REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT.
DEMANDADOS: MANUEL EDUARDO MORALES, JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARCOS GOITIA y PEDRO LUIS DÍAZ.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
EXPEDIENTE N°: 16.595.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN FASE DECLARATIVA
I
PRELIMINAR
En fecha 08 de octubre del año 2019, se recibió ante éste Juzgado proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, libelo de demanda contentivo de acción por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, constante de diez (10) folios útiles, compulsas y tres (03) anexos, instaurada por el ciudadano Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.101, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la Avenida Caracas, casa Nº 87, primer piso, oficina 1, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; incoada contra de los ciudadanos MANUEL EDUARDO MORALES, JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.280.240, 18.018.477 y V-18.018.476, respectivamente, domiciliados laboralmente en un terreno sin construcción, bajo cerca de alfajol, ubicado en la entrada de la Urbanización “Las Terrazas”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, en la cual expone lo que sigue a continuación: Que la demanda intentada tiene por objeto intimar las actuaciones diligencias y actos extrajudiciales, originadas en fase de investigación penal iniciada en contra de los intimados, tramitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuyas diligencias de forma posterior fueron conocidas en dos momentos distintos por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en los expedientes identificados con los Nº 2C-23.030-19 y 2C-23.032-19, arguyendo que las mencionadas diligencias extrajudiciales fueron llevadas a cabo por el accionante de autos a petición de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ. Indica en el escrito libelar el actor que fue llamado por un tercero de nombre JOSÉ LUIS FRANCO, quien le conoce por su amplia trayectoria profesional y le solicitó sus buenos oficios a fin de que asistiera a unos conocidos en un caso penal en el que uno de sus trabajadores se había visto inmerso, concretando reunión en su Despacho Jurídico el día 16 de agosto del año 2019, donde comparecieron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, co-demandados en la presente causa y le informaron que el ciudadano MANUEL EDUARDO MORALES, quien trabaja para ellos como chofer había sido detenido en un camión de su propiedad cuando se dirigía al estado Táchira a buscar mercancía (verduras) que expenden en su domicilio laboral ya que son comerciantes de vegetales y frutas, hecho éste que ocurre en virtud de que en el mencionado camión transportaba 140 litros de Gasoil y 40 litros de veneno agrícola denominado Glifosan, motivo por el cual se produjo la detención en flagrancia del ciudadano MANUEL EDUARDO MORALES, razón por la cual los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ requirieron sus servicios como Abogado en ejercicio; luego de la conversación y una vez aclaradas las dudas de rigor procedieron a tasar los honorarios profesionales en la cantidad de MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($ 1.300,00), contratando verbalmente la mencionada cantidad dineraria, lo cual incluía la representación del empleado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, ciudadano MANUEL EDUARDO MORALES, la elaboración de un poder para tramitar lo referido con la reclamación en sede fiscal del vehículo de su propiedad (camión retenido), habida cuenta que no habían elaborado el documento de propiedad y demás diligencias relacionadas con la culminación de la etapa de investigación del proceso. Posteriormente al día siguiente de la contratación, es decir, 17 de agosto del año 2019, manifiesta el actor que se trasladó al lugar donde se encontraba retenido el ciudadano MANUEL EDUARDO MORALES, tal como había sido acordado previamente y procedió a firmar su designación como Defensor Penal colocando su firma autógrafa y huellas digitales hecho éste que se aprecia en el anexo acompañado marcado con la letra “A”. Por otra parte, narra en el escrito libelar que su trabajo como profesional del Derecho se extendió no sólo a la asistencia jurídica a favor del ciudadano MANUEL EDUARDO MORALES, en la fase investigativa llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sino también al momento de realizarse allanamiento en la casa donde habitaban los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, a quienes también asistí en el mencionado procedimiento investigativo, alegando que la situación era totalmente ilegal, pues los funcionarios no presentaron orden de allanamiento suscrita por un Juez, estando presentes a tales efectos los ciudadanos Abogados EDWARE SIMÓN VARGAS y MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ. Alega el profesional del Derecho que acciona en la presente causa, que efectivamente realizó un trabajo de asistencia jurídico de carácter extrajudicial, fuera del proceso, lo cual le generó la inversión de tiempo, gastos de traslado y el uso de argumentos jurídicos a favor de las personas que afirma le contrataron y aparecen como demandados en el presente juicio. Señala que la asistencia a favor del ciudadano MANUEL EDUARDO MORALES asciende a la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 600,000), y la labor profesional de acompañamiento a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 400,00), sumatoria que da un total de MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 1.000,000), equivalente a VEINTE MILLONES SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.070.000,00), a tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de presentación de la demanda con costo de VEINTE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 20.070,00) por dólar americano. Fundamenta su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la ley de Abogados, solicitando finalmente sea declarada con lugar la demanda y se ordene la corrección monetaria correspondiente.
En fecha 09 de octubre del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la presente demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo22 y siguientes de la Ley de Abogados, por tratase de Honorarios profesionales Extrajudiciales, se ordenó emplazar a la parte demandada conformada por los ciudadanos MANUEL EDUARDO MORALES, JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, a fin de que comparezcan ante éste Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones que se practique, para que contesten la demanda incoada en su contra; en cuanto a la Medida de Embargo solicitada, el Tribunal otorgó tres (03) días de despacho a la parte demandante de autos a los fines de que proceda a ampliar la Medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; se libraron Boletas de Citación.
En fecha 23 de octubre del año 2019, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo de Boleta de Citación librado al ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, quien se negó a firmar la mencionada boleta en su domicilio laboral.
