REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 13 de Marzo de 2020.
209° y 160°

Causa Nº 1Aa-3941-20
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

Corresponde a esta Alzada resolver la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesta el 10-3-2020 por la Abg. ANYELA LORENA VARGAS CASTILLO, Fiscal 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure de la Extensión Guasdualito, contra el pronunciamiento dictado en audiencia de presentación de imputados el 10-3-2020, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA, mediante el cual decretó nulidad de la aprehensión de DEXI ALEJANDRA CONTRERAS MAFILITO, JOSÉ ELIAZAR CEBALLOS PÉREZ, LEONARDO ANTONIO ROSALES FUENTES y DANIEL RAMON CEDEÑO GARCIA, imputados por el delito de contrabando de extracción, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar alegó el Ministerio Público:

“… esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que estamos en presencia de un delito considerado como grave, si bien es cierto en el catalogo (sic) que establece el artículo 374, no especifica los delitos establecidos en la Ley de Precios Justos mas sin embargo (sic) las penas exceden en su límite máximo los doce (12) años tal como lo establece, así mismo (sic) considerando esta Representación del Ministerio Público, en base a la acción que realizó solicitando la aplicación del delito de Contrabando de Extracción no menos cierto (sic) que las acta (sic) que consigne (sic) al Tribunal, existe la inspección técnica donde se visualiza claramente que tanto en los aranceles no se encuentra los rubros indicados, así mismo consta en las actas de inspección que la puerta trasera de uno de los establecimientos comerciales de dicha ciudadana da paso al rio Arauca, de igual forma no es menos cierto que la ciudadana Dexy Contreras, que independientemente de que aquella posea tres códigos de los cuales dos son catalogados como al detal y el otro mayorista, no es menos cierto que la misma no justifico (sic) dentro de sus libros, tanto de ventas como debe tener una comercializadora o una distribuidora la venta que realiza cada uno de los rubros, así como se especifico (sic) en la inspección del mismo donde ella maneja las guías de la Empresa Nacional Agro alimentaria donde lleva un destino como lo dice este digno Tribunal no hubo desvió (sic) de la ruta, mas sin embargo (sic) no había llegado a su cabal destino, mas sin embargo (sic) como si bien es cierto ellos fueron aprehendidos en Caucaguita, no es menos cierto que aun faltaba camino por recorrer y llegar a su destino tal cual como lo señala la guía, vía La Victoria, la cual es la misma ruta que va vía El Amparo, mas sin embargo (sic) ellos alegan que iban incluso en compañía de un ciudadano esposo de la propietaria de los establecimiento (sic) comerciales y considerando esta Representación Fiscal que es un delito considerado menos grave y atenta contra la economía del Estado Venezolano, del mismo, (sic) modo invoco la Sentencia Nº 1082 de la Sala Constitucional, fecha 01 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero … es por lo que esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo. Es todo…”. (Folio 117 y 118 del presente Expediente).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Argumentaron los Defensores de DEXI ALEJANDRA CONTRERAS MAFILITO, JOSÉ ELIAZAR CEBALLOS PÉREZ, LEONARDO ANTONIO ROSALES FUENTES y DANIEL RAMÓN CEDEÑO GARCIA:

La Abg. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, señaló: “… ciudadano Juez, esta defensa hace formal oposición al recurso de efecto suspensivo, ejercido por el Ministerio Público, por cuanto no existe elementos de convicción que puedan hacer presumir de ninguna manera que mis representados están incursos en un hecho punible imputado por el Ministerio Público y me apego a la decisión del Tribunal de no admitir la calificación jurídica, y ratifico la libertad plena de mis representados…”. (Folio 118 del presente cuaderno de incidencia).


El Abg. NELGAR RAFAEL RANGEL, expresó: “… Esta defensa se opone al recursos (sic) de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, por cuanto esta (sic) violentando los derechos establecidos en nuestra Carta Magna y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”. (Folio 118 del presente cuaderno de incidencia).

El Abg. MANUEL DAVID NAVARRO, indicó: “… Esta defensa hace formal oposición al recurso de efecto suspensivo, por cuanto el Ministerio Público, por cuanto la empresa que nosotros representamos no tiene nada que ver con ese hecho acontecido y que el Ministerio Público no ha podido demostrar a través de sus actas procesales, el Ministerio público dice que reconoce que estaban dando cumplimiento a la guía, reconoce que todavía estaban distante del destino, y al día siguiente al realizar la inspección ejecuto (sic) de manera fraudulenta y de manera ilegal…”. (Folio 118 del presente Expediente).

