REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
209° y 161°
DEMANDANTES: BELINDA YOLIMAR HERNANDEZ GARCIA y
CARLOS ALBERTO ROMERO
MOTIVO: DIVORCIO DE POR MUTUO ACUERDO.
EXPEDIENTE: Nº 20-574.
SENTENCIA: DEFINITIVA
PRELIMINAR:
En fecha Quince (15) de Enero del año 2020, se recibió por antes este Tribunal (distribuidor) Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el escrito libelar, contentivo a la acción de DIVORCIO DE POR MUTUO ACUERDO, constante de Dos (2) folios útiles con sus recaudos anexos, instaurado por los ciudadanos: BELINDA YOLIMAR HERNANDEZ GARCIA y CARLOS ALBERTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.264.562 y V-8.622.723, respectivamente, ambos de este domicilio, siendo su ultimo domicilio conyugal, en el Sector 3, Vereda 3, casa N° 3 de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.923, Inpreabogado Nº 218.285, en la cual expusieron lo siguiente:
Que, contrajeron matrimonio Civil en fecha Diez (10) de Agosto del Año 1.991, por ante Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, según consta de Acta de Matrimonio Nº 192, que anexaron al escrito libelar marcada con la letra “A”; fijaron su residencia conyugalmente en el Sector 3, Vereda 3, casa N° 3 de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos, donde habitaron hasta el Diez (10) de Octubre del año 2016.
Que, debido a múltiples desavenencias y problemas constantes decidieron separarse, y en virtud que han pasado más de tres (3) años sin contacto material alguno y motivado que ya no es posible una reconciliación entre ambos, decidieron separarse de hecho, y tal situación se ha prolongado desde entonces e inclusive hasta la presente fecha, sin proyecto alguno de volverse a unir, razón por la cual, toman la decisión de terminar su relación matrimonial y es por lo vienen de mutuo acuerdo y en uso de los derechos fundamentales al desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 20 y 75 de la nuestra Carta Magna, acudieron a solicitar la disolución del vinculo matrimonial que legalmente les une, de acto y lapso sucesivo por ser su decisión definitiva, irrefutable y concluyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de Código civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional N° 446 de fecha 15 de Mayo del año 2014; Sentencia 693 de fecha 2 de junio de 2015, Exp. 12-1163 y fundamentalmente la vinculante Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016, y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges y/o de mutuo acuerdo, podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo, en la cual se desarrolla un nuevo criterio jurisprudencial. Consignaron Acta de Matrimonio N° (192), marcada con la Letra “A”, debidamente certificada y mecanografiada en original de la Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, y copias de las cedulas de identidad de dichos solicitantes. Solicitaron la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y se les declare Con Lugar su petición, por ultimo pidieron la admisión, sustanciación y tramitada conforme a derecho y en consecuencia sea declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.
Del folio 3 al folio 4, corren insertos anexos acompañados al libelo de la demanda, correspondientes a copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 192, de fecha Diez (10) de Agosto del Año 1.991, debidamente certificada y mecanografiada en original de la Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, y copias de las cedulas de identidad de dichos solicitantes.
En fecha 16 de Enero de 2020, se da entrada a la presente acción de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, bajo el Nº 20-574, admitiéndola, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, librando la respectiva boleta.
Del folio 07 al 09 corre inserta Boleta librada a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, debidamente firmada en fecha Diez (10) de Febrero de 2020. En esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Alexander Espinoza Gutiérrez, consignó en un folio útil recibo de compulsa debidamente firmada.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.020, la Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogada: MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, consigna diligencia a través de la cual emite Opinión Favorable en la presente causa.
En fecha Tres (3) de Marzo de 2.020, se practicó cómputo por secretaría del vencimiento de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación del Ministerio Publico, fijándose el término para dictar Sentencia Definitiva en el presente procedimiento. En esta misma fecha se dicto y se fija el decimosegundo (12) día de Despacho incluyendo al de hoy para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta jurisdicente observa, analiza y considera:
MOTIVA