En fecha 31 de octubre del año 2019, compareció ante éste Tribunal el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual vista la diligencia estampada por el Alguacil Titular de éste Juzgado, mediante la cual hizo constar que el co-demandado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, se negó a firmar, solicitó sea practicada la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia presentada por la parte actora en el presente juicio, acordó lo solicitado, en consecuencia se ordenó librar la Boleta del Secretario a fin de practicar la citación del co-demandado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, quien se negó a firmar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; se libró Boleta del Secretario.
En fecha 06 de noviembre del año 2019, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo mediante el cual dejó constancia que los co-demandados de autos ciudadanos MANUEL EDUARDO MORALES y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, no fueron localizados.
En fecha 13 de noviembre del año 2019, compareció ante éste Tribunal el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual vista la diligencia estampada por el Alguacil Titular de éste Juzgado, mediante la cual hizo constar que los co-demandados de autos ciudadanos MANUEL EDUARDO MORALES y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, no fueron localizados, solicitó sea practicada la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el correspondiente Cartel de Citación.
En fecha 18 de noviembre del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia presentada por la parte actora en el presente juicio, acordó lo solicitado, en consecuencia se ordenó librar Cartel de Citación, a fin de practicar la citación de los co-demandados de autos ciudadanos MANUEL EDUARDO MORALES y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, quienes no pudieron ser localizados personalmente por el Alguacil Titular de éste Juzgado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se libró Cartel de Citación que deberá publicarse en los diarios de circulación nacional “VEA” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 28 de noviembre del año 2019, siendo las 11:30 a.m., el ciudadano Secretario Titular Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, levantó acta mediante la cual se trasladó al domicilio laboral del co-demandado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ a fin de hacer entrega de la Boleta del Secretario de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejándola en manos del ciudadano RAFAEL CONTRERAS.
En fecha 16 de enero del año 2020, compareció ante éste Tribunal el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual consigna las publicaciones de los Carteles de Citación librados a los co-demandados de autos ciudadanos MANUEL EDUARDO MORALES y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de febrero del año 2020, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, MANUEL EDUARDO MORALES y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, parte demandada en el presente juicio, quienes por diligencias separadas le confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio MARCOS GOITIA y PEDRO LUIS DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.239 y 149.791, respectivamente. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, MANUEL EDUARDO MORALES y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, los abogados en ejercicio MARCOS GOITIA y PEDRO LUIS DÍAZ.
En fecha 06 de febrero del año 2020, comparecieron ante éste Juzgado el ciudadano Abogado PEDRO LUIS DÍAZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, MANUEL EDUARDO MORALES y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, parte demandada en el presente juicio, quienes por escritos separados, presentaron escritos de cuestiones previas con sus respectivos anexos. En esta misma fecha, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano Abogado PEDRO LUIS DÍAZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, MANUEL EDUARDO MORALES y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ.
En fecha 07 de febrero del año 2020, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos Abogados MARCOS GOITIA y PEDRO LUIS DÍAZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, MANUEL EDUARDO MORALES y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, parte demandada en el presente juicio, quienes por escritos separados, presentaron formal contestación a la demanda en el presente juicio, acogiéndose a todo evento al derecho de retasa.
En fecha 14 de febrero del año 2020, compareció ante éste Tribunal el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de (04) folios útiles. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir al presente expediente el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, admitiendo las documentales y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos EDWARE SIMÓN VARGAS RATTIA, HÉCTOR LUÍS ROBLES PÉREZ y MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ CAMEJO; igualmente se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha para escuchar el testimonio de los ciudadanos ALBERTO MENDOZA y JOSÉ LUIS FRANCO; por otra parte en relación a las posiciones juradas, se admitieron de conformidad ordenando librar boleta de citación al co-demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ CONTRERAS, a fin de que comparezca el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., para absolver las posiciones juradas, quedando emplazado el promovente emplazado para la 10:00 a.m., del mismo día del acto, se libró boleta de citación al co-demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ CONTRERAS.
En fecha 26 de febrero del año 2020, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos Abogados MARCOS GOITIA y PEDRO LUIS DÍAZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, MANUEL EDUARDO MORALES y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, parte demandada en el presente juicio, quienes por escritos separados, presentaron formales escritos de promoción de pruebas en el presente juicio. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir al presente expediente el escrito de pruebas promovido por la parte co-demandada ciudadano MANUEL EDUARDO MORALES, admitiendo las documentales y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Asimismo, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir al presente expediente el escrito de pruebas promovido por la parte co-demandada ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, admitiendo las documentales y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y fijando el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha para oír las declaraciones del ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CONTRERAS.
En fecha 27 de febrero del año 2020, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que encontrándose en la oportunidad para escuchar la declaración del ciudadano EDWARE SIMÓN VARGAS RATTIA, no compareció al acto declarándose desierto el acto; con la presencia del actor éste solicito que se fijara nueva oportunidad. Asimismo, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que encontrándose en la oportunidad para escuchar la declaración del ciudadano HÉCTOR LUÍS ROBLES PÉREZ, no compareció al acto declarándose desierto el acto; con la presencia del actor éste solicito que se fijara nueva oportunidad. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que encontrándose en la oportunidad para escuchar la declaración del ciudadano MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ CAMEJO, se dejó constancia de su comparecencia y declaraciones. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijo nueva oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos ciudadano EDWARE SIMÓN VARGAS RATTIA y HÉCTOR LUÍS ROBLES PÉREZ, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente. Igualmente, se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero del año 2020, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que encontrándose en la oportunidad para escuchar la declaración del ciudadano ALBERTO MENDOZA, no compareció al acto declarándose desierto el acto. Asimismo, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que encontrándose en la oportunidad para escuchar la declaración del ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO, no compareció al acto declarándose desierto el acto; con la presencia del co-apoderado judicial e la parte demandada éste solicito que se fijara nueva oportunidad. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijo nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadanos JOSÉ LUIS FRANCO para el primer (1er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 11:00 a.m.
