San Fernando de Apure, 28 de febrero de 2020

DEMANDANTE: Abogado JUAN CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELEI MARIELA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.923.454, según consta en instrumento que le fuera conferido por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en la fecha 11 de mayo de 2017, autenticado bajo el Nº 9, tomo 133, folios 26 al 28 de los respectivos libros llevados por ese despacho.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR Y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 20.868, 133.170 y 244.503 respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos TULIO JOSÈ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.387, y EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.315.056, ambos domiciliados en Jurisdicción Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DEL CO DEMANDADO TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA: Abogados OLGA JUDIT DE MATERAN Y JESÙS ANTONIO MATERAN GRAU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.452 y 10.617 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Girardot Nº 7, Municipio San Fernando del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DEL CO DEMANDADO EDUARDO ANTONIO MARTÌNEZ LÓPEZ: Abogado MANUEL JOSÉ HERNANDEZ CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.427, con domicilio procesal en la Avenida España, Planta Baja, modulo 9 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
MOTIVO: ACCIÓN DECLARATIVA DE SIMULACIÓN DE NEGOCIO JURÍDICO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE No. 6953
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2017, presentado por el Abogado JUAN CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELEI MARIELA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.923.454, según consta en instrumento que le fuera conferido por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en la fecha 11 de mayo de 2017, autenticado bajo el Nº 9, tomo 133, folios 26 al 28 de los respectivos libros llevados por ese despacho, propuso acción declarativa de simulación de negocio jurídico de compra venta, en contra de los ciudadanos TULIO JOSÈ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.387, y EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.315.056, ambos domiciliados en Jurisdicción Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
Previa distribución, correspondió conocer la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien la admitió en fecha 27 de julio de 2017, librando despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz del Estado Apure, a los fines de ser practicadas las citaciones de los co demandados Tulio José Aguilera Espinoza y Eduardo Antonio Martínez López respectivamente. Así mismo se libró oficio Nº 0990/259, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines que estampara la nota marginal sobre la existencia de la presente Litis. (F.51)
Cursa al folio (55) del expediente, diligencia suscrita por el abogado Jesús Córdoba, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó fuera designado correo especial, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de esa misma fecha.
En fecha 08 de agosto de 2017, mediante auto cursante al folio (57) del expediente, fue debidamente juramentado el abogado Jesús Córdoba, como correo especial previamente designado.
Cursa al folio (58) diligencia suscrita por la abogada Olga Judit de Materan, mediante la cual consigna marcado con la letra “A” para que previa certificación en autos se le sea devuelto el original de poder que le fuere conferido a su persona, así como al abogado Jesús Antonio Materan, por parte del co demandado Tulio José Aguilera Espinoza.
Sucesivamente, riela al folio (63) del expediente acta de inhibición de la ciudadana Jueza Auri Torres Lárez, de fecha 09 de agosto de 2017.
En fecha 10 de agosto de 2017, se recibe diligencia suscrita por la abogada Olga Judit de Materan, cursante al folio (66) del expediente.
Cursa al folio (67) del expediente, auto de fecha 11 de agosto de 2017, mediante el cual el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de allanamiento establecido en el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, cursante al folio (68) del expediente, se deja constancia de la devolución de originales efectuada a la abogada Olga Judit de Materan, que rielan de los folios (59) al (62) del expediente.
En fecha 14 de agosto de 2017, por auto cursante al folio (69) del expediente se remite el presente asunto a este Tribunal, en virtud de la inhibición de la Jueza Auri Torrez.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2017, cursante al folio (72) del expediente, se recibe en este Tribunal el presente asunto.
Cursa al folio (73) del expediente, diligencia de fecha 30 de octubre de 2017, suscrita por el abogado Jesús Córdoba, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó sea emitida la boleta de emplazamiento del demandado Eduardo Antonio Martínez.
En fecha 02 de noviembre de 2017, se providencia con respecto a solicitud formulada por la parte demandante, a través de auto cursante al folio (74) del expediente.
Cursa al folio (75) del expediente, poder apud otorgado por el co demandado Eduardo Antonio Martínez, a los abogados Olga Judit de Materan y Jesús Antonio Materan Grau, con fecha de recibido por ante secretaria el 15 de mayo de 2018.
En fecha 15 de mayo de 2018, se recibe diligencia suscrita por el co demandado Eduardo Antonio Martínez, debidamente asistida por los abogados Jesús Antonio Materan Grau y Olga Judit de Materan, cursante al folio (76), mediante la cual se da por citado en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2018, que riela al folio (77), se tiene como citado tácitamente al co demandado, ciudadano Eduardo Antonio Martínez, y como apoderados judiciales del mismo, a los abogados Jesús Antonio Materan Grau y Olga Judit de Materan,
En fecha 12 de junio de 2018, los abogados Jesús Antonio Materan Grau y Olga Judit de Materan, renuncia al poder que le fuera otorgado por el co demandado Eduardo Antonio Martínez, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de junio de 2018, inserto al folio (80) del expediente.
Cursa al folio (79) del expediente, poder otorgado por el co demandado Eduardo Antonio Martínez López, al abogado Manuel José Hernández Camejo, recibido en 15 de junio de 2018.
En fecha 15 de junio de 2018, por auto cursante al folio (81) del expediente, se tuvo como apoderado judicial del co demandado Eduardo Antonio Martínez, al abogado Manuel José Hernández Camejo.
Cursa del folio (82) al (86), escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, suscrito por la abogada Olga Judit Materan, en su condición de apoderado judicial del co demandado Tulio José Aguilera Espinoza, el cual se ordenó agregar por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2018, por auto cursante al folio (95) del expediente.
Riela al folio (96) del expediente, escrito suscrito por el abogado Manuel Josè Hernández Camejo, en su condición de apoderado judicial del co demandado Eduardo Antonio Martínez, mediante el cual opone cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha de junio de 2018, cursante al folio (100), este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de oposición, y en virtud de las cuestiones previas opuestas, dispone la sustanciación y tramitación de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2018, se estampa auto dejando constancia del vencimiento del lapso para oponerse a las cuestiones previas opuestas. (F. 101)
Sucesivamente, en fecha 06 de julio de 2018, por auto cursante al folio (102) del expediente, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio con respecto a la incidencia planteada y se dice vistos, entrando en etapa para dictar sentencia.
En fecha 10 de julio de 2018, se aboco al conocimiento de la presente causa, la ciudadana Jueza Isabel Cristina Osorio. (F. 103).
Cursa del folio (104) al (111) del expediente, sentencia mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por los co demandados, de fecha 16 de julio de 2018.
Por auto de fecha 23 de julio de 2018, se ordenó agregar escrito de contestación al fondo de la demanda, suscrito por el abogado Manuel José Hernández Camejo, en su condición de apoderado judicial del co demandado Eduardo Antonio Martínez, cursante del folio (112) al (121) del expediente.

Por auto de fecha 23 de julio de 2018, se ordenó agregar escrito de contestación al fondo de la demanda, suscrito por la abogada Olga Judit de Materan, en su condición de apoderada judicial del co demandado Tulio José Aguilera Espinoza, cursante del folio (122) al (143) del expediente.
Cursa al folio (145) del expediente, auto de fecha 23 de julio de 2018, mediante el cual deja constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda, y apertura el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 en concordancia con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio (146) del expediente, auto de fecha 18 de septiembre de 2018, mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2018, se ordena agregar escrito de promoción de prueba con respecto a incidencia, consignado por la abogada Olga Judit de Materan, en su condición de apoderada judicial de la parte co demandada Tulio José Aguilera, cursante al folio (147) y (148) del expediente.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2018, se ordena agregar escrito de promoción de prueba con respecto a incidencia, consignado por el abogado Manuel José Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte co demandada Eduardo Antonio Martínez, cursante al folio (149) y (150) del expediente.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2018, se ordena agregar escrito de promoción de prueba, consignado por la abogada Olga Judit de Materan, en su condición de apoderada judicial de la parte co demandada Tulio José Aguilera, cursante del folio (151) al (158) del expediente.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2018, se ordena agregar escrito de promoción de prueba, consignado por el abogado Manuel José Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte co demandada Eduardo Antonio Martínez, cursante al folio (159) al (162) del expediente.
Cursa al folio (16)3 del expediente, auto de fecha 05 de octubre de 2018, mediante el cual el tribunal providencia con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la abogada Olga Judit de Materan, en su condición de apoderada judicial del co demandado Tulio Aguilera.
Cursa al folio (164) del expediente, auto de fecha 05 de octubre de 2018, mediante el cual el tribunal providencia con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado Manuel Hernández, en su condición de apoderado judicial del co demandado Eduardo Antonio Martínez.
