LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, y representando sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, JOSUE MANUEL VALOR GARCÍAS, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCÍAS, NEIDA MABEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS: Abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR.
PARTE DEMANDADA: ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUFFO GRACIANO BOLÍVAR y MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VIA PRINCIPAL.
EXPEDIENTE: 16.583.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 25 de junio del año 2019, la ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.762.344, domiciliada en el Municipio San Fernando del Estado Apure, y representando sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, JOSUE MANUEL VALOR GARCÍAS, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCÍAS, NEIDA MABEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.138.380, V-6.936.626, V-6.936.627, V-11.237.884, V-12.321.058 y V-11.237.887, respectivamente, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, todos, tanto la accionante como el abogado asistente, con domicilio procesal para los fines de la presente acción en el “Escritorio Jurídico Córdobas”, ubicado en un inmueble situado en la Calle Girardot con Calle Carrera Sucre, al lado del establecimiento Mercantil, peluquería “Adi”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, presentaron formal demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VIA PRINCIPAL, constante de Diez (10) folios útiles con sus vueltos y un (01) anexo marcado con la letras “A” ante éste Tribunal actuando en funciones de Juzgado Distribuidor de causas; en contra de la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.886, domiciliada en la Calle Negro primero al final, al lado del Terminal Privado de “Expresos Los Llanos”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y en la cual exponen lo que a continuación se indica: Que en fecha 12 de diciembre del año 1995, su causante la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS, adquirió de manos del ciudadano FULGENCIO DE JESÚS FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-882.528, un inmueble constituido por la casa y un terreno ubicado en la Calle Negro Primero, al final, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, de las características siguientes: casa de construcción de mampostería, techo de zinc, pisos de cemento, con seis (06) habitaciones internas, una (01) sala de baño, una (01) cocina y recibo comedor, esta edificada sobre un lote de terreno propio constante de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (618,98 M2), medido y alinderado de la siguiente manera: Norte: Galpón que es o fue de Carlos Turchetti, 47,40 mtrs.; Sur: casa que es o fue de Arturo Artiaga, 47,40 mtrs.; Este: Callejón Negro Primero, 13,15 mtrs; y Oeste: Casa que es o fue de Tomas González, 11,90 mtrs.; que les pertenecían al vendedor las bienhechurías por haberlas construido a sus únicas y solas expensas y el lote de terreno por haberlo comprado al Consejo Municipal del Distrito San Fernando del Estado Apure, según consta del Documento autenticado ante el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 30 de agosto del año 1978, inserto bajo el Nº 403, Primer Adicional al Tomo I, Folios (92) vuelto al (94) de los libros de autenticaciones llevados durante el año 1.978, y posteriormente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de septiembre del año 1978, bajo el Nº 142, folios 187 al 188, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1978, siendo el titulo que origina el derecho de propiedad a su causante con relación al lote de terreno y las bienhechurías antes descritas, el documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de Diciembre del año 1995, bajo el Nº 78, Folios (123) al (125), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del citado año. Que el inmueble en cuestión, una vez fallecida su causante, fue declarado como vivienda principal de la de cujus, y obtenida la liberación sucesoral en fecha 10 de septiembre del año 2016, donde identifica a todos y cada uno de los herederos de la causante, incluyendo a su persona, los coherederos que representa sin poder y la accionada. DE LOS INSTRUMENTOS CUYA FALSEDAD SE PRETENDE QUE SE DECLARE CON LA ACCIÓN DEDUCIDA: En fecha 14 de junio del año 2016, la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.886, de este domicilio, hoy accionada, acudió ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; y peticiono titulo supletorio de propiedad y posesión con relación a unas bienhechurías consistentes en: Una (01) casa de mampostería, techo de acerolit, piso de cerámica, tres (03) habitaciones, un (01) sala y comedor, paredes de bloque frisadas mezclilladas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, agua y luz, las referidas bienhechurías según el decir de la peticionante están construida en un lote de terreno de probidad municipal ubicado en la calle negro primero, de esta ciudad de san Fernando estado apure, con una superficie de de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (656,66 M2), medido y alinderado de la siguiente manera: Norte: Galpón que es o fue de DOMINGO BAUTCHESTER, en 51,51 mtrs.; Sur: Casa de MARBELLA AGUILAR, 51,51 mtrs.; ESTE: Calle Negro Primero, 13,50 mtrs.; y, Oeste: Casa de TOMAS GONZÁLEZ, 12,00 mtrs.; solicitud de titulo supletorio que efectuó la accionada de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Las testimoniales evacuadas en el título supletorio solicitado, fueron la de los ciudadanos MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ MORALES y YENYS RAMONA LÓPEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.230.320 y V-10.624.689, respectivamente, quienes lacónicamente declararon a las particulares del título evacuado de forma idéntica ambas peruanas de la manera siguiente: al primer particular respondieron: “Si, hace mas de 20 años”. Al segundo particular respondieron: “Si, es cierto. Al Tercer particular: “Si”, y al cuarto particular: “Si”. Que el juzgado que conoció de la petición de expedición de titulo supletorio, por auto de fecha 16 de Junio del año 2016, declaro por la diligencias efectuadas “Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión” a favor del solicitante. “sin perjuicio a terceros de igual o mejor derecho”. Que posteriormente, el referido instrumento fue presentado para su Protocolización ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, fecha 29 de Junio del año 2016, bajo el Nº 32, Folio (281), Tomo 16, Protocolo de Transcripción del citado año 2016. DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS Y EVACUADAS. Las testimoniales transcritas adolecen del vicio, que las mismas no tienen desde el punto de vista legal el carácter y valor de una prueba testimonial. Y que en efecto, como se sabe, el testigo es una persona natural, que con el carácter de tercero concurre al Tribunal a dar conocimiento al Juez de unos hechos, mediante la narración de los mismos. Como puede verse de las testimoniales evacuadas, no hay narración de hecho alguno, por lo tanto no existe testimonio valido, los supuestos testigos solamente se limitaron a responder afirmativamente o asertivamente a unos hechos que fueron narrados por el solicitante. Un testimonio así, no legal, carece de valor jurídico, porque no narra ningún hecho de relevancia jurídica. DE LA FALSEDAD DE LOS HECHOS AFIRMADOS POR LA SOLICITANTE DEL TITULO SUPLETORIO. Que las testimoniales evacuadas no sirven para dar por comprobados los hechos afirmados por el solicitante en el titulo supletorio. Que los hechos afirmados por el solicitante, en el sentido que afirma que ha construido a sus solas expensas, las bienhechurías descritas ut supra, con “un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.F. 450.000,00)”. DE LA COMPROBACIÓN DE LA FALSEDAD DE LOS HECHOS AFIRMADOS POR LOS ACCIONADOS PARA LA OBTENCIÓN DEL TITULO SUPLETORIO: Que no es cierto, y que por lo tanto son falsas y de mera falsedad, las afirmaciones hechas por el solicitante del título supletorio en el sentido que las bienhechurías a que se refiere el titulo impugnado; fueron construidas “a sus propias expensas”, sin indicar fecha o lapso de construcción; ya que lo cierto es que el inmueble en referencia fue adquirido por su causante en fecha 12 de diciembre del año 1995, de manos del ciudadano FULGENCIO DE JESÚS FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-882.528, que les pertenecían al vendedor las bienhechurías por haberlas construido a sus únicas y solas expensas; y el lote de terreno por haberlo comprado al Consejo Municipal del Distrito San Fernando del Estado Apure, según consta del Documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito San Fernando del la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 30 de agosto del año 1978, inserto bajo el Nº 403, Primer Adicional Tomo I, Folios (92) y su vuelto al (94) de los libros de autenticaciones llevados durante el año 1978, y posteriormente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de septiembre del año 1978, bajo el Nº142, Folios (187) al (188), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año 1978, siendo el titulo que le sirve de propiedad a su causante con relación al lote de terreno y las bienhechurías antes descritas, el documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de Diciembre del año 1995, bajo el Nº 78, Folios (123) al (125), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del citado año 1995, siendo el titulo que le sirve de propiedad a su causante con relación al lote de terreno y las bienhechurías antes descritas, el documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de Diciembre del año 1995, bajo el Nº 78, folios (123) al (125), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del citado año 1995. DEL CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL TITULO FRAUDULENTO QUE SE ATACA MEDIANTE LA PRESENTE ACCIÓN. Señalo expresamente, que tuvo conocimiento de la existencia del título supletorio atacado del falso, al momento que el mismo fue presentado por la hoy accionada, en el expediente Nº 16.367 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la acción de Petición de Comunidad hereditaria, instaurada en contra de la hoy accionada y cuya copia certificada de las actuaciones más resaltantes al presente proceso, se acompaño como anexos marcado con la letra “A”. Fundamentaron la presente acción de conformidad con lo dispuesto los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, manifestó que a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dejo establecido que los hechos que sirven de apoyo a la acción de la tacha propuesta y cuya probanza asumió fueron las siguientes: 1. Que el inmueble a que se refiere el titulo supletorio impugnado, fue adquirido por su causante en fecha 12 de diciembre de 1995, de manos del ciudadano FULGENCIO DE JESÚS FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-882.528, un inmueble constituido por la casa y el terreno ubicado en la calle negro primero, de esta ciudad de san Fernando estado apure, de las siguientes características: casa de construcción de mampostería, techo de zinc, pisos de cemento, con seis (06) habitaciones internas, una (01) sala de baño, una (01) cocina y recibo comedor, esta acidificada sobre un lote de terreno propio constante de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (618,98 M2), medido y alinderado de la siguiente manera: Norte: Galpón que es o fue de CARLOS TURCHETTI, 47,40 mtrs.; Sur: Casa que es o fue de ARTURO ARTIAGA, 47,40 mtrs.; Este: Callejón Negro Primero, 13,15 mtrs.; y Oeste: Casa que es que fue de TOMAS GONZÁLEZ, 11,90 mtrs.; que les pertenecían al vendedor las bienhechurías por haberlas construido a sus únicas y solas expensas; y el lote de terreno por haberlo comprado al Consejo Municipal del Distrito San Fernando del Estado Apure, según consta del Documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito San Fernando del la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 30 de agosto del año 1978, inserto bajo el Nº 403, Primer Adicional, Tomo I, Folios (92) y vuelto al (94) de los libros de autenticaciones llevados durante el año 1978 y posteriormente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de septiembre del año 1978, bajo el Nº 142, Folios (187) al (188), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año 1978, siendo el titulo que le sirve de propiedad a su causante con relación al lote de terreno y las bienhechurías antes descritas, el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de Diciembre del año 1995, bajo el Nº 78, Folios (123) al (125), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del citado año 1995. 2. Que el título Supletorio fue tramitado por, la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.886, sobre las bienhechurías a que se refiere el mismo, es falso, en razón de que estas poseen documentación anterior descrita ut supra. 3. Que las declaraciones de los testigos ciudadanos MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ MORALES y YENYS RAMONA LÓPEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.230.320 y V-10.624.689, respectivamente, sobre la base de las cuales se decreto el Titulo Supletorio, cuya falsedad solicito, están revestidas de una falsedad ideológica consistente en que: 1. Que no es cierto que la solicitante del título haya construido a sus solas expensas las bienhechurías a que se refiere el mismo; 2. Que haya invertido en ello la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.F. 450.000,00), porque el inmueble en referencia fue adquirido por su causante, en fecha 12 de Diciembre del año 1995, de manos del ciudadano FULGENCIO DE JESÚS FALCÓN. Por todos los razonamientos antes expuestos procedentemente sustentados solicitan a este Tribunal se sirva decretar las siguientes particulares: PRIMERO: Que es falso y sin ningún valor jurídico el documento público, consistente en titulo supletorio de propiedad y posesión Nº 205-16, expedido por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO APURE, en la fecha 16 de Junio del año 2016, a favor de la accionada ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.886; y posteriormente Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 29 de Junio del año 2016, bajo el Nº 32, Folio (281), Tomo 16, Protocolo de Transcripción del citado año 2016. SEGUNDO: Que se le cancele las costas del proceso. Igualmente la parte accionante, a objeto de obtener la tutela Judicial Efectiva de sus Derechos, con asidero en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitaron se Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble reflejado en el Título Supletorio objeto de la presente acción. Estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), equivalente a DOS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000.000,00 U.T.). Por todo lo expuesto pide muy respetuosamente que la Tacha sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. A los folios (01) al (225), corre inserto el libelo de la demanda con anexos diarizado bajo el Nº 11 en fecha 25 de junio del año 2019.