En fecha 02 de marzo del año 2020, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que encontrándose en la oportunidad para escuchar la declaración del ciudadano EDWARE SIMÓN VARGAS RATTIA, no compareció al acto declarándose desierto el acto; con la presencia del actor éste solicito que se fijara nueva oportunidad. Asimismo, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que encontrándose en la oportunidad para escuchar la declaración del ciudadano HÉCTOR LUÍS ROBLES PÉREZ, no compareció al acto declarándose desierto el acto; con la presencia del actor éste solicito que se fijara nueva oportunidad. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que encontrándose en la oportunidad para escuchar la declaración del ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CONTRERAS, no compareció al acto declarándose desierto el acto.
En fecha 03 de marzo del año 2020, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaría de los diez (10) días de despacho correspondientes al lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por ventilarse la presente causa la existencia o no de honorarios profesionales EXTRAJUDICIALES. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de publicar la sentencia en fase declarativa en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa se demanda por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, antes identificado; incoada contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, MANUEL EDUARDO MORALES y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, arguyendo que la demanda intentada tiene por objeto intimar las actuaciones diligencias y actos extrajudiciales, originadas en fase de investigación penal iniciada en contra de los intimados, tramitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuyas diligencias de forma posterior fueron conocidas en dos momentos distintos por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en los expedientes identificados con los Nº 2C-23.030-19 y 2C-23.032-19, arguyendo que las mencionadas diligencias extrajudiciales fueron llevadas a cabo por el accionante de autos a petición de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ. Indica en el escrito libelar el actor que fue llamado por un tercero de nombre JOSÉ LUIS FRANCO, quien le conoce por su amplia trayectoria profesional y le solicitó sus buenos oficios a fin de que asistiera a unos conocidos en un caso penal en el que uno de sus trabajadores se había visto inmerso, concretando reunión en su Despacho Jurídico el día 16 de agosto del año 2019, donde comparecieron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, co-demandados en la presente causa y le informaron que el ciudadano MANUEL EDUARDO MORALES, quien trabaja para ellos como chofer había sido detenido en un camión de su propiedad cuando se dirigía al estado Táchira a buscar mercancía (verduras) que expenden en su domicilio laboral ya que son comerciantes de vegetales y frutas, hecho éste que ocurre en virtud de que en el mencionado camión transportaba 140 litros de Gasoil y 40 litros de veneno agrícola denominado Glifosan, motivo por el cual se produjo la detención en flagrancia del ciudadano MANUEL EDUARDO MORALES, razón por la cual los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ requirieron sus servicios como Abogado en ejercicio; luego de la conversación y una vez aclaradas las dudas de rigor procedieron a tasar los honorarios profesionales en la cantidad de MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($ 1.300,00), contratando verbalmente la mencionada cantidad dineraria, lo cual incluía la representación del empleado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, ciudadano MANUEL EDUARDO MORALES, la elaboración de un poder para tramitar lo referido con la reclamación en sede fiscal del vehículo de su propiedad (camión retenido), habida cuenta que no habían elaborado el documento de propiedad y demás diligencias relacionadas con la culminación de la etapa de investigación del proceso. Posteriormente al día siguiente de la contratación, es decir, 17 de agosto del año 2019, manifiesta el actor que se trasladó al lugar donde se encontraba retenido el ciudadano MANUEL EDUARDO MORALES, tal como había sido acordado previamente y procedió a firmar su designación como Defensor Penal colocando su firma autógrafa y huellas digitales hecho éste que se aprecia en el anexo acompañado marcado con la letra “A”. Por otra parte, narra en el escrito libelar que su trabajo como profesional del Derecho se extendió no sólo a la asistencia jurídica a favor del ciudadano MANUEL EDUARDO MORALES, en la fase investigativa llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sino también al momento de realizarse allanamiento en la casa donde habitaban los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, a quienes también asistí en el mencionado procedimiento investigativo, alegando que la situación era totalmente ilegal, pues los funcionarios no presentaron orden de allanamiento suscrita por un Juez, estando presentes a tales efectos los ciudadanos Abogados EDWARE SIMÓN VARGAS y MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ. Alega el profesional del Derecho que acciona en la presente causa, que efectivamente realizó un trabajo de asistencia jurídico de carácter extrajudicial, fuera del proceso, lo cual le generó la inversión de tiempo, gastos de traslado y el uso de argumentos jurídicos a favor de las personas que afirma le contrataron y aparecen como demandados en el presente juicio. Señala que la asistencia a favor del ciudadano MANUEL EDUARDO MORALES asciende a la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 600,000), y la labor profesional de acompañamiento a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 400,00), sumatoria que da un total de MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 1.000,000), equivalente a VEINTE MILLONES SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.070.000,00), a tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de presentación de la demanda con costo de VEINTE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 20.070,00) por dólar americano. Fundamenta su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la ley de Abogados, solicitando finalmente sea declarada con lugar la demanda y se ordene la corrección monetaria correspondiente.
