REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 04 de Marzo del año 2020
209° y 161°.
DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS.
DEMANDADO: EMMA GABRIELA CARRILLO AQUINO Y ISMAEL ENRIQUE CARRILLO HIGUERA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.625
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Visto el auto anterior de fecha 03 de Marzo del año 2020, donde se dejo constancia del vencimiento de los Tres (03) días de despacho que se le concedieron a la parte demandante para que subsanara los errores indicados en el auto de fecha 27 de Febrero del 2020, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de la revisión efectuada al escrito del libelo de demanda antes mencionado se observa que hay una inepta acumulación de pretensiones ya que la parte demandante no señala con exactitud lo que pretende aunado al hecho de que no coincide el fundamento con el derecho en el cual se sustente la acción intentada, ello en razón de que en el encabezado del libelo de demanda de manera expresa alude que acude ante éste competente autoridad a fin de demandar el COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, siendo que el trámite relacionado con las acciones por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, son relacionados con los Juicios ejecutivos estatuidos en el Código de Procedimiento Civil, que nada tiene que ver con la posibilidad de obtener el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Asimismo, este Tribunal observa que la parte actora sustento el fundamento legal de la acción intentada en los artículos 1.133, 1.141, 1.159 y otros del Código Civil, el cual se refiere a los contratos, como fundamento jurídico, lo que no se ajusta con la narración de los hechos y la pretensión acción, dejando así de cumplir el citado artículo aunado al hecho de que no se señalo con exactitud su fundamento formal del objeto, indicando de forma amalgamada la relación de los hechos con el derecho reclamado, situación ésta que atenta contra el contenido de los ordinales 4º, 5° y 6º del artículo citado supra.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada la presente sentencia interlocutoria, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinte (2020), siendo las 11:30 a.m. Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.










Exp. Nº 16.625
ATL/C.J.P.E.