pues, señalada como ha sido la anterior disposición constitucional, se verifica como nuestro mandato superior le impone al estado, el deber de asumir e impulsar el desarrollo de todos lo elementos que conlleven a la garantía social de acceso constante y suficiente de alimentos a la población, entendiendo con esto, la implementación de mecanismos integrados que tenga como fin social, el autoabastecimiento de la nación. Considerado precedentemente el precepto de la seguridad agroalimentaria, se materializa la vital importancia de que en nuestro texto fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se regule como deber garantizar la seguridad alimentaría de la población, promoviendo el derecho agrario como la base del desarrollo rural, integral y sustentable, que tiene por norte la protección alimentaría de las generaciones presentes y futuras.
Del mismo modo, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, fija con claridad la aplicación de los principios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto éstos constituyen la columna vertebral de los planes de distribución justa y equitativa de tierras, en el marco del desarrollo agrario nacional integral, sin lo cual no sería posible el fomento de la producción nacional con miras a la garantía de soberanía agroalimentaria, tal como, lo establece en sus artículos 5 numeral 2 y 9 de la mencionada ley, señalando que:
“Asegurar la distribución de la producción nacional agroalimentaria con el propósito de atender la satisfacción de las necesidades básicas de la población”.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros”.
Igualmente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, buscando el crecimiento económico del sector agrario, a los fines de lograr la seguridad agroalimentaria, para el desarrollo humano y del colectivo en general. En este sentido, el uso de las tierras queda afectado para la producción de alimentos, bajo el régimen contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantizándole al productor el establecimiento de condiciones adecuadas.
Además, es de resaltar que en materia agraria, al Juez Agrario le es concedido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, poderes amplios para velar porque se procure el desarrollo rural sustentable (aprovechamiento de recursos y protección del ambiente), los cuales, consisten en el decreto de medidas autónomas y/o anticipadas, orientadas a su protección cuando se presuma riesgo de su paralización, exista o no juicio a solicitud de parte o incluso de oficio, por cuanto, es el mismo texto constitucional el que le impone el deber de tal protección. En este sentido, y en aplicación a los mecanismos legales, el legislador otorga al juez agrario deberes inminentes al principio constitucional desarrollado en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prevé, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Ahora bien, por lo expuesto, debe señalarse que, cuando un Juez Agrario, tenga conocimiento de la posible existencia de daños en la producción de alimentos, en el aseguramiento de la biodiversidad y/o en la protección del ambiente, esta obligado a proteger, resguardar y asegurar la continuidad de la producción.
Así pues, para dictar las medidas cautelares contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el juez solo verificara el grave peligro, amenaza, paralización, ruina y desmejora de la actividad de índole agrario, en el caso en particular la producción agro productiva, es de resaltar que esta medida anticipada no es necesario la existencia de una litis o juicio como tal, lo que le da un carácter especial y por lo tanto carece de un procedimiento ordinario.
Es por esta razón, que la Ley, en su artículo 196 ut supra citado, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305, 306 y 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal, implica la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Del mismo modo, es pertinente señalar que el objeto del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes transcrito, es la pretensión preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (Cfr. Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
De igual manera, se puede señalar que las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal) que son consumidos después de una o varias transformaciones, en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para la Nación garantizar a la población la soberanía alimentaría, y mas aún en los actuales momentos donde la patria vive el bloqueo económico mas criminal que haya tenido nuestra República.
Dentro del mismo contexto, el procesalista Ricardo Humberto La Roche, en su obra “Las Medidas Cautelares”, al referirse al poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son: protección de la producción agraria, así como, a los recursos naturales renovables, sustentos éstos, del ambiente y por lo tanto de la vida misma, para quienes se exigen pruebas de sus supuestos de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines o cualquier consideración in equitativa o irracional al momento de acordárseles es evidentemente ilegal.