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se estampó en el auto impugnado:

“… CUARTO: Una vez verificado los hechos que constan en el acta policial este Tribunal pasa a determinar con precisión lo siguiente…

… El simple hecho de la ciudadana DEXI ALEJANDRA CONTRERAS MAFILITO… no tuviese congruencia en cuanto a la venta que realizan en sus establecimiento comerciales, no es suficiente para acreditar que los ciudadanos DEXY ALEJANDRA CONTRERAS MAFILITO… JOSE ELIEZER CEBALLOS PÉREZ… LEONARDO ANTONIO ROSALES FUENTE (sic)… DANIEL RAMOS (sic) CEDEÑO GARCIA… se encontraren incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN… no se evidencia desvió (sic) de ruta del vehículo que trasladaba la mercancía (arroz) hasta su destino, siendo la característica indispensable para la realización de este delito, puesto que la sospecha que le fue originada a la representación fiscal en cuanto a la existencia en físico de los establecimientos fue corroborado con la serie de elementos que trajo a colación el Ministerio Público como lo fueron las facturas de compra, y la inspección técnica, siendo entonces que las guías de fechas anteriores solo acreditan que la ciudadana DEXI ALEJANDRA CONTRERAS MAFILITO… tiene actividad comercial en el país, mas no es indicio para presumir que su conducta pudiera estar inmiscuida en la comisión de un tipo penal puesto que aun esas guías que presentó el Ministerio Público también estaban firmadas y selladas por los diferentes puntos de control fijo de los distintos organismos, considera quien aquí decide que la representación fiscal se extralimito (sic) en sus funciones siendo que como directora de la investigación y garante de la buena fe debe fundamentar sus alegatos en lo que consta en autos, no hacer presumir que la ciudadana en cuestión tiene una conducta delictual basándose en suposiciones, en cuanto a los ciudadanos JOSE ELIAZAR CEBALLOS PEREZ… y DANIEL RAMOS (sic) CEDEÑO GARCIA… solo se encontraban cumpliendo labores de la empresa al cual trabajan, y se puede corroborar con las constancias de trabajo que consigno (sic) la defensa privada ABG. DAVID NAVARRO, al igual que el ciudadano LEONARDO ANTONIO ROSALES FUENTE (sic)… quien iba a realizar el retiro de la mercancía en los establecimientos, razón por lo cual no puede convalidar este tribunal el acto de aprehensión de los ciudadanos DEXI ALEJANDRA CONTRERAS MAFILITO… JOSÉ ELIEZER CEBALLOS PÉREZ… LEONARDO ANTONIO ROSALES FUENTES… y DANIEL RAMÓN CEDEÑO GARCÍA… del procedimiento efectuado por el Cuerpo de la Policía nacional de esta Jurisdicción, aunado al hecho que solicita la Fiscalía 12º del Ministerio Público la convalidación del acto de aprehensión de conformidad con la sentencia 2176, de fecha 12 de septiembre de 2002… es por lo que estima este Tribunal que la conducta desplegada de los ciudadanos DEXI ALEJANDRA CONTRERAS MAFILITO… JOSÉ ELIEZER CEBALLOS PÉREZ… LEONARDO ANTONIO ROSALES FUENTES… y DANIEL RAMON CEDEÑO GARCÍA… no se subsume en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN. Y como consecuencia decreta como no flagrante la aprehensión de los ciudadanos identificados ut supra en el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, estación Policial Guasdualito…”. (Folios 181 al 189 del presente Expediente).


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La representación Fiscal en la audiencia de presentación de imputados, alegó: “… esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que estamos en presencia de un delito considerado como grave, si bien es cierto en el catalogo (sic) que establece el artículo 374, no especifica los delitos establecidos en la Ley de Precios Justos mas sin embargo (sic) las penas exceden en su límite máximo los doce (12) años… considerando esta Representación Fiscal que es un delito considerado menos grave y atenta contra la economía del Estado Venezolano, del mismo, (sic) modo invoco la Sentencia Nº 1082 de la Sala Constitucional, fecha 01 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero … es por lo que esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo…”. (Folios 117 y 118 del presente Expediente).

