San Fernando de Apure, 06 de marzo de 2020

DEMANDANTE: Ciudadano EULISES JOSÉ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.054.084, domiciliado en la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando de Apure.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada JENNY CAROLINA GAMEZ VILLAZANA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 263.188.
DEMANDADO: Ciudadano EULISES JOSE CAICEDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.697.243, con domicilio en la Calle Carabobo, con calle Caujarito, casa N° 20, Municipio San Fernando del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.748, con domicilio procesal en el Edificio Clamarc, Piso N° 02, Oficina N° 5, Avenida Paseo Libertador, Municipio San Fernando del Estado Apure.
TERCERO INDISOLUBLE: Ciudadano VÍCTOR RAMÓN CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.869.931.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.748, con domicilio procesal en el Edificio Clamarc, Piso N° 02, Oficina N° 5, Avenida Paseo Libertador, Municipio San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE No. 7025
SENTENCIA: DEFINITIVA.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano EULISES JOSÉ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.054.084, domiciliado en la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando de Apure, debidamente asistido por la abogada JENNY CAROLINA GAMEZ VILLAZANA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 263.188,mediante la cual solicita la impugnación de Paternidad atribuida por su persona al ciudadano EULISES JOSE CAICEDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.697.243, con domicilio en la Calle Carabobo, con calle Caujarito, casa N° 20, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 215, 221 y 231del Código Civil Vigente Venezolano. Junto al escrito libelar consigna documentos que van del folio tres (03) al cinco (05) ambos inclusive del expediente.
En fecha 13 de febrero del año en curso se recibió por distribución la presente demanda, y en fecha 15 de Febrero del mismo año fue admitida la demanda, acordándose emplazar al demandado de autos, ciudadano EULISES JOSE CAICEDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.697.243, para la contestación de la demanda. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del ciudadano VÍCTOR RAMÓN CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.869.931, para la contestación de la demanda, igualmente a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar edicto para su publicación; además se acordó notificar a la representación Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22 de noviembre del 2018 (folio 10), se evidencia diligencia suscrita por el ciudadano EULISES JOSÉ CAICEDO ROJAS, debidamente asistido por el abogado Arnoldo Rojas, mediante la cual se da por citado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Noviembre de 2018 (folio 11), por diligencia suscrita por el ciudadano EULISES JOSÉ CAICEDO ROGAS, otorga Poder Apud Acta al abogado asistente ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.748, para representar y asistir judicialmente al demandado en el presente Juicio de Impugnación de Paternidad, el cual fue certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Inserto al folio (15) del expediente, se evidencia consignación del alguacil de fecha 10/01/2019, de la compulsa debidamente practicada, dirigida al Fiscal del Ministerio Publico. Sucesivamente al folio (16) del expediente, riela opinión fiscal favorable, emitida por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 05 de febrero de 2019, la ciudadana secretaria de este Tribunal, deja constancia de haber entregado ejemplar de edicto para su respectiva publicación al ciudadano Eulises José Caicedo Rojas. (f. 17).
En fecha 05 de febrero del 2019 (folio 18), se evidencia diligencia suscrita por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN CASTILLO FLORES, debidamente asistido por el abogado Arnoldo Rojas, mediante la cual se da por citado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero de 2019 (folio 19), por diligencia suscrita por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN CASTILLO FLORES, otorga Poder Apud Acta al abogado asistente ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.748, para representar y asistir judicialmente al tercero indisoluble en el presente Juicio de Impugnación de Paternidad, el cual fue certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio (21) del expediente, diligencia suscrita por el abogado Arnoldo Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza.
En fecha 24 de abril del 2019 (folio 22), se evidencia poder apud acta otorgado por el ciudadano demandante EULISES JOSE CAIDECO, a la abogada Jenny Carolina Gamez Villasana.
Al folio (23) del expediente, cursa auto de abocamiento de la ciudadana Jueza abogada Inés M. Alonso Aguilera, de fecha 26 de abril de 2019.
Riela al folio (24) del expediente, auto ordenando la reanudación del presente asunto en el estado en que se encuentra, de fecha 02 de mayo de 2019.
