San Fernando de Apure, 13 de marzo de 2020

EXPEDIENTE Nº: 7108

PARTE ACTORA: ciudadano OSCAR RAFAEL PADRINO MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.293, domiciliado en Guasimal, sector Remolino, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: ciudadano NELSON NEPTALI HERRERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.718, domiciliado en Guasimal, Fundo Medanito, Municipio Achaguas del Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

La parte actora en el libelo de demanda expuso lo siguiente:

“Por cuanto en el presente libelo de demanda se produce documento que demuestra la existencia de una deuda exigible de una cantidad de dinero determinada, y en virtud de que existe fundado temor que el demandado evada su responsabilidad y que quede ilusorio la ejecución del fallo, pido al Tribunal decrete medidas preventivas de Embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 812.000.000,00) que comprende el doble del monto adeudado, mas intereses moratorios, costas y costos y Medidas de Secuestro sobre bienes del deudor, de conformidad con lo establecido en los Artículos 591 y 599. Así como también sea indexado el monto adeudado establecido en la presente demanda para el momento en que sea realizado la ejecución del mismo”.

Ahora bien, visto el libelo de demanda y habiendo el accionante estimado el monto de la misma en la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 812.000.000,00), resulta importante para quien aquí juzga analizar lo relacionado a la estimación del monto demandado, en tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por facultad concedida por el articulo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio de 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el articulo 267 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda ordenarlo la Resolución Nro. 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. A los efectos de la determinación de la competencia, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Se debe expresamente recalcar, que si bien era cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no era menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y así debe decidirse.

Aunado a lo anterior, resulta de estricto cumplimiento la Resolución Nro 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, por lo que el accionante al momento de poner en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional debe estimar la demanda no sólo en bolívares si no que también debe establecer su equivalente en unidades tributarias, por cuanto resulta fundamental a los fines de determinar la competencia en razón de la cuantía, y de no ser así se estaría violando la seguridad jurídica del proceso y principios constitucionales procesales como el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al Juez natural, quedando vulnerado el criterio constitucional establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, razones por las cuales considera quien juzga, que el desacato a establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias conlleva a la sanción de inadmitir la demanda.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 812.000.000,00), entendiéndose que sólo expresó el monto en bolívares y no estableció su equivalencia en unidades tributarias, siendo esto una formalidad esencial del proceso, y en el caso bajo estudio para poder determinar a quien le corresponde la competencia para el conocimiento de la causa, en consecuencia en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas , resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar inadmisible la presente demanda y así se hará de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES , incoada por el ciudadano OSCAR RAFAEL PADRINO MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.293, domiciliado en Guasimal, sector Remolino, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido de los abogados Maria Laura Carrillo de Bello y Víctor José Rosario Bello, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 137.773 y 137.774 respectivamente, en contra del ciudadano NELSON NEPTALI HERRERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.718, domiciliado en Guasimal, Fundo Medanito, Municipio Achaguas del Estado Apure. Decisión que se dicta con base a la Resolución Nro 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio Jurisprudencia establecido por la Sala Política Administrativa en sentencia Nro 1209 dictada en fecha 02-09-2006.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los 13 días del mes de marzo de 2020.
La Jueza Suplente,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Dalis O. Agüero R

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde.

La Secretaria,
(FDO)
Abg. Dalis O. Agüero R

Quien suscribe, abogada Dalis Aguero, secretaria titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA, que las presentes copias son un traslado fiel y exacto de su original, cursante en el expediente signado con el N° 7108. En San Fernando de Apure, a los (13) días del mes de marzo de 2020.

La Secretaria,


Abg. Dalis O. Agüero R



Exp. 7108