En fecha 27 de junio del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la presente demanda, asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIA, a fin de que comparezca ante la sede de éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo, se ordeno la Notificación de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial; en cuanto a las medidas solicitadas, se ordeno providenciar por auto separado. En esta misma fecha el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó Medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, la cual recayó sobre el inmueble reflejado en el Título Supletorio que se tacha de falso en la presente acción; se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se libró Oficio Nº 0990/119-A, dirigido al Registrado Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
En fecha 02 de julio del año 2019, compareció ante éste Tribunal la ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.762.344, domiciliada en el Municipio San Fernando del Estado Apure, y representando sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, JOSUE MANUEL VALOR GARCÍAS, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCÍAS, NEIDA MABEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.138.380, V-6.936.626, V-6.936.627, V-11.237.884, V-12.321.058 y V-11.237.887, respectivamente, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, quien consignó diligencia mediante la cual le confiere Poder Apud Acta a los ciudadanos Abogados JUAN CORDOBA, JESUS CORDOBA y PEDRO CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.150.033, V-15.359.729 y V-20.230.507, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.868, 133.170 y 244.503, respectivamente, a fin de que sostengan y defiendan los asuntos judiciales, que tengan en relación en el presente juicio que sigue este Tribunal. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, a los ciudadanos Abogados JUAN CORDOBA, JESUS CORDOBA y PEDRO CORDOBA.
En fecha 03 de julio del año 2019, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó recibo de compulsa constante de un (01) folio útil y vuelto, librada a la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIA, la cual fue debidamente firmada por dicha ciudadana, en su domicilio procesal. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, copia de Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, que fue firmada en la sede de la mencionada Institución.
En fecha 06 de agosto del año 2019, compareció ante este Juzgado la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIA, parte demandada en la presente litis, debidamente asistida por el abogado RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, quien consigno formal escrito de contestación de la demanda con reconvención por Tacha de documento pública, constante de siete (07) folios útiles y sus vueltos, con cuatro (04) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
En fecha 12 de agosto del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual tuvo por presentado el escrito de contestación de la demanda presentado por la accionada de autos y admitió la reconversión por Tacha de Documento Público, fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha para que tuviera lugar la contestación a la reconvención, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre del año 2019, compareció ante este Juzgado la ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, quien consigno formal escrito de contestación a la reconvención de la demanda constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal la ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, para demandante, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, quien consignó diligencia mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los ciudadanos Abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.868, 133.170 y 244.503, respectivamente, para que sostengan y defiendan los asuntos judiciales, que tengan en relación en el presente juicio que sigue este Tribunal; igualmente éste Juzgado dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la para demandante de autos ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, a los mencionados Abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR.
En fecha 20 de septiembre del año 2019, compareció ante éste Tribunal la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIA, parte demandada en la presente litis, debidamente asistida por el abogado RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, quien consignó diligencia mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los ciudadanos Abogados RUFFO GRACIANO BOLÍVAR y MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 135.312, y 284.023, respectivamente, para que sostengan y defiendan los asuntos judiciales, que tengan en relación en el presente juicio que sigue este Juzgado; igualmente éste Juzgado dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la para demandada de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIA, a los mencionados Abogados RUFFO GRACIANO BOLÍVAR y MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ.
En fecha 23 de septiembre del año 2019, compareció ante éste Tribunal la ciudadana ELISA MARÍA VALOR GARCIAS, debidamente asistida por el abogado RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, quien mediante diligencia expuso que no tenía conocimiento que su hermana la ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, había interpuesto la presente demanda de acción de tacha de falsedad por vía principal de documento público, sin su consentimiento en contra de su otra hermana ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS.
En fecha 24 de septiembre del año 2019, éste Juzgado dicto auto mediante el cual se ordeno notificar mediante boleta a todas las partes que integran la presente causa, para que comparecieran ante este Tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de ellos se haga, a las 10:00 a.m., a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia Conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; se libraron Boletas de Notificación a las partes que integran la presente causa.
En fecha 08 de octubre del año 2019, comparecieron ante éste Tribunal los ciudadanos MANUEL VALOR, ELISA VALOR, JOSUÉ VALOR, ADELIS VALOR, NEIVA VALOR, DORKA VALOR y GUSTAVO VALOR, debidamente asistidos por el abogado JESÚS CÓRDOBA, quienes se dieron por notificados en la presente controversia, a fin de que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria fijada por éste Juzgado. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó en un (01) folio útil copia de boleta de Notificación dirigida a la ciudadana ALIDA VALOR, en la que expuso, que fue firmada por dicha ciudadana en los pasillos de este Tribunal.
En fecha 09 de octubre del año 2019, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, quien representa sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil a los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, JOSUE MANUEL VALOR GARCÍAS, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCÍAS, NEIDA MABEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, quien presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, constante de (02) folios útiles con sus respectivos anexos.
En fecha 11 de octubre del año 2019, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual hizo constar que con la presencia de las partes que conforman el presente juicio, se realizo Audiencia Conciliatoria, en la cual quedó plasmado que las partes no llegaron a ningún acuerdo y la causo continuo su curso legal.
En fecha 14 de octubre del año 2019, compareció ante éste Tribunal la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIA, parte demandada en la presente litis, debidamente asistida por la abogada MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ, quien consignó diligencia mediante la cual indicó que manifiesta su voluntad de dejar sin efecto el poder otorgado al abogado RUFFO GRACIANO BOLÍVAR. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, quien representa sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil a los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, JOSUE MANUEL VALOR GARCÍAS, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCÍAS, NEIDA MABEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, quien presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, constante de (01) folio útil sin anexos.
En fecha 15 de octubre del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, quien representa sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil a los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, JOSUE MANUEL VALOR GARCÍAS, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCÍAS, NEIDA MABEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS y se ordeno proveerse en su oportunidad de ley.
En fecha 22 de octubre del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por el Abogado en ejercicio JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, quien representa sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil a los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, JOSUE MANUEL VALOR GARCÍAS, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCÍAS, NEIDA MABEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍA, por considerar que no eran manifiestamente ilegales, ni impertinentes; en cuanto a las testimoniales, el Tribunal fijó las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha, para que comparezcan a rendir declaración ante éste Juzgado los ciudadanos JESÚS FALCON y CELENNE FALCON; con relación a la inspección judicial, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 11:00 a.m., para el traslado y constitución del tribunal en el sitio señalado por el solicitante.
En fecha 20 de septiembre del año 2019, compareció ante éste Tribunal la ciudadana abogada MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ALIDA ESBEL VALOR, quien consignó diligencia mediante la cual solicitud que este Juzgado realizara (cito): “… un recomputo…” (Fin de la cita) de los lapsos transcurridos hasta la fecha en la presente causa.
En fecha 24 de octubre del año 2019, éste Juzgado dicto auto mediante el cual se negó lo peticionado por la parte accionada en la diligencia de fecha 20 de septiembre del año 2019, por considerar que la misma es inespecífica e ininteligible.
En fecha 20 de septiembre del año2019, compareció ante éste Tribunal la ciudadana abogada MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ALIDA ESBEL VALOR, quien consignó escrito mediante el cual informo a este Tribunal, que en el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Tribunal Segundo de Control, cursa querella de delito de “Falsa Atestación ante Funcionario Publico” interpuesta por los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍAS y DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, en contra de la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIA, anexo copia fotostática simple de la querella.
En fecha 25 de octubre del año 2019, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del testigo ciudadano JESUS ORLANDO FALCON YBAÑEZ, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo al despacho el ciudadano JESUS ORLANDO FALCON YBAÑEZ, quien rindió la correspondiente declaración.
En fecha 25 de octubre del año 2019, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del testigo ciudadana CELENNE FALCON, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de Ley, no compareciendo persona alguna a rendir declaración, por lo que se declaró desierto el acto; se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante de autos ciudadano JESUS CORDOBA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos y expuso “Solicito respetuosamente a este Tribunal se fije nueva oportunidad para que sea llevado a cabo el acto de evacuación de la testigo ciudadana CELENNE FALCON”. En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual procedió a trasladarse y constituirse en un inmueble ubicado en la Calle Negro Primero, al final, sin identificación de número cívico, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure y procedió a evacuar la Inspección Judicial admitida mediante auto dictado en fecha 22 de octubre del año 2019.
En fecha 30 de octubre del año 2019, éste Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar las 10:30 a.m. del tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha como nueva oportunidad para la evacuación de la testigo ciudadana CELENNE FALCON.
En fecha 04 de noviembre del año 2019, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del testigo ciudadana CELENNE FALCON, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de Ley, no compareciendo persona alguna a rendir declaración, por lo que se declaró desierto el acto. E esta misma fecha, compareció ante este Juzgado el ciudadano abogado JESUS CORDOBA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, quien presentó diligencia mediante la cual solicito respetuosamente a este Tribunal se fije nueva oportunidad para que sea llevado a cabo el acto de evacuación de la testigo ciudadana CELENNE FALCON.
En fecha 07 de noviembre del año 2019, éste Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar las 10:30 a.m. del tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha como nueva oportunidad para la evacuación de la testigo ciudadana CELENNE FALCON.
En fecha 12 de noviembre del año 2019, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la testigo ciudadana CELENNE FALCON, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo al despacho la ciudadana CELENNE FALCON, quien rindió la correspondiente declaración.
En fecha 05 de diciembre del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó realizar por secretaría computo del lapso de evacuación y promoción de pruebas, y vencido como se encuentra dicho lapso, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 10 de enero del año 2020, compareció ante este Juzgado el Abogado en ejercicio JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, quien representa sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil a los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, JOSUE MANUEL VALOR GARCÍAS, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCÍAS, NEIDA MABEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, quien presentó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal la ciudadana abogada MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR, quien presento escrito de informes, constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 13 de enero del año 2020, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para que tenga lugar el acto de los Informes en la presente causa, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva.
En fecha 29 de enero del año 2020, compareció ante éste Tribunal la ciudadana abogada MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR, quien presento diligencia mediante la cual solicitó se le expida copias fotostáticas certificadas
En fecha 04 de febrero del año 2020, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias fotostáticas certificadas del folio (231) del presente expediente, solicitadas mediante diligencia por la ciudadana abogada MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR.