En fecha 03 de mayo de 2019, se estampa auto teniendo como apoderado judicial del demandante Eulises José Caicedo, a la abogada Jenny Carolina Gamez. (F. 25).
Sucesivamente, por auto de fecha 06 de mayo de 2019, se estampa auto dejando constancia del vencimiento del lapso de 90 días continuos, ordenando en consecuencia la reanudación de la causa principal. (F.26)
Cursa al folio (27) del expediente, auto de fecha 14 de mayo de 2019, mediante el cual deja constancia, que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, comenzara a computarse una vez conste en autos la publicación del edicto librado en el presente asunto
En fecha 18 de junio de 2019 (folio 29), por diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Arnoldo Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna ejemplar del diario “La Antena”, donde en su página 13 consta la publicación del edicto librado por este Juzgado, el cual se ordeno agregar por auto de esta misma fecha, dejando expresa constancia que la ciudadana secretaria procedió a publicar el referido edicto en la cartelera del Tribunal. (F. 38)
Inserto al folio (39) del expediente, se evidencia auto mediante el cual se deja constancia que no compareció el tercero llamado a juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En la oportunidad de Contestación a la demanda, la parte demandada Eulises José Caicedo, así lo hizo y de forma oportuna, a través de su apoderado judicial Arnoldo José Rojas, la cual se ordeno agregar mediante auto de fecha 29 de julio de 2019.
En la oportunidad de Contestación a la demanda, el tercero indisoluble llamado al presente juicio, no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como dejo constancia este Tribunal por auto de fecha 30 de julio de 2019, cursante al folio (42) del expediente.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, y presentó escrito que consta al folio (43) del expediente, el cual fue admitido y sustanciado en su oportunidad correspondiente, por auto de fecha 08 de octubre de 2019. (F.50).
En fecha 21 de noviembre de 2019, se apertura el lapso de informe (F. 51), y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA
La parte demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“… PRIMERO: En fecha 31 de Enero el año 1993, nace el niño EULISES JOSE CAICEDO ROJAS, en la población de San Rafael de Atamaica, Estado Apure, producto de mi matrimonio con la ciudadana JOSEFA DIOMAR ROJAS, ya identificada, quien para la fecha del nacimiento del niño era mi legitima esposa.
SEGUNDO: Desde el nacimiento de dicho niño, lo he considerado y tratado como mi hijo. De hecho, el día 15 de Abril del año 1993 lo presente voluntariamente junto a su madre ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, tal y como se evidencia en Acta de Nacimiento N° 32 que cursa en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1993 llevado por ante la mencionada Prefectura”.
TERCERO: Nuestra relación de padre e hijo transcurrió con total normalidad hasta sus 19 años de edad y es el día 15 de Diciembre del año 2012 cuando sostuve una larga conversación con EULISES JOSE CAICEDO ROJAS, ya identificado, quien me manifiesta que desde el año 2010, por información aportada por su progenitora y algunos familiares, ha estado en contacto con el ciudadano VICTOR RAMON CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.869.931, de este domicilio, por cuanto hay sospechas que este es su verdadero padre, informándome además que esta situación los condujo a practicarse la Prueba de Filiación Biológica (ADN) el día 17 de Octubre del año 2012, arrojando un resultado positivo y afirmando que el padre biológico del ciudadano EULISES JOSÉ CAICEDO ROJAS es el ciudadano Víctor RAMÓN CASTILLO FLORES, ya identificado. Lo cual los llevo a mantener una relación paterno-filial muy cercana y desde entonces ha sido pública y notoria.”