Cabe destacar, también lo señalado por el autor Jorge W. Peyrano, en su obra “Medidas Autosatisfactivas”. Editorial Rubinzal Culzoni, (p. 241), en relación a las medidas autosatisfactivas, lo siguiente:
“(…) Las medidas autosatisfactivas o autónomas las conceptualiza como "soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita et altera pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, me permito citar extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), donde estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la naturaleza, requisitos de procedencia, ámbito de aplicación y procedimiento para su sustanciación, e instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de esa potestad, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Asimismo, cito extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde estableció, lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…)” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
Igualmente, en sentencia de fecha 14 de mayo del 2014, de la misma Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el Expediente N° 12-1166, estableció:
“(Omisssis)…En primer lugar, esta Sala observa que la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, se limitó a señalar que el órgano jurisdiccional no debió dictar la medida cautelar en los términos previstos, ya que la misma versó sobre la suspensión de las discusiones de un proyecto de Decreto Ley. Sin embargo, no advirtió la referida Sala que de las actas del expediente se desprenden elementos suficientes para que el juez agrario impulsara el poder amplio y oficioso que poseen éstos, al momento de dictar medidas cautelares, con la finalidad de garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros establecidos en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al medio ambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, en cuanto, al poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sino que, radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger las cosechas, los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria, pecuaria o ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se establece.
Cabe señalar, que estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De lo antes expuesto, podemos extraer que el poder cautelar del juez agrario para dictar estás medidas cautelares autónomas, debe desplegarse en las siguientes situaciones jurídicas objeto de dicho poder cautelar: La amenaza de interrupción de la producción agraria, la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables. En el caso, que sea adoptada la medida por el juez agrario debe desarrollarse conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo al efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es de destacar, que la jurisprudencia advierte, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se crea afectado por la misma, a su oposición.
De acuerdo a la discrecionalidad que conlleva este poder cautelar del juez agrario, viene dado para interpretar racionalmente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evacuación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medida más pertinente para asegurar la tutela adecuada e indispensable para garantizar la no interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, por lo que el juez agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien deba soportarla, no obstante, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustentan la convicción suficiente del juez.
En efecto, como se destaca precedentemente, las medidas autosatisfactivas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivos por el cual se sostiene que son autónomas y como expone el autor antes citado, su objeto no es el de asegurar el resultado de una sentencia de mérito favorable en el proceso en que se dirima la cuestión de fondo; la sentencia autosatisfactiva resuelve, precisamente la cuestión principal, lleva la resolución de la pretensión del actor dentro de su contenido; básicamente, “… porque las medidas autosatisfactivas resuelven el fondo de la cuestión presentada…son un fin en sí mismas…”.
Ahora bien, una vez señalados los criterios jurisprudenciales y doctrinarios en relación a las medidas cautelares innominadas o autosatisfactiva, esta Juzgadora pasa a verificar los alegatos narrados en el escrito de solicitud, mas lo constatado por este Tribunal, mediante la inspección judicial in situ, donde se trajo nuevos hechos y elementos, que deben ser agregados y analizados en la presente solicitud.