En fecha 02 de marzo del año 2020, compareció ante éste Tribunal la ciudadana abogada MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR, quien presento escrito mediante el cual se anexa copias fotostáticas certificadas de sobreseimiento dictado en la causa penal identificada con el Nº 2C-22.033-17.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, actuando en su propio nombre y representando sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, JOSUE MANUEL VALOR GARCÍAS, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCÍAS, NEIDA MABEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, actuando con el carácter de parte actora, que su causante la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS, adquirió de manos del ciudadano FULGENCIO DE JESÚS FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-882.528, un inmueble constituido por la casa y un terreno ubicado en la Calle Negro Primero, al final, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, de las características siguientes: casa de construcción de mampostería, techo de zinc, pisos de cemento, con seis (06) habitaciones internas, una (01) sala de baño, una (01) cocina y recibo comedor, esta edificada sobre un lote de terreno propio constante de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (618,98 M2), medido y alinderado de la siguiente manera: Norte: Galpón que es o fue de Carlos Turchetti, 47,40 mtrs.; Sur: casa que es o fue de Arturo Artiaga, 47,40 mtrs.; Este: Callejón Negro Primero, 13,15 mtrs; y Oeste: Casa que es o fue de Tomas González, 11,90 mtrs.; que les pertenecían al vendedor las bienhechurías por haberlas construido a sus únicas y solas expensas y el lote de terreno por haberlo comprado al Consejo Municipal del Distrito San Fernando del Estado Apure, según consta del Documento autenticado ante el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 30 de agosto del año 1978, inserto bajo el Nº 403, Primer Adicional al Tomo I, Folios (92) vuelto al (94) de los libros de autenticaciones llevados durante el año 1.978, y posteriormente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de septiembre del año 1978, bajo el Nº 142, folios 187 al 188, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1978, siendo el titulo que origina el derecho de propiedad a su causante con relación al lote de terreno y las bienhechurías antes descritas, el documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de Diciembre del año 1995, bajo el Nº 78, Folios (123) al (125), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del citado año. Que el inmueble en cuestión, una vez fallecida su causante, fue declarado como vivienda principal de la de cujus, y obtenida la liberación sucesoral en fecha 10 de septiembre del año 2016, donde identifica a todos y cada uno de los herederos de la causante, incluyendo a su persona, los coherederos que representa sin poder y la accionada. DE LOS INSTRUMENTOS CUYA FALSEDAD SE PRETENDE QUE SE DECLARE CON LA ACCIÓN DEDUCIDA: En fecha 14 de junio del año 2016, la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.886, de este domicilio, hoy accionada, acudió ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; y peticiono titulo supletorio de propiedad y posesión con relación a unas bienhechurías consistentes en: Una (01) casa de mampostería, techo de acerolit, piso de cerámica, tres (03) habitaciones, un (01) sala y comedor, paredes de bloque frisadas mezclilladas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, agua y luz, las referidas bienhechurías según el decir de la peticionante están construida en un lote de terreno de probidad municipal ubicado en la calle negro primero, de esta ciudad de san Fernando estado apure, con una superficie de de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (656,66 M2), medido y alinderado de la siguiente manera: Norte: Galpón que es o fue de DOMINGO BAUTCHESTER, en 51,51 mtrs.; Sur: Casa de MARBELLA AGUILAR, 51,51 mtrs.; ESTE: Calle Negro Primero, 13,50 mtrs.; y, Oeste: Casa de TOMAS GONZÁLEZ, 12,00 mtrs.; solicitud de titulo supletorio que efectuó la accionada de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Las testimoniales evacuadas en el título supletorio solicitado, fueron la de los ciudadanos MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ MORALES y YENYS RAMONA LÓPEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.230.320 y V-10.624.689, respectivamente, quienes lacónicamente declararon a las particulares del título evacuado de forma idéntica ambas peruanas de la manera siguiente: al primer particular respondieron: “Si, hace mas de 20 años”. Al segundo particular respondieron: “Si, es cierto. Al Tercer particular: “Si”, y al cuarto particular: “Si”. Que el juzgado que conoció de la petición de expedición de titulo supletorio, por auto de fecha 16 de Junio del año 2016, declaro por la diligencias efectuadas “Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión” a favor del solicitante. “sin perjuicio a terceros de igual o mejor derecho”. Que posteriormente, el referido instrumento fue presentado para su Protocolización ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, fecha 29 de Junio del año 2016, bajo el Nº 32, Folio (281), Tomo 16, Protocolo de Transcripción del citado año 2016. DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS Y EVACUADAS. Las testimoniales transcritas adolecen del vicio, que las mismas no tienen desde el punto de vista legal el carácter y valor de una prueba testimonial. Y que en efecto, como se sabe, el testigo es una persona natural, que con el carácter de tercero concurre al Tribunal a dar conocimiento al Juez de unos hechos, mediante la narración de los mismos. Como puede verse de las testimoniales evacuadas, no hay narración de hecho alguno, por lo tanto no existe testimonio valido, los supuestos testigos solamente se limitaron a responder afirmativamente o asertivamente a unos hechos que fueron narrados por el solicitante. Un testimonio así, no legal, carece de valor jurídico, porque no narra ningún hecho de relevancia jurídica. DE LA FALSEDAD DE LOS HECHOS AFIRMADOS POR LA SOLICITANTE DEL TITULO SUPLETORIO. Que las testimoniales evacuadas no sirven para dar por comprobados los hechos afirmados por el solicitante en el titulo supletorio. Que los hechos afirmados por el solicitante, en el sentido que afirma que ha construido a sus solas expensas, las bienhechurías descritas ut supra, con “un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.F. 450.000,00)”. DE LA COMPROBACIÓN DE LA FALSEDAD DE LOS HECHOS AFIRMADOS POR LOS ACCIONADOS PARA LA OBTENCIÓN DEL TITULO SUPLETORIO: Que no es cierto, y que por lo tanto son falsas y de mera falsedad, las afirmaciones hechas por el solicitante del título supletorio en el sentido que las bienhechurías a que se refiere el titulo impugnado; fueron construidas “a sus propias expensas”, sin indicar fecha o lapso de construcción; ya que lo cierto es que el inmueble en referencia fue adquirido por su causante en fecha 12 de diciembre del año 1995, de manos del ciudadano FULGENCIO DE JESÚS FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-882.528, que les pertenecían al vendedor las bienhechurías por haberlas construido a sus únicas y solas expensas; y el lote de terreno por haberlo comprado al Consejo Municipal del Distrito San Fernando del Estado Apure, según consta del Documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito San Fernando del la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 30 de agosto del año 1978, inserto bajo el Nº 403, Primer Adicional Tomo I, Folios (92) y su vuelto al (94) de los libros de autenticaciones llevados durante el año 1978, y posteriormente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de septiembre del año 1978, bajo el Nº142, Folios (187) al (188), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año 1978, siendo el titulo que le sirve de propiedad a su causante con relación al lote de terreno y las bienhechurías antes descritas, el documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de Diciembre del año 1995, bajo el Nº 78, Folios (123) al (125), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del citado año 1995, siendo el titulo que le sirve de propiedad a su causante con relación al lote de terreno y las bienhechurías antes descritas, el documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de Diciembre del año 1995, bajo el Nº 78, folios (123) al (125), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del citado año 1995. DEL CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL TITULO FRAUDULENTO QUE SE ATACA MEDIANTE LA PRESENTE ACCIÓN. Señalo expresamente, que tuvo conocimiento de la existencia del título supletorio atacado del falso, al momento que el mismo fue presentado por la hoy accionada, en el expediente Nº 16.367 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la acción de Petición de Comunidad hereditaria, instaurada en contra de la hoy accionada y cuya copia certificada de las actuaciones más resaltantes al presente proceso, se acompaño como anexos marcado con la letra “A”. Fundamentaron la presente acción de conformidad con lo dispuesto los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, manifestó que a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dejo establecido que los hechos que sirven de apoyo a la acción de la tacha propuesta y cuya probanza asumió fueron las siguientes: 1. Que el inmueble a que se refiere el titulo supletorio impugnado, fue adquirido por su causante en fecha 12 de diciembre de 1995, de manos del ciudadano FULGENCIO DE JESÚS FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-882.528, un inmueble constituido por la casa y el terreno ubicado en la calle negro primero, de esta ciudad de san Fernando estado apure, de las siguientes características: casa de construcción de mampostería, techo de zinc, pisos de cemento, con seis (06) habitaciones internas, una (01) sala de baño, una (01) cocina y recibo comedor, esta acidificada sobre un lote de terreno propio constante de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (618,98 M2), medido y alinderado de la siguiente manera: Norte: Galpón que es o fue de CARLOS TURCHETTI, 47,40 mtrs.; Sur: Casa que es o fue de ARTURO ARTIAGA, 47,40 mtrs.; Este: Callejón Negro Primero, 13,15 mtrs.; y Oeste: Casa que es que fue de TOMAS GONZÁLEZ, 11,90 mtrs.; que les pertenecían al vendedor las bienhechurías por haberlas construido a sus únicas y solas expensas; y el lote de terreno por haberlo comprado al Consejo Municipal del Distrito San Fernando del Estado Apure, según consta del Documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito San Fernando del la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 30 de agosto del año 1978, inserto bajo el Nº 403, Primer Adicional, Tomo I, Folios (92) y vuelto al (94) de los libros de autenticaciones llevados durante el año 1978 y posteriormente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de septiembre del año 1978, bajo el Nº 142, Folios (187) al (188), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año 1978, siendo el titulo que le sirve de propiedad a su causante con relación al lote de terreno y las bienhechurías antes descritas, el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de Diciembre del año 1995, bajo el Nº 78, Folios (123) al (125), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del citado año 1995. 2. Que el título Supletorio fue tramitado por, la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.886, sobre las bienhechurías a que se refiere el mismo, es falso, en razón de que estas poseen documentación anterior descrita ut supra. 3. Que las declaraciones de los testigos ciudadanos MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ MORALES y YENYS RAMONA LÓPEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.230.320 y V-10.624.689, respectivamente, sobre la base de las cuales se decreto el Titulo Supletorio, cuya falsedad solicito, están revestidas de una falsedad ideológica consistente en que: 1. Que no es cierto que la solicitante del título haya construido a sus solas expensas las bienhechurías a que se refiere el mismo; 2. Que haya invertido en ello la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.F. 450.000,00), porque el inmueble en referencia fue adquirido por su causante, en fecha 12 de Diciembre del año 1995, de manos del ciudadano FULGENCIO DE JESÚS FALCÓN. Por todos los razonamientos antes expuestos procedentemente sustentados solicitan a este Tribunal se sirva decretar las siguientes particulares: PRIMERO: Que es falso y sin ningún valor jurídico el documento público, consistente en titulo supletorio de propiedad y posesión Nº 205-16, expedido por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO APURE, en la fecha 16 de Junio del año 2016, a favor de la accionada ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.886; y posteriormente Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 29 de Junio del año 2016, bajo el Nº 32, Folio (281), Tomo 16, Protocolo de Transcripción del citado año 2016. SEGUNDO: Que se le cancele las costas del proceso. Igualmente la parte accionante, a objeto de obtener la tutela Judicial Efectiva de sus Derechos, con asidero en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitaron se Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble reflejado en el Título Supletorio objeto de la presente acción. Estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), equivalente a DOS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000.000,00 U.T.). Por todo lo expuesto pide muy respetuosamente que la Tacha sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. A
Por su parte, la parte accionada ciudadana ALIDA ESBEL VALOR, asistida por sus apoderados judiciales, al momento de presentar el escrito de de Contestación de la Demanda, alegaron lo siguiente: Negó, rechazo y contradijo, en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda por TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PUBLICO, instaurada en contra de su persona, por su hermana la ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, por lo que insistió en ratificarle valor probatorio del documento público impugnado; igualmente, considera que han aprendido una mala presunción, liderizada por su hermana DORKA DORALISA VALOR GARCIAS y algunos de sus hermanos, conjuntamente con su padre, el ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR, después del fallecimiento de su señora madre, la ciudadana LIRIA DORKA GACIAS VALOR, que su madre y padre contrajeron matrimonio el 29 de marzo del año 1962, ante la prefectura del Municipio Guachara, Distrito Achaguas del Estado Apure, localidad donde siempre su madre tuvo su domicilio permanente, de cuya unión se procrearon siete (07) hijos como bien lo describe la parte accionante en el libelo de la demanda, y que en fecha 08 de julio del año 2002 fallece ab-intestato su señora madre, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; afirma igualmente, que hace más de veinte (20) años se vino a San Fernando de Apure, proveniente de Guachara, jurisdicción del Municipio Achaguas y con el apoyo de su madre se instalo en un inmueble constante de un hueco semi-cercado, que cuando llegaba la temporada de invierno se convertía en una laguna, bajo un techito nacieron sus cinco hijos; que esa laguna la fue transformando en una casa familiar, gracias al apoyo de sus esposo ELIEZER FERNÁNDEZ y de su madre, que en virtud de que todos sus hermanos e incluyendo su padre, cuando venían a san Fernando, pernoctaban en esa casa, que además cobijo a algunos de sus sobrinos, que venían a continuar sus estudios o se incorporaban a nuevos trabajos en esta capital, especialmente su hermana DORKA DORALISA VALOR GARCIAS. Que ciertamente su madre emprende la legalización de adquisición de las bienhechurías que ella había levantado con su peculio, con la ayuda de su esposo y su madre, a través de un documento privado, que jamás se protocolizo; que su madre presentía algo malo en su familia; porque ella antes de morir le dijo que le sacara los papeles a su casa, y por su descuido dejo pasar el tiempo, porque jamás pensó que entre sus hermanos y padre podría pasar lo que en esta pasando en este proceso. Que su madre LIRIA DORKA GACIAS VALOR, en fecha 08 de julio del año 2002, fallece ab-intestato en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y es a partir del año 2012, que se da cuenta del inicio de rumores de mala fe en su contra. Que por todo lo anteriormente citado, solicito a la dirección de catastro y Ejidos de la alcaldía del Municipio San Fernando, en fecha 10 de diciembre del año 2015, que le informara si existía algún documento a nombre de la ciudadana LIRIA DORKA GACIAS VALOR, obteniendo respuesta negativa, por lo que procedió a legalizar su propiedad cumpliendo, a su decir, con todos los requisitos de la ley. En el mismo instante de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la parte demandada de autos presentó formal RECONVENCIÓN POR TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, en contra de la parte actora ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, quien actua en su propio nombre y representando sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, JOSUE MANUEL VALOR GARCÍAS, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCÍAS, NEIDA MABEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS; la mencionada acción se intenta contra el documento en el cual sustenta la acción principal incoada por la actora en el cual pretende hacer valer el derecho de propiedad de su causante ciudadana LIRIA DORKA GACIAS VALOR, con relación al lote de terreno y las bienhechurías allí descritas, instrumento éste que fue Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro San Fernando de Apure, en fecha 12 de diciembre del año 1995, bajo el Nº 78, Folios (123) al (125), Protocolo Primero. Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del año 1995; fundamenta la reconvención planteada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, indicando que la firma de quien aparece como otorgante es falsa y que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario.