En la oportunidad procesal para que la parte demandada ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, MANUEL EDUARDO MORALES y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, comparecieron en tiempo hábil mediante sus apoderados judiciales Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA y PEDRO LUIS DÍAZ, quienes consignaron escritos por separado un a favor del ciudadano MANUEL EDUARDO MORALES y el otro a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, argumentando lo siguiente: 1º En el caso de la contestación presentada a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, negaron y rechazaron tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, arguyendo que si bien es cierto los mencionados co-demandados fueron detenidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y presentados posteriormente ante el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes la demanda, pues es falso que hayas requerido los servicios profesionales del abogado MARCOS CASTILLO, arguyen que fue el ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO quien lo llamo por su propia cuenta no a requerimiento de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, desconociendo que el profesional del derecho MARCOS CASTILLO, se haya presentado en horas de la mañana pues el arresto ocurrió a las 03:00 p.m.; finalmente IMPUGNA las documentales acompañadas al libelo de demanda marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se acoge al derecho de retasa. 2º En el caso de la contestación presentada a favor del ciudadano MANUEL EDUARDO MORALES, negaron y rechazaron tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, arguyendo que la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 650,00), ya que el mencionado ciudadano desconoce si los ciudadanos RAFAEL SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, llegaron a algún acuerdo con el profesional del derecho que demanda, alegando que (cito): “… fueron ellos los que lo sacaron del caso…” (Fin de la cita); señala igualmente que el acuerdo al que llegó con los ciudadanos RAFAEL SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, donde fue acordado el trámite para recuperar el camión que le fuera retenido al ciudadano MANUEL EDUARDO MORALES, la niega y la rechaza ya que él no es el propietario del vehículo, por lo que mal podría solicitar su entrega, desconociendo si llegó al mencionado acuerdo con esas personas ya que ellos tampoco son los propietarios del camión; indican que en ninguna parte aparecen actuaciones procesales del abogado actor; señaló que su patrón es el propietario del vehículo, quien le manifestó que no conocía al Abogado MARCOS CASTILLO y que había contratado a MARCOS GOITIA para que ejerciera su defensa; finalmente IMPUGNA las documentales acompañadas al libelo de demanda marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se acoge al derecho de retasa.
Establecida como ha quedado la controversia, quien aquí suscribe pasa a analizar la procedencia de la acción intentada, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO INTIMANTE:
A) Con el Libelo de demanda:
1°) Original de escrito de designación de Abogado Defensor al ciudadano Profesional del Derecho MARCOS CASTILLO, suscrito por el ciudadano MANUEL EDUARDO MORALES, co-demandado en el presente juicio, dirigido al Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fin de ejercer su defensa en la causa identificada con el Nº 2C-23.030-19, nomenclatura del precitado Tribunal Penal. Antes de entrar a valorar el anterior instrumento, observa ésta Juzgadora que en la oportunidad procesal destinada a la contestación de la demanda la parte accionada de autos ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, MANUEL EDUARDO MORALES y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, mediante sus apoderados judiciales Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA y PEDRO LUIS DÍAZ, procedieron a IMPUGNAR el citado instrumento, indicando lo que se transcribe a continuación (cito): “… Procedo a impugnar las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C” de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…” (Fin de la cita); ahora bien a fin de decidir la impugnación planteada, es necesario revisar el contenido de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo que sigue a continuación:
Artículo 429 C.P.C.: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Visto lo anterior percibe quien suscribe el presente fallo que el instrumento impugnado se trata de un DOCUMENTO PRIVADO emanado de uno de los demandados en la presente causa, no es una copia fotostática simple, por lo que puede concluirse que los respetables colegas al momento de atacar la veracidad del instrumento bajo valoración, confunden abiertamente la figura procesal adecuada al caso concreto, pues tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria, han sido enfáticas en afirmar que son las copias fotostáticas simples las que pueden ser objeto de impugnación siempre y cuando al momento de ejercer dicha defensa técnica se justifique de manera formal los elementos sobre los cuales se sustenta tal impugnación, ya que los instrumentos presentados en original con el carácter de privado, pueden ser atacados por la vía del DESCONOCIMIENTO O LA TACHA, como lo es el caso de marras, ya que el documento presentado en original es privado emanado de uno de los demandados, razón por la cual, necesariamente debe declararse no ha lugar la impugnación planteada por la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, MANUEL EDUARDO MORALES y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, y así se decide.
Dicho lo anterior, para valorar, la documental promovida como prueba por el Abogado accionante de autos, observa ésta Juzgadora que la misma se presenta a los autos a fin de demostrar que el profesional del derecho que acciona en el presente juicio si realizó una serie de actividades previas a la presentación de los demandados de autos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, MANUEL EDUARDO MORALES y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ en sede judicial, asimismo, se determina a través de tal instrumento que sí tenía conocimiento del trabajo previo efectuado, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su contenido se expresan firmes indicios de la contratación del profesional del Derecho actor, y así se decide.