Una vez, analizada la naturaleza jurídica y jurisprudencial de las medidas autónomas, y siendo este Tribunal competente por la materia, en cuanto la misma es solicitada involucrando a un ente agrario, como lo es, el Instituto Nacional de Tierras (INTi), este Juzgado, pasa a decidir lo solicitado de la siguiente manera.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado Superior Agrario, al tener conocimiento de la situación planteada mediante escrito de solicitud, de fecha 08 de octubre de 2019, por el abogado Ramón María Diamond Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ramón Antonio Vilera, Miguel Alfredo Suárez, Néstor José Suárez, Rafael Antonio Ramos Rengifo, Daslin Daisani Rodríguez Sánchez, Wilman Lisandro Rodríguez Rodríguez, Ronald Rafael Ramos Rengifo, Carmen Nisleidys Salinas Guerra y Dixo Ramón Avendaño Bustamante, ampliamente identificados, donde solicitaron Medida Cautelar de Protección de la Permanencia a la Actividad Agraria, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en la que alegó entre otras consideraciones, que en fecha 10,11,14 de septiembre del año 2018, según consta en carteles de publicación de fecha 20 de septiembre del año 2019, se inició procedimiento administrativo de revocatoria de las cartas agrarias que les fueron adjudicadas a cada uno de sus representados desde hace varios años, dicho procedimiento es iniciado por el ciudadano Luís Rafael Lugo Pérez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.511.447, en su carácter de Coordinador Regional de la Oficina de Tierras (ORT) Apure, sin el consentimiento de ellos porque hasta los momentos no han recibido ni siquiera un oficio de notificación, es por lo que, se realiza la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria, ya que tienen el temor y riesgos de perder la continuidad de la actividad agropecuaria (periculum in mora); asimismo que existe el peligro grave e inminente de daño a los cultivos y ganadería y de que exista ruina, deterioro o desmejora, así como destrucción (periculum in danni); igualmente demostrado y/o se demostrara el (fumus boni iuris) en la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria, es por lo que se solicita cese la perturbación en contra de sus representados y se restablezca la continuidad en dichos predios del trabajando y seguir produciendo para el bienestar de todos.
Así pues, a los fines de verificar lo planteado por los solicitantes, este Tribunal, evacuó la inspección judicial solicitada, en fecha 16 de enero del presente año, cuya acta corre inserta a los folios 107 al 116 del presente expediente, donde se dejó constancia de los ocupantes de cada uno de los predios mencionados, de la ubicación, bienhechurías y de la producción existente en cada uno de los predios, los cuales se describen a continuación:
1) El predio denominado “El Gabán”, ocupado por el ciudadano José Suárez, donde se verificó palos para construir rancho, un pozo profundo y un pequeño conuco sembrado con plantas pequeñas de topocho y cambur, de 25 metros de largo por 14 metros de ancho, cercado con 4 pelos de alambres de púas y estantillos de madera. Con una carga animal de cinco (05) semovientes.
2) El predio denominado “El Caimán”, ocupado por el ciudadano Abrahán López y su grupo familiar, donde se verificó la construcción de un rancho de zinc, corrales con 4 pelos de alambres de púas y madera, un pozo profundo con bomba de mano. Con una carga animal de ochenta y seis (86) semovientes, con una producción de treinta y cinco (35) kilos de queso aproximadamente.
3) El predio denominado “Si Se Puede”, ocupado por el ciudadano Dixo Avendaño, donde se verificó la construcción de un rancho de zinc, un pozo profundo con bomba de mano, un pequeño conuco sembrado con plantas pequeñas de topocho y plátano. Con una carga animal de once (11) semovientes.
4) El predio denominado “Río Claro”, ocupado por el ciudadano Wilman Lisandro Rodríguez, donde se dejó constancia de una estructura de madera para casa con techo de zinc, cercada perimetralmente de estantes de madera y alambres de púas. Con una carga animal de sesenta y cinco (65) semovientes, aproximadamente.
5) El predio denominado “El Médano”, ocupado por la ciudadana Daslin Rodríguez, el cual no se encontraba en el lugar. Se dejó constancia de una estructura de madera para casa con techo de zinc, cercada perimetralmente de estantes de madera y alambres de púas y material para construir pozo de agua. Se encuentra en periodo de fundación.
6) El predio denominado “El Estero”, ocupado por el ciudadano Miguel Suárez, se dejó constancia de madera para construir casa y material para pozo de agua. Se encuentra en periodo de fundación.
7) El predio denominado “El Congrio”, se dejó constancia que no esta habitado por ninguna persona, se encuentra en total abandono por su pisatario.
8) El predio denominado “El Venao”, se dejó constancia que no esta habitado por ninguna persona, se encuentra en total abandono por su pisatario.
9) El predio denominado “La Lucha”, se dejó constancia que no esta habitado por ninguna persona, se encuentra en total abandono por su pisatario.