Cursa al folio (165) del expediente, auto de fecha 05 de octubre de 2018, mediante el cual el tribunal providencia con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la abogada Olga Judit de Materan, en su condición de apoderada judicial del co demandado Tulio Aguilera.
Cursa al folio (167) del expediente, auto de fecha 05 de octubre de 2018, mediante el cual el tribunal providencia con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado Manuel Hernández, en su condición de apoderado judicial del co demandado Eduardo Antonio Martínez.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018, se fija el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informe. (F. 169)
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2018, cursante al folio (179), se ordena agregar escrito de informe suscrito por el abogado Jesús Antonio Materan, en su condición de apoderado judicial del co demandado Tulio Aguilera.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2018, cursante al folio (186), se ordena agregar escrito de informe suscrito por el abogado Manuel José Hernández Camejo, en su condición de apoderado judicial del co demandado Eduardo Antonio Martínez.
En fecha 10 de diciembre de 2018, se estampó auto aperturando el lapso de observación a informes presentados, inserto al folio (187) del expediente.
Vencido el lapso de observación a los informes consignados, por auto de fecha 08 de enero de 2019, se estampó auto para dictar sentencia en el presente asunto. (F. 188).
Por auto de fecha 06 de febrero de 2019, cursante al folio (189) del expediente, este tribunal ordena practicar inspección judicial a los fines de dictar sentencia en el presente asunto.
En fecha 26 de febrero de 2019, se recibe diligencia suscrita por la abogada Olga Judit de Materan, en su condición de co apoderada judicial de la parte co demandada Tulio Aguilera, solicitando se fije oportunidad para practicar la inspección judicial ordenada. (F. 190).
Cursa al folio (191) del expediente, auto de fecha 26 de febrero de 2019, mediante el cual se fija oportunidad para que tenga lugar la inspección judicial ordenada y necesaria para la resolución del presente asunto.
Corre inserto al folio (193) del expediente, consignación del aguacil del tribunal, de fecha 26 de febrero de 2019, mediante la cual deja constancia del envió de los oficios Nº 325 y 326 , dirigidos ambos a la Superintendencia de Banco (SUDEBAN) Caracas, a través de la Agencia MRW.
En fecha 07 de febrero de 2019, se declaró desierto la oportunidad para que tuviera lugar la inspección judicial requerida por este Tribunal (F.195)
Por auto de fecha 14 de marzo de 2019, se difiere el acto para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F.195).
En fecha 19 de julio de 2019, la jueza quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, por auto cursante al folio (207) del expediente.
Por auto de fecha 30 de julio de 2019, se deja constancia del vencimiento del lapso de allanamiento, y se reanuda el presente asunto en el estado actual correspondiente.
Riela al folio (212) del expediente, diligencia suscrita por la abogada Olga Judit de Materan, en su condición de apoderada judicial de la parte co demandada Tulio Aguilera, mediante la cual solicita se fije día y hora para la práctica de la inspección ordenada por este Tribunal.
Cursa al folio (213), auto de fecha 11 de noviembre de 2019, fijando oportunidad para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la Entidad Financiera del Banco Provincial, ubicada en la Población de Achaguas, a los fines de practicar inspección judicial.
Sucesivamente, por auto de fecha 21 de noviembre de 2019, se fija nueva oportunidad para que tenga lugar la inspección judicial que fue requerida por este Tribunal . (F.214)
Riela del folio (217) al (220) del expediente, acta de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2019.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2019, se ordena agregar resultas provenientes del Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando insertas del folio (221) al (250) del expediente.
Consta al folio (252) del expediente, auto de fecha 13 de diciembre de 2019, fijando oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

LA DEMANDANTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Alega la parte demandante en su escrito libelar que tal como se evidencia de la copia certificada del documento de compra- venta constante de once (11) folios útiles acompañado con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la fecha 11 de julio de 2002, bajo el N° 28, folios 1454 al 162 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año, su representada adquirió conjuntamente con el ciudadano TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA, con quien estuvo casada desde la fecha 22 de noviembre del año 1990, hasta el 19 de octubre del año 2015, un inmueble consistente en una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno distinguida con la letra y número N-460 del sector “N”, la cual forma parte de la Urbanización Llano Alto, en jurisdicción Municipio Biruaca, Distrito San Fernando del Estado Apure.
Que en el inmueble anteriormente identificado tuvieron su residencia conyugal, su mandante y el ciudadano TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA, a partir de la fecha de adquisición del mismo.
Que en la última quincena de mes de julio del año 2013, su mandante de común acuerdo con su cónyuge, hoy demandante, se traslado a vivir a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, concretamente a la Urbanización Prebo II, calle N° 130, CASA 108-90, inmueble este que le corresponde en condición de propietaria a su hija KARINA DEL VALLE AGUILERA MORENO, para atender las necesidades propias de los estudios de sus hijos comunes: KAREN DEL VALLE Y KATHERINE DEL VALLE AGUILERA MORENO, mientras tanto siguieron permaneciendo en el inmueble ubicado en la Urbanización Llano Alto, a que se ha hecho referencia anteriormente todos los bienes y utensilios de tipo domésticos adquiridos durante la vigencia del matrimonio.
Que teniendo el cónyuge de su mandante perfecto y cabal conocimiento de su sitiacion residencial en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por haberlo convenido así, para atender las necesidades de estudio de los hijos comunes en esa ciudad éste procedió en la fecha 0 de mayo de 2014, a instaurar una acción de divorcio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, donde señaló como sitio de residencia o domicilio de mi mandante la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, arguyendo que sobre tal falsedad y otras alegadas infundadamente sobre un supuesto abandono voluntario, logró que en fecha 19 de octubre de 2015, se declarará disuelta la unión matrimonial, tal como se evidencia en la copia certificada de la respectiva sentencia de divorcio que acompaño constante de nueve (09) folios útiles, en copia certificada marcada con la letra “C”.
Que del hecho de divorcio tuvo conocimiento su mandante, en la primera quincena del mes de mayo de 2017, cuando el accionado TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA, le hizo llegar a su residencia en la ciudad de Valencia, un proyecto de liquidación de la comunidad conyugal que se acompaño marcado con la letra “D”, el cual su mandante rechazó, porque como es lógico tal hecho la sorprendió de sobremanera, en razón de que pensaba que todavía estaba casada con el accionado TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA.
Que por estar en condición de huésped, en la casa de su hija, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, su mandante dedicada a la atención de sus hijos comunes, que estudian en dicha ciudad, el ciudadano TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA, en los primeros días del mes de marzo del año 2017, convenció a su representada, que para mejor estadía en la ciudad de Valencia, era conveniente que adquirieran un inmueble para convertirlo en el hogar de la familia. Ignorante su mandante como lo estaba del divorcio que se había producido, hizo gestiones para adquirir el inmueble en la ciudad de Valencia, cuyo monto de adquisición era la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,00), para lo cual convino con quien creía que era su cónyuge, el ciudadano TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA, que se vendiera el inmueble objeto de la acción, para adquirir el que estaba en venta en la ciudad de Valencia. Para tal fin, su representado convino con quien creía que era su cónyuge en conferirle un poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo del presente año 2017, bajo el N° 44, tomo 89, folios 149 al 151, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en la fecha 23 de marzo de 2017, bajo el N° 10, folio 60, tomo 8, del Protocolo de Transcripción del citado año, que acompaño en copia debidamente certificada, constante de ocho (08) folios útiles marcado con la letra “E”, para que efectuara la venta del inmueble objeto de la acción.
Que con el instrumento poder a que hace referencia anteriormente, el accionado TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA, procedió a darle venta el inmueble objeto de la acción, ubicado en la Urbanización Llano Alto, al ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ LÓPEZ, por un precio simulado de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), en la fecha 23 de marzo de 2017, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de marzo de 2017, bajo el N° 2.017.3982, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 271.3.6.1.24803, correspondiente al Libro del folio real del año 2017, que acompaño en copia debidamente certificada marcada con la letra “F”, que es el documento que contiene el negocio jurídico de compra venta, cuya declaratoria de simulación se pretende, a través de la acción deducida.
Que para la fecha 16 de marzo de 2017, cuando su representada le firmó el poder al accionado TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA, para la venta del inmueble objeto de la acción, éste, quien ya se había divorciado de ella, en forma fraudulenta, para darle mayor seriedad a la proposición de adquirir un inmueble en la ciudad de Valencia , emitió con fecha 31 de marzo del presente año 2017, el cheque N° 00000011, de la cuenta corriente N| 0108-0069-22-0100132504, de la entidad Bancaria banco Provincial, a favor de su representada por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) para que fuera adelantando o hiciera reservación en el proceso de adquisición del inmueble en la ciudad de Valencia. Tal instrumento mercantil, ni siquiera pudo hacerlo efectivo su mandante, por carecer de fondos tal como lo comprueba con el levantamiento del respectivo protesto legal que se acompaña con la letra “G”, constante de cinco (05) folios útiles.