El A quo, declaró como “NO FLAGRANTE EL ACTO DE LA APREHENSIÓN” esgrimiendo: “… Se decreta como no flagrante LA APREHENSIÓN, de los ciudadanos DEXY ALEJANDRA CONTRERAS MAFILITO… JOSÉ ELIAZAR CEBALLOS PÉREZ… LEONARDO ANTONIO ROSALES FUENTE… DANIEL RAMOS CEDEÑO GARCÍA… por no estar llenos los presupuestos del (sic) artículo (sic) 234, (sic) y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y 44.1 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela…” (Folio 188 del presente Expediente).
El numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, debiendo ser llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a la aprehensión por flagrancia que: “… se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso… se vea perseguido… por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”.

La flagrancia se presenta, vulgar y gramaticalmente, como algo que se está ejecutando o acaba de ejecutarse, coincidente con la etimología del vocablo flagrante, derivado del participio activo flagrans, equivalente a arder o resplandecer como fuego o llama, y que además se reconoce como situación fáctica en la que una persona es sorprendida (vista directamente o percibida de otro modo) al momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito. Además de justificar la detención del individuo sin orden judicial, constituye en sí misma la prueba del delito, de allí que se argumente que la flagrancia tiene pleno efecto probatorio en el proceso penal, por cuanto el individuo es detenido en plena acción delictiva con elementos que corroboren la comisión del delito y de su autoría.

La naturaleza jurídica de la detención a manos de la funcionarios de los diversos organismos de seguridad es la de una medida excepcional que deviene de la necesidad de impedir se cometa o siga cometiendo un delito y de la urgencia en evitar que quienes participan en su comisión escapen de la justicia. No está sujeta a control previo. Preordena la futura aplicación del ius puniendi y por ello su control es posterior, cuando el juez dictamina si le proporciona sustrato fáctico para decretar la apertura de un procedimiento y la adopción de medidas cautelares si fuere el caso, lo que es garantía de la tutela jurisdiccional.

Entonces, cuando se presenta a quien fue detenido en cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación que de flagrante o no se dé a la actuación, determinará si la tutela jurisdiccional se pone o no en movimiento respecto a aquél.

Si el juez determina que a la persona a quien se le presentó en flagrancia debe dejársele en libertad, la justificación de esto no puede fundarse en ser imposible la acreditación del fumus comissi delicti, tal como lo planteó el A quo cuando lo manifestó: “… no existiendo fundados elementos de convicción para considerar a los mismos como autores o participes de delito precalificado; y mucho menos puede ser considerada su aprehensión como flagrante; razón por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es decretar como no flagrante el acto de aprehensión…” (folio 187 del presente Expediente), sino en que respecto a ella no se puede ejercer la tutela declarativa, porque no puede haber pretensión de condena contra quien no hay forma en ese momento de ligarla a delito.

El Juez de Primera Instancia, en cuanto a la participación de los imputados, dijo: “… a los efectos de poder verificar la subsunción de la conducta desarrollada por los ciudadanos DEXI ALEJANDRA CONTRERAS MAFILITO… JOSÉ ELIAZAR CEBALLOS PÉREZ… LEONARDO ANTONIO ROSALES FUENTES… y DANIEL RAMÓN CEDEÑO GARCÍA… en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN… y poder admitir el mismo y como consecuencia de ello decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; deben concurrir todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se evidencia que, en lo que respecta al numeral 1 de dicha norma, el Ministerio Público encuadra la conducta en el delito ya citado, y refiere su comisión. Más sin embargo, de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y en especial en lo que respecta a lo consignado en la sala de audiencia de este Tribunal y lo indicado por la defensa privada, no se evidencia desvío de ruta del vehículo que trasladaba la mercancía (arroz) hasta su destino siendo la característica indispensable para la realización de este delito…” (Folio 186 y 187 del presente Expediente).