2º) Original de factura identificada con el Nº 003319, expedida en fecha 06 de agosto del año 2014, por la empresa Agropecuaria “Zoila Rosa, C.A.”, en la cual se indica que la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ, adquirió los productos allí reflejados, entre los que se incluye GLIFOSAN, material éste por el cual se practicó la revisión domiciliaria donde alega el Abogado actor que asistió a los co-demandados ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ. Antes de entrar a valorar el anterior instrumento, observa ésta Juzgadora que en la oportunidad procesal destinada a la contestación de la demanda la parte accionada de autos ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, MANUEL EDUARDO MORALES y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, mediante sus apoderados judiciales Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA y PEDRO LUIS DÍAZ, procedieron a IMPUGNAR el citado instrumento, indicando lo que se transcribe a continuación (cito): “… Procedo a impugnar las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C” de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…” (Fin de la cita); ahora bien a fin de decidir la impugnación planteada, es necesario revisar el contenido de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual citado en el acápite anterior, mencionando ciertamente que “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”
Visto lo anterior percibe quien suscribe el presente fallo que el instrumento impugnado se trata de un DOCUMENTO PRIVADO TIPO FACTURA, emanado de tercero, no es una copia fotostática simple, por lo que puede concluirse que los respetables colegas al momento de atacar la veracidad del instrumento bajo valoración, confunden abiertamente la figura procesal adecuada al caso concreto, pues tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria, han sido enfáticas en afirmar que son las copias fotostáticas simples las que pueden ser objeto de impugnación siempre y cuando al momento de ejercer dicha defensa técnica se justifique de manera formal los elementos sobre los cuales se sustenta tal impugnación, ya que los instrumentos presentados en original con el carácter de privado, pueden ser atacados por la vía del DESCONOCIMIENTO O LA TACHA, como lo es el caso de marras; aunado a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0501, expediente identificado con el Nº 09-0120, proferida en fecha 17 de septiembre del año 2009, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció el criterio que en el caso de que la parte pretenda hacerse valer de éste tipo de instrumentos (facturas, comprobantes de recibo, depósitos bancarios, notas de consumo, entre otros), por tratarse de documentos emitidos en formatos uniformes, no es necesario la comparecencia ante el tribunal de quien lo emite a fin de que ratifique su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, necesariamente debe declararse no ha lugar la impugnación planteada por la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, MANUEL EDUARDO MORALES y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, y así se decide.
Dicho lo anterior, para valorar, la documental promovida como prueba por el Abogado accionante de autos, observa ésta Juzgadora que la misma se presenta a los autos a fin de demostrar que el profesional del derecho que acciona en el presente juicio si realizó una serie de actividades previas a la presentación la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, MANUEL EDUARDO MORALES y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ en sede judicial; asimismo, se determina a través de tal instrumento que sí tenía conocimiento del trabajo previo efectuado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que a todas luces se denota que se efectuó una asistencia extrajudicial por parte del Abogado actor, ello porque si se le entregó la factura original en la que consta la adquisición del material para la agricultura (GLIFOSAN) adquirido por la co-demandada MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, lo cual motivó la practicó la detención de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, es por lo que evidentemente existió una contratación en fase previa a la judicial, ya que la factura objeto de valoración debió estar en manos de la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, y así se decide.
3º) Original de Constancia de traslado de combustible Nº 001-053105/MAY19, expedida por el Coronel HENRY ANTONIO NAVEDA PONCE, Administrador de la ZODI Nº 31-APURE y por el General de División FEDERICO GUILLERMO GUZMÁN BORNIA, Comandante de la de la ZODI Nº 31-APURE, en el Fuerte Pedro Camejo en fecha 09 de junio del año 2019, donde aparece como solicitante el ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CONTRERAS (co-demandado en el presente juicio), autorizando el traslado de setenta litros (70 litros) de combustible (Gasolina 91), desde la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure hasta el sector Pueblo Viejo, Municipio Páez del Estado Apure, en un vehículo marca IVECO, modelo EUROTEC, color BLANCO, año 2007, placas A78AT4N. Antes de entrar a valorar el anterior instrumento, observa ésta Juzgadora que en la oportunidad procesal destinada a la contestación de la demanda la parte accionada de autos ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, MANUEL EDUARDO MORALES y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, mediante sus apoderados judiciales Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA y PEDRO LUIS DÍAZ, procedieron a IMPUGNAR el citado instrumento, indicando lo que se transcribe a continuación (cito): “… Procedo a impugnar las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C” de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…” (Fin de la cita); ahora bien a fin de decidir la impugnación planteada, es necesario revisar el contenido de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , el cual citado en el acápite anterior, mencionando ciertamente que “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”
Visto lo anterior percibe quien suscribe el presente fallo que el instrumento impugnado se trata de un DOCUMENTO PÚBLICO, emanado de la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 31 del Estado Apure (ZODI Nº31-APURE), no es una copia fotostática simple, por lo que puede concluirse que los respetables colegas al momento de atacar la veracidad del instrumento bajo valoración, confunden abiertamente la figura procesal adecuada al caso concreto, pues tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria, han sido enfáticas en afirmar que son las copias fotostáticas simples las que pueden ser objeto de impugnación siempre y cuando al momento de ejercer dicha defensa técnica se justifique de manera formal los elementos sobre los cuales se sustenta tal impugnación, ya que los instrumentos presentados en original con el carácter de público, pueden ser atacados por la vía de LA TACHA, ya que el documento presentado en original es privado emanado de uno de los demandados, razón por la cual, necesariamente debe declararse no ha lugar la impugnación planteada por la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, MANUEL EDUARDO MORALES y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, y así se decide.
Dicho lo anterior, para valorar, la documental promovida como prueba por el Abogado accionante de autos, observa ésta Juzgadora que la misma se presenta a los autos a fin de demostrar que el profesional del derecho que acciona en el presente juicio si realizó una serie de actividades previas a la presentación de los demandados de autos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, MANUEL EDUARDO MORALES y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ en sede judicial, asimismo, se determina a través de tal instrumento que sí tenía conocimiento del trabajo previo efectuado, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que del contenido del instrumento se expresan firmes indicios de la contratación del profesional del Derecho actor, y así se decide.