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DEMANDA
Fundamenta el actor su pretensión en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 221 del Código Civil vigente. En este sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 221 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 56. “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”
Artículo 221. “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
A los fines de conocer si los supuestos alegados en el presente asunto, de acuerdo a los alegatos de la parte actora en su escrito de demanda, son ciertos, se hace necesario para el tribunal efectuar un análisis de las pruebas aportadas al proceso, así como en su oportunidad legal, para determinar si es procedente o no declarar Con lugar, la solicitud de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano EULISES JOSÉ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.054.084, en contra del ciudadano EULISES JOSE CAICEDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.697.243 , actividad esta que el Tribunal hace de la manera siguiente:


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por el demandado:
En la oportunidad de contestar la demanda, el ciudadano ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, actuando en su condición de apoderado del ciudadano EULISES JOSÉ CAICEDO ROJAS, contesta la misma, bajo los siguientes argumentos:
“ PRIMERO: Es Cierto, Reconozco y Admito: Que mi representado nació el 31 de Enero del año 1993 en la población de San Rafael de Atamaica, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, durante el matrimonio del Demandante con la ciudadana JOSEFA DIOMAR ROJAS, plenamente identificada en esta causa, quien es la madre de mi patrocinado.
SEGUNDO: Es Cierto, Reconozco y Admito: Que desde el nacimiento de mi poderdante, el Demandante en autos EULISES CAICEDO, ya identificado, lo ha considerado y tratado como hijo, reconociéndolo como tal el día 15 de Abril del año 1993 cuando lo presento voluntariamente junto a su madre ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, tal y como se evidencia en Acta de Nacimiento N° 32 que cursa en el Libro de Registro Civil del año 1993 llevado por ante la mencionada Prefectura.
TERCERO: Es Cierto, Reconozco y Admito: Que la relación de padre e hijo entre mi representado y el Demandante en autos transcurrió con total normalidad hasta sus 19 años de edad.
CUARTO: Es cierto, Reconozco y Admito: Que el día 15 de Diciembre del año 2012 mi patrocinado sostuvo una larga conversación con el Demandante; y es donde le manifiesta que desde el año 2010 ha estado en contacto con el ciudadano VÍCTOR RAMÓN CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.869.931, de este mismo domicilio, por cuanto había sospechas que es un verdadero padre por información de su progenitora y algunos familiares.
QUINTO: Es cierto, Reconozco y Admito: Que mi representado se practicó junto al Sr. VICTOR RAMON CASTILLO FLORES, ya identificado un resultado positivo y afirmando que el padre biológico de mi poderdante es VÍCTOR RAMÓN CASTILLO FLORES, con quien hoy día mantiene una relación paterno-filial muy cercana publica y notoria”
Por el Tercero Indisoluble:
En el lapso de contestación a la demanda, el tercero indisoluble llamado en el presente juicio, no contestó la misma, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y así se establece.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Observa el Tribunal que junto con el escrito de demanda, la parte actora consignó las siguientes pruebas documentales:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento, extendida por la Unidad de Registro Civil San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, inserta bajo el número 32 de los Libros llevados por ese Registro. Documento este que es valorado como documento público al cual se le confiere pleno valor probatorio, conforme lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 eiusdem. En esta se observa que el día 31/01/1993, fue presentado por la ciudadana Josefa Diomar Rojas de Caicedo venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.872.271, el niño que presenta nació en parto sencillo el día 31/01/1993 y lleva por nombre Eulises José Caicedo Rojas, hijo natural de la presentante y del ciudadano Eulises José Caicedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.054.084, con la cual queda demostrada la filiación paterno-materno legal con el ciudadano Eulises José Caicedo. Y así se decide.

2) Promovió el documento marcado con la letra “B”, contentivo de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN, emitido por el Laboratorio Genomik C.A. Observando quien sentencia que dicho documento es del siguiente tenor:
“Resultados del Estudio:
En el presente estudio se analizaron 17 marcadores de ADN de alto nivel polimorfito tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de personas estudiadas.
En relación al estudio de Paternidad del Sr. VICTOR RAMON CASTILLO sobre EULISES JOSE CAICEDO se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad. Los perfiles de ADN obtenidos se muestran en la tabla adjunta.
Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIAD DE QUE EL SR. VICTOR RAMON CASTILLO SEAL EL PADRE BIOLOGIUCO DE EULISES JOSE CAICEDO, obteniéndose en el Estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 2305828.39, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD de 99,9999% cuando se consideran una probabilidad a priori de 0.5 y las frecuencias alelicas correspondientes a la población de la Región Central de Venezuela.”