Para establecer el A quo que los ciudadanos DEXI ALEJANDRA CONTRERAS MAFILITO, JOSE ELIAZAR CEBALLOS PEREZ, LEONARDO ANTONIO ROSALES FUENTES y DANIEL RAMON CEDEÑO GARCIA, no pueden tenerse como autores o responsables del ilícito endilgado por el Ministerio Público, se basó en el acta policial de fecha 7-3-2020, suscrita por los funcionarios GRIMALDO MARYURIS, DUPA YANDIS y GONZALEZ ALCIDES, adscritos a la Estación Policial del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de Guasdualito estado Apure, inserta a los folios 1 al 4 del Expediente, de la que se lee: “…En fecha 06 de Marzo de 2020 siendo aproximadamente las 18:40 horas de la tarde, encontrándome de servicio en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE(CPNB) FARIAS JESUS, OFICIAL AGREGADO (CPNB) DUPA YANDIS, OFICIAL AGREGADO (CPNB) CHAPARRO NORMEDIA, OFICIAL (CPNB) GONZALEZ ALCIDES Y OFICIAL (CPNB) JIMENEZ SIXO, en un Punto De Auxilio Vial instalado específicamente en el sector Caucaguita, Carretera Nacional Guasdualito- el Amparo, pudimos avistar un vehículo de carga al cual le dimos la voz de alto para realizar la respectiva verificación con respecto a documentación tanto del vehículo, así como de la mercancía que transportaba, de igual manera se le solicito (sic) su documentación personal al ciudadano que conducía el vehículo con las siguientes características: Marca VOLKSWAGUEN, PLACA: A42AN21, COLOR: BLANCO, quien presento (sic) una cedula (sic) laminada quedando identificado de la siguiente manera: CEDEÑO GARCIA DANIEL RAMON… presentando su documentación en regla el cual iba acompañado por el ciudadano CEBALLOS PEREZ JOSE ELIZAR… al solicitar la respectiva documentación que ampara la legal procedencia de la mercancía que transportaba, el mismo presento (sic) varias guías emitidas por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), donde se puede constatar que se trataba de la cantidad de 500 fargos de 24 kilogramos cada uno, para un total de 12.000 kilogramos, el cual fue despachado por la empresa GADUCA Rif: 29693692-7, dicha mercancía proviene del municipio Biruaca y su destino la población de La Victoria Estado Apure, de inmediato nos comunicamos vía telefónica con el Dr. Ronald Flores Fiscal 12º del Ministerio Publico (sic) jurisdicción Guasdualito… al cual se le explico (sic) a cerca del procedimiento y recomendó que dicho vehículo fuera trasladado hasta la sede de la Estación Policial a la cual estamos adscritos para realizar la respectiva verificación, acto seguido se informa al chofer que debe dirigirse al comando, en ese momento dicho ciudadano nos informa que el esposo de la dueña del negocio al cual se le despacharía la mercancía se encontraba estacionado a pocos metros del punto de atención vial, observando que efectivamente se encontraba un vehículo tipo Camioneta de color Gris, modelo Ranger, marca Ford, trasladándonos hasta el lugar donde se encontraba estacionado, a quien se le solicito (sic) documentación presentando una cedula (sic) laminada quedando identificado de la siguiente manera: ROSALES FUENTES LEONARDO ANTONIO… quien manifestó ser el esposo de la dueña de la mercancía, el cual se encontraba a bordo del VEHÍCULO: MARCA: FORD, MODELO: RANGER 2.3L MAN, AÑO:2007, CLASE: CAMIOENTA, TIPO: PICK-UP, PLACA: 57FMBH, COLOR: GRIS, informándole que debería acompañarnos preventivamente a la Estación Policial… mientras se hicieran las averiguaciones con respecto al caso; una vez presentes en la Estación Policial el ciudadano nos hizo entrega de tres facturas, dichas facturas fueron emitidas por la DISTRIBUIDORA GADUCA, C.A. RIF: J-29693692-7, factura número uno de fecha 06/03/2020, según número de control 00-0825005, por la cantidad de 200 bultos de arroz tradicional marca MARY, la cual va acompañada de una guía número 108134588, emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUANGRO), de fecha 06/03/2020, que concuerdan en fecha y cantidad de producto que tiene como destino el establecimiento comercial denominado FERREHOGAR Y COMERCIAL R.G C.A RIF. J-405618299… factura número dos: de fecha 06/03/2020 número de control 00-0825004 por la cantidad de 100 bultos de arroz tradicional marca MARY, la cual va acompañada de una guía número 108134723, emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUANGRO), de fecha 06/03/2020, que concuerdan en fecha y cantidad de producto la cual tiene como destino CONTRERAS DEXY-DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS OLIVOS… factura número tres: de fecha 06/03/2020 número de control 00-0825003, por la cantidad de 200 bultos de arroz tradicional marca MARY, la cual va a acompañada de una guía número 10813783, emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUANGRO), de fecha 06/03/2020, que concuerdan en fecha y cantidad de producto que tiene como destino DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS OLIVOS… El día 07 de marzo del presente año, siendo las 09: 00 horas de la mañana, se constituye comisión policial al mando de la Oficial Jefe (CNPB) Grimaldo Maryuris en compañía del Oficial Agregado (CPNB) Dupa Yandis y Oficial (CPNB) González Alcides, con la finalidad de trasladarnos hasta la población de La Victoria, parroquia Urdaneta, municipio Páez del Estado Apure, a los fines de constatar la existencia física de los establecimientos comerciales reflejados en las guía de movilización que fueron presentadas para el momento del chequeo. Siendo las 10:30 horas de la mañana al llegar a dicha población nos dirigimos… donde se encuentra ubicado DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS OLIVOS, al llegar fuimos recibidos