B) En el lapso probatorio:
1°) Ratifica e insiste en hacer valer la totalidad de las documentales presentadas anexas al libelo de demanda las cuales son del siguiente tenor: A. Original de escrito de designación de Abogado Defensor al ciudadano Profesional del Derecho MARCOS CASTILLO, suscrito por el ciudadano MANUEL EDUARDO MORALES, co-demandado en el presente juicio, dirigido al Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fin de ejercer su defensa en la causa identificada con el Nº 2C-23.030-19, nomenclatura del precitado Tribunal Penal. B. Original de factura identificada con el Nº 003319, expedida en fecha 06 de agosto del año 2014, por la empresa Agropecuaria “Zoila Rosa, C.A.”, en la cual se indica que la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ, adquirió los productos allí reflejados, entre los que se incluye GLIFOSAN, material éste por el cual se practicó la revisión domiciliaria donde alega el Abogado actor que asistió a los co-demandados ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ. C. Original de Constancia de traslado de combustible Nº 001-053105/MAY19, expedida por el Coronel HENRY ANTONIO NAVEDA PONCE, Administrador de la ZODI Nº 31-APURE y por el General de División FEDERICO GUILLERMO GUZMÁN BORNIA, Comandante de la de la ZODI Nº 31-APURE, en el Fuerte Pedro Camejo en fecha 09 de junio del año 2019, donde aparece como solicitante el ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CONTRERAS (co-demandado en el presente juicio), autorizando el traslado de setenta litros (70 litros) de combustible (Gasolina 91), desde la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure hasta el sector Pueblo Viejo, Municipio Páez del Estado Apure, en un vehículo marca IVECO, modelo EUROTEC, color BLANCO, año 2007, placas A78AT4N. Los anteriores instrumentos fueron valorados previamente por ésta Juzgadora en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante al momento de introducir la acción, por lo que no existe otro pronunciamiento que realizar.
2º) Testimoniales de los ciudadanos EDWARE SIMÓN VARGAS RATTIA, HÉCTOR LUÍS ROBLES PÉREZ, MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ CAMEJO, ALBERTO MENDOZA y JOSÉ LUIS FRANCO, quienes en la oportunidad destinada por éste Juzgado comparecieron a la sede indicando lo que se transcribe a continuación:
- Edware Simón Vargas Rattia: No compareció a rendir declaración en la oportunidad señalada por éste Juzgado.
- Héctor Luís Robles Pérez: No compareció a rendir declaración en la oportunidad señalada por éste Juzgado.
- Manuel José Hernández Camejo: Al ser interrogado por el promovente del testigo indicó lo que sigue: Primera: ¿Diga el testigo si me conoce de vista trato y comunicación? Contesto: Si Segundo: ¿Diga el testigo si conoce que soy de profesión de abogado en el libre ejercicio? Contesto: Si. Tercera: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad en el desempeño en nuestra profesión de abogado hemos coincidido para ejercer la defensa de alguna persona en particular? Contesto: Bueno en los tribunales nos hemos visto en varias oportunidades porque yo soy penalista, después en una situación donde fui llamado por el señor VALENTÍN que es el jardinero del hotel “Soleos”, donde mi esposa funge como gerente, el señor VALENTÍN creo que le hace limpieza a esa gente donde venden las frutas, fui llamado por el señor VALENTÍN de parte de mi esposa a mediado de agosto si mal no recuerdo para que hiciera una defensa a una situación que tenían ellos hay en la frutería creo que era sábado o domingo por que era feriado y yo andaba en mono deportivo, en el momento que entre en la verdulería en mi carro note que estaba el doctor MARCOS CASTILLO en ese instante y llame a la señora que por el intermedio del señor VALENTÍN me llamo y le solicite que me dijera cual era la situación que quería que resolviera, inmediatamente el doctor MARCOS me abordo y como me conoce me pregunto qué hacía en el sitio y le respondí que me llamo la señora que tenia problema, en vista de que había una situación que había ya una representación por parte del doctor marco decidí retirarme del sitio. Cuarta: ¿Diga el testigo si recuerda que tipo de problema o situación fáctica se estaba presentando con las personas que los llamaron para que usted los asistiera en el acto? Contesto: Bueno si cuando llegue estaba una patrulla del CICPC en la parte del frente por que le pase con mi vehículo cuando me fui porque vire porque estaba mi esposa en el soleos y me percate que estaba una patrulla comandada por la inspectora NAUDYS y tenía unas personas tres o cuatro dentro de la camioneta la pase en el carro pero no me pare , pero después el señor VALENTÍN me corroboro que efectivamente parece que había un veneno en esa casa y estaban la gente porque le consiguieron un veneno en la casa por lo que le hicieron una investigación fue lo que me comento el señor VALENTÍN. Quinta: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de la ubicación exacta donde funciona la frutería o verdulería a la cual usted hace referencia? Contesto: Si la frutería queda específicamente al lado de la estación de servicio la bomba de gasolina y la estrada de la Urbanización las terrazas frente a la Ford. Al ser repreguntado por la contraparte respondió de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿diga el testigo si se reunió en algún momento el con los ciudadanos que presuntamente hablaron con el señor VALENTÍN? Contestó: Solamente cuando llegue al sitio el señor VALENTÍN me presento a una señora desconozco el nombre por que la cosa estaba caldiada ese momento y decidí retirarme y no medie palabras con la gente y me retire. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si detuvieron a alguien en la verdulería? Contesto: No tengo conocimiento como dije anteriormente vi que estaban unas personas y vi a la inspectora NAUDYS. Tercera Repregunta: Diga el testigo si él estuvo presente en la presunta reunión que tuvo el doctor CASTILLO con JOSE GREGORIOS CONTRERA SANCHEZ Y RAFAEL SANCHEZ? Contesto: Desconozco eso. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si conoce al señalado JOSE LUIS FRANCO? Contesto: No. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo a qué hora fue la llamada que recibió del señor VALENTÍN? Contesto: Creo que fue a las once de la mañana. Sexta Repregunta: ¿A qué hora vio usted que detuvieron a las personas que estaban en el vehículo? Contesto: Desconozco la hora cuando los detuvieron. Séptima Repregunta: Diga el testigo cuanto tiempo estuvo usted aproximadamente desde el momento de la llamada hasta que se retiro del sitio? Contesto: Aproximadamente de diez a quince minutos. Cesaron.