Que por supuesto, el cheque que dio el accionado a su representada, nunca tendría fondos, ya que este era el señuelo para que ésta le diera el poder para vender de forma simulada el inmueble objeto de la acción y así despojarla malamente de sus derechos sobre el identificado inmueble que le sirvió de residencia conyugal, y desde luego, que también resultó falsa la promesa de adquisición del inmueble en la ciudad de Valencia.
Que por su parte, a principios del mes de mayo del año 2017, el accionado TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA, le hizo llegar a su representada, en la ciudad de Valencia, el proyecto de liquidación de comunidad conyugal que ha sido acompañado con la letra “D”, y fue entonces cuando su mandante se enteró, que estaba divorciada de quien hasta ese momento, creía su cónyuge.
Que de forma ordinaria, en los negocios jurídicos simulados, existen varios motivos para la simulación, pero en el caso de marras se pudiera hablar de un único y gran motivo, sustraer por parte del accionado TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA, el inmueble objeto del negocio jurídico simulado del patrimonio correspondiente a la comunidad conyugal, para la partición del mismo, todo ello en perjuicio de los derechos patrimoniales que por vía de comunidad conyugal, como por causa de adquisición corresponde a su representada sobre el inmueble objeto del negocio jurídico simulado.
Que en efecto, decretado el divorcio que unía a su representada con el accionado, el paso subsiguiente, en al ámbito legal es la liquidación de la comunidad conyugal. Que de allí que el accionado, valiéndose de los medios engañosos a que se ha hecho referencia el capitulo que antecede logró que su representada le autorizara la venta del inmueble, la cual no ejecutó de manera real y efectiva, si no de forma simulada, porque el objetivo real y especifico no era disponer de los derechos que el accionado le corresponden sobre el inmueble, si no despojar a su mandante de los derechos que a ella le corresponden sobre el identificado inmueble.
Que la incapacidad económica del comprador, ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ LÓPEZ, deviene del hecho que es una persona, totalmente humilde. Que se desempeña como trabajador en actividades en las cuales ha tenido como su patrono o director de las unidades de producción en las que trabaja al accionado TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA, lo cual ha generado una vinculación afectiva, entre vendedor y comprador propicia para realizar el negocio jurídico simulado, con el objeto de perjudicar los derechos patrimoniales de su representado.
Que por otra parte, el comprador ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ LÓPEZ, no es titular, ni moviliza cuentas bancarias que le permitan la acumulación de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), para pagar el precio del inmueble, objeto del negocio jurídico simulado, y finalmente, el cheque N° 18920373, de la cuenta corriente N° 0175-0312-05-0071254937, del Banco Bicentenario, Agencia Encrucijada de Estado Aragua, con el cual pagó el precio de adquisición del inmueble a que se refiere el documento de compra venta simulado, que fue acompañado con la letra “F”, hasta la fecha de interposición de la presente acción no fue hecho efectivo su cobro, por parte del vendedor en el negocio jurídico simulado.
Que tampoco el comprador ha ocupado el inmueble objeto del negocio jurídico de compraventa simulado. Fundamentó la presente acción en los artículos 1281del código Civil Venezolano, y en artículo 16 del código de procedimiento civil, así como también citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente N° 2014-000175.
Finalmente demanda a los ciudadanos TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.16.387 y EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.315.056, para que convengan o en defecto a ello, así lo declare el tribunal, que es simulado, por lo que a los intervinientes en el negocio jurídico se refiere, como vendedor y comprador, el negocio jurídico contenido en el instrumento siguiente: El documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la fecha 23 de marzo de 2017, bajo el N° 2.017.3982, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.24803, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, y que se deje establecido, que como consecuencia de la declaratoria procedente, que ningún efecto jurídico tiene el negocio jurídico simulado entre las partes intervinientes en el mismo, esto es entre Tulio José Aguilera y Eduardo Antonio Martínez López. Estimo la acción en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) , equivalente a Seiscientos Sesenta y Seis , Seiscientos Sesenta y Seis Unidades Tributarias ( 666.666,66 UT).
En cuanto a lo argumentado en el lapso de informe, se deja constancia, que la parte actora, no consignó escrito de informes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
LOS CO DEMANDADOS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- CON RESPECTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y DE INFORME PRESENTADO POR EL CO DEMANDADO EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ LÓPEZ:
Alega el abogado Manuel José Hernández Camejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.427, en su condición de apoderado del co demandado Eduardo Antonio Martínez López, con el escrito de contestación, lo siguiente:
Que conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo, opone en la presente causa, la falta de cualidad y/ o falta de interés de la actora ELEI MARIELA MORENO para interponer y sostener el presente juicio, pidiendo a este Tribunal, que dicha excepción, sea resuelta “in liminis litis”, ya que tiene carácter de orden público.
Que en efecto, la demandante de autos, pretende reclamar la simulación del documento de venta del inmueble que se realizó a su representado, y que formaba parte de la comunidad de gananciales de su persona y de su ex cónyuge, por haberlo adquirido cursante su matrimonio, tal como se evidencia de documento registrado en la oficina de registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el N° 28 , folios 154 al 164, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de fecha 11-07-2002, que fue acompañado a la demanda, marcado con la letra “B” y que da por reproducido en este acto. Que dicho inmueble se encuentra constituido, por una casa quinta distinguida con la letra y N° 460, sector N, de la Urbanización Llano Alto, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, incluyéndose en dicha operación la parcela de terreno, sobre el cual se encuentra construido.
Que el citado inmueble, le fue dado en venta a su mandante, por el ciudadano Tulio José Aguilera Espinoza. En fecha 23-03-2017, con la debida autorización efectuada por la demandante Elei Mariela Moreno, según consta en documento autenticado en la Notaria Segunda de Valencia, bajo el N° 44, tomo 89, folios 149 al 151, de fecha 16-03-201, y que posteriormente fue protocolizado para poder efectuar la venta a su representado, en el mismo registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde quedo inserta bajo el N° 10, folio 60, tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2017, de fecha 23-03-2017, y acompañado marcado con la letra “E” dándolo por reproducido en este acto, por constar en actas y se perfecciono la venta a su representado EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ LÓPEZ, mayor de edad, venezolano, titular del cédula de identidad N° 17.315.056 y con domicilio en la Población de Turmero, estado Aragua, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00).
Que dicho documento de venta, quedo registrado bajo el N° 2017-3982, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 271.3.6.1.24806, correspondiente al libelo del folio real del citado año 2017, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, marcado con la letra “F”, dándolo por reproducido en este acto, conforme al principio de la comunidad de la prueba.
Que se evidencia claramente, que el inmueble vendido a su mandante salió de la esfera patrimonial de la demandante de autos ELEI MARIELA MORENO, de manera voluntaria, ya no es parte de la comunidad conyugal, arguye que la demandante se desprendió del descrito inmueble y por lo tanto, no tiene cualidad para accionar, señalando que su derecho feneció, perdió la cualidad y el interés, y no puede hacer valer derecho alguno, sobre el citado inmueble.
Que por tales razones de hecho y de derecho, solicita al tribunal, que sea declarada con lugar, la defensa de fondo, que por falta de cualidad de la actora, se opone en este acto y sea desechada la presente demanda infundada.
Como contestación al fondo de la demanda, argumenta que en el caso que la cuestión planteada como defensa de fondo, sea declarada improcedente, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho alegado, la demanda que por acción declarativa de simulación de negocio jurídico de compra venta, incoada en contra de su mandante EDUARDO ANTONIO MARTÌNEZ LÒPEZ, por la ciudadana ELEI MARIELA MORENO, mediante apoderado judicial, por ser falsos de toda falsedad, los hechos alegados para intentar la acción.
Que su representado, tuvo conocimiento de que estaba en venta un inmueble situado en la urbanización llano alto de esta ciudad, y logro ponerse en contacto con el vendedor TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA, quien le manifestó que si y por causas de divorcio con su ex esposa, debía venderlo. Que debía hablar con ella, ya que lo tenía que saber la fecha de desocupación.
Que realizadas las diligencias, con el ciudadano BENNY BOSCAN, cédula de identidad personal Nº 7.711.484, quien se desempeña como Gerente del Banco Provincial de esta Ciudad de San Fernando de Apure, que era quien vivía en dicho inmueble, fue que se firmó en fecha 16 de octubre de 2016, contrato privado de opción de compra venta, con el ciudadano TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA, y se fijaron las siguientes condiciones de venta: Que el monto acordado fue de Bs. 45.000.000,00, para ser cancelado por medio de depósitos de Bs. 15.000.000,00 dentro de los primeros quince días, contados a partir de la fecha de la firma del citado documento, que lo fue el 16-10-2016 y, Bs. 30.000.000,00, antes del 15 de abril de 2017.
