San Fernando de Apure, 11 de marzo de 2020
EXPEDIENTE: Nº 7053
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: CARMEN EDELMIRA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.873.121.
ABOGADA ASISTENTE: SUELKYS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, en su condición de Defensora Pública Provisoria de Primera con Competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Apure.
DEMANDADA: FRANCISCO MANUEL OROPEZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.681.843.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINATO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27-05-2019, se dio por recibido el presente expediente, el cual correspondió conocer previa distribución. Se le dio entrada en el libro de causas correspondiente llevado por este Despacho.
La demandante alega que en fecha 02-04-1987, inició una relación de concubinato con quien en vida llevara por nombre FRANCISCO MANUEL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.396.455, civilmente hábil, fijando su domicilio en común en el Recreo, Municipio el Recreo, Avenida Unellez, al lado de la Universidad Nacional Abierta (UNA), Parroquia el Recreo, Municipio Recreo del Estado Apure, en donde continuo su unión de concubinato, en perfecta armonía, de manera permanente, estable, constante, publica y notoria e ininterrumpida, monogámica y sin ningún impedimento para ello, basándose su relación, en el respecto y auxilio mutuo, fidelidad, cuidados, mantenimiento del hogar y la contribución con los oficios del hogar tal cual, como una relación matrimonial, tratándose como marido y mujer, e igualmente al pleno conocimiento por parte de sus familiares, vecinos, amigos, en virtud de que llevaban una vida social como si estuvieran casados, siendo presentada por su concubinato como su esposa, para la comunidad, familiares, amigos. Argumenta que su tiempo juntos, termino definitivamente y abruptamente su relación concubinaria que fue permanente, armónica, estable, ininterrumpida, constante, publica, notoria y monogámica, con la muerte de su concubino quien falleció ab intestado el 03 de abril de 2019, según se evidencia del Registro de defunción, acta N° 01, de fecha 12 de abril de 2019, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia
Fundamentó su pretensión en los artículos 137,139 y 767 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil, en Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, causa N° 04-3301, con ponencia del Dr. Jesús Cabrera Romero, en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 11 y 16 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 27-05-2019, se admitió la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana CARMEN ELDEMIRA CABALLERO, debidamente asistida por la Abg. SUELKYS RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 113.239, en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL OROPEZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.681.843, a quien se le ordenó el emplazamiento respectivo, así mismo se ordenó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta ciudad y se acordó librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Al folio (13), cursa auto de fecha 04 de junio de 2019,mediante el cual el tribunal deja constancia de haber entregado el edicto librado en el presente asunto a la parte demandante ciudadana CARMEN EDELMIRA CABALLERO.
De los folios (14) al (22) del expediente riela diligencia presentada por la ciudadana Carmen Edelmira Caballero, debidamente asistida por la abogada Suekys Rodríguez, parte accionante, mediante el cual consigna el respectivo Edicto publicado en el diario “La Antena”. Se ordenó agregar a los autos (F/23).
Al folio (25) del expediente, cursa consignación del ciudadano alguacil de este Tribunal, de fecha 20 de junio de 2019, mediante la cual deja constancia de haber practicado el emplazamiento del ciudadano FRANCISCO MANUEL OROPEZA, parte demandada en el presente asunto.
Al folio (27) del expediente, cursa consignación del ciudadano alguacil de este Tribunal, de fecha 21 de Junio de 2019, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación dirigida al Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Apure.
Al folio (28) del expediente, riela auto de fecha 10-07-2019, dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, y aperturando el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2019, recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el demandado Francisco Manuel Oropeza Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Kenia Echenique de Farfán, y cursante al folio (29) del expediente. Se ordenó agregar por auto de fecha 02 de julio de 2019. (F.30)
En fecha 13-08-2019, por auto cursante al folio (31) del expediente, se deja constancia de la apertura del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 11-10-2019, por auto cursante al folio (32) del expediente, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Al folio (36) del expediente, cursa auto de fecha 14 de octubre de 2019, mediante el cual se ordena agregar escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 14 de octubre de 2019.
En fecha 17-10-2019, se deja constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (F.38).
Cursa al folio (39) del expediente, auto de fecha 22 de octubre de 2019, mediante la cual admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadana CARMEN CABALLERO.
A los folios (40) y (41) rielan actas de evacuación de testigos previamente fijados por este Tribunal, de fecha 22 de septiembre de 2019.
Al folio (42) del expediente, cursa computo por secretaria ordenado por este Tribunal, de fecha 16 de enero de 2020.
En fecha 16-01-2020, este Tribual dijo “Vistos” y entró la causa en estado de dictar Sentencia en la presente causa. (F. 43)
II
SISTENSIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte actora que desde el 02 de abril del año 1987, inició una relación o unión concubinaria con el ciudadano FRANCISCO MANUEL OROPEZA, relación que a su decir mantuvieron de forma ininterrumpida, pública, pacífica y notoria, entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, socorriéndose mutuamente hasta el día de su fallecimiento.