- Alberto Mendoza: No compareció a rendir declaración en la oportunidad señalada por éste Juzgado.
- José Luis Franco: No compareció a rendir declaración en la oportunidad señalada por éste Juzgado.
Para valorar las testimoniales presentadas por la parte actora en el presente juicio, observa quien suscribe que de los cinco (05) testigos promovidos y admitidos por éste Juzgado sólo compareció el ciudadano MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ CAMEJO, quien de manera clara y enfática manifestó conocer y reconocer como profesional del Derecho a la parte actora ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, asimismo señaló al tribunal que estuvo presente en los eventos que suscitaron la presencia del accionante de autos en el lugar reflejado en las actas ubicado frente a la Urbanización “Las Terrazas” del Municipio San Fernando del Estado Apure y también manifestó que como ya se encontraba el Doctor Castillo presente en el lugar procedió a retirarse ya que los involucrados en el hecho ya tenían asistencia jurídica; lo expuesto precedentemente genera suficientes elementos de convicción en quien suscribe sobre el hecho de que la parte demandante estuvo presente y prestó de alguna manera asesoría jurídica a los co-demandados de autos ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, específicamente para el momento de la revisión domiciliaria, concediéndole pleno valor probatorio a los dichos del testigo compareciente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3º) Posiciones Juradas que fueron debidamente admitidas por éste tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de febrero del año 2020, librándose la correspondiente Boleta de Citación al ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ; sin embargo, no pudo practicarse la mencionada citación ya que no consta en las actas diligencia alguna del Alguacil Titular de éste Juzgado donde se haga constar lo conducente, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar a tales efectos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS:
A) Con la Contestación de la Demanda:
1º) Copia fotostática certificada del expediente identificado con el Nº 2C-23.030-19, tramitado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en cual aparece como Acusado el ciudadano MANUEL EDUARDO MORALES y como Víctima el ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión del Delito de CONTRABANDO. Las copias fotostáticas certificadas indicadas, son promovidas por el co-demandado de autos ciudadano MANUEL EDUARDO MORALES, a fin de demostrar que la parte demandante de autos Abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, no realizó defensa técnica alguna a su favor y que no fue contratado para defenderlo en la causa penal que se tramitó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Apure; sin embargo, es importante destacar que la presente causa versa sobre la existencia o no de Honorarios Profesionales EXTRAJUDICIALES, y en los fotostatos certificados consignados sólo constan actuaciones de carácter judicial, por lo que a través de ellos, el co-demandado de autos no demuestra que previa a la presentación materializada ante el Tribunal de Control no se haya buscado la asistencia jurídica del accionante de autos, razón por la cual necesariamente debe desecharse y así se decide.
2º) Copia fotostática certificada del expediente identificado con el Nº 2C-23.032-19, tramitado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en cual aparecen como Acusados los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, ELVIA ISAMARA SIERRA, MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ y ROSELIA MARGARITA RODRÍGUEZ (de los cuales en ésta causa son demandados los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ), y como Víctima el ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión del Delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS. Las copias fotostáticas certificadas indicadas, son promovidas por los co-demandados de autos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, a fin de demostrar que la parte demandante de autos Abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, no realizó defensa técnica alguna a su favor y que no fue contratado para defenderlos en la causa penal que se tramitó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Apure; sin embargo, es importante destacar que la presente causa versa sobre la existencia o no de Honorarios Profesionales EXTRAJUDICIALES, y en los fotostatos certificados consignados sólo constan actuaciones de carácter judicial, por lo que a través de ellos, los co-demandados de autos no demuestran que previa a la presentación materializada ante el Tribunal de Control no se haya buscado la asistencia jurídica del accionante de autos, razón por la cual necesariamente debe desecharse y así se decide.
B) En el lapso probatorio:
1º) Ratifica e insiste en hacer valer la totalidad de las documentales presentadas anexas al escrito de cuestiones previas y promovidas al momento de dar contestación a la demanda, las cuales son del siguiente tenor: A. Copia fotostática certificada del expediente identificado con el Nº 2C-23.030-19, tramitado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en cual aparece como Acusado el ciudadano MANUEL EDUARDO MORALES y como Víctima el ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión del Delito de CONTRABANDO. B. Copia fotostática certificada del expediente identificado con el Nº 2C-23.032-19, tramitado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en cual aparecen como Acusados los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, ELVIA ISAMARA SIERRA, MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ y ROSELIA MARGARITA RODRÍGUEZ (de los cuales en ésta causa son demandados los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ), y como Víctima el ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión del Delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS.. Los anteriores instrumentos fueron valorados previamente por ésta Juzgadora en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante al momento de contestar la demanda incoada en su contra, por lo que no existe otro pronunciamiento que realizar.