Una vez practicada la inspección a los predios antes mencionados, se hicieron presente los ciudadanos Néstor Rodríguez y Mervis Blanco, solicitándole al tribunal en su cualidad de pisatarios del predio Capitán, que se trasladara al mencionado predio a los fines de verificar la actividad agropecuaria que ejercen con su grupo familiar desde hace 4 años y queremos adherirnos a la presente solicitud y ser beneficiario de la protección cautelar por ser productores y trabajadores del campo, consignando las siguientes documentales: copia simple de Oficio S/N dirigido a la Oficina Regional de Tierras, donde solicita para la tramitación y regularización de tierra de la Agropecuaria Capitán, de fecha 04 de octubre de 2018, copia simple de la planilla de solicitud de regularización de la tierra de la Agropecuaria Capita, de fecha 04/10/2018, copia simple del registro de comercio de la Agropecuaria Capitán, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Tomo 12-A RM272, número 189 del año 2018, copia simple de constancia de residencia de la Agropecuaria Capitán, C.A, expedida por el Consejo Comunal La Dormía Rió Claro, de fecha 04/10/2018, copia simple de planos del Hato Capitán, fundo la ceibita y las piñitas expedidos por el Instituto Nacional de Tierras, copia simple de documento de cesión de derecho del ciudadano Jesús Enrique Bravo Lugo, a la ciudadana Mervis Damarys Blanco Guerrero, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, bajo el N° 32, Tomo 2, Folios 65 al 66 de los libros de autenticaciones en fecha 23 de mayo de 2017, copia simple de documento de cesión de derecho del ciudadano Jesús Enrique Bravo Lugo, a los ciudadanos Néstor Alexander y Manuel Eduardo Rodríguez Blanco, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, bajo el N° 48, Tomo IV, Folios 095 al 096 de los libros de autenticaciones de fecha 28 de diciembre de 2017, copias simples de las constancias de hierros de los ciudadanos Néstor Rodríguez, Néstor Eduardo Rodríguez, Paola Rodríguez, Hernán Rodríguez y Mervis Damarys Blanco.
El Tribunal, acordó lo solicitado y se traslado al predio Agropecuaria Capitán, ya que se encontraba en el mismo lugar y siendo un lugar inhóspito y lejano, es por lo que, practicó la inspección judicial el día 17 de enero de 2020, donde dejó constancia con la opinión técnica, plasmada en acta dada por el licenciado Urben Maria Corona, funcionario adscrito a la Oficina Regional UTMPPPAT Apure, con sede en San Juan de Payara, de las siguientes bienhechurías: Una (01) casa de construcción de mampostería, techo de zinc, estructuras de hierros, cuatro (04) cuartos, dos (02) baños internos, una (01) cocina empotrada, sala comedor, toda con piso de cemento pulido, con una construcción de 18 metros de largo por 17,10 metros de ancho; Una (01) casa de mampostería sin techo, piso de cemento, mide 13 metros de largo por 8.30 metros de ancho, en condiciones regulares; Una (01) casa de mampostería que mide 11.5 metros de largo por 15 metros de ancho, se encuentra en malas condiciones; una (01) quesera de construcción de mampostería, piso de cemento, techo de zinc, con medida de 2.70 metros de ancho por 2.10 metros de largo; Una (01) piscina que su uso actual es la de cochinera; Cuatro (04) corrales construidos con alambres de púas y madera de corazón; un (01) cozo con manga de tubos de hierros; Una (01) romana de 5000 mil kilos, en uso con estructura de hierro; Cuatro (04) perforaciones profundos, Cuatro (04) prestamos artificiales, además se constato implementos y maquinarias de uso agrícolas, entre ellos: Dos (02) carretillas, una (01) motobomba de 2 pulgadas, dos bombas de agua de mano, entre otros. Asimismo, se constato los siguientes animales existentes: 8 porcinos de diferentes sexos, 9 equinos, 2 mulas, aves de corral (gallinas y gallo). Se verifico por manga la cantidad de 320 bovinos grandes de distintos sexos y edades, 81 becerros de distintos sexos y edades, y en la sabana 92 animales. Igualmente un conuco con plantación de plátanos, potocho, cambur y árboles frutales, tales como: 7 naranjos, 5 guanábanos, 2 limones, 2 guayabos, 4 tamarindos, 13 mangos, 2 ciruelos, 2 mamones y árboles forestales alrededor de la casa 4 cedros. La actividad ejercida en