Que se dejó establecido que los citados depósitos de pago, se harían en la cuenta corriente Nº 0105 0137 73 1137102551 del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana Karen del Valle Aguilera Moreno, hija de la vendedora y demandante de autos Elei Mariela Moreno, arguyendo que todo el pago fue cumplido como se señaló en citado documento de opción de compra y se procedió a formalizar la venta.
Que acompaño marcado con “A”, copia fotostática del documento privado de opción de compra venta, suscrito entre su mandante y el ciudadano TULIO JOSÈ AGUILERA ESPINOZA; acompaño marcado con “B” copia fotostática del último pago de Bs. 30.000.000,00, realizado en la cuenta de la hija de la mandante de autos, y expone al tribunal, que el pago efectuado en primer lugar, se realizó según transferencia de fecha 27-10-2016, efectuado por órdenes dadas por su persona, por el ciudadano Ivanoscar Rivas, desde la cuenta corriente Nº 0108 0106 17 0100166656 del Banco Provincial a la cuenta Nº 0105 0137 73 1137102551 del Banco Mercantil, pero que ya fue solicitado al Banco Provincial, señalando que se consignara en el lapso de pruebas.
Argumenta que queda demostrado, que es falso de toda falsedad, que la demandante de autos, ELEI MARIELA MORENO, no haya recibido el pago del monto acordado por la venta, como lo señala y así solicito al tribunal lo determine, dado que el pago se realizó según las estipulaciones acordadas en el documento privado de opción de compra y los pagos recibidos por su hija.
Que es falso de toda falsedad, lo señalado por la demandante de autos, en el sentido de que es una persona de confianza y que ha trabajado con su ex conyuge, ya que reside en la ciudad de Turmero y es técnico agrícola, arguye que jamas ha trabajado en ningún hato de esta jurisdicción, señalando que asi lo demostrara durante el lapso de prueba. Que al ciudadano Tulio José Aguilera Espinoza lo conoció por intermedio de esta negociación.
Que consigna marcada con la letra “C” documento privado de entrega del inmueble adquirido por su mandante a la ciudadana ELEI MARIELA MORENO por parte de su arrendatario BENNT BOSCAN, lo cual argumenta fue una odisea, ya que el mismo no había encontrado vivienda y la demandante de autos, no le reconoció su derecho a ser el primer optante a la venta. Que luego de múltiples diligencias, fue entregado el inmueble, el cual aún está en reparación y no se ha podido habitar, dadas las condiciones económicas actuales del país actualmente.
Finalmente en fecha 10 de diciembre de 2018, se recibe escrito de informe, suscrito por el abogado Manuel José Hernández Camejo, en su condición de apoderado judicial del co demandado Eduardo Antonio Martínez, en el cual ratifica sus argumentos, y señala que como forma demostrar lo irrito e ilegal de la acción, durante el lapso probatorio, la demandante de autos, no promovió prueba y tampoco impugno las promovidas por su parte, arguyendo que de tal forma demuestra aún más lo ilegal de la acción intentada.
- CON RESPECTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y DE INFORME PRESENTADO POR EL CO DEMANDADO TULIO JOSÈ AGUILERA ESPINOZA:
Alega la abogada Olga Judit de Materan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.542, en su condición de apoderada del co demandado Tulio José Aguilera Espinoza, con el escrito de contestación, lo siguiente:
Que opone en el presente caso como defensa de fondo, la falta de cualidad y o la falta de interés de la actora Elei Mariela Moreno, para interponer y el sostener el presente juicio, solicitando que la misma sea resuelto “in limini litis” por ser de eminente orden público.
Que en efecto, la demandante de autos, pretende reclamar la simulación del documento de venta del inmueble, el cual formaba parte de la comunidad conyugal, por cuanto fue adquirido conjuntamente con su mandante, como se evidencia de documento registrado en la oficina de registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el N° 28 , folios 154 al 164, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de fecha 11-07-2002, que fue acompañado a la demanda, marcado con la letra “B” y que da por reproducido en este acto. Que dicho inmueble se encuentra constituido, por una casa quinta distinguida con la letra y N° 460, sector N, de la Urbanización Llano Alto, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, incluyéndose en dicha operación la parcela de terreno, sobre el cual se encuentra construido.
Que posteriormente en fecha 23-03-2017, su mandante Tulio José Aguilera Espinoza, con la debida autorización otorgada a tal efecto, por la demandante Elei Mariela Moreno, según consta en documento autenticado en la Notaria Segunda de Valencia, bajo el N° 44, tomo 89, folios 149 al 151, de fecha 16-03-201, y que posteriormente fue protocolizado para poder efectuar la venta a su representado, en el mismo registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde quedo inserta bajo el N° 10, folio 60, tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2017, de fecha 23-03-2017, y acompañado marcado con la letra “E” dándolo por reproducido en este acto, dio en venta pura y simple, real y efectiva el descrito inmueble, al ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ LÓPEZ, mayor de edad, venezolano, titular del cédula de identidad N° 17.315.056 y con domicilio en la Población de Turmero, estado Aragua, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00).
Que dicho documento de venta, quedo registrado bajo el N° 2017-3982, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 271.3.6.1.24806, correspondiente al libelo del folio real del citado año 2017, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, marcado con la letra “F”, dándolo por reproducido en este acto, conforme al principio de la comunidad de la prueba.
Que se evidencia claramente, que el inmueble vendido a su mandante salió de la esfera patrimonial de la demandante de autos ELEI MARIELA MORENO, de manera voluntaria, ya no es parte de la comunidad conyugal, arguye que la demandante se desprendió del descrito inmueble y por lo tanto, no tiene cualidad para accionar, señalando que su derecho feneció, perdió la cualidad y el interés, y no puede hacer valer derecho alguno, sobre el citado inmueble.
Que por tales razones de hecho y de derecho, solicita al tribunal, que sea declarada con lugar, la defensa de fondo, que por falta de cualidad de la actora, se opone en este acto y sea desechada la presente demanda infundada.
Como contestación al fondo de la demanda, argumenta que en el caso que la cuestión planteada como defensa de fondo, sea declarada improcedente, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho alegado, la demanda que por acción declarativa de simulación de negocio jurídico de compra venta, incoada en contra de su mandante TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA, por la ciudadana ELEI MARIELA MORENO, mediante apoderado judicial, por ser falsos de toda falsedad, los hechos alegados para intentar la acción.
Que en efecto, su representado TULIO JOSÈ AGUILERA ESPINOZA, estuvo casada con la ciudadana ELEI MARIELA MORENO, parte demandante, procreando tres (03) hijas de dicha unión, la cual fue disuelta mediante sentencia de divorcio, dictada en fecha 19 de octubre de 2015, consecuencialmente ordenándose la liquidación de la comunidad de bienes. Que en este sentido, es falso de toda falsedad, los hechos esgrimidos por la accionante, de que no conocía de dicho divorcio, por cuanto estaban separados desde hacía más de cinco (05) años, dado que la misma, no quería tener responsabilidad alguna con su representado.
Que de igual manera, el inmueble situado en la urbanización Llano Alto, distinguida con la letra y numero Nº 460 del sector N de la citada urbanización, lo adquirieron conjuntamente como matrimonio, en fecha 11 de julio de 2002, según documento registrado, en la oficina subalterna de registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 28, folios 154 al 164, protocolo primero, tomo primero tercer trimestre del citado año, instrumento que se anexo a la presente demanda marcado con la letra B y que da por reproducido en este acto. Que en dicho inmueble, fue donde fijo el domicilio conyugal, pero dada la inestabilidad de la demandante de autos, esta decidió a mutuo propio, a alquilar el mismo junto a todos los enseres del hogar, lo cual fue prorrogado cada año, siendo el último de los arrendatarios el ciudadano BENNY BOSCAN, cédula de identidad personal Nº 7.711.484, quien se desempeña como gerente del Banco Provincial de esta ciudad de San Fernando de Apure, y vivía en dicha casa, desde su designación.
Que es falso de toda falsedad, que su mandante haya efectuado actos dolosos en contra de la demandante ELEI MARIELA MORENO, para efectuar la venta que demanda como simulada, ya que como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial, esta le manifestó a su mandante, que deseaba adquirir otro inmueble en la ciudad de Valencia, y que esta casa de San Fernando se vendiera, por lo que se buscó comprador del citado inmueble, hasta que en fecha 16 de octubre de 2016, se firmó contrato privado de opción de compra, con el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTÌNEZ, cedula de identidad Nº 17.315.056, quien manifestó estar conforme con las condiciones de venta, siento a la postre su adquiriente, firmándose en consecuencia un documento privado de opción de compra entre su persona y su mandante, estipulándose en el mismo, el monto de la venta y la forma de pago, que fue tasado en Bs. 45.000.0000,00 y seria cancelado mediante depósitos de Bs. 15.000.000,00 dentro de los primeros quince días, contados a partir de la fecha de la firma de dicho documento, que lo fue el 16-10-.2016 y Bs. 30.000.000,00 antes del 15 de abril de 2017.
