REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE -T.S.A-0167-19.
DEMANDANTE: ABOGADO PEDRO LAPREA SIFONTES EN SU CONDICION DE PROCURADOR AGRARIO DEL ESTADO APURE, ACTUANDO EN REPRESENTACION DE LOS CIUDADANOS ÁLVAREZ FRANCISCO, ÁNGEL IGNACIO VIVAS CASTRO, DOMINGA PEREIRA DE DÁVILA Y OTROS.
DEMANDADO: DANIEL ALBERTO FIGUEROA, HUGO GONZÁLEZ AMAYA Y REPRESENTACIONES TORRES.
MOTIVO: ACCIÓN DE PERMANENCIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Abogado Pedro Laprea Sifontes, en su condición de Procurador Agrario del estado Apure, actuando en representación de los ciudadanos Álvarez Francisco, Ángel Ignacio Vivas Castro, Dominga Pereira de Dávila y Otros.
PARTE DEMANDADA: Daniel Alberto Figueroa, Hugo González Amaya y Representaciones Torres.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Alexis Rafael Moreno López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 13 de mayo de 1992, presentada por el abogado Marcos Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hugo González Amaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.231.604, contentivo a la Acción de Permanencia (Apelación), en contra del fallo dictado por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, de fecha 10 de marzo de 1992.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra del fallo dictado por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, de fecha 10 de marzo de 1992, en la Acción de Permanencia (Apelación), presentada por el abogado Marcos Castillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hugo González Amaya.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios uno (01) al veintinueve (29) cursa escrito libelar con anexos, de fecha 05 de diciembre del año 1988, presentado por el abogado Pedro Laprea Sifontes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.667, en su condición de Procurador Agrario del estado Apure, actuando en representación de los ciudadanos Álvarez Francisco, Ángel Ignacio Vivas Castro, Dominga Pereira de Dávila y Otros.
A los folios treinta (30) al treinta y uno (31) cursa auto de fecha 10 de enero del año 1989, dictado por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, dándole entrada y ordeno lo citación de la parte demandada.
A los folios noventa y cinco (95) al ciento cuatro (104) cursa sentencia, dictada en fecha 10 de marzo del año 1992, dictada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, ordenando despacho de comisión y boletas de notificación, cursantes a los folios 105 al 113.
Al folio ciento veintiuno (121) cursa diligencia de fecha 13 de mayo de 1992, suscrita por el abogado Marcos Castillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hugo González Amaya, parte demandada, en la que apelo a la sentencia dictada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 10 de marzo del año 1992.
Al folio ciento veintitrés (123) cursa auto de fecha 25 de mayo de 1992, dictado por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en la que oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, mediante oficio anexo inserto a los folios 124 al 125.
Al folio ciento cuarenta y seis (146) cursa auto de fecha 07 de agosto de 2019, dictado por este Juzgado Superior Agrario, dándole entrada y signándolo con expediente bajo el número EXP-T.S.A-0167-19.
A los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta (150) cursa auto de fecha 18 de septiembre de 2019, en la que este Tribunal, se aboco de la presente causa y estableció un lapso de veinte (20) días para que la parte demandada manifestara su interés en que se decida el presente proceso, en caso que no lo hiciera constar, se considerara extinguida la presente acción, cursan boletas de notificación y despacho de comisión, insertos a los folios 151 al 154.
A los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y seis (156) cursa consignación de boleta de notificación debidamente cumplida, efectuada por la alguacil de este Juzgado, en fecha 23 de septiembre de 2019.
Alos folios ciento cincuenta y nueve (159) y vto., cursa escrito de fecha 18 de noviembre de 2019, presentado por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Alberto Figueroa, Hugo Amaya González y Representaciones Torres, en la que manifestó tener interés en que este tribunal sentencie. Se dicto auto, de fecha 19 de noviembre de 2019, donde se ordeno agregar a los autos, corre inserto al folio 160.
A los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y nueve (169) cursa despacho de comisión Sin Cumplir, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 07 de enero de 2020. Se dicto auto ordenando agregar a los autos y se ordeno foliatura, corre inserto al folio 170.
Al folio ciento setenta y uno (171) cursa auto de fecha 23 de enero de 2020, dictado por este Juzgado, en el que, ordenó publicar a las puertas del Tribunal, el cartel de notificación del abogado Carlos Armando Rojas Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Álvarez Francisco y Vivas Castro Ángel Ignacio, en virtud, de no haber sido cumplida la notificación mediante el despacho de comisión, corre inserto a los folios 172 al 173.
A los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y cinco (175) cursa auto de fecha 14 de febrero de 2020, donde se dejó constancia que fue retirada la boleta de notificación de la puerta del Tribunal.
-V-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado Marcos Castillo, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hugo González Amaya, parte apelante en la presente causa, contra el fallo dictado por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, de fecha 10 de marzo de 1992, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 5 y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra las acciones derivadas del derecho de permanencia, así como, en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
Ahora bien, en fecha 05 de agosto del año 2019, fue remitido a este Juzgado Superior, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Dándosele entrada en fecha 07 de agosto del año 2019, signándole el expediente numero EXP-T.S.A-0167-19.