2º) Como prueba favorable al co-demandado ciudadano MANUEL EDUARDO MORALES, promovió copia fotostática simple de Certificado de Registro de un vehículo de las siguientes características: marca IVECO, modelo EUROTEC, color BLANCO, año 2007, placas A78AT4N; donde aparece como propietario el ciudadano ALEXIS ROA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.737; a fin de demostrar que el indicado co-demandado no labora para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, por lo que él no contrató los servicios del profesional del Derecho y accionante de éste Juicio Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT. Para valorar la copia fotostática simple antes señalada, observa quien suscribe que la causa que nos ocupa se encuentra destinada a determinar la existencia o no al derecho de cobrar Honorarios Profesionales Extrajudiciales del accionante, no la propiedad del vehículo citado anteriormente, por lo que, con el mencionado instrumento no se demuestra si efectivamente el co-demandado de autos demandado ciudadano MANUEL EDUARDO MORALES, contrató o no los servicios profesionales del Abogado MARCOS CASTILLO, en fase previa a la presentación ante los órganos administradores de justicia en materia penal; razón por la cual se desecha la precitada documental del presente juicio y así se decide.
3º) Como prueba favorable al co-demandado ciudadano MANUEL EDUARDO MORALES, promovió copia fotostática simple de documento de compra venta de un vehículo de las siguientes características: marca IVECO, modelo EUROTEC, color BLANCO, año 2007, placas A78AT4N; donde aparece como vendedor el ciudadano ALEXIS ROA LÓPEZ, y como compradores los ciudadanos RICHAR ORLANDO SÁNCHEZ MONTILVA y CARLOS ZAMBRANO CARDENAS, a fin de demostrar que el indicado co-demandado no labora para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, por lo que él no contrató los servicios del profesional del Derecho y accionante de éste Juicio Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT. Para valorar la copia fotostática simple antes señalada, observa quien suscribe que la causa que nos ocupa se encuentra destinada a determinar la existencia o no al derecho de cobrar Honorarios Profesionales Extrajudiciales del accionante, no la propiedad del vehículo citado anteriormente, por lo que, con el mencionado instrumento no se demuestra si efectivamente el co-demandado de autos demandado ciudadano MANUEL EDUARDO MORALES, contrató o no los servicios profesionales del Abogado MARCOS CASTILLO, en fase previa a la presentación ante los órganos administradores de justicia en materia penal; razón por la cual se desecha la precitada documental del presente juicio y así se decide.
4º) Como prueba favorable a los co-demandados ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, promovió la testimonial del ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CONTRERAS, quien habiéndose fijado fecha y hora para su respectiva declaración no compareció a la sede de éste Tribunal tal como se hizo constar mediante acta levantada a tales efectos en fecha 02 de marzo del año 2020, la cual riela al folio (133) de la presente causa, por lo cual no existe pronunciamiento alguno que emitir en relación a esta prueba.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora en esta incidencia, y habiendo quedado establecido lo anterior es por lo que esta Juzgadora observa, analiza y considera:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado del Tribunal)

Evidentemente y visto lo anterior, nace el derecho a percibir los honorarios profesionales cuando se han realizado efectivamente actuaciones atinentes a la defensa de quien contrata los servicios profesionales del jurista, es menester acotar en concordancia con lo anterior, lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En este sentido, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (02) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente (etapa declarativa cuyo trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el caso de reclamo de honorarios judiciales); y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:
“… Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la fase primigenia de este proceso, es decir, la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones extrajudiciales realizadas por la parte demandante, y por las cuales tienen derecho a percibir honorarios profesionales, de lo que se desprende, tal como quedó establecido supra, que el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, afirmó que realizó una serie de labores destinadas al asesoramiento y asistencia de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, MANUEL EDUARDO MORALES y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, hechos éstos que quedaron determinados con las documentales acompañados al escrito libelar y a través de la testimonial del ciudadano MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ CAMEJO; asimismo, se evidencia que los accionados de autos no demostraron que no se contrató los servicios del demandante.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un Debido Proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo dispuesto previamente, debe acotar quien aquí decide, que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa Doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto, los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En razón de lo explanado, se observa, que la parte demandada NO DEMOSTRO LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NI EN EL LAPSO PROBATORIO destinado a tales efectos, tal como quedó sentado en las actas que conforman la presente causa.
Debe necesariamente concluirse que el mencionado profesional del Derecho, les asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados con ocasión de las labores extrajudiciales mencionadas anteriormente. En cuanto al derecho de retasa invocado por la parte demandada de autos, observa quien suscribe que el ejercicio del mencionado derecho no fue debidamente sustentado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados, por lo que necesariamente debe establecerse que los montos señalados a tales efectos no deben incluirse en el dispositivo de la presenta causa. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurada por Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.101, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la Avenida Caracas, casa Nº 87, primer piso, oficina 1, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; incoada contra de los ciudadanos MANUEL EDUARDO MORALES, JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.280.240, 18.018.477 y V-18.018.476, respectivamente, domiciliados laboralmente en un terreno sin construcción, bajo cerca de alfajol, ubicado en la entrada de la Urbanización “Las Terrazas”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos MANUEL EDUARDO MORALES, JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, antes identificados, a pagar al Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, los honorarios profesionales derivados de las labores extrajudiciales realizadas como abogados de los precitados ciudadanos por la actividad determinada en la parte motiva del presente fallo, los cuales estimaron en la cantidad de: VEINTE MILLONES SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.070.000,00). Y así se decide.
TERCERO: Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales judiciales, en virtud de que a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la parte intimada de autos ciudadanos MANUEL EDUARDO MORALES, JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, antes identificados, ejercieron el DERECHO A LA RETASA sobre el monto estimado, tal como consta en el último aparte de los escritos de Contestación de la Demanda, ello en atención al principio iura novit curia, a pesar de que no fue sustentado debidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Y así se decide.
No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 02:00 p.m., del día de hoy, viernes trece (13) de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.



En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-



El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.














Exp. Nº 16.595.
ATL/frrp/atl.