REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

ASUNTO Nº 4.454
PARTE QUERELLANTE: SANCHEZ ROJAS ROSMERY JACQUELINE, titular de la cedula de identidad N° 17.121.658, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 75.239.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 19 de Mayo del 2010, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL; interpuesta por la ciudadana Sánchez Rojas Rosmery Jacqueline, titular de la cedula de identidad N° 17.121.658, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Se le dio entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 4.454.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2010, este Tribunal admitió la Querella funcionarial, se ordenó las respectivas notificaciones de ley
En fecha 20 de Diciembre de 2010, venció el lapso establecido para que la parte demandada, Ministerio del Poder Popular para la Educación ejerciera el medio procesal de contestación de la Querella funcionarial; En consecuencia se fijó la audiencia preliminar, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue diferida en fecha 23 de Diciembre de 2010 por ocupaciones preferentes del tribunal.
Mediante fecha 13 de enero de 2011, fue celebrada la audiencia preliminar sin la comparecencia de la parte demandada, se declara trabada la litis y se ordena la apertura del lapso probatorio.
En fecha 24 de enero de 2011, mediante auto se dejo constancia de que las partes no hicieron uso de su derecho de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Febrero de 2011 vencido el lapso probatorio, se estableció el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la fecha mencionada, para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en ele artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. La cual fue suspendida en fecha 17 de febrero de 2011.
Mediante auto de fecha 17 de Abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional por cuanto en fecha 04 de Febrero de 2012, fue recibido por este Despacho, oficio N° 04-F10-0111-11, de fecha 31 de Enero de 2011, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Apure, mediante la cual se hace del conocimiento que se ha iniciado una investigación penal N° 04-F10-0010-11, en virtud de la presunción de falsedad de las credenciales laborales, en las causas incoadas contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por tal motivo se ordenó la suspensión de la presente causa, con motivo de la investigación a que se hace referencia.
En fecha 13 de Julio de 2015, la Juez Dra. Hirda Soraida Aponte, se inhibió para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 42, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto en fecha 10 de Julio de 2015, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio número CJ-152186 de esa misma fecha, emitido por la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la respectiva Comisión, como JUEZA PROVISORIA de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; la juez quien suscribe se aboca, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Ello así, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos que la parte querellante hubiere mostrado interés en impulsar el proceso, habiendo transcurrido con creces el lapso a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal circunstancia resulta menester realizar las consideraciones siguientes:

-II-
De la Perención de la Instancia.
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como, en la necesidad de sancionar la conducta negligente, por el abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Por su parte, establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que lo declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
Así las cosas, de las referidas normas se evidencia que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
En efecto, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00249 de fecha 24 de marzo de 2010, se pronunció respecto de la perención en los siguientes términos:
Se trata así del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00650, 01473, 00645 y 01620 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006, 3 de mayo de 2007 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente).(Negrillas de este Juzgado)


Establecidos los parámetros tendientes a verificar la perención de la instancia, esta sentenciadora previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que desde el 17 de Febrero de 2011, fecha en la cual, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la no la comparecencia de ninguna de las partes de igual forma este tribunal Ordenó la suspensión de la presente causa , por cuanto cursaba sobre ella investigación penal por parte del Ministerio Publico por el delito de falsedad de credenciales laborales y hasta la presente fecha han transcurrido Nueve (09) Años y Dieseis (16) días aproximadamente, sin que la parte querellante hubiese realizado actuaciones de impulso procesal, por lo tanto ya habían transcurridos sobradamente la Perención de la Instancia; es decir, que las fechas que deben ser tomadas para la verificación de la perención, son efectivamente desde el 17/02/2011, hasta el 17/02/2012, lo que conlleva para quien aquí decide el día de hoy declarar forzosamente de pleno derecho la Perención de la Instancia, tal como lo establece el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

-III-
Decisión.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la presente Querella Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Sánchez Rojas Rosmery Jacqueline, titular de la cedula de identidad N° 17.121.658, debidamente representada por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 75.239, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Segundo: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. Nº 4.454.
DHR/Alds/Antonio