Ahora bien, con respecto a la experticia de (A.D.N) como medio de prueba en esta suerte de procesos judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1443, expediente número 05-0062, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14/08/2008 (Caso: CNDNA), al interpretar los Artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentó, con carácter vinculante, el siguiente precedente:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquéllo que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”
En tal sentido, de los resultados de la prueba heredo biológica, realizado en el Laboratorio Genomik C.A., a los ciudadanos VICTOR RAMOS CASTILLO FLORES (Supuesto Padre biológico), y EULISES JOSE CAICEDO ROJAS (Hijo), con un índice de paternidad de 99,999981440328500. Al respecto el Artículo 210 del Código Civil, en su primera parte, establece: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”. Siendo además que la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha dejado sentado que los avances de la investigación científica en el establecimiento de la filiación han pasado a ser en la actualidad indispensables en los juicios de filiación y considerando los resultados de las experticias realizadas en el Laboratorio Genomik C.A., a la cual se sometieron de forma voluntaria los ciudadanos EULISES JOSE CAICEDO ROJAS (parte demandada) y VICTOR RAMOS CASTILLO FLORES (tercero indisoluble) , y que el porcentaje de dicha prueba arrojó un gran porcentaje de certeza de que el ciudadano EULISES JOSE CAICEDO ROJAS, es hijo biológico del ciudadano VICTOR RAMOS CASTILLO FLORES . A tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, en consecuencia, se le atribuye valor probatorio a la misma, por cuanto fue reconocido por todas las partes inmersas en el presente asunto. Así se declara.
En el lapso probatorio, el demandante no promovió prueba alguna, ni por, ni por medio de apoderado judicial alguno, y así se hace constar.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Observa el Tribunal que junto con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada no promovió prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y así se hace constar.
En el lapso probatorio, la demandada promovió las siguientes pruebas documentales:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento, extendida por la Unidad de Registro Civil San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, inserta bajo el número 32 de los Libros llevados por ese Registro, supra valorada por este Tribunal.
2) Promovió el documento marcado con la letra “B”, contentivo de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN, emitido por el Laboratorio Genomik C.A, supra valorado por este Tribunal.
• PRUEBAS DEL TERCERO INDISOLUBRE
Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas, el tercero indisoluble llamado en el presente juicio, no promovió prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de este Tribunal pronunciarse con respeto al fondo del presente litigio, debe resolver la Tercería presentada en virtud de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en el cual el ciudadano Eulises José Caicedo, demanda la impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad respecto al ciudadano Eulises José Caicedo Rojas, y señala como padre biológico de este ultimo, al ciudadano Víctor Ramón Castillo, y en razón de ello, en la oportunidad de admitir la demanda, este Tribunal ordenó la citación del pre citado ciudadano, constando en auto que el mismo se dio por citado mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2019.
En tal sentido, por cuanto el ciudadano Víctor Ramón Castillo, es señalado por el demandante, como padre biológico del ciudadano Eulises José Caicedo Rojas, y la prueba heredo biológica acompañada con el libelo de la demanda, supra valorada, fue practicada de forma voluntaria por ambos ciudadanos, en consecuencia, este Tribunal, reconoce al ciudadano Víctor Ramón Castillo, como tercero indisoluble a la presente causa, y así si decide.
Ahora bien, estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
El primer aparte del Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 56. “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.
Por su parte el Artículo 221 del Código Civil establece:
Artículo 221. “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”.
La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampare la existencia de la familia, tal como se encuentra establecido en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”.
Del artículo supra trascrito se desprende el derecho que tiene toda persona a un nombre propio y al apellido de la familia de origen, puesto que la identidad es un derecho inherente a la persona humana, del cual no se puede prescindir, la identidad nace con la persona, siendo éste un derecho que tenemos todas las personas, el Estado tiene la obligación de asegurar el derecho a la identidad legal, la cual debe coincidir con la identidad biológica.