Ante la RECONVENCIÓN POR TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO propuesta por la parte demandada de autos contra la parte actora, el Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a admitir la misma y al momento de dar contestación consideró que la contra demanda interpuesta es inoperante e inoficiosa por envolver defensas negativas de fondo relativas a la acción propuesta, lo que a su decir, conlleva necesariamente a la declaratoria sin lugar de la misma; arguye la demandante reconvenida, que existe multiplicidad de peticiones en la reconvención que se destinan a procedimientos distintos, es decir, propone la tacha de falsedad del instrumento citado de falso y el desconocimiento del mismo que debió ser tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por otra parte insiste en hacer valer el instrumento tachado y desconocido judicialmente por la parte demandada reconvenida; y finalmente alega la Prescripción de la reconvención propuesta por considerar que desde el 12 de diciembre del año 1995, fecha en la cual se Protocolizo el documento citado de falso en la Reconvención planteada, hasta la presente fecha han transcurrido veinticinco (25) años, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.979 del Código de Procedimiento Civil el lapso para interponer la acción que nos ocupa prescribe a los diez (10) años; finalmente solicitó al tribunal que se declare sin lugar la reconvención propuesta en la sentencia definitiva condenando en costas a la parte demandada reconviniente.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copias fotostáticas certificadas del expediente identificado con el Nº 16.367 de la nomenclatura de éste Juzgado, contentivo de juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, instaurada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCÍAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCÍAS y DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, en contra de la aquí accionada ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, fotostatos éstos que contienen actuaciones en las cuales se sustenta la cualidad de herederos de la parte actora por ser hijos de la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, hecho que se observa de las Actas de Nacimiento de la actora y de los ciudadanos que representa sin poder; la defunción de su causante ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, el título supletorio que se cita de falso en la reconvención en el cual pretende la accionante acreditarse el carácter de propietaria que deriva de su causante; y el título supletorio señalado de falso en la acción acá interpuesta expedido a favor de la demandada de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, copias fotostáticas certificadas que se acompañaron como anexos al libelo de demanda marcados con la letra “A”. Para valorar las anteriores copias certificadas, observa ésta Juzgadora que las mismas se promueves a los fines de demostrar la cualidad de herederos de la parte actora de la causante ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, y el carácter de propietaria que en vida poseía, sobre el inmueble constituido por la casa y un terreno ubicado en la Calle Negro Primero, al final, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, de las características siguientes: casa de construcción de mampostería, techo de zinc, pisos de cemento, con seis (06) habitaciones internas, una (01) sala de baño, una (01) cocina y recibo comedor, esta edificada sobre un lote de terreno propio constante de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (618,98 M2), medido y alinderado de la siguiente manera: Norte: Galpón que es o fue de Carlos Turchetti, 47,40 mtrs.; Sur: casa que es o fue de Arturo Artiaga, 47,40 mtrs.; Este: Callejón Negro Primero, 13,15 mtrs; y Oeste: Casa que es o fue de Tomas González, 11,90 mtrs.; que les pertenecían al vendedor las bienhechurías ciudadano FULGENCIO DE JESÚS FALCÓN, por haberlas construido a sus únicas y solas expensas y el lote de terreno por haberlo comprado al Consejo Municipal del Distrito San Fernando del Estado Apure, según consta del Documento autenticado ante el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 30 de agosto del año 1978, inserto bajo el Nº 403, Primer Adicional al Tomo I, Folios (92) vuelto al (94) de los libros de autenticaciones llevados durante el año 1.978, y posteriormente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de septiembre del año 1978, bajo el Nº 142, folios 187 al 188, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1978, siendo el titulo que origina el derecho de propiedad a la causante de la parte actora en el presente juicio, con relación al lote de terreno y las bienhechurías antes descritas, el documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de Diciembre del año 1995, bajo el Nº 78, Folios (123) al (125), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del citado año 1995; documento éste que fue tachado de falso a través de reconvención planteada por la parte demandada ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, empero, en la oportunidad destinada a la promoción de pruebas se desprende que la demandada reconvenida no promovió elemento alguno en el cual se demostrara de manera efectiva la pretensión contenida en la mencionada reconvención, aunado a lo anterior, emerge de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora fue enfática en insistir hacer valer el documento que le otorga la propiedad de las bienhechurías a su causante ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR; por lo anteriormente expuesto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a los fotostatos certificados antes indicados en virtud de que se encuentra demostrada la cualidad de los actores por mantener un interés formal con el carácter de herederos de quien en vida respondiera al nombre de LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, a la cual se le acredita la propiedad previa de las bienhechurías descritas supra, razón por la cual se le otorga el valor que emana de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil por tratarse de copias fotostática certificadas emanadas de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, poseyendo el carácter de documento público y así se decide.
2°) Copias fotostáticas certificadas del Título Supletorio señalado como falso en la acción principal, el cual riela a las copias fotostáticas certificadas del expediente identificado con el Nº 16.367 de la nomenclatura de éste Juzgado, contentivo de juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, instaurada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCÍAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCÍAS y DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, en contra de la aquí accionada ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, previamente valoradas, indicando que las características del mencionando instrumento público son las siguientes: Título Supletorio identificado con el Nº 205-16 expedido en fecha 16 de junio del año 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor de la demandada de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, sobre un inmueble conformado por una casa ubicada en la calle Negro Primero, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, de las siguientes características: casa de construcción de mampostería, techo de acerolit, piso de cerámica, con tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala y comedor, paredes de bloque frisadas, mezclilladas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, agua y luz; donde se indica que se encuentra edificada sobre un lote de terreno propiedad Municipal según contrato de arrendamiento de ejidos identificado con el Nº SIND-CAE-051-L2-2015, el consta de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (656,66 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Galpón de Domingo Bautchester, en (51,51 mtrs.); Sur: Casa Marbella Agular, en (51,51 mtrs.); Este: Callejón Negro Primero, en (13,50 mtrs.); y Oeste: Casa Tomás González, en (12,00 mtrs.); señala igualmente que el valor de las bienhechurías asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 450.000,00), dicho instrumento fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 29 de junio del año 2016, quedando inserto en los Libros llevados por el mencionado registro bajo el Nº 32, Folio (281), Tomo 16, del protocolo de Transcripción del año 2016. El anterior documento público es presentado por la parte actora con la finalidad de demostrar la falsedad del mismo, haciendo énfasis en el hecho de que para el momento de la expedición de dicho instrumento ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (16 de junio del año 2016), ya existía el negocio jurídico mediante el cual el ciudadano FULGENCIO DE JESÚS FALCÓN le dio en venta a la causante de la parte actora ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, las bienhechurías reflejadas en el título supletorio impugnado a través de la acción principal, el cual fue debidamente Protocolizado en fecha12 de diciembre del año 1995, hecho éste que se desprende de la copia fotostática certificada del expediente identificado Nº 16.367 de la nomenclatura de éste Juzgado, contentivo de juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, instaurada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCÍAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCÍAS y DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, en contra de la aquí accionada ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, acompañadas al escrito libelar y previamente valorado por quien suscribe, por lo que se concluye, que a todas luces mal podría la demandada de autos tramitar un Título Supletorio y levantar las bienhechurías allí descritas a sus únicas expensas cuando ya las mismas tenían una propietaria; aunado a lo anterior, observa quien aquí Juzga, que las declaraciones contenidas en la documental que se valora correspondientes a los ciudadanos YENYS RAMONA LÓPEZ y MANUEL ANTONIO FERNANDEZ MORALES, fueron atacadas como falsas por la parte accionante de autos, por lo que, tal como lo establece la Doctrina y la Jurisprudencia, en la oportunidad procesal destinada al lapso probatorio, debieron promoverse como testigos los ciudadanos que dieron fe de las afirmaciones contenidas en el mencionado instrumento, a los fines de que ratificaran los dichos y las afirmaciones contenidas en el documento que se impugna, sin embargo, observa ésta Juzgadora, que los ciudadanos YENYS RAMONA LÓPEZ y MANUEL ANTONIO FERNANDEZ MORALES, personajes éstos que participaron en la evacuación del título supletorio in comento, NO fueron promovidos en el escrito de pruebas por la demandada de autos en calidad de testigos, por lo que, al no haberse impulsado la prueba bajo estudio con el objeto de ratificar en su contenido y firma, permitiendo aperturar el contradictorio formal en la fase de evacuación de pruebas, el título supletorio objeto de impugnación, tal como la Jurisprudencia Patria lo ha estipulado, no debe otorgársele valor probatorio alguno, aunado al hecho de que con las declaraciones de dichos ciudadanos se determinaría la falsedad o veracidad del instrumento que se ataca a través de la presente demanda, hecho éste que era carga procesal del demandado de autos y no ocurrió, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno al Título Supletorio antes descrito.