Que acompaña marcado con la letra “A”, documento privado de opción de venta, suscrito entre su mandante y el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTINEZ LOPEZ, que igualmente acompañó marcado con “B” copia del último pago de Bs.30.000.000,00 efectuado en la cuenta de la hija de su mandante, señalando al tribunal que el primer pago se efectuó mediante transferencia efectuada el 27-10-2016, por el ciudadano Ivanoscar Rivas, desde la cuenta corriente Nº 0108 0106 17 0100166656 del Banco Provincial a la cuenta Nº 0105B 0137 73 1137102551 del Banco Mercantil, de la cual señala que no se tiene físico, pero que ya fue solicitado al Banco Provincial y que consignara durante el lapso de pruebas.
Argumenta que de lo anterior queda perfectamente determino que es falso de toda falsedad, que la demandante de autos, ELEI MARIELA MORENO, no haya recibido el pago del monto acordado por la venta, como de forma maliciosa señala y así solicita al tribunal lo determine, dado que el pago se realizó según las estipulaciones del documento privado de opción de compra venta y los pagos recibidos por su hija.
Que de igual forma es falso de toda falsedad, que la demandante de autos, haya sido inducida de manera maliciosa, a firmar la autorización de venta del citado inmueble, aduciendo que le entregaron un cheque de Bs. 5.000.000,00, para hacer la reserva del inmueble que iba a adquirir, y que este cheque jamás lo pudo cobrar, por ser una forma de engaño y de esta simular la venta. Arguye que tal expresión es falsa, dado que el citado cheque, jamás fue presentado al cobro, fue presentado cuando de manera mal intencionada, lo protestaron, para menoscabar la confianza y buen accionar de su mandante, que le había dado en efectivo la mencionada cantidad, y por cuanto no entrego el cheque, se vio en la necesidad de proceder a su suspensión, que como prueba de ello , consigna marcado con la letra “C” constancia emitida por el Banco Provincial, donde su mandante suspende el pago del citado cheque Nº 0000011 perteneciente a la cuenta corriente 0108 0069 22 0100132504, así como también consignó marcado con la letra “D” inspección judicial practicada por el Tribunal Primero del Municipio Achaguas de este Estado Apure, donde se señala en su numeral cuarto, que el descrito cheque no ha sido presentado nunca a su cobro, realizándose dicha inspección en fecha 11 de agosto de 2017.
Que marcado con la letra “E”, acompañó copia fotostática del aludido cheque, firmado en original por la demandante de autos, donde señala que en fecha 29 de marzo de 2017, recibió de manos de su mandante, la cantidad de Bs 5.000.000,00 en efectivo y que el cheque lo entregaría posteriormente, señalando que está demostrado que de forma por demás fraudulenta procedió fue a protestarlo y manipular una presunta simulación de venta, que ha quedado demostrada es falsa de toda falsedad y así pide que este Tribunal lo determine.
Finalmente en fecha 10 de diciembre de 2018, se recibe escrito de informe, suscrito por el abogado Jesús Antonio Materan Grau, en su condición de apoderado judicial del co demandado Tulio José Aguilera Espinoza, en el cual ratifica los argumentos expuestos con el escrito de contestación de la demanda, y señala que para el supuesto negado de que la falta de cualidad alegada sea declarada sin lugar, rechazan en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falsos de toda falsedad los hechos alegados ya que efectivamente su representado, se separó de la demandante de autos ELEI MARIELA MORENO con pleno conocimiento de la misma, y en la sentencia se ordenó la liquidación de la comunidad de bienes, y siendo el inmueble objeto de la presente demanda, el único bien habido en dicha comunidad, fueron claros en poner en venta el mismo y la demandante accedió consciente, ya que tenía dicho inmueble alquilado, al igual que su mueblaje y enseres, desde hacía mucho tiempo y asumió la obligación de hablar, con el ciudadano BENNY BOSCAN, cédula de identidad Nº 7.711.484, que era la persona arrendataria de la casa, para que se fuera; es decir no iba a notificarle de la venta, tal como le correspondía, lo que demuestra su mala fe. Que estando consciente de la operación a realizar, la demandante de autos, autorizo a su representado para que buscara la persona interesada en comprar la casa y así lo hizo, y consecuencialmente se firmó un documento privado de opción de compra, con el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTÌNEZ, cédula de identidad Nº 17.315.056, quien acepto las condiciones de venta y el monto, que exigió la vendedora, que fueron Bs. 45.000.000,00 millones de bolívares, pagaderos mediante depósitos en la cuenta de su hija Karen del Valle Aguilera Moreno y de ahí es, que la misma procede a llevarse los muebles y demás enseres de la casa, para entregársela al comprador, que ya había cancelado.
Argumente, que todo lo anterior, denota la falta de seriedad y la mala fe de la demandante, quien siempre estuvo consciente de sus actos, para luego írritamente proceder a demandar una simulación, que solo versa en su pensamiento, ya que cobro todo lo acordado.
Finaliza, sosteniendo que la falsedad de cheque que dice se le entregó como una manera de engañarla, ya que cobro en efectivo el monto, dijo luego entregaría el cheque, por no tenerlo a la mano y luego de mucho tiempo, procede a protestar el mismo, pretendiendo imputar a su representado un ilícito, ya que recibió en efectivo el dinero adeudado, pero no entregó el cheque y de forma ilegal, presentó el cheque al cobro y lo protestó de mala fe, luego de recibir su dinero.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
 Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
-Promovió original de poder debidamente notariado, ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2017, autenticado bajo el Nº 9, tomo 133, folios 26 al 28, otorgado por la ciudadana Elei Mariela Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 7.923.454, a los abogados JUAN BAUTISTA CÒRDOBA SERRANO, JESÙS WLADIMIR CÒRDOBA BOLÌVAR Y PEDRO PASCUAL CÒRDOBA SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 20.868, 133.170 y 244.503 respectivamente, marcado con la letra “A”, cursante del folio (09) al (11) del expediente. De conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni desconocido por los co demandados, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la condición de los abogados JUAN BAUTISTA CÒRDOBA SERRANO, JESÙS WLADIMIR CÒRDOBA BOLÌVAR Y PEDRO PASCUAL CÒRDOBA SALAZAR para actuar en el presente asunto como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana Elei Mariela Moreno, y así se decide.
- Promovió copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 11 de julio de 2002, bajo el Nº 28, folios 154 al 164 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, marcado con la letra “B”, cursante del folio (12) al (22) del expediente. De conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni desconocido por los co demandados, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la condición de co propietarios de la actora Elei Mariela Moreno y el co demandado Tulio José Aguilera Espinoza, de un inmueble constituido por una casa quinta con su correspondiente parcela de terreno distinguida con la letra y número N-460 del sector “N”, ubicada en la Urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca del Estado Apure, y así se decide.

- Promovió copia certificada de sentencia definitiva proferida en juicio de divorcio ordinario, incoado por el ciudadano Tulio José Aguilera Espinoza, en contra de la ciudadana Elei Mariela Moreno, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 19 de octubre de 2015, cursante del folio (23) al (31) del expediente, marcada con la letra “C”. De conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido un hecho reconocido por el co demandado Tulio José Aguilera, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la disolución y del vínculo matrimonio que existió entre la demandante Elei Mariela Moreno y Tulio José Aguilera Espinoza, y la prosecución de la liquidación de dicha comunidad conyugal.
- Promovió proyecto de partición amistosa de la comunidad conyugal existente entre los ex cónyuges Tulio José Aguilera Espinoza y Eli Mariela Moreno, marcado con la letra “D”, cursante del folio (32) al (33) del expediente. De conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido promovida por ambas partes, le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que el inmueble objeto de venta que se denuncia como simulada, pertenece a la comunidad conyugal entre los ex cónyuges Elei Mariela Moreno y Tulio José Aguilera, y así se decide.