En fecha 18 de septiembre de 2019, este juzgado, dicto auto interlocutorio donde estableció un lapso de veinte (20) días para que la parte demandada manifestara su interés en que se decida el presente proceso, en caso que no lo hiciera constar, se considerara extinguida la presente acción. Cabe destacar, que en fecha 18 de noviembre de 2019, el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Daniel Alberto Figueroa, Hugo Amaya González y Representaciones Torres, consigno oficio, en la que, manifestó tener interés en que este tribunal sentencie.
Así pues, esta Juzgadora, hace necesario señalar que de la revisión a las actas procesales, se desprende que el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Daniel Alberto Figueroa, Hugo Amaya González y Representaciones Torres, quien manifestó tener interés en que se sentencie, es de resaltar, que su ultima actuación fue en fecha 13 de mayo de 1992, donde asistió al ciudadano Carlos Armando Rojas Ramírez, para desistir de la demanda en nombre de los ciudadanos Merardo Ruiz, Ignacio Elías Escalante Conteras, Pedro Márquez y Sacarías García Mújica, y jamás para solicitar al tribunal dicte sentencia.
Es por lo que, en el caso bajo estudio, me permito citar sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en relación al interés procesal, dicho criterio fue acogido entre otras, en sentencia N° 376 de fecha 3 de julio de 2013, caso: Escritorio Calcaño-Vetancourt contra Agroindustrial Mandioca, C.A., y otra cuando estableció lo siguiente:
…omissis…
…Ahora bien, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia no puede declararse la perención anual a que se refiere el articulo 267 del Código Civil, pero de igual manera, tampoco puede pretenderse que las causas permanezcan ad eternum en los tribunales, razón por la cual, si en estado de sentencia transcurre el lapso de prescripción del derecho ventilado sin impulso del actor, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa…
…omissis… En ese sentido esa Sala de Casación Civil en la sentencia N° 10 de (sic) 16 de enero de 2009 estableció:
…En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el articulo 1977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente…”.
Asimismo, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas oportunidades desde el 01 de junio de 2001, en el expediente 00-1491, caso F.V.G. y M.P.M.d.V., en la que, estableció con carácter vinculante el siguiente criterio jurisprudencial:
…La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza (sic) mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)”.
Una vez, vistos los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, esta Juzgadora, se permite señalar lo que la doctrina ha establecido otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es irrebatible que ese actor no quiere que se le sentencie, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. Es por lo que no es el Tribunal quien va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída de conformidad con el articulo 1956 del Código Civil, la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En este sentido, regularmente el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que como deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado. Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Del mismo modo, es incuestionable, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el articulo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios articulo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional; y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
Así pues, esta Juzgadora, no comprende cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, desde el día 13 de mayo de 1992, última actuación del abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, apoderado judicial de la parte demandada, donde no se evidencia ni diligencia y menos aún escrito solicitando a los jueces sentenciar la causa, por lo que, sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiso que la causa hubiera sido resuelta. Cabe señalar, que contra tal omisión de los jueces en impartir justicia expedita y oportuna, haciendo ver que el Estado es quien ha incumplido, ese deber fallido tenía correctivos que las partes no utilizaron, en especial la parte demanda al no impulsar dentro de la presente causa a fin de obtener sentencia.
Cabe destacar, que causas como es el caso que nos ocupa, reposan en los tribunales, que ya tienen más de veinte (20) años en estado de sentencia, ocupando espacio en los archivos, los cuales a veces, contienen hasta medidas preventivas dictadas, y un buen día, tal como, lo hace el apoderado judicial de la parte demandada, después de veintiocho (28) años de inactividad, en la que pide se le sentencie, es decir, ante un juez distinto al de la sustanciación.
De este modo, dicha inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción establecido en el articulo 1977 del Código Civil, como es la prescripción veintenal, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
Al mismo tiempo, se reitera que la norma contenida en el articulo 1977 del Código Civil, consagra el tiempo necesario de prescripción de las acciones reales, al fijar un término de usucapión de veinte (20) años; por lo que, al no demostrar la parte demandada haber realizado si quiera un acto en el transcurso de los veinte (20) años precedentes a la fecha de interposición de la presente demanda, resulta improcedente el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 18 de noviembre de 2019, referente a que siempre quiso que se le sentenciara porque para ello se acudió a la jurisdicción como forma pacifica de resolver los conflictos. Así se decide.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que en esta instancia superior se verifico la prescripción de la acción de permanencia, ya que trascurrió más de veinte (20) años en estado de sentencia, operando la Prescripción Veintenal de conformidad con el articulo 1977 del Código Civil, esta Juzgadora, se ve forzosamente obligada a declarar la EXTINCION DE LA ACCION DE PERMANENCIA, y como consecuencia, DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido por el abogado Marcos Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101, de fecha 13 de mayo de 1992. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara la EXTINCION DE LA ACCION DE PERMANENCIA, incoada por el abogado Pedro Laprea Sifontes, en su condición de Procurador Agrario del estado Apure, actuando en representación de los ciudadanos Álvarez Francisco, Ángel Ignacio Vivas Castro, Dominga Pereira de Dávila y Otros, en contra de los ciudadanos Daniel Alberto Figueroa, Hugo González Amaya y Representaciones Torres, de conformidad con el articulo 1977 del Código Civil, por haber transcurrido el lapso de prescripción de la acción.
SEGUNDO: Como consecuencia, de lo anterior se declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido por el abogado Marcos Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101, de fecha 13 de mayo de 1992, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, de fecha 10 de marzo de 1992.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinte (2.020). Año 209 de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0167-19
MAH/rggg/yv
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