por la ciudadana DEXY ALEJANDRA CONTRERAS… la cual se identificó como propietaria del establecimiento a la cual nos identificamos plenamente y de inmediato le solicitamos cada uno de los documentos que amparen la legal permanencia y actividad comercial que realiza, libro de compras y ventas realizadas, inventario de mercancía, guías emitidas por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUANGRO) correspondientes al año en curso y demás documentos relacionados con el establecimiento, donde pudimos constatar que el mismo posee dos códigos (SUNAGRO), uno para expedido de víveres al detal y uno para ventas mayoristas los cuales están registrados a nombre DEXY ALEJANDRA CONTRERAS… de igual manera se pudo evidenciar que en el lapso de tiempo que ha transcurrido del año 2020, dicho establecimiento ha recibido 05 despachos de arroz correspondientes al mes de enero para un total de 300 bultos de dicho rubro que reportan la cantidad exacta de 7.200 kilogramos, en el mes de febrero recibió 06 despachos que reportan un total de 600 bultos de arroz que representan la cantidad de 14.400 kilogramos, todo esto representa un total de 21.600 kilogramos de dicho y no poseen inventario de venta que justifique la venta del producto, al realizar recorrido por las instalaciones de dicho establecimiento pudimos observar que en la parte posterior se encuentra un espacio que funge como depósito donde se observaron varios rubros de la cesta básica, sin embargo es importante resaltar que se observó que no existe arroz en el área de depósito solo en anaqueles, solo se observó material de ferretería y plástico de igual manera nos informó la propietaria que recientemente fue emitido por SUNAGRO el código de mayorista con fecha de 19/02/2020, por lo tanto este sería su primer despacho con un cantidad de 200 bultos que reportan la cantidad de 4.800 kilogramos, con fundamento a la documentación solicitada a la propietaria de dicho establecimiento, la misma hizo entrega de manera voluntaria los cuales fueron fijados y colectados dejando constancia expresa en las actas que anteceden, seguidamente le fue preguntado a la ciudadana sobre la ubicación del otro establecimiento comercial, manifestando la misma que era de su propiedad y que se encontraba a escasos metros específicamente en la Avenida Bolívar local sin número al lado de Inversiones Maldonado, donde luego de recorrer aproximadamente 300 metros pudimos observar que se encontraba ubicado el establecimiento FERREHOGAR R.G.C.A, donde previa autorización procedimos al ingreso del mismo siendo recibido por la misma ciudadana DEXY ALEJANDRA CONTRERAS… la cual manifestó ser también la dueña de ese local comercial, de inmediato le solicitamos cada uno de los documentos que amparen la legal permanencia y actividad comercial que realiza… observando que dicho establecimiento maneja facturación manual, para lo cual se solicito (sic) los libros de ventas y compras correspondientes al año en curso llevados por dicho establecimiento, manifestando la misma no poseerlos, presentando los talonarios de facturación que al ser verificados los mismos no corresponden con las ventas realizadas, presentando inconsistencias en su llenado, durante la verificación de las guías de despacho se pudo evidencia que durante el mes de enero se realizaron 05 despachos de arroz que arrojan un total de 450 bultos, que reportan la cantidad de 10.800 kilogramos del referido rubro, en el mes de febrero se realizaron 04 despachos para un total de 250 de bultos de arroz que reportan la cantidad de 6.000 kilogramos, es decir que durante los dos meses ese establecimiento despacho (sic) la cantidad de 16.800 kilogramos de arroz, sin embargo al dirigirnos al área de depósito se logra evidenciar que está vacío, es decir, la única mercancía que posee el establecimiento está en anaqueles de venta, de igual manera no poseen inventario de ventas que justifique la distribución de los productos, por tal motivo s ele solicito (sic) a dicha ciudadana que nos acompañara hasta la sede de la Estación a la cual estamos adscritos para realizar una revisión minuciosa de cada uno de los documentos que ella nos facilitó de manera voluntaria la cual acepto (sic)… revisando muy detalladamente cada uno de los documentos se pudo evidenciar lo siguiente: que efectivamente existen dichos establecimientos, observando que los mismos pertenecen a la ciudadana DEXY ALEJANDRA CONTRERAS… los cuales poseen tres (03) códigos emitidos por SUNAGRO, con respecto a la COMERCIALIZADORA LOS OLIVOS, la misma presenta dos códigos, uno por venta al detal y uno por venta mayoristas de reciente creación teniendo como fecha inicial el 9 de febrero del presente año, los mismos ejercen actividades comerciales en el mismo establecimiento, no existe inventario de ventas que justifiquen el despacho del mismo correspondiente al año en curso, en el caso de la COMERCIALIZADORA LOS OLIVOS, solo presenta un reporte “Z” que lo emite la máquina fiscal muy genérico que no especifica el rubro ni la cantidad, con respecto a la comercial FERREHOGAR R.G. C.A, la facturación es manual la misma presenta fallas en el llenado de las facturas y no se justifica la venta del rubro con lo comprado, de igual manera el domicilio no corresponde con lo establecido en el Registro Mercantil, al inspeccionar dicho establecimiento se pudo evidenciar la existencia de una puerta en la parte trasera que al transponerla da al Rio Arauca Internacional, para lo cual se deja constancia mediante la respectiva acta de inspección la cual riela en las actas que conforman la presente investigación…”.