3º) Copia fotostática certificada del Documento de compra venta, en el cual consta negocio jurídico donde aparece como vendedor el ciudadano FULGENCIO DE JESÚS FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-882.528 y como compradora la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.153.471, en el cual se traspasa el derecho de propiedad de un lote de terreno y una (01) casa de las características siguientes: casa de construcción de mampostería, techo de zinc, pisos de cemento, con seis (06) habitaciones internas, una (01) sala de baño, una (01) cocina y recibo comedor, esta edificada sobre un lote de terreno propio constante de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (618,98 M2), medido y alinderado de la siguiente manera: Norte: Galpón que es o fue de Carlos Turchetti, en (47,40 mtrs.); Sur: Casa que es o fue de Arturo Artiaga, en (47,40 mtrs.); Este: Callejón Negro Primero, en (13,15 mtrs.); y Oeste: Casa que es o fue de Tomas González, en (11,90 mtrs.); que les pertenecían al vendedor las bienhechurías ciudadano FULGENCIO DE JESÚS FALCÓN, por haberlas construido a sus únicas y solas expensas y el lote de terreno por haberlo comprado al Consejo Municipal del Distrito San Fernando del Estado Apure, según consta del Documento autenticado ante el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 30 de agosto del año 1978, inserto bajo el Nº 403, Primer Adicional al Tomo I, Folios (92) vuelto al (94) de los libros de autenticaciones llevados durante el año 1.978, y posteriormente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de septiembre del año 1978, bajo el Nº 142, folios 187 al 188, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1978, siendo el titulo que origina el derecho de propiedad a la causante de la parte actora en el presente juicio, con relación al lote de terreno y las bienhechurías antes descritas, el documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de Diciembre del año 1995, bajo el Nº 78, Folios (123) al (125), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del citado año 1995. Para valorar la anterior copia certificada del documento in comento, observa ésta Juzgadora que la mencionada instrumental se promueve a los fines de demostrar la condición de propietaria de las bienhechurías reflejadas en el título supletorio señalado de falso, de la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, causante de la parte actora en el presente juicio, sobre el inmueble antes descrito; documento éste que fue tachado de falso a través de reconvención planteada por la parte demandada ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, empero, en la oportunidad destinada a la promoción de pruebas se desprende que la demandada reconvenida no promovió elemento alguno en el cual se demostrara de manera efectiva la pretensión contenida en la mencionada reconvención, aunado a lo anterior, emerge de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora fue enfática en insistir hacer valer el documento que le otorga la propiedad de las bienhechurías a su causante ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR; por lo anteriormente expuesto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a los fotostatos certificados antes indicados en virtud de que se encuentra demostrada la cualidad de los actores por mantener un interés formal con el carácter de herederos de quien en vida respondiera al nombre de LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, a la cual se le acredita la propiedad previa de las bienhechurías descritas supra, razón por la cual se le otorga el valor que emana de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil por tratarse de copias fotostática certificadas emanadas de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, poseyendo el carácter de documento público y así se decide.
B.- En la Contestación a la Reconvención:
A pesar de haber comparecido en fecha 18 de septiembre del año 2019, a los fines de dar contestación a la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente de autos, en ésa oportunidad no se produjo ninguna prueba.
C.- En el lapso probatorio:
1º) Reproduce y ratifica las documentales acompañadas al escrito libelar, identificada con la letra “A”, consistente en copias fotostáticas de las siguientes instrumentales: A. Copias fotostáticas certificadas del expediente identificado con el Nº 16.367 de la nomenclatura de éste Juzgado, contentivo de juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, instaurada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCÍAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCÍAS y DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, en contra de la aquí accionada ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, fotostatos éstos que contienen actuaciones en las cuales se sustenta la cualidad de herederos de la parte actora por ser hijos de la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, hecho que se observa de las Actas de Nacimiento de la actora y de los ciudadanos que representa sin poder; la defunción de su causante ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, el título supletorio que se cita de falso en la reconvención en el cual pretende la accionante acreditarse el carácter de propietaria que deriva de su causante; y el título supletorio señalado de falso en la acción acá interpuesta expedido a favor de la demandada de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, copias fotostáticas certificadas que se acompañaron como anexos al libelo de demanda marcados con la letra “A”. B. Copias fotostáticas certificadas del Título Supletorio señalado como falso en la acción principal, el cual riela a las copias fotostáticas certificadas del expediente identificado con el Nº 16.367 de la nomenclatura de éste Juzgado, contentivo de juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, instaurada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCÍAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCÍAS y DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, en contra de la aquí accionada ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, previamente valoradas, indicando que las características del mencionando instrumento público son las siguientes: Título Supletorio identificado con el Nº 205-16 expedido en fecha 16 de junio del año 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor de la demandada de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, sobre un inmueble conformado por una casa ubicada en la calle Negro Primero, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, de las siguientes características: casa de construcción de mampostería, techo de acerolit, piso de cerámica, con tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala y comedor, paredes de bloque frisadas, mezclilladas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, agua y luz; donde se indica que se encuentra edificada sobre un lote de terreno propiedad Municipal según contrato de arrendamiento de ejidos identificado con el Nº SIND-CAE-051-L2-2015, el consta de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (656,66 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Galpón de Domingo Bautchester, en (51,51 mtrs.); Sur: Casa Marbella Agular, en (51,51 mtrs.); Este: Callejón Negro Primero, en (13,50 mtrs.); y Oeste: Casa Tomás González, en (12,00 mtrs.); señala igualmente que el valor de las bienhechurías asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 450.000,00). C. Copia fotostática certificada del Documento de compra venta, en el cual consta negocio jurídico donde aparece como vendedor el ciudadano FULGENCIO DE JESÚS FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-882.528 y como compradora la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.153.471, en el cual se traspasa el derecho de propiedad de un lote de terreno y una (01) casa de las características siguientes: casa de construcción de mampostería, techo de zinc, pisos de cemento, con seis (06) habitaciones internas, una (01) sala de baño, una (01) cocina y recibo comedor, esta edificada sobre un lote de terreno propio constante de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (618,98 M2), medido y alinderado de la siguiente manera: Norte: Galpón que es o fue de Carlos Turchetti, en (47,40 mtrs.); Sur: Casa que es o fue de Arturo Artiaga, en (47,40 mtrs.); Este: Callejón Negro Primero, en (13,15 mtrs.); y Oeste: Casa que es o fue de Tomas González, en (11,90 mtrs.); que les pertenecían al vendedor las bienhechurías ciudadano FULGENCIO DE JESÚS FALCÓN, por haberlas construido a sus únicas y solas expensas y el lote de terreno por haberlo comprado al Consejo Municipal del Distrito San Fernando del Estado Apure, según consta del Documento autenticado ante el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 30 de agosto del año 1978, inserto bajo el Nº 403, Primer Adicional al Tomo I, Folios (92) vuelto al (94) de los libros de autenticaciones llevados durante el año 1.978, y posteriormente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de septiembre del año 1978, bajo el Nº 142, folios 187 al 188, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1978, siendo el titulo que origina el derecho de propiedad a la causante de la parte actora en el presente juicio, con relación al lote de terreno y las bienhechurías antes descritas, el documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de Diciembre del año 1995, bajo el Nº 78, Folios (123) al (125), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del citado año 1995. Las mencionadas documentales fueron valoradas precedentemente por quien aquí Juzga en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito liberal, por lo que no existe otro pronunciamiento que efectuar y así se establece.
2º) Testimoniales de los ciudadanos JESÚS ORLANDO FALCÓN YBAÑEZ y CELENNE FALCÓN, quienes en la oportunidad fijada por éste tribunal, comparecieron a la sede indicando lo que sigue a continuación:
- Jesús Orlando Falcón Ybañez: Al ser interrogado por el promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Primero: ¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana LIRIA DORKA GARCIA DE VALOR? Contestó: A la señora LIRIA la conocí prácticamente por referencia porque ella le compro una casa a mi papa. Segundo: ¿Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana LIRIA DORKA GARCIA DE VALOR? Contestó: El nombre de él era FULGENCIO DE JESÚS FALCÓN, no tenía otro apellido porque él era bastardo, por la forma siguiente en aquel tiempo cuando el padre no presentaba a su hijo quedaba con un solo apellido que era el de la Mamá Tercera: ¿Diga el testigo cual es el nombre del ciudadano que le vendió la casa a la ciudadana LIRIA DORKA GARCIA DE VALOR? Contestó: La fecha de esa venta fue aproximadamente en 1995. Cuarta: ¿Diga el testigo en qué fecha aproximada se efectuó la venta del inmueble a que se refirió en la pregunta anterior? Contestó: Esa casa queda al final de la negro primero en aquel tiempo esa casa tenía seis habitaciones un baño, una sala, una cocina, el techo todo de zinc por que cuando se vendió esa casa teníamos aproximadamente año y medio que se había cambiado el techo y la persona que había cambiado ese techo la ultima vez se llama EFREN HURTADO. Quinta: ¿Diga el testigo si conoce el inmueble que fue objeto de venta por parte de su padre FULGENCIO FALCÓN? Contestó: El albañil que tenía mi padre tenía por nombre EMILIO RANGEL y la casa de habitación del era por la calle salía al frente de la casa montonera de mi padre. Al ser repreguntado por la contra parte respondió de la siguiente forma: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo qué interés tiene en la causa 16.583 tacha de falsedad por vía principal de documento público? Contestó: Mi padre me enseño que la palabra de un hombre vale más que mil firmas y después de tantos años se me llama a este lugar para preguntarme por algo que mi padre efectuó es como poner en duda la responsabilidad que mi padre siempre ejecuto es decir que se aclare lo que está pasando ese es mi único interés. Cesaron las preguntas
- Celenne Falcón: Al ser interrogada por el promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Primero: ¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana LIRIA DORKA GARCIA DE VALOR? Contestó: A la señora LIRIA no la conocí personalmente, pero si por referencia, por cuanto ella la compro una casa a mi papa. Segundo: ¿Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana LIRIA DORKA GARCIA DE VALOR? Contestó: La conocí por cuanto ella le compro una casa a mí o papa ubicada en la calle Negro Primero Diagonal a la Escuela Andrés Bello y diagonal al estacionamiento privado expreso Los Llanos, que anteriormente esa Calle la Llamaban Barrio la Arrocera. Tercera: ¿Diga el testigo cual es el nombre del ciudadano que le vendió la casa a la ciudadana LIRIA DORKA GARCIA DE VALOR? Contestó: Se llamaba FULGENCIO JESUS FALCÓN. Cuarta: ¿Diga el testigo en qué fecha aproximada se efectuó la venta del inmueble a que se refirió en la pregunta anterior? Contestó: Eso fue como para la fecha de Diciembre del año 1995, aproximadamente llegando a la Navidad. Quinta: ¿Diga el testigo si conoce el inmueble que fue objeto de venta por parte de su padre FULGENCIO JESUS FALCÓN? Contestó: Si lo conozco porque esa casa era una de las que el tenia para alquiler y cuando alguien se iba, iba yo a hacerle mantenimiento. Sexta: ¿Diga el testigo la dirección y características del inmueble que fue objeto de la venta por su padre FULGENCIO FALCÓN? Contestó: La casa está ubicada en la calle Negro Primero Diagonal a la Escuela Andrés Bello y diagonal al estacionamiento privado expreso Los Llanos, que anteriormente esa Calle la Llamaban Barrio la Arrocera, de los cuales dicho inmueble tiene unas características son las siguientes: aproximadamente 6 habitaciones, 1 baño, una cocina, un recibo comedor y un patio grande, de los cuales el terreno era propio, por cuanto el se lo había comprado a la alcaldía, que anteriormente era el Consejo Municipal. Cesaron las preguntas.