-Promovió poder otorgado por la ciudadana Elei Mariela Moreno, hoy demandante al ciudadano hoy co demandado Tulio José Aguilera, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en la fecha 16 de marzo de 2017, bajo el Nº 44, tomo 89, folios 149 al 151, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la fecha 23 de marzo del año 2017, bajo el Nº 10, folio 60, tomo 8 del Protocolo de Transcripción del citado año, marcado con la letra “E”, y cursante del folio (34) al (39) del expediente. De conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido un hecho reconocido por el co demandado Tulio José Aguilera, se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de determinar que la ciudadana actora, Elei Mariela Moreno, le otorgó poder de administración y disposición al vendedor y co demandado Tulio José Aguilera, para vender los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, y así se decide
-Promovió copia certificada de contrato de compra venta, celebrado entre el ciudadano Tulio José Aguilera Espinoza, con la autorización de la ciudadana Elei Mariela Moreno, según poder, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en la fecha 16 de marzo de 2017, bajo el Nº 44, tomo 89, folios 149 al 151, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la fecha 23 de marzo del año 2017, bajo el Nº 10, folio 60, tomo 8 del Protocolo de Transcripción del citado año, y el ciudadano Eduardo Antonio Martínez López, protocolizado ante la Oficina de Registro Público, durante el 6 trimestre del año 2017, anotado bajo el Nº 2017. 3982, marcado con la letra “F”, cursante del folio (40) al (45) del expediente. De conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido un hecho reconocido por los co demandados, se le otorga pleno valor probatorio, adminiculándolo al contrato privado de opción de compraventa, a los fines de demostrar el contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano Tulio José Aguilera, con la debida autorización de la actora, y el ciudadano Eduardo Antonio Martínez, y así se decide
-Promovió levantamiento de protesto legal, formulado en fecha 22 de mayo de 2017, recaído sobre cheque Nº 00000011, de la cuenta corriente Nº 0108 0069 22 01000132504, de la entidad Bancaria Banco Provincial, a favor de la ciudadana Elei Mariela Moreno, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00),y de fecha 31 de marzo de 2017. De conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido un hecho reconocido por el co demandado Tulio Aguilera, se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que fue objeto de protesto el instrumento bancario supra identificado, por parte de la ciudadana demandante Elei Mariela Moreno, y así se decide.
2.- En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
La parte demandante, ciudadana Elei Mariela Moreno, suficientemente identificada, no consignó escrito de promoción de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y así se establece.
 Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.-Con el escrito de contestación de la demanda los co demandados promovieron respectivamente las siguientes pruebas:
Con el escrito de contestación el co demandado Eduardo Antonio Martínez López, aportó los siguientes medios probatorios:
- Promovió copia simple de contrato privado de opción de compra venta, celebrado entre el ciudadano Tulio José Aguilera Espinoza y Eduardo Antonio Martínez López sobre un inmueble, consistente en una casa quinta con su respectiva parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Llano Alto, ubicada en la jurisdicción del Municipio Biruaca, signado con la letra y numero N-460, sector N, marcado con la letra “A”, cursante del folio (115) al (116) del expediente. De conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido desconocido por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, adminiculándolo al contrato protocolizado de compra venta, a los fines de demostrar el negocio jurídico celebrado entre el ciudadano Tulio José Aguilera, y el ciudadano Eduardo Antonio Martínez, y así se decide
- Promovió copia simple de planilla de depósito, por la cantidad de Bolívares Treinta Millones de Bolívares, de fecha 17 de febrero de 2017, del Banco Mercantil, marcado con la letra “B”, cursante al folio (117) del expediente, a favor de la cuenta cuya titular es Aguilera Moreno Karen del Valle. De conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido desconocido por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar pago efectuado por co demando Eduardo Antonio Martínez, mediante deposito a la cuenta cuyo titular es la hija en común de la actora y el co demandado Tulio Aguilera, y así se decide
- Promovió copia simple de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Eduardo Antonio Martínez López y Tulio José Aguilera Espinoza, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.315.056 y 8.167.387 respectivamente, cursantes de los folios (118) al (119) del expediente. De conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido desconocido por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar plenamente la identidad de los co demandados, y así se decide.
- Promovió original de acta de compromiso, de fecha 20 de marzo del año 2017, suscrita entre el ciudadano Benny Boscan, la ciudadana Elei Moreno y el ciudadano Jonni Pérez, marcado con la letra “C”, cursante al folio (120) del expediente.

Con el escrito de contestación, el co demandado Tulio José Aguilera Espinoza aportó los siguientes medios probatorios:
- Promovió copia simple de contrato privado de opción de compra venta, celebrado entre el ciudadano Tulio José Aguilera Espinoza y Eduardo Antonio Martínez López sobre un inmueble, consistente en una casa quinta con su respectiva parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Llano Alto, ubicada en la jurisdicción del Municipio Biruaca, signado con la letra y numero N-460, sector N, marcado con la letra “A”, cursante del folio (126) al (127) del expediente.
- Promovió copia simple de planilla de depósito, por la cantidad de Bolívares Treinta Millones de Bolívares, de fecha 17 de febrero de 2017, del Banco Mercantil, marcado con la letra “B”, cursante al folio (118) del expediente, a favor de la cuenta cuya titular es Aguilera Moreno Karen del Valle.
-Promovió comunicación dirigida al Banco Provincial S.A, Banco Universal, de fecha 24 de mayo de 2017, suscrita por el ciudadano Tulio José Aguilera Espinoza, con sus huellas dactilares, y firma de recibido por la entidad financiera, oficina Achaguas, marcada con la letra “C”, cursante al folio (129) del expediente.
-Promovió solicitud Nº 17-92, contentiva de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, marcada con la letra “D”, cursante del folio (130) al 142) del expediente.
-Promovió copia simple de cheque a nombre de la ciudadana Elei Moreno, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), de fecha 23 de marzo de 2017, en cuya parte superior de dicha copia se lee: “He recibido conforme hoy 29-3-17, de manos del ciudadano Tulio Aguilera, la cantidad de Bs.5.000.000,00 en efectivo, por pago del cheque a bajo referido, que entregare posteriormente” seguida de una firma, marcada con la letra “E”, cursante al folio (143) del expediente.
2.-En el lapso de promoción de pruebas, los co demandados promovieron las siguientes pruebas:
Con el escrito de promoción de pruebas el co demandado Tulio José Aguilera Espinoza, aportó los siguientes medios probatorios:
-Promovió el valor probatorio que se desprende de los escritos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, los cuales fueron acompañados al escrito con el cual se interpuso la cuestión previa debatida en la presente causa, en tal sentido, este tribunal desestima tal promoción por cuanto guarda correspondencia con la cuestión previa que ya fue resuelta por este Tribunal, y así se decide.
-En base al principio de la comunidad de la prueba, promovió el valor probatorio que se desprende del documento en copia certificada marcado con la letra “B”, fue acompañado por la demandante con el libelo de la demanda, supra valorado por este Tribunal.
- En base al principio de la comunidad de la prueba, promovió el valor probatorio que se desprende del documento, que en copia certificada marcado con la letra “C”, fue acompañado por la demandante con el libelo de la demanda, supra valorado por este Tribunal.
- En base al principio de la comunidad de la prueba, promovió el valor probatorio que se desprende del documento, que en copia certificada marcado con la letra “E”, fue acompañado por la demandante con el libelo de la demanda, supra valorado por este Tribunal.
. Promovió el valor probatorio que se desprende del instrumento original, marcado con el número “1”, cursante del folio (155) al (117) del expediente, consignado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2017, contentivo de acuerdo amistoso de partición de comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Tulio José Aguilera Espinoza y Elei Mariela Moreno, el cual no se encuentra suscrito por estos.
-Conforme al principio de la comunidad de la prueba, promovió el valor probatorio que se desprende del documento que en copia certificada marcada con la letra “F”, acompañado por la demandante con el libelo de la demanda, supra valorada por este Tribunal.
- Promovió el valor probatorio que se desprende del documento, que en original se acompañó marcado con la letra “A” con el escrito de contestación de la demanda, constitutivo de documento privado de opción de compra venta, suscrito entre su mandante y el ciudadano Eduardo Antonio Martínez López, supra valorado por este Tribunal.
- Promovió el mérito favorable que se desprende de la copia fotostática marcada con la letra “B”, que se acompañó marcado con la letra “B” con el escrito de contestación de la demanda, constitutivo del último depósito de Bs. 30.000.000,00, supra valorada por este Tribunal.
-Promovió el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos que en original, marcados con las letras “C” y “D”, se acompañaron con el escrito de contestación de la demanda, supra valorados por este Tribunal.
- Promovió el mérito favorable de autos, que se desprende del instrumento que en copia fotostática pero firmada en original por la ciudadana Elei Mariela Moreno, se acompañó marcado con la letra “E”, con el escrito de contestación de la demanda, supra valorados por este Tribunal.
- Promovió conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe a los fines que este Tribunal oficie a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), con sede en la Ciudad de Caracas, quien actúa como ente rector del servicio bancario del país, para que la misma requiera al Banco Mercantil y luego remita a este Tribunal, con la urgencia del caso, la siguiente información:
Si en la cuenta corriente Nº 0105 0137 73 1137102551 perteneciente a dicha entidad y cuyo titular es la ciudadana Karen del Valle Aguilera Moreno, le acreditaron mediante transferencia y/o depósitos los siguientes montos:
1.) La cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) en fecha 27 de octubre de 2016, proveniente del Banco Provincial, realizada por el ciudadano IVANOSAR VIDAL RIVAS, y
2.) La cantidad de TREINTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) en el lapso comprendido desde el 12 al 17 de febrero de 2017, por el ciudadano JOSÉ MOLINA proveniente de una agencia perteneciente al mismo Banco Mercantil.