el predio Capitán, es de doble propósito, con una producción de queso de 84 kilos semanales aproximadamente. Asimismo, cabe señalar que el lote de terreno es aprovechable en la época de verano en su totalidad, y en la época de invierno se inunda el 70% de la totalidad de la tierra, los pastos existentes son naturales, tales como: Lambedora, carretera, gamelotillo y zaeta. De las documentales consignadas se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se verifica de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 22 de enero de 2020, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos Justo José Jiménez Belisario y Benjamín Jiménez Belisario, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.196.439 y V-8.161.929, que con el carácter de productores agrarios y ocupantes de un lote de terreno propiedad del INTi, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino Río Claro, en la cual consignaron documentos de constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal Si Se Puede Capitán, a favor del ciudadano Justo José Jiménez, certificado de vacunación expedido por el INSAI a favor de animales y predio del ciudadano Justo José Jiménez, de fecha 30/11/2015, copias simples de constancias de registros de hierros de los ciudadanos Justo José Jiménez, Benjamín Jiménez Belisario y Nelly Jiménez de Blanco, donde manifiestan tener bienhechurías ubicadas en el predio denominado “Fundo Las 4.A”, ocupando un lote de Trescientas Ocho Hectáreas con Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (308 has con 9.242 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hato El Milagro; Sur: Sabanas del Hato Capitán; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Capitán y Oeste: Sabanas del Hato Capitán, donde solicitaron que se les incluya en la medida de protección cautelar en la permanencia a la actividad agraria. De las documentales consignadas se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, una vez verificado in situ la situación alegada por los solicitantes y los nuevos elementos que se constataron por este Tribunal, en relación a los nuevos pisatarios ciudadanos Néstor Rodríguez, Mervis Blanco, Abrahán López, Justo José Jiménez Belisario y Benjamín Jiménez Belisario, cada uno ocupando el lote de terreno con sus respectivas bienhechurías y semovientes. Asimismo, se verifico que los mencionados ciudadanos, no cuentan con instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), motivado a la negativa y falta de respuesta por parte de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, de adjudicar y parcelar a cada uno de ellos, no siendo impedimento alguno para que este Tribunal, les otorgue la protección cautelar, ya que es a favor de la posesión, producción y no sobre un instrumento agrario.
Por lo antes señalado, esta Juzgadora, una vez analizada las circunstancias y nuevos elementos traídos a la presente solicitud, y siendo una obligación del juez agrario, la protección a la seguridad alimentaría, que emerge de la protección constitucional a la producción y así velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En cumplimiento con lo señalado en el articulo 196 tantas veces citado, donde obliga al juez agrario, a decretar medida exista o no juicio, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por encima de los derechos particulares, que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, permitiendo satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo. La medida aquí solicitada, fue fundamentada en la amenaza de ocupación de terceros a través del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en su Oficina Regional de Tierras Apure, que de llevarse a cabo conllevaría al desmejoramiento de los procesos agro productivos, que los mismos son vulnerables con la falta de atención en los ciclos biológicos que no pueden ser interrumpidos. Asimismo, la intervención de terceros causaría perdidas, destrucción y paralización a la actividad agraria ejercida por los ciudadanos Dixo Avendaño y Wilman Lisandro Rodríguez R, así como, los ciudadanos Néstor Rodríguez, Mervis Blanco, Abrahán López, Justo José Jiménez Belisario y Benjamín Jiménez Belisario, quienes solicitaron adherirse a la presente solicitud.