Para valorar los declaraciones rendidas por los ciudadanos JESÚS ORLANDO FALCÓN YBAÑEZ y CELENNE FALCÓN, observa ésta Juzgadora que los mismos fueron contestes en afirmar que su Padre el ciudadano FULGENCIO DE JESÚS FALCON, efectuó un negocio jurídico de compra venta con la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, por un inmueble y un lote de terreno ubicado en la Calle Negro Primero, aproximadamente en el mes de diciembre del año 1995, hechos éstos que ratifican el contrato de compra venta valorado por quien suscribe el presente fallo en el numeral tercero (3º) del acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de demanda, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio a las indicadas afirmaciones por considerar que las mismas no son contradictorias y por el contrario corroboran la validez del contrato de compra venta suscrito por los ciudadanos FULGENCIO DE JESÚS FALCON y LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, valoración que se lleva a efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3º) Inspección Judicial evacuada por éste Juzgado en fecha 25 de octubre del año 2019, realizada en un (01) bien inmueble ubicado en la Calle Negro Primero, al final, sin identificación de número cívico, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍA, Abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, asimismo, hizo acto de la apoderada judicial demandada ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, Abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ; notificando de la misión a la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.886, quien manifestó al Tribunal ocupar el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal; en dicho traslado el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal dejó constancia que luego de realizar el recorrido correspondiente por la totalidad del inmueble objeto de la presente Inspección Judicial se pudo observar que el inmueble objeto de Inspección Judicial se encuentra constituido por una (01) casa de habitación familiar, de construcción mampostería, techo de acerolit, piso de cemento en unos lugares pulido en otros rústico, puertas de metal, ventanas con marcos de hierro y vidrio, con patio trasero con piso de tierra y sin techo, donde se observaron una serie de árboles frutales (topocho, coco, entre otros). AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia que el inmueble en el cual se encuentra constituido está distribuido de la siguiente manera: posee UNA (01) SÓLA ENTRADA PRINCIPAL para acceder a la totalidad del inmueble; NUEVE (09) HABITACIONES, de las cuales se observó que se encuentran cuatro (04) en uso, una (01) como depósito y cuatro (04) desocupadas; haciendo énfasis en el hecho de que las cuatro (04) habitaciones que se encuentran desocupadas hay dos (02) en construcción, una de las cuales posee baño interno (también en construcción); todas las habitaciones poseen techo de acerolit y piso de cemento, salvo una que posee piso de terracota; se observaron dos (02) baños, uno (01) común y otro en una de las habitaciones ocupadas; posee un recibo amplio que recorre la parte central de la casa y al final se ubica la cocina (01) que posee desayunador en mampostería y cerámica; se indica igualmente que en el área posterior se ubica el patrio, en el cual se encuentran dos (02) tanques aéreos. A fin de valorar los datos contenidos en los particulares evacuados en la Inspección Judicial practicada, se evidencia que efectivamente existe el inmueble reflejado tanto en el Título Supletorio impugnado de falso en la acción principal como en el documento público en el cual consta la compra venta efectuada por la causante de la parte actora ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, el cual ha sido citado de falso en la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente; aunado a lo anterior, se desprende de la visita efectuada que la estructura objeto de inspección no va a acorde con los datos contenidos en el Título Supletorio tachado de falso, ya que en el mencionado instrumento público la parte demandada reconviniente manifiesta haber construido a sus únicas expensas un inmueble de las siguientes características (Cito): “… una (1) Casa de Mampostería, Techo de Acerolit, piso de cerámica, Tres (3) habitaciones, Un (1) Baño, Una (1) Sala y Comedor, paredes de bloque frisadas, mescrilladas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, agua y luz. Los cuales están totalmente pagados…” (Fin de la cita); obviamente no coincide lo verificado por éste Despacho al momento de evacuar la Inspección Judicial con el contenido del Título Supletorio expedido a favor de la parte demandada reconviniente y que pretende ser declarado falso por la parte actora reconvenida en la acción principal; razón por la cual por considerarse la presente Inspección como un documento público y habiéndose evacuado con todas las formalidades previstas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar los hechos antes indicados, y así se decide.
D.- Con el escrito de Informes:
En el escrito presentado, por el co-apoderado judicial de la parte demandante Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, realizó un resumen sucinto del desarrollo del presente procedimiento judicial, solicitando que se declare falso de toda falsedad el titulo supletorio atacado a través de la tacha, por cuando de los hechos se desprende que la accionada de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, tramitó y protocolizó un título supletorio a su nombre y a su favor, con relación a unas bienhechurías sobre las cuales no le asiste derecho de propiedad alguno, por lo que tal trámite se efectuó de manera fraudulenta, según sus dichos sobre la base de de afirmaciones de hechos falsos por testimonios inválidos y con perjuicio de los derechos de propiedad de los cuales, alega que es titular el causante de sus representados la de cujus ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR; requiriendo finalmente se declare con lugar la acción intentada; por otra parte solicitó sea declarada sin lugar la RECONVENCIÓN POR TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO intentada por la parte demandada en razón que no logró demostrar los argumentos de la presunta falsedad alegados en su escrito de reconvención; finalmente requirió al Tribunal se condene en costas a la demandada reconviniente.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1°) Copia fotostática certificada de contrato de compra-venta de ejido, en el cual la ciudadana Abogada JHEANCERLHIS DEL VALLE ECHENIQUE ROJAS, actuando con el carácter de Síndico Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, adjudica en venta a la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, un lote de terreno de origen ejidal, ubicado en la Parroquia San Fernando, Calle Negro Primero entre Calle Carabobo y Avenida Fuerzas Armadas, sin número, con una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (656,66 MTRS.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Galpón de Domingo Bautchester, en (51,51 mtrs.); Sur: Casa Marbella Agular, en (51,51 mtrs.); Este: Callejón Negro Primero, en (13,50 mtrs.); y Oeste: Casa Tomás González, en (12,00 mtrs.); el precio fijado de la indicada adjudicación ascendió a la cantidad de: DOCE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 37/100 CTS. (Bs. 12.509,37); el mencionado documento fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 28 de julio del año 2016, quedando inserto bajo el Nº1 2016.897, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.18682 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Para valorar el anterior instrumento de adjudicación en venta, observa ésta Juzgadora que el mismo es presentado por la parte demandante a los fines de demostrar la posesión pacífica y legítima, conjuntamente con el derecho de propiedad que posee sobre el lote de terreno en el cual fue levantada la estructura reflejada en el Título Supletorio señalado como falso por la parte demandante reconvenida; empero, lo que se encuentra en litigio en éste proceso judicial es la veracidad o no del instrumento público a través del cual la accionada reconviniente de autos alega tener la propiedad de las bienhechurías allí reflejadas, aunado a lo antes expuesto, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa que en la oportunidad procesal destinada a la promoción de pruebas la parte demandada reconviniente no compareció ante éste Juzgado ni por sí ni mediante apoderado judicial a fin de presentar los elementos probatorios necesarios para demostrar los alegatos en los cuales sustenta su defensa por la acción principal incoada en su contra, ni los argumentos en los cuales fundamento la reconvención propuesta, hecho éste que se desprende del auto dictado por éste Juzgado en fecha 15 de octubre del año 2019, el cual riela al folio (299) mediante el cual se agregaron las pruebas presentadas sólo por la representación judicial de la parte demandante reconvenida; por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se desecha la documental descrita precedentemente y así se decide.
2°) Original del Título Supletorio identificado con el Nº 205-16 expedido en fecha 16 de junio del año 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor de la demandada reconviniente de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, sobre un inmueble conformado por una casa ubicada en la calle Negro Primero, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, de las siguientes características: casa de construcción de mampostería, techo de acerolit, piso de cerámica, con tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala y comedor, paredes de bloque frisadas, mezclilladas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, agua y luz; donde se indica que se encuentra edificada sobre un lote de terreno propiedad Municipal según contrato de arrendamiento de ejidos identificado con el Nº SIND-CAE-051-L2-2015, el consta de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (656,66 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Galpón de Domingo Bautchester, en (51,51 mtrs.); Sur: Casa Marbella Agular, en (51,51 mtrs.); Este: Callejón Negro Primero, en (13,50 mtrs.); y Oeste: Casa Tomás González, en (12,00 mtrs.); señala igualmente que el valor de las bienhechurías asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 450.000,00), dicho instrumento fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 29 de junio del año 2016, quedando inserto en los Libros llevados por el mencionado registro bajo el Nº 32, Folio (281), Tomo 16, del protocolo de Transcripción del año 2016. El anterior instrumento público es presentado por la parte demandada reconviniente con la finalidad de demostrar el derecho de propiedad sobre las bienhechurías reflejadas en el documento público consignado e insiste en la validez del mismo por su característica de documento público ya que fue debidamente Protocolizado; sin embargo, observa quien suscribe el presente fallo, que el mencionado instrumento fue valorado previamente en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar, ratificando de manera formal el hecho de que las declaraciones contenidas en la mencionada documental correspondientes a los ciudadanos YENIS RAMONA LÓPEZ HERRERA y MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ MORALES, fueron atacadas como falsas la parte accionante reconvenida de autos, por lo que, tal como lo establece la Doctrina y la Jurisprudencia, en la oportunidad procesal destinada al lapso probatorio, debieron promoverse como testigos los ciudadanos que dieron fe de las afirmaciones contenidas en el mencionado instrumento, a los fines de que ratificaran los dichos y las afirmaciones contenidas en el documento que se impugna; aunado a lo antes expuesto, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa que en la oportunidad procesal destinada a la promoción de pruebas la parte demandada reconviniente no compareció ante éste Juzgado ni por sí ni mediante apoderado judicial a fin de presentar los elementos probatorios necesarios para demostrar los alegatos en los cuales sustenta su defensa por la acción principal incoada en su contra, ni los argumentos en los cuales fundamento la reconvención propuesta, hecho éste que se desprende del auto dictado por éste Juzgado en fecha 15 de octubre del año 2019, el cual riela al folio (299) mediante el cual se agregaron las pruebas presentadas sólo por la representación judicial de la parte demandante reconvenida; por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se desecha la documental descrita precedentemente y así se decide.
3°) Original de oficio emanado del Jefe (E) de Ejidos de la Alcaldía de San Fernando del Estado Apure, fechado 17 de Diciembre del 2015, suscrito por el Abogado JUAN PADILLA, dirigido a la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍA, mediante el cual informó que la ciudadana LIRIA DORKA GARCIA DE VALOR, no posee inscripción en los archivos catastrales en el Municipio San Fernando. Para valorar la anterior comunicación, observa ésta Juzgadora que la misma es presentada por la parte demandante a los fines de demostrar la posesión pacífica y legítima, conjuntamente con el derecho de propiedad que posee sobre el lote de terreno en el cual fue levantada la estructura reflejada en el Título Supletorio señalado como falso por la parte demandante reconvenida; empero, lo que se encuentra en litigio en éste proceso judicial es la veracidad o no del instrumento público a través del cual la accionada reconviniente de autos alega tener la propiedad de las bienhechurías allí reflejadas, aunado a lo antes expuesto, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa que en la oportunidad procesal destinada a la promoción de pruebas la parte demandada reconviniente no compareció ante éste Juzgado ni por sí ni mediante apoderado judicial a fin de presentar los elementos probatorios necesarios para demostrar los alegatos en los cuales sustenta su defensa por la acción principal incoada en su contra, ni los argumentos en los cuales fundamento la reconvención propuesta, hecho éste que se desprende del auto dictado por éste Juzgado en fecha 15 de octubre del año 2019, el cual riela al folio (299) mediante el cual se agregaron las pruebas presentadas sólo por la representación judicial de la parte demandante reconvenida; por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se desecha la documental descrita precedentemente y así se decide.