A tales efectos, este tribunal libró comunicación Nº 325, de fecha 05 de octubre de 2018, dirigida al Presidente de la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), cuyas resultas cursan a los autos del folio (196) al (206) del expediente.
Con el escrito de promoción de pruebas el co demandado Eduardo Antonio Martínez López aportó los siguientes medios probatorios:
-Conforme al principio de la comunidad de la prueba, promovió el valor probatorio que se desprende del escrito de demanda interpuesta por la ciudadana ELEI MARIELA MORENO, en contra de su representado, en el cual se evidencia plenamente, en su página 6, epígrafe De la incapacidad económica del comprador, que la misma realiza una serie de señalamientos en su contra, pero de lo cual bajo ninguna circunstancia , consigna elemento alguno que le sirva de sustento a sus aseveraciones y de ahí el defecto de forma de la demanda alegado, en tal sentido, este Tribual desestima tal promoción, por cuanto la misma corresponde a la cuestión previa que ya fue resuelta por este tribunal, y así se decide.
- Según el principio de la comunidad de la prueba, promovió el valor probatorio que se desprende del documento en copia certificada marcado con la letra “B”, fue acompañado por la demandante con el libelo de la demanda, supra valorado por este Tribunal.
- En base al principio de la comunidad de la prueba, promovió el valor probatorio que se desprende del documento, que en copia certificada marcado con la letra “E”, fue acompañado por la demandante con el libelo de la demanda, supra valorado por este Tribunal.
-Conforme al principio de la comunidad de la prueba, promovió el valor probatorio que se desprende del documento que en copia certificada marcada con la letra “F”, acompañado por la demandante con el libelo de la demanda, supra valorada por este Tribunal.
- Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor probatorio que se desprende del documento copia fotostática, marcada con la letra “A”, acompañado en el escrito de contestación de la demanda, constitutivo dicho documento privado, de la opción de compra venta, suscrito entre su mandante EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ LÓPEZ y el ciudadano TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA, supra valorado por este Tribunal.
- Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el mérito favorable de autos que se desprende de la copia fotostática, que marcada “B” se acompañó al escrito de contestación de la demanda, constitutiva dicha copia del último depósito de Bs. 30.000.000,00, supra valorado por este Tribunal.
- Conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el mérito probatorio que se desprende del instrumento que en original, marcados con la letra “C”, se acompañó al escrito de contestación de la demanda, supra valorados por este Tribunal.
- Promovió conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe a los fines que este Tribunal oficie a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), con sede en la Ciudad de Caracas, quien actúa como ente rector del servicio bancario del país, para que la misma requiera al Banco Mercantil y luego remita a este Tribunal, con la urgencia del caso, la siguiente información:
Si en la cuenta corriente Nº 0105 0137 73 1137102551 perteneciente a dicha entidad y cuyo titular es la ciudadana Karen del Valle Aguilera Moreno, le acreditaron mediante transferencia y/o depósitos los siguientes montos:
1.) La cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) en fecha 27 de octubre de 2016, proveniente del Banco Provincial, realizada por el ciudadano IVANOSAR VIDAL RIVAS, y
2.) La cantidad de TREINTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) en el lapso comprendido desde el 12 al 17 de febrero de 2017, por el ciudadano JOSÉ MOLINA proveniente de una agencia perteneciente al mismo Banco Mercantil.
A tales efectos, este tribunal libró comunicación Nº 326, de fecha 05 de octubre de 2018, dirigida al Presidente de la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), cuyas resultas cursan a los autos del folio (196) al (206) del expediente
Por último este Tribunal mediante auto para mejor proveer de fecha 06 de febrero de 2019, cursante al folio (189) del expediente, ordeno practicar inspección judicial en el Banco Provincial, Agencia Achaguas del Estado Apure, a los fines de verificar si el cheque Nº 0000011, por el monto de Cinco Millones de Bolívares, emitido a nombre de la ciudadana Elei Mariela Moreno, fue cobrado o suspendido, cuyas resultas cursan en autos del folio (217) al (220) del expediente.
IV
MOTIVA

PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ACTIVA:
Alegan ambos co demandados, en sus respectivos escritos de contestación de demanda, que se evidencia claramente, que el inmueble vendido al co demandado Eduardo Antonio Martínez López, salió de la esfera patrimonial de la demandante de autos Elei Mariela Moreno, de manera voluntaria, argumentado que en consecuencia ya el mismo no es parte de la comunidad conyugal, sosteniendo que la demandante se desprendió del descrito inmueble y por lo tanto, no tiene cualidad para accionar, señalando que su derecho feneció, perdió la cualidad y el interés, y no puede hacer valer derecho alguno, sobre el citado inmueble.
Bajo tales argumentos, este tribunal a los fines de dilucidar con respecto a la falta de cualidad alegada, observa que resultó un hecho admitido por las partes, que la hoy demandante Elei Mariela Moreno, y el hoy co demandado Tulio José Aguilera Espinoza, estuvieron casados desde el 22 de noviembre de 1990, hasta el 19 de octubre de 2015, así como tampoco resulto controvertido, el hecho que durante dicha unión, adquirieron una casa quinta con su correspondiente parcela de terreno distinguida con la letra y número N-460 del sector “N”, ubicada en la Urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca del Estado Apure.
Ahora bien, también reconocen las partes su intención de vender el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, supra descrito, para lo cual, la demandante de autos confirió poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo del presente año 2017, bajo el N° 44, tomo 89, folios 149 al 151, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en la fecha 23 de marzo de 2017, bajo el N° 10, folio 60, tomo 8, del Protocolo de Transcripción del citado año, al co demandado Tulio José Aguilera Espinoza.
No obstante lo anterior, la actora alega que el co demandado Tulio José Aguilera Espinoza, la convenció de vender dicho inmueble, usando como treta la compra de otro en la ciudad de Valencia, que era requerido para los estudios de los hijos que tienen en común, para lo cual incluso el pre nombrado co demandado, le entregó un cheque de Cinco Millones de Bolívares, y que bajo tales engaños le otorgó el poder a quien todavía consideraba su esposo, arguyendo que para ese entonces desconocía el divorcio, pero que dicha venta fue simulada entre los hoy demandados Tulio José Aguilera Espinoza y Eduardo Antonio Martínez López.
En tal sentido, este tribunal considera que aun cuando la demandante otorgara poder para vender el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, al co demandado y co comunero Tulio José Aguilera Espinoza, la misma conserva la cualidad para interponer la presente acción declarativa, pues precisamente con la misma pretende obtener por parte del órgano jurisdiccional que se tenga con simulado dicho negocio jurídico, en cuyo caso ningún efecto tendría el mismo, lo que también conllevaría a decir, que su apoderado Tulio José Aguilera Espinoza, no cumplió con el mandato que le fuere conferido por su poderdante, como fue la venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, en consecuencia, mal podría este tribunal negarle el acceso al órgano jurisdiccional ante una cualidad que resulta evidente, dada la naturaleza del caso de marras, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia, declara improcedente la falta de cualidad alegada por ambos co demandados, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a determinar el thema decidendum, el cual está básicamente referido a la pretensión actora de que se declare la simulación del negocio jurídico contenido en el instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de marzo de 2017, bajo el Nº 2.017.3982, asiento Registral 1, de inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.24803, correspondiente al Libro Real del año 2017.
La parte actora sustenta la simulación denunciada en forma sintetizada bajo los siguientes alegatos: Que contrajo matrimonio con el ciudadano co demandado Tulio José Aguilera el 22 de noviembre de 1990, y que durante dicha unión adquirieron un inmueble constante de una casa quinta con su correspondiente parcela terreno, ubicada en la urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca del Estado Apure, en la cual convivieron hasta el año 2013, cuando su persona con el conocimiento y consentimiento de su cónyuge se residenció en un inmueble propiedad de su hija ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de atender las necesidades de estudio de sus dos hijos que tuvieron en común, alegando que usando tal circunstancia, su concubino y hoy co demandado, los primeros días del mes de marzo de 2017, la convenció de vender el inmueble que les pertenecía a cambio de comprar otro en Valencia, para lo cual de forma fraudulenta y para darle mayor seriedad a la proposición de adquirir un inmueble en la ciudad de Valencia, supuestamente a los fines de hacer la reserva del mismo, emitió a su favor en fecha 31 de marzo de 2017, cheque Nº 00000011, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, afirmando que nunca pudo cobrar tal instrumento cambiario por carecer de fondo, y que es mayo de 2017, cuando el pre citado co demandado la hace llegar proyecto de liquidación de la comunidad conyugal, que esta tiene conocimiento que ya no se encuentra casada con el pre citado co demandado, por haber este interpuesto juicio de divorcio, en el que alego abandono voluntario, y en el que señaló como su domicilio en la población de Achaguas, a sabiendas que se encontraba residenciada en la ciudad de Valencia.