Ahora bien, una vez constatado y analizado todos los alegatos y pruebas presentadas por los solicitantes, y visto que dicha solicitud involucra a un ente agrario, como lo es, el Instituto Nacional de Tierras (INTi) en su Oficina Regional de Tierras Apure, esta Juzgadora, hace necesario señalar las atribuciones que tiene dicho ente agrario, de conformidad con lo establecido en el articulo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, establece que: “tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables”. Pero no es menos cierto, que dicha institución a través de sus manifestaciones administrativas pretenda causar interrupción a la producción poniendo en riesgo la seguridad agroalimentaria, principio fundamental en nuestra Carta Magna y el Plan de la Patria; y más aún, en las circunstancias adversas que atraviesa nuestra Nación; y siendo que la administración publica no puede perseguir si no un fin de utilidad general, de interés público, y no una finalidad cualquiera a beneficio de particulares. Es por lo que, se le ordena no realizar actos que vayan en detrimento de la producción que se ejercen en los predios: “El Caimán”, ocupado por el ciudadano Abrahán López; “Si Se Puede”, ocupado por el ciudadano Dixo Avendaño; “Río Claro”, ocupado por el ciudadano Wilman Lisandro Rodríguez R.; “Agropecuaria Capitán”, ocupado por los ciudadanos Mervis Blanco, Paola Andrea Rodríguez Fernández, Néstor Alexander Rodríguez Blanco, Manuel Rodríguez Blanco, Libni Rodríguez Blanco, Miguel Ángel Rodríguez Blanco y Néstor Rodríguez Loggiodice, y “Fundo Las 4.A” ocupado por los ciudadanos Justo José Jiménez Belisario y Benjamín Jiménez Belisario, para evitar desmejora, paralización, ruina o deterioro de los bienes muebles e inmuebles agrarios, así como, la no Interrupción del proceso agroproductivo agrario que se lleva acabo en los mencionados predios. Así se establece.
Cabe destacar, que es notorio para esta juzgadora, que la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, ha venido siendo objeto de quejas continuas, en las que han propiciado tales solicitudes por ante este tribunal, por la conducta de quien ejerce funciones en el ente rector de la administración de las tierras regional, poniendo en peligro la seguridad agroalimentaria, es por lo que, esta institución debe estar enmarcada en función del Estado de Derecho, y la manera de cumplirlo es adecuando su conducta a los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico, en cumplimiento exacto de sus atribuciones y facultades, y así prevenir o evitar que se cometan daños en la producción de alimentos que es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. Es por lo que se le exhorta, mantener y apegarse al cumplimiento de los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como único fin amparando al trabajador del campo, y no obstaculizando sus derechos a cumplir con las obligaciones impuestas en la misma Ley. Así se establece.
Por todos los fundamentos de hechos, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, y vistas las nuevas circunstancias y elementos que fueron traídos a la presente solicitud, es por lo que, este Tribunal, decreta la presente Medida Cautelar de Oficio a la Protección Agropecuaria y Actividad Agraria, desarrollada en los predios denominados: 1) 1) “Si Se Puede”, ocupado por el ciudadano Dixo Ramón Avendaño Bustamante, según Titulo de Adjudicación de Tierras, de fecha 07 de febrero de 2018, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Ciento Quince Hectáreas con Dos Mil Quinientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (115 Has con 2575 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hato El Milagro; Sur: Terreno ocupado por Miguel Suárez; Este: Terreno ocupado por Hederht Córdova y Oeste: Terreno ocupado por Carmen Salina.