4º) Comunicación emanada de la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, dirigida al Jefe de Ejidos de la Alcaldía de San Fernando de Apure, recibida por la mencionada oficina en fecha 10 de diciembre del año 2015, mediante la cual solicita información referida a que si la ciudadana LIRIA DORKA GARCIA DE VALOR, posee inscripción en los archivos catastrales en el Municipio San Fernando. Para valorar la anterior solicitud, observa ésta Juzgadora que la misma es presentada por la parte demandante al ente Municipal a los fines de demostrar la posesión pacífica y legítima, conjuntamente con el derecho de propiedad que posee sobre el lote de terreno en el cual fue levantada la estructura reflejada en el Título Supletorio señalado como falso por la parte demandante reconvenida; empero, lo que se encuentra en litigio en éste proceso judicial es la veracidad o no del instrumento público a través del cual la accionada reconviniente de autos alega tener la propiedad de las bienhechurías allí reflejadas, aunado a lo antes expuesto, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa que en la oportunidad procesal destinada a la promoción de pruebas la parte demandada reconviniente no compareció ante éste Juzgado ni por sí ni mediante apoderado judicial a fin de presentar los elementos probatorios necesarios para demostrar los alegatos en los cuales sustenta su defensa por la acción principal incoada en su contra, ni los argumentos en los cuales fundamento la reconvención propuesta, hecho éste que se desprende del auto dictado por éste Juzgado en fecha 15 de octubre del año 2019, el cual riela al folio (299) mediante el cual se agregaron las pruebas presentadas sólo por la representación judicial de la parte demandante reconvenida; por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se desecha la documental descrita precedentemente y así se decide.
5º) Copia fotostática certificada de documento de compra venta en el cual el ciudadano FULGENCIO DE JESÚS FALCON le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, de un inmueble constituido por la casa y un terreno ubicado en la Calle Negro Primero, al final, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, de las características siguientes: casa de construcción de mampostería, techo de zinc, pisos de cemento, con seis (06) habitaciones internas, una (01) sala de baño, una (01) cocina y recibo comedor, esta edificada sobre un lote de terreno propio constante de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (618,98 M2), medido y alinderado de la siguiente manera: Norte: Galpón que es o fue de Carlos Turchetti, 47,40 mtrs.; Sur: casa que es o fue de Arturo Artiaga, 47,40 mtrs.; Este: Callejón Negro Primero, 13,15 mtrs; y Oeste: Casa que es o fue de Tomas González, 11,90 mtrs.; que les pertenecían al vendedor las bienhechurías ciudadano FULGENCIO DE JESÚS FALCÓN, por haberlas construido a sus únicas y solas expensas y el lote de terreno por haberlo comprado al Consejo Municipal del Distrito San Fernando del Estado Apure, según consta del Documento autenticado ante el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 30 de agosto del año 1978, inserto bajo el Nº 403, Primer Adicional al Tomo I, Folios (92) vuelto al (94) de los libros de autenticaciones llevados durante el año 1.978, y posteriormente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de septiembre del año 1978, bajo el Nº 142, folios 187 al 188, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1978, siendo el titulo que origina el derecho de propiedad a la causante de la parte actora en el presente juicio, con relación al lote de terreno y las bienhechurías antes descritas, el documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de Diciembre del año 1995, bajo el Nº 78, Folios (123) al (125), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del citado año 1995. Destaca ésta Juzgadora que el mencionado documento público es promovido por la parte demandada reconviniente a los fines de Tacharlo como Falso por considerar que no se llenaron las formalidades sustentándose en el contenido de lo dispuesto en el artículo 1.380, numerales 2º y 3º, indicando que la firma de quien aparece como otorgante es falsa y que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario; ahora bien, precedentemente, quien suscribe el presente fallo procedió a otorgarle pleno valor probatorio al documento in comento en virtud de que la parte demandada-reconviniente no presento elemento probatorio alguno que demostrara la ineficacia jurídica del mencionado instrumento público, hecho que se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa ya que en la oportunidad procesal destinada a la promoción de pruebas la parte demandada reconviniente no compareció ante éste Juzgado ni por sí ni mediante apoderado judicial a fin de presentar los elementos probatorios necesarios para demostrar los alegatos en los cuales sustenta su defensa por la acción principal incoada en su contra, ni los argumentos en los cuales fundamento la reconvención propuesta, tal como se observa del auto dictado por éste Juzgado en fecha 15 de octubre del año 2019, el cual riela al folio (299) mediante el cual se agregaron las pruebas presentadas sólo por la representación judicial de la parte demandante reconvenida; razón por la cual no existe otra valoración que realizar en atención al documento público citado supra.
6º) Copia fotostática simple de documento de compra venta en el cual la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR, de un vehículo de su propiedad tal como consta de certificado de Registro de Vehículo identificado con el Nº 22781641, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 14 de junio del año 2003, el cual posee las siguientes características: Placas: 68VJAA, serial de carrocería: FZJ759006828, serial del motor: 1FZ0318020, marca: TOYOTA, modelo: PICK UP DE LUJO, año: 1997, color: ROJO, clase: RÚSTICO, uso: PRIVADO; la cantidad estipulada para la venta fue de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 10.000.000,00); el anterior documento fue debidamente autenticado en fecha 13 de septiembre del año 2006, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, actuando en funciones Notariales, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Oficina Registral bajo el Nº 590, Folios del (1.153) al (1.154). Para valorar el anterior instrumento de de compra venta de vehículo, observa ésta Juzgadora que el mismo es presentado por la parte demandante a los fines de demostrar que dicha transacción se efectuó posterior al fallecimiento de la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, queriendo aseverar la mala fe de la parte actora; empero, lo que se encuentra en litigio en éste proceso judicial es la veracidad o no del instrumento público a través del cual la accionada reconviniente de autos alega tener la propiedad de las bienhechurías allí reflejadas, aunado a lo antes expuesto, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa que en la oportunidad procesal destinada a la promoción de pruebas la parte demandada reconviniente no compareció ante éste Juzgado ni por sí ni mediante apoderado judicial a fin de presentar los elementos probatorios necesarios para demostrar los alegatos en los cuales sustenta su defensa por la acción principal incoada en su contra, ni los argumentos en los cuales fundamento la reconvención propuesta, hecho éste que se desprende del auto dictado por éste Juzgado en fecha 15 de octubre del año 2019, el cual riela al folio (299) mediante el cual se agregaron las pruebas presentadas sólo por la representación judicial de la parte demandante reconvenida; por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se desecha la documental descrita precedentemente y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
La parte demandada reconviniente ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, no compareció a presentar escrito alguno ni por sí ni mediante apoderado judicial, tal como consta de auto agregando pruebas dictado por éste Juzgado en fecha 15 de octubre del año 2019, que riela al folio (299) de la presente causa, en el cual sólo consta haberse agregado a las actas el escrito de pruebas promovido en tiempo hábil por la parte actora reconvenida, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar en éste acápite.
C.- Con el escrito de informes:
A través de su escrito de Informes, la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, Abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ, realizó un resumen de los hechos esgrimidos tanto en el libelo de demanda, como en la contestación a la acción principal y los argumentos explanados en la reconvención planteada, señalando que la parte actora reconvenida no demostró los elementos jurídicos en los cuales sustentó la acción de tacha de documento público (Título Supletorio) intentada en su contra, por lo que debe declararse sin lugar la demanda; asimismo, indicó que con los elementos probatorios acompañados con el escrito de contestación a la demanda y reconvención por Tacha de documento público (Compra Venta) planteada por su persona, quedó plenamente demostrado que el documento impugnado es falso, por lo que requirió sea declarada con lugar la reconvención interpuesta, condenando en costas a la parte demandante reconvenida.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, así como en la contestación con reconvención, conjuntamente con las pruebas aportadas por la parte demandante reconvenida, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Ahora bien, esta sentenciadora procede a emitir formal pronunciamiento en relación a la ACCIÓN DE TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (TÍTULO SUPLETORIO) intentada por la parte demandante reconvenida ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, quien representa sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, JOSUE MANUEL VALOR GARCÍAS, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCÍAS, NEIDA MABEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, en contra de la parte demandada reconviniente ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, observando quien suscribe, que en el libelo de demanda la parte actora, indica que el objeto fundamental de la presente acción es demandar como en efecto demandó a la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, para que reconozca o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en LA FALSEDAD del “Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión”, identificado con el Nº 205-16 expedido en fecha 16 de junio del año 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor de la demandada reconviniente de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, sobre un inmueble conformado por una casa ubicada en la calle Negro Primero, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, de las siguientes características: casa de construcción de mampostería, techo de acerolit, piso de cerámica, con tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala y comedor, paredes de bloque frisadas, mezclilladas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, agua y luz; donde se indica que se encuentra edificada sobre un lote de terreno propiedad Municipal según contrato de arrendamiento de ejidos identificado con el Nº SIND-CAE-051-L2-2015, el consta de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (656,66 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Galpón de Domingo Bautchester, en (51,51 mtrs.); Sur: Casa Marbella Agular, en (51,51 mtrs.); Este: Callejón Negro Primero, en (13,50 mtrs.); y Oeste: Casa Tomás González, en (12,00 mtrs.); señala igualmente que el valor de las bienhechurías asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 450.000,00), dicho instrumento fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 29 de junio del año 2016, quedando inserto en los Libros llevados por el mencionado registro bajo el Nº 32, Folio (281), Tomo 16, del Protocolo de Transcripción del año 2016.
Por su parte, la accionada de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, al momento de dar contestación a la demanda procedió a RECONVENIR POR TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA), a la parte actora reconvenida ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, quien representa sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, JOSUE MANUEL VALOR GARCÍAS, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCÍAS, NEIDA MABEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, pretendiendo que éste Juzgado declare la para que reconozca o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la FALSEDAD del documento de compra venta en el cual el ciudadano FULGENCIO DE JESÚS FALCON le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, de un inmueble constituido por la casa y un terreno ubicado en la Calle Negro Primero, al final, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, de las características siguientes: casa de construcción de mampostería, techo de zinc, pisos de cemento, con seis (06) habitaciones internas, una (01) sala de baño, una (01) cocina y recibo comedor, esta edificada sobre un lote de terreno propio constante de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (618,98 M2), medido y alinderado de la siguiente manera: Norte: Galpón que es o fue de Carlos Turchetti, 47,40 mtrs.; Sur: casa que es o fue de Arturo Artiaga, 47,40 mtrs.; Este: Callejón Negro Primero, 13,15 mtrs; y Oeste: Casa que es o fue de Tomas González, 11,90 mtrs.; que les pertenecían al vendedor las bienhechurías ciudadano FULGENCIO DE JESÚS FALCÓN, por haberlas construido a sus únicas y solas expensas y el lote de terreno por haberlo comprado al Consejo Municipal del Distrito San Fernando del Estado Apure, según consta del Documento autenticado ante el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 30 de agosto del año 1978, inserto bajo el Nº 403, Primer Adicional al Tomo I, Folios (92) vuelto al (94) de los libros de autenticaciones llevados durante el año 1.978, y posteriormente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de septiembre del año 1978, bajo el Nº 142, folios 187 al 188, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1978, siendo el titulo que origina el derecho de propiedad a la causante de la parte actora en el presente juicio, con relación al lote de terreno y las bienhechurías antes descritas, el documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de Diciembre del año 1995, bajo el Nº 78, Folios (123) al (125), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del citado año 1995.
En atención a lo anterior, necesariamente debe quien suscribe, proceder a citar los artículos 1.360 y 1.380 del Código Civil, a saber:
Artículo 1.360 C.C.: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 1.380 C.C.: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, en ese orden de ideas, establecen los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se cita:
Artículo 438 C.P.C.: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 440 C.P.C.: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación… omissis…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Para ahondar en la interpretación de los artículos citados supra, es menester indicar, que la presente causa principal con la reconvención planteada persiguieron tramitar un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pág. 360). Es de hacer notar que el objeto perseguido por este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni con relación al tipo de juicio en el que aquel se pretenda hacer valer; es un procedimiento particular que diseñó el Legislador con las garantías necesarias para alcanzar la declaratoria de nulidad del documento citado de falso. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento, cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, dada la naturaleza del caso, no requirente de una normativa distinta a la ordinaria allí preceptuada.