Fundamentó sus hechos en lo establecido en los artículos 137,139 y 767 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil, en Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, causa N° 04-3301, con ponencia del Dr. Jesús Cabrera Romero, en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 11 y 16 del Código Procedimiento Civil
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado, ciudadano FRANCISCO MANUEL OROPEZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.681.843, debidamente asistida por la abogada Kenia Echenique de Farfan, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 173.281, señaló:
“Reconozco y declaro formalmente que convengo y acepto como ciertos tantos los hechos como el derecho, alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegando que el ciudadano: FRANCISCO MANUEL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.396.455, hoy (DeCujus), quien era mi padre mantuvo una relación concubinaria, con la ciudadana: CARMEN ELDEMIRA CABALLERO, por el lapso de mas de 32 años. Sin mas a que hacer referencia convengo en cada uno de lo alegado por la parte accionante”.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Se acompañó al Libelo
Conjuntamente al libelo de demanda, la representación judicial de la parte demandante trajo a los autos las siguientes pruebas:
• Copia certificada de acta de defunción Nro. 1, expedida por el Registrador Civil y Electoral del Estado Apure, cursante al folio tres (03) del expediente, desprendiéndose de la misma que el ciudadano FRANCISCO MANUEL OROPEZA, falleció en fecha 03 de abril de 2019. Dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia de cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO MANUEL OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 2.396.455, hoy De Cujus, y copia de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN EDELMIRA CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° 9.873.121, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente respectivamente. Dichas documentales al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar plenamente la identidad de la demandante y del De Cujus a quien se le atribuye la relación de concubinato. Así se decide.
• Original de constancia de concubinato, expedida por la Jefatura Civil del Municipio el Recreo, de fecha 24 de septiembre de 2015, con sello húmedo, cursante al folio (06) del expediente. Dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de de demostrar la relación de concubinato que existió entre el hoy De cujus Francisco Oropeza, y la hoy demandante Carmen Caballero. Así se decide.
• Copia de cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO MANUEL OROPEZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.681.843, parte demandada en el presente asunto. Dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar plenamente la identidad del demandado. Así se decide.
• Promovió marcada con letra “B”, acta de nacimiento correspondiente al ciudadano FRANCISCO MANUEL OROPEZA RODRIGUEZ, parte demandada en el presente asunto, con la cual se evidencia que el precitado ciudadano es hijo del De Cujus FRANCISCO MANUEL OROPEZA. Dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.
Promovió las documentales que rielan al expediente cursantes a los folio (03), (04), (05), (06), (07) y (08) del expediente, supra valoradas por este Tribunal.
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil las testimoniales de los ciudadanos: JIMENEZ ANTOIMA FRANCISCO JESUS, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.206.699 y SOLORZANO MONTOYA MIRTA CELENIA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.873.583, siendo evacuados los prenombradas testigos a quien se le dispuso interrogatorio a viva voz, formulada por la parte promovente, en las horas señaladas por el Tribunal, en la que se procedió a la interrogación referente a si conocían de vista trato y comunicación al ciudadano Francisco Manuel Oropeza (Decujus); Si sabían y les consta que existió una relación estable permanente de hecho o mejor dicho una relación concubinaria entre los ciudadanos Francisco Manuel Oropeza y Carmen Edelmira Caballero; durante cuánto tiempo duró dicha relación, y si sabe y le consta la dirección donde ellos vivieron. El tribunal observa que las declaraciones de estos testigos fueron coherentes, es decir, concuerdan en lo que se quiso demostrar, y con la misma se demostró que la demandante mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano Francisco Manuel Oropeza (Decujus), en consecuencia, esta Juzgadora debe concederle pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada ciudadano FRANCISCO MANUEL OROPEZA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, no promovió escrito de promoción de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. ASÍ SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora solicita la declaratoria de concubinato, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer. 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad. 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo. 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados. 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
Ahora bien, se hace necesario para la Jueza quien suscribe la presente sentencia, realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en tal sentido, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada la notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonios evacuados, por ante este órgano jurisdiccional y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común; así como la unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, FRANCISCO MANUEL OROPEZA, y a una mujer, CARMEN EDELMIRA CABALLERO, y que la relación se circunscribió entre ellos únicamente.
De lo anterior, se observa que la parte accionante alegó que la relación comenzó el 02 de abril de 1987, hasta el día de la muerte de su concubino, en fecha 03 de abril de 2019, es decir, por un periodo de treinta y tres años (33) años aproximadamente, y que tal hecho fue ratificado por los ciudadanos llamados a testificar en juicio, y por el propio demandado, ciudadano FRANCISCO MANUEL OROPEZA RODRÍGUEZ, en su condición de hijo del De Cujus, en consecuencia, considera esta juzgadora que la parte actora demostró suficientemente que existió la relación concubinaria aludida entre su persona y el hoy De Cujus Francisco Manuel Oropeza, quedando igualmente establecida la fecha de inicio y de culminación de la misma, y así se determina.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y en especial atención a los hechos narrados por la parte demandada así como los medios de pruebas tendentes a demostrarlos como ciertos, quedando en consecuencia como cierto que los ciudadanos Francisco Manuel Oropeza y Carmen Eldemira Caballero, mantuvieron una relación estable y de hecho desde el 02 de abril de 1987, y culminó el 03 de abril de 2019, fecha en que falleció el ciudadano Francisco Manuel Oropeza, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se declara.
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana CARMEN EDELMIRA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.873.121, en contra del FRANCISCO MANUEL OROPEZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.681.843. SEGUNDO: SE DECLARA reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre el ciudadano Francisco Manuel Oropeza y Carmen Eldemira Caballero, desde el 02 de abril de 1987, y culminó el 03 de abril de 2019, fecha en que falleció el ciudadano Francisco Manuel Oropeza. TERCERO: Una vez se encuentre definitivamente firme el presente pronunciamiento en los términos acá expuestos, se ordena expedir por secretaria un extracto de esta sentencia a los fines de su publicación en el diario “LA ANTENA” de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, otorgando a la solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines legales consiguientes. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza declarativa constitutiva de la presente acción. QUINTO: No se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinte (2020).-
La Jueza Suplente,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Dalis O. Agüero Robayo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y media (09:30) horas de la mañana.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Dalis O. Agüero Robayo
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