- 2) “Río Claro”, ocupado por el ciudadano Wilman Lisandro Rodríguez R., según Titulo de Adjudicación de fecha 07 de diciembre de 2017, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Ciento Dieciséis Hectáreas con Siete Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (116 Has con 7749 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Yubrainer Silva; Sur: Río Claro; Este: Terreno ocupado por la familia Castillo y Oeste: Terreno ocupado por Daslin Rodríguez.- Asimismo, en cuanto a los predios denominados: 3) “El Caimán”, ocupado actualmente por el ciudadano Abrahán López, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Ciento Diez Hectáreas con Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (110 Has con 2454 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hato El Milagro; Sur: Terreno ocupado por Miguel Suárez; Este: Terreno ocupado por Dixon Avendaño y Oeste: Terreno ocupado por José Suárez.- 4) “Agropecuaria Capitán”, ocupado por los ciudadanos Mervis Blanco, Paola Andrea Rodríguez Fernández, Néstor Alexander Rodríguez Blanco, Manuel Rodríguez Blanco, Libni Rodríguez Blanco, Miguel Ángel Rodríguez Blanco y Néstor Rodríguez Loggiodice, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Tres Mil Doscientos Ochenta y Un Hectáreas con Dos Mil Ochenta y Seis Metros Cuadrados (3281 Has con 2086 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hato El Milagro; Sur: Hato La Colonia; Este: Río Clarito y Oeste: Terrenos ocupados por el Fundo Las 4.A; y 5) “Fundo Las 4.A” ocupado por los ciudadanos Justo José Jiménez Belisario y Benjamín Jiménez Belisario, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Trescientos Ocho Hectáreas con Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (308 Has con 9242 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hato El Milagro; Sur: Sabanas del Hato Capitán; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Capitán y Oeste: Sabanas del Hato Capitán. La medida aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, debe oficiarse y notificarse al respecto. Así se establece.
De igual manera, esta juzgadora, hace saber a los solicitantes ciudadanos Dixo Ramón Avendaño Bustamante, Wilman Lisandro Rodríguez R., Abrahán López, Mervis Blanco, Paola Andrea Rodríguez Fernández, Néstor Alexander Rodríguez Blanco, Manuel Rodríguez Blanco, Libni Rodríguez Blanco, Miguel Ángel Rodríguez Blanco, Néstor Rodríguez Loggiodice, Justo José Jiménez Belisario y Benjamín Jiménez Belisario, que la medida aquí acordada abarca la protección a los semovientes, la actividad agraria, bienhechurías, maquinarias e implementos de uso agrícolas, y no sobre la titularidad de las tierras. Así se establece.
Una vez tutelados los predios antes señalados con sus ocupantes, se le hace saber a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, que se le prohíbe ingresar nuevos ocupantes en los predios objeto de la presente medida, en virtud, de no obstaculizar, desmejorar o paralizar la producción que se lleva a cabo en cada uno de ellos, dicho acatamiento es de carácter obligatorio su cumplimiento. Así se establece.
En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta:
PRIMERO: Se desestima la Medida Cautelar de Protección a la Permanencia de la Actividad Agraria, solicitada por el abogado Ramón Maria Diamond Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, en representación de los ciudadanos Ramón Antonio Vilera, Miguel Alfredo Suárez, Néstor José Suárez, Rafael Antonio Ramos Rengifo, Daslin Daisani Rodríguez Sánchez, Wilman Lisandro Rodríguez Rodríguez, Ronald Rafael Ramos Rengifo, Carmen Nisleidys Salinas Guerra y Dixon Ramón Avendaño Bustamante, plenamente identificados en autos, en virtud, de las circunstancias y nuevos elementos traídos a la presente solicitud.
SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar de Oficio a la Protección Agropecuaria y Actividad Agraria, en los predios denominados: 1) “Si Se Puede”, ocupado por el ciudadano Dixo Ramón Avendaño Bustamante, según Titulo de Adjudicación de Tierras, de fecha 07 de febrero de 2018, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Ciento Quince Hectáreas con Dos Mil Quinientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (115 Has con 2575 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hato El Milagro; Sur: Terreno ocupado por Miguel Suárez; Este: Terreno ocupado por Hederht Córdova y Oeste: Terreno ocupado por Carmen Salina.- 2) “Río Claro”, ocupado por el ciudadano Wilman Lisandro Rodríguez R., según Titulo de Adjudicación de fecha 07 de diciembre de 2017, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Ciento Dieciséis Hectáreas con Siete Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (116 Has con 7749 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Yubrainer Silva; Sur: Río Claro; Este: Terreno ocupado por la familia Castillo y Oeste: Terreno ocupado por Daslin Rodríguez.- Asimismo, en cuanto a los predios denominados: 3) “El Caimán”, ocupado actualmente por el ciudadano Abrahán López, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Ciento Diez Hectáreas con Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (110 Has con 2454 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hato El Milagro; Sur: Terreno ocupado por Miguel Suárez; Este: Terreno ocupado por Dixon Avendaño y Oeste: Terreno ocupado por José Suárez.- 4) “Agropecuaria Capitán”, ocupado por los ciudadanos Mervis Blanco, Paola Andrea Rodríguez Fernández, Néstor Alexander Rodríguez Blanco, Manuel Rodríguez Blanco, Libni Rodríguez Blanco, Miguel Ángel Rodríguez Blanco y Néstor Rodríguez Loggiodice, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Tres Mil Doscientos Ochenta y Un Hectáreas con Dos Mil Ochenta y Seis Metros Cuadrados (3281 Has con 2086 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hato El Milagro; Sur: Hato La Colonia; Este: Río Clarito y Oeste: Terrenos ocupados por el Fundo Las 4.A; y 5) “Fundo Las 4.A” ocupado por los ciudadanos Justo José Jiménez Belisario y Benjamín Jiménez Belisario, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Trescientos Ocho Hectáreas con Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (308 Has con 9242 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hato El Milagro; Sur: Sabanas del Hato Capitán; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Capitán y Oeste: Sabanas del Hato Capitán, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), remitiéndole a tal fin copia certificada de la presente medida, librándose la correspondiente comisión dirigida al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y el estado Bolivariano de Miranda, otorgándole cinco (05) días del término de la distancia a los fines de la oposición a la presente decisión. Librese despacho y oficios.
CUARTO: SE ORDENA oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, a la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Municipio Pedro Camejo del estado Apure, del conocimiento de la presente Medida Cautelar, que están obligados a respetar y hacer cumplir la decisión dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO. Líbrense oficios.
QUINTO: Se le insta a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure del Instituto nacional de Tierras (INTi), permitir y no interferir en el desarrollo de la presente medida, donde se le prohíbe ingresar nuevos ocupantes en los predios, en virtud, de no obstaculizar, desmejorar o paralizar la producción que se lleva a cabo en cada uno de los predios tutelados, es por lo, que dicho acatamiento es de carácter obligatorio su cumplimiento.
SEXTO: La presente Medida Cautelar Provisional es vinculante para todas las autoridades públicas y los particulares, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 y la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley.
SEPTIMA: Se ordena a los tutelados de la presente medida, levantar las cercas perimetrales de acuerdo a sus medidas y linderos, a los fines de proteger y resguardar los semovientes, actividad agraria y los bienes de producción en cada uno de los predios tutelados.
OCTAVA: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
NOVENO: La temporalidad de la presente medida será de Dos (02) años, pudiéndose prorrogar por el mismo lapso o suspenderse una vez, resuelta la situación de amenaza de ocupación sobre los lotes de terrenos de los fundos denominados “El Caimán”, “Si Se Puede”, “Río Claro”, “Agropecuaria Capitán” y “Fundo Las 4.A”.
DÉCIMO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia
Por último, la presente Medida Cautelar que se dicta, se decreta sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o decretar otras medidas distintas a las aquí acordada, en caso de ser necesario para preservar la seguridad agroalimentaria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
Se acuerda expedir copias certificadas de la presente Medida, conforme a lo establecido en los artículos 10, 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil, tantas como sean requeridas.
-VI-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veinte (2.020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA,
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tres de la tarde (03:00 p.m.), y se libraron los oficios y despacho de comisión.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
SOL-T.S.A-0015-19
MAH/RGGG/yv
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