Establece el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos: “… Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente…”.

De lo transcrito previo, se desprende que bien hizo el Juez de Control en decretar la libertad sin restricciones de los imputados, toda vez que no presentó la representación fiscal argumentos que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia de los mismos, por cuanto la irregularidad verificada por los funcionarios policiales en los libros de compra y venta llevados por la ciudadana DEXI ALEJANDRA CONTRERAS MAFILITO en los establecimientos comerciales de su propiedad, no configura lo requerido por el legislador en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos para determinar la comisión del ilícito endilgado, a saber contrabando de extracción, aunado al hecho que según lo que tipifica el numeral 1 del artículo 11 eiusdem, esta competencia es atribuida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, al establecer que: “… En el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, podrá… Verificar la información recibida de los sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, tanto en sus oficinas principales, operativas o administrativas, como en cualquier otra instalación, sede o establecimiento en que dichos sujetos desarrollen sus actividades…”; por lo que no se acreditó el fumus comissi delicti en las actuaciones que fueron presentadas por la representación fiscal al juez de control.

Por las consideraciones antes expuestas, son por las que esta Corte, declara sin lugar la pretensión interpuesta el 10-3-2020 por la Abg. ANYELA LORENA VARGAS CASTILLO, Fiscal 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure de la Extensión Guasdualito. Se confirma el auto impugnado. Se ordena la Libertad de DEXI ALEJANDRA CONTRERAS MAFILITO, JOSE ELIAZAR CEBALLOS PEREZ, LEONARDO ANTONIO ROSALES FUENTES y DANIEL RAMON CEDEÑO GARCIA. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesta el 10-3-2020 por la Abg. ANYELA LORENA VARGAS CASTILLO, Fiscal 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure de la Extensión Guasdualito, contra el pronunciamiento dictado en audiencia de presentación de imputados el 10-3-2020, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA, mediante el cual decretó nulidad de la aprehensión de DEXI ALEJANDRA CONTRERAS MAFILITO, JOSÉ ELIAZAR CEBALLOS PÉREZ, LEONARDO ANTONIO ROSALES FUENTES y DANIEL RAMON CEDEÑO GARCIA, imputados por el delito de contrabando de extracción, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

SEGUNDO: Se confirma el auto impugnado.

TERCERO: Ordena la libertad de DEXI ALEJANDRA CONTRERAS MAFILITO, JOSE ELIAZAR CEBALLOS PEREZ, LEONARDO ANTONIO ROSALES FUENTES y DANIEL RAMON CEDEÑO GARCIA.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


EL JUEZ,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

EL JUEZ,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m..


LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS



Causa N° 1Aa-3941-20
EMBL/PRSM/JLSR/JCUR.-