Pues bien, en relación con la tacha de falsedad, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, caracas, año 2000, reseña lo que a continuación se cita:
“…La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil....”. (Negrillas de la cita).
En el mismo orden de ideas, es menester traer a colación, la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dictada en el expediente signado bajo el N° 08-0022, sentencia Nº 402 de fecha 25 de marzo del año 2009, mediante la cual reiteró el valor probatoria de los documentos públicos, los cuales sólo podrán ser desvirtuados a través de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación en caso de que exista ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales contenidas en esos documentos. En tal sentido, se afirmó que el valor de esos documentos no podrá ser desvirtuado a través de la valoración de una prueba de experticia. En concreto, la Sala señaló lo siguiente:
“Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que la vinculación que existe entre ambas nociones, la fe pública como cualidad del documento, y la plena fe como medida de eficacia probatoria, supone una ficción legal que lleva implícito un doble propósito: el inmediato, representado por la búsqueda de la paz jurídica, y el mediato, que está relacionado con la eficacia procesal que dimana del instrumento, y que indica que si se llegaran a suscitar controversias relacionadas con el derecho documentado, éstas debían resolverse con la verdad de los hechos contenidos en la escritura.
De este modo, el grado supremo de eficacia probatoria (la plena fe) está íntimamente vinculado a la categoría de las pruebas legales, y por esta razón, los medios que gozan de valor probatorio pleno no pueden ser valorados por reglas de la sana crítica, y menos aún ser desvirtuado su contenido por otra prueba, a menos que, en el caso específico del documento público, se logre desvirtuar su eficacia probatoria con el uso de los mecanismos especiales previstos en la ley, como es el caso de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación para demostrar la ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales.
Bajo tales premisas, juzga en el caso de autos esta Superioridad, que le estaba prohibido al Juez de la causa desconocer la autenticidad que detenta la declaración contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira relativa al área de construcción del activo omiso N° 4, identificado como “quinta La Pedregoza”, fundándose para ello de la valoración de una prueba de experticia, cuya estimación en el presente caso tampoco resultaba obligatoria para él, tal y como lo prevé el artículo 1.427 del Código Civil, que dispone que“[l]os jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ellos.”
Por las mismas razones, observa esta Máxima Instancia que tampoco le era exigible a la Administración Tributaria practicar la medición del referido inmueble para corroborar la veracidad de los datos contenidos en el documento protocolizado, toda vez que de acuerdo a la información contenida en las actas, la autenticidad del instrumento nunca ha sido cuestionada, aun de manera incidental por la Sucesión recurrente, ni por tercero interesado alguno, siendo que por este motivo el valor probatorio del mismo se mantiene inalterado y, por tal virtud, el haber arribado a una conclusión divergente con los datos contenidos en el prenombrado documento, condujo al Tribunal de la causa a desconocer la normativa probatoria supra citada, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de una norma jurídica vigente, todo lo cual impone a esta Sala revocar la declaratoria de nulidad dictada por el a quo sobre este particular y, consiguientemente, confirmar el reparo formulado por la Administración Tributaria de acuerdo a los términos expuestos. Así se declara…” Subrayado del Tribunal.
Visto lo anterior, es evidente que el único camino que da la Ley para desvirtuar el valor del documento público es el llamado procedimiento de la tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquiera otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Ahora bien, el caso de la acción intentada que nos ocupa versa sobre la presunta falsedad del Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 29 de junio del año 2016, quedando inserto en los Libros llevados por el mencionado registro bajo el Nº 32, Folio (281), Tomo 16, del Protocolo de Transcripción del año 2016, evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificado con el Nº 205-16 expedido en fecha 16 de junio del año 2016, a favor de la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, en relación a este tipo de justificativos de perpetua memoria, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2005, en el expediente N° 03-2994, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, dejó sentado el siguiente criterio:
“… En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente” controvertidos en juicio contencioso....
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.
Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículo 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria)…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En el caso de marras, la parte actora reconvenida, fundamenta la pretensión de conformidad con lo establecido en con los artículos 440 y 937 del Código de Procedimiento Civil, 1.380 y 1.381 del Código Civil, ya que considera que el titulo supletorio atacado a través de la presente acción es falso ya que aun habiéndose cumplido con las formalidades de la Protocolización, en cuanto a las firmas de los comparecientes y del funcionario que otorgó fe pública, las declaraciones de los testigos que dieron fe de los hechos reflejados en el instrumento a que se hace mención son falsos y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros; ahora bien, observa ésta Juzgadora que la parte demandante de autos se enfocó en demostrar la presunta falsedad de dicho instrumento fundamentándose en que las declaraciones realizadas por los testigos que acudieron a evacuar el titulo supletorio objeto del presente juicio, ciudadanos YENIS RAMONA LÓPEZ HERRERA y MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ MORALES, respectivamente, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.624.689 y V-20.230.320, respectivamente, tal como se indicó en el acápite correspondiente a la valoración de dicha prueba testimonial, los mismos no fueron promovidos a fin de que ratificaran en su contenido y firma lo expresado en el titulo supletorio que pretende ser desvirtuado por medio del presente juicio, sin que ni siquiera fueran promovidos como testigos por parte del accionado de autos en la oportunidad procesal destinada a tales efectos, hecho éste que impidió que se desarrollara a cabalidad el principio de Control de la Prueba sobre el documento público tachado de falso; por otra parte, al no comparecer los testigos a ratificar cada una de las afirmaciones dadas ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no existe la veracidad de los dichos. Aunado a lo anterior, evidentemente existe un documento de compra-venta previo que data del año 1995, en el cual consta que las mencionadas bienhechurías descritas en el título supletorio citado de falso pertenecen a la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, causante de la parte actora reconvenida.
Siendo así, es notorio que el instrumento público tachado de falso en la presente causa, no pudo ser verazmente ratificado a lo largo del lapso probatorio aperturado a tales efectos, razón por la cual, y adminiculado con cada una de las documentales presentadas por el apoderado judicial de la parte actora anexas al escrito libelar, conjuntamente con las testimoniales de los ciudadanos JESÚS EDUARDO FALCON YBAÑEZ y CELENNE FALCON, en la oportunidad correspondiente, así como también la Inspección Judicial evacuada por éste Juzgado en el inmueble reflejado en el Título Supletorio citado de falso, se demostró la existencia de la mala fe y el fraude hacia un tercero, es decir hacia los causahabientes de quien en vida respondiera al nombre de LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, por parte de la accionada de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, quien ni siquiera promovió prueba alguna que le favorecerá y desvirtuara de alguna manera los argumentos planteados por la accionante en el libelo de demanda, haciendo énfasis en el hecho de que la finalidad de la actividad probatoria consiste en crear la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones procesales, en tal virtud, concluye ésta Juzgadora que la presente acción de ACCIÓN DE TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (TÍTULO SUPLETORIO) debe prosperar, debiendo declarar necesariamente con lugar la presente acción y como consecuencia de tal declaratoria la falsedad del título supletorio objeto de la demanda incoada. Y así se decide.
Revisado lo anterior, se procede a dirimir lo relacionado con la RECONVENCIÓN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL, propuesta por la parte demandada-reconviniente ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, en razón de considerarse agraviada por la acción intentada por la actora; efectuada como fue la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, observa quien suscribe el presente fallo que la parte demandada reconviniente, se limitó a presentar una serie de documentales anexos al escrito de contestación a la demanda con reconvención, los cuales no fueron ratificados en la oportunidad destinada al lapso de promoción de pruebas en la causa que nos ocupa, hecho éste que se desprende del auto dictado por éste Juzgado en fecha 15 de octubre del año 2019, el cual riela al folio (299) mediante el cual se agregaron las pruebas presentadas sólo por la representación judicial de la parte demandante reconvenida.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un Debido Proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo dispuesto previamente, debe acotar quien aquí decide, que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa Doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto, los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En razón de lo explanado, se observa, que la parte demandada reconviniente NO PRESENTÓ NI PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA durante el lapso probatorio destinado a tales efectos, tal como quedó sentado en las actas que conforman la presente causa.
Ahora bien, por cuanto en la reconvención planteada se requiere se declare FALSEDAD del documento de compra venta en el cual el ciudadano FULGENCIO DE JESÚS FALCON le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, de plenamente descrito en el presente fallo, el cual fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de Diciembre del año 1995, bajo el Nº 78, Folios (123) al (125), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del citado año 1995, concluye quien suscribe, que la parte demandada reconviniente no demostró los alegatos esgrimidos en el escrito de reconvención.
Plasmado lo anterior, considera quien aquí decide, que la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente, no debe prosperar ante la ausencia absoluta de elementos probatorios que demostraran los hechos alegados, y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, planteada por la ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.762.344, domiciliada en el Municipio San Fernando del Estado Apure, y representando sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, JOSUE MANUEL VALOR GARCÍAS, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCÍAS, NEIDA MABEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.138.380, V-6.936.626, V-6.936.627, V-11.237.884, V-12.321.058 y V-11.237.887, respectivamente, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, todos, tanto la accionante como el abogado asistente, con domicilio procesal para los fines de la presente acción en el “Escritorio Jurídico Córdobas”, ubicado en un inmueble situado en la Calle Girardot con Calle Carrera Sucre, al lado del establecimiento Mercantil, peluquería “Adi”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; en contra de la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.886, domiciliada en la Calle Negro primero al final, al lado del Terminal Privado de “Expresos Los Llanos”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA LA FALSEDAD del instrumento original denominado “Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión”, identificado con el Nº 205-16 expedido en fecha 16 de junio del año 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor de la demandada reconviniente de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, sobre un inmueble conformado por una casa ubicada en la calle Negro Primero, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, de las siguientes características: casa de construcción de mampostería, techo de acerolit, piso de cerámica, con tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala y comedor, paredes de bloque frisadas, mezclilladas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, agua y luz; donde se indica que se encuentra edificada sobre un lote de terreno propiedad Municipal según contrato de arrendamiento de ejidos identificado con el Nº SIND-CAE-051-L2-2015, el consta de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (656,66 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Galpón de Domingo Bautchester, en (51,51 mtrs.); Sur: Casa Marbella Agular, en (51,51 mtrs.); Este: Callejón Negro Primero, en (13,50 mtrs.); y Oeste: Casa Tomás González, en (12,00 mtrs.); señala igualmente que el valor de las bienhechurías asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 450.000,00), el cual fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 29 de junio del año 2016, quedando inserto en los Libros llevados por el mencionado registro bajo el Nº 32, Folio (281), Tomo 16, del Protocolo de Transcripción del año 2016. Y así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN POR TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA), intentada por la parte demandada reconviniente de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.886, domiciliada en la Calle Negro primero al final, al lado del Terminal Privado de “Expresos Los Llanos”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de la parte actora reconvenida ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.762.344, domiciliada en el Municipio San Fernando del Estado Apure, y representando sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, JOSUE MANUEL VALOR GARCÍAS, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCÍAS, NEIDA MABEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.138.380, V-6.936.626, V-6.936.627, V-11.237.884, V-12.321.058 y V-11.237.887, respectivamentecon domicilio procesal para los fines de la presente acción en el “Escritorio Jurídico Córdobas”, ubicado en un inmueble situado en la Calle Girardot con Calle Carrera Sucre, al lado del establecimiento Mercantil, peluquería “Adi”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. Y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes que conforman la causa que nos ocupa, por haberse publicado el presente fallo dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020), siendo la 01:15 p.m. Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.-


La Jueza Temporal.



Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo la 01:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.






























Exp. Nº 16.583.
ATL/frrp/atl.