Así mismo, la actora con respecto al supuesto comprador y hoy co demandado, Eduardo Antonio Martínez López, sostiene que se trata de una persona totalmente humilde, que se desempeña como trabajador en actividades en las que ha tenido como su patrono al co demandado Tulio José Aguilera, lo cual se ha generado según sus dichos una vinculación afectiva entre vendedor y comprador, propicia para realizar el negocio jurídico simulado, arguyendo en forma específica que el ciudadano Eduardo Antonio Martínez, no moviliza cuentas bancarias que le permitan la acumulación de la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000) para pagar el precio del inmueble, objeto del negocio jurídico que denuncia como simulado, sosteniendo finalmente que el cheque Nº 18920373 de la cuenta corriente Nº 0175-0312-05-0071254937, del Banco Bicentenario, con el que supuestamente se pagó el precio de adquisición del inmueble a que se refiere el documento de compra venta denunciado como simulado, hasta la fecha de interposición de la demanda, no fue efectivo su cobro, por parte del vendedor.
Ahora bien, el comprador y hoy co demandado Eduardo Antonio Martínez, suficientemente identificado, por su parte, niega y contradice todos los argumentos expuestos por la parte actora, y señala que tuvo conocimiento que se encontraba en venta el inmueble objeto de litigio, ubicado en la Urbanización Llano Alto, y logro ponerse en contacto con el vendedor Tulio José Aguilera Espinoza, quien le manifestó que si lo estaba vendiendo por causas de divorcio, y que una vez realizadas las diligencias con el ciudadano Benny Boscan, que era quien vivía en dicho inmueble, en fecha 16 de octubre de 2016, suscribió contrato privado con el ciudadano Tulio José Aguilera Espinoza, en el cual acordaron como monto de la venta la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares, que sostiene haber cancelado tal y como se estableció en dicho contrato, por medio de depósitos a la cuenta perteneciente a la ciudadana Karen del Valle Aguilera Moreno, identificándola como hija común del vendedor y de la demandante, realizando un primer depósito de Bs. 15.000.000,00, dentro de los primeros quince días siguientes a la firma del citado documento, y Bs. 30.000.000,00, antes del 15 de febrero de 2017, arguyendo en consecuencia que es falso, que la demandante de autos , ciudadana Elei Mariela Moreno no haya recibido el pago del monto acordado, dado que según sus dichos el pago se realizó según las estipulaciones acordadas en el documento privado de opción de compra y los pagos recibidos por la hija de esta.
Así mismo, el co demandado Eduardo Antonio Martínez, sostiene que es falso que es una persona de confianza y que ha trabajado con el co demandado Tulio Aguilera, argumentado que reside en la ciudad de Turmero y es técnico agrícola, señalando que nunca ha trabajo en ningún hato y que conoció al pre citado vendedor por intermedio de la negocio objeto de litigio.
En cuanto a los alegatos del vendedor y hoy co demandado, ciudadano Tulio José Aguilera Espinoza, los mismos concuerdan con los del comprador y también co demandado Eduardo Antonio Martínez, supra explanados, arguyendo adicionalmente, que es falso de que la ciudadana Elei Mariela Moreno, no tuviera conocimiento del divorcio declarado en fecha 19 de octubre de 2015, pues su persona y ella, estaban separados por más de cinco años, dado que la misma, según sus dichos no quería tener responsabilidad alguna con su persona, y que el inmueble objeto de la venta denunciada como simulada, dada la inestabilidad de la demandante, decidieron de mutuo acuerdo, darlo en arrendamiento con todos los enseres del hogar, arguyendo que el ultimo arrendatario fue el ciudadano Benny Boscan, hasta que la ciudadana actora, como motivo a la disolución del matrimonial, le manifestó que quería adquirir otro inmueble, y que en consecuencia se vendiera la casa adquirida en comunidad conyugal, por lo cual procedió a buscar comprador y a firmar contrato privado de opción de compra venta con el ciudadano Eduardo Antonio Martínez, suficientemente identificado, sosteniendo que una vez que este pago la totalidad, se procedió a formalizar la venta.
Finalmente, aduce que es falso que fue una forma de engaño la entrega por su parte a la ciudadana demandante, de un cheque a favor de esta, por la cantidad de Bolívares Cinco Millones, sosteniendo que le había dado en efectivo la mencionada cantidad, y por cuanto no entregó tal instrumento bancario, se vio en la necesidad de proceder a la suspensión del mismo, pero que de forma maliciosa por parte de la actora lo protestaron, a los fines de menoscabar su confianza y bien accionar.
Quedando de esta forma establecidos los límites de la presente controversia, este tribunal trae a colación el basamento jurídico ue consagra la acción de simulación de marras, contenida en el artículo 1.281 del Código Civil que es del siguiente tenor:

“...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios...”.

Ahora bien, para la procedencia de una declaratoria judicial de simulación, se hace imperativo que todas las presunciones alegadas por la parte actora para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, deben quedar fácticamente evidenciados en los autos. Y solo bajo la existencia de tales presunciones, que en su conjunto puedan constituir razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación haya sido simulada, es que podrá aplicarse el contenido de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso, por el contrario la parte demandada, logro demostrar como falsos los siguientes hechos alegados por la actora como parte de la treta del negocio jurídico que denunció como simulado:
PRIMERO: El co demandado Tulio Aguilera, demostró, que el cheque Nº0000011, de fecha 23 de marzo de 2017, que la actora alega haber usado el pre nombrado demandado como forma de engañarla, el cual ascendió a la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, emitido contra la cuenta cuyo titular es el ciudadano co demandado Tulio José Aguilera, a favor de la ciudadana demandante Elei M. Moreno, le fue pagado a la misma, en efectivo el 29 de marzo de 2017, por el ciudadano Tulio Aguilera, y así quedó demostrado mediante documental cursante al folio (143) del expediente, que no fue desconocido por la actora, y supra valorada por este Tribunal.
SEGUNDO: El co demandado Tulio Aguilera, desvirtuó el alegato de la parte actora conforme a la cual no pudo cobrar el cheque supra descrito por no tener fondos, pues el mismo logró demostrar que dicho instrumento bancario nunca fue presentado para su cobro, y que fue suspendido por este, lo cual efectivamente demostró mediante inspección practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante del folio (130) al (142) del expediente, y la llevada a cabo por este mismo Tribunal, cursante del folio (217) al (220), las cuales no fueron objetadas por la actora, y supra valoradas por este Tribunal.
TERCERO: El co demandado Eduardo Antonio Martínez López, demostró que en fecha 16 de octubre de 2016, suscribió contrato privado con el ciudadano Tulio José Aguilera Espinoza, y que canceló el monto de la venta la cual ascendió a la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares, que efectuó por medio de depósitos a la cuenta perteneciente a la ciudadana Karen del Valle Aguilera Moreno, identificada en la causa como hija común del vendedor y de la demandante, realizando un primer depósito de Bs. 15.000.000,00, y otro de Bs. 30.000.000,00, lo cual efectivamente demostró mediante documentales que no fueron impugnados ni desconocidos por la demandante, así como también a través de las resultas de la prueba de informe, todas supra valoradas por este Tribunal.
En consecuencia, por cuanto de los autos que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora no aportó prueba en el decurso probatorio que demostrara todas las presunciones alegadas por esta para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, es decir, que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil, y a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, a tenor del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, resulta forzoso para la jueza quien suscribe, declarar sin lugar la presente acción declarativa de simulación de negocio jurídico de compra venta, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la sección pertinente del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción declarativa de simulación de negocio jurídico de compra venta, interpuesta por el Abogado JUAN CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELEI MARIELA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.923.454, en contra de los Ciudadanos TULIO JOSÈ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.387, y EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.315.056, ambos domiciliados en Jurisdicción Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure. SEGUNDO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, líbrese oficio al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines que estampe la nota marginal sobre las resultas del presente juicio en el documento protocolizado por ante esa oficina en fecha 23 de marzo de 2017, bajo el Nº 2017.3982, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.24803, correspondiente al libro del folio real del año 2017. TERCERO: Se condena en costas a la actora por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinte (2020).-
La Jueza Suplente,

Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,

Abg. Dalis O. Agüero R

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las (03:30) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Dalis O. Agüero R



Exp. 6920