Aducen los solicitantes, BELINDA YOLIMAR HERNANDEZ GARCIA y CARLOS ALBERTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.264.562 y V-8.622.723, respectivamente, ambos de este domicilio, siendo su ultimo domicilio conyugal, en el Sector 3, Vereda 3, casa N° 3 de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.923, Inpreabogado Nº 218.285, que contrajeron matrimonio Civil en fecha Diez (10) de Agosto del Año 1.991, por ante Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, según consta de Acta de Matrimonio Nº (192), que anexaron al escrito libelar marcada con la letra “A”; fijaron su residencia conyugalmente en el Sector 3, Vereda 3, casa N° 3 de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos, que en la aludida relación conyugal, adquirieron bienes de fortuna que serán dispuesto a liquidar una vez que sea disuelto el vinculo matrimonial, y que, en fecha Diez (10) de Octubre del año 2016, decidieron separarse de hecho, debido a múltiples desavenencias y problemas constantes decidieron separarse, y en virtud que han pasado más de tres (3) años sin contacto material alguno y motivado que ya no es posible una reconciliación entre ambos, decidieron separarse de hecho, y tal situación se ha prolongado desde entonces e inclusive hasta la presente fecha, sin proyecto alguno de volverse a unir, razón por la cual, toman la decisión de terminar su relación matrimonial y es por lo que vienen de mutuo acuerdo y en uso de los derechos fundamentales al desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 20 y 75 de la nuestra Carta Magna, acudieron a solicitar la disolución del vinculo matrimonial que legalmente les une, de acto y lapso sucesivo por ser su decisión definitiva, irrefutable y concluyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de Código civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional N° 446 de fecha 15 de Mayo del año 2014; Sentencia 693 de fecha 2 de junio de 2015, Exp. 12-1163 y fundamentalmente la vinculante Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016, y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges y/o de MUTUO ACUERDO, podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo, en la cual se desarrolla un nuevo criterio jurisprudencial. En este sentido es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, en la cual se realiza la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, en concordancia con lo preceptuado en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistratura Carmen Zuleta de Merchán, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Pruebas aportadas a la presente solicitud:
Con el libelo de demanda:
1°) Copia certificada mecanografiada en original del Acta de Matrimonio N° (192), de la Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, mediante la cual se evidencia la existencia del vinculo conyugal que se pretende disolver, y que efectivamente fue celebrado por los ciudadanos: BELINDA YOLIMAR HERNANDEZ GARCIA y CARLOS ALBERTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.264.562 y V-8.622.723, que contrajeron matrimonio Civil en fecha Diez (10) de Agosto del Año 1.991. Por tratarse de un documento público, el mismo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada contrajeron Matrimonio Civil, hecho lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza sobre el vinculo que se pretende disolver, aunado al hecho de que no fue objetada por la representación fiscal.
2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: BELINDA YOLIMAR HERNANDEZ GARCIA y CARLOS ALBERTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.264.562 y V-8.622.723, respectivamente. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los solicitantes, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos del Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.
Ahora bien, habiendo La Sala establecido su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio y que además incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, debe entonces quien aquí se pronuncia acoger tales criterios por su condición vinculante; en tal sentido, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que esta juzgadora encuentra que debe ceñirse a las novísimas directrices que van dirigidas a garantizar el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, pues, en caso contrario habría violación a los preceptos constitucionales señalados y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio solución en el presente caso, y consecuentemente, sin más dilaciones debe declararse con Lugar la presente solicitud de Divorcio De Mutuo Acuerdo y así se establece.
DISPOSITIVA

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA.
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y conforme al criterio jurisprudencial citado, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en el nombre de La: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la presente acción de Divorcio Por Mutuo Acuerdo, y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los ciudadanos: BELINDA YOLIMAR HERNANDEZ GARCIA y CARLOS ALBERTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.264.562 y V-8.622.723, respectivamente, que contrajeron matrimonio Civil en fecha Diez (10) de Agosto del Año 1.991, por ante Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, según consta de Acta de Matrimonio N° (192); debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.923, Inpreabogado Nº 218.285.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 11:00 a. m., del día Cuatro (4) de Marzo del Año Dos Mil Veinte (2.020). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez,
ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS.

La Secretaria Temporal;

ABOG. LINDA MARIELA PEREZ ALFONZO.-
En esta misma fecha y hora se público, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Temporal;

ABOG. LINDA MARIELA PEREZ ALFONZO.-


EXP: N°.20-574.
MUR/LMPA/jwpc.-