Siguiendo a los tratadistas Planiol y Ripert (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1946, Pág. 557), se puede definir la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación.
Son de reclamación de filiación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación y entre estas están: las acciones de reclamación de estado, las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las de inquisición de maternidad extramatrimonial.
Son de impugnación de filiación, cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título y entre estas están: las de desconocimiento de paternidad matrimonial; las de impugnación de estado y las acciones de nulidad y de impugnación de reconocimiento.
Este derecho que tenemos las personas de conocer nuestra identidad constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad y partiendo de esta premisa debemos concluir que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor J.L.A.G., en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., (Fondo de Publicaciones UCAB, 14 Edición, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), son aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora I.G.A. de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
Dicha autora define la acción de Impugnación de Reconocimiento como “la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir por no ser el hijo reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como padre o como su madre.
La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p. 386).
El Derecho de Familia Venezolano ha penetrado en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era más saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del año 1982 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del Artículo 221 “...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete.
La filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. F.L.H., en su libro Derecho de Familia, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta.
El Artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece:
Artículo 37. “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre”.
Constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual.
El Código Civil en el Artículo 221 establece:
Artículo 221. “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0002, expediente número 07-2006, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 29/01/2008 (Caso: I.M.M. contra J.F.J.F.), consideró necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad y a tal efecto clasificó las acciones en:
Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.
Acción de impugnación de reconocimiento: pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad”. (Subrayado de Sala)
Ahora bien, del contenido del libelo de demanda, el actor señala lo siguiente: “…Nuestra relación de padre e hijo transcurrió con total normalidad hasta sus 19 años de edad y es el día 15 de Diciembre del año 2012 cuando sostuve una larga conversación con EULISES JOSE CAICEDO ROJAS, ya identificado, quien me manifiesta que desde el año 2010, por información aportada por su progenitora y algunos familiares, ha estado en contacto con el ciudadano VICTOR RAMON CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.869.931, de este domicilio, por cuanto hay sospechas que este es su verdadero padre, informándome además que esta situación los condujo a practicarse la Prueba de Filiación Biológica (ADN) el día 17 de Octubre del año 2012, arrojando un resultado positivo y afirmando que el padre biológico del ciudadano EULISES JOSÉ CAICEDO ROJAS es el ciudadano Víctor RAMÓN CASTILLO FLORES, ya identificado. Lo cual los llevo a mantener una relación paterno-filial muy cercana y desde entonces ha sido pública y notoria.”
Por lo que, una vez determinado que el presente juicio versa sobre una acción de impugnación de reconocimiento voluntario, quien aquí juzga pasa a verificar si en este tipo de acciones opera o no el lapso de caducidad previsto en el Artículo 206 del Código Civil, normativa que se aplica a las acciones de desconocimiento de paternidad, para ello es necesario destacar lo que ha dispuesto el Dr. F.L.H. en su Libro Derecho de Familia: “Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc.… Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además de dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción… Esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco está sujeta a plazo de caducidad…. La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico…”.
De la cita doctrinaria que antecede, se concluye que la norma sustantiva civil en su Artículo 221 no prevé lapso de caducidad, en la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, siendo dicha acción imprescriptible, por no señalar lapso alguno, en ese sentido este Juzgador determina que el presente juicio de impugnación de reconocimiento voluntario no se aplica el lapso de caducidad previsto en el Artículo 206 del Código Civil, en razón de que el mismo se refiere a la acción de impugnación de paternidad, que forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Esta acción de impugnación de paternidad, tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento. La teoría del legítimo contradictor (ver Cañón Ramírez, Pedro. Familia. Derecho Civil Tomo II Vol. II Bogotá 1995. ‘Legítimo Contradictor’ Pág. 481 y sigs.), que se refiere al principal interesado en una acción judicial, nos permite concluir que en las acciones de filiación dirigidas a investigar la paternidad o maternidad natural, son los padres y los hijos en forma recíproca los principales interesados. No estando los padres especialmente excluidos de la acción de impugnación de reconocimiento establecida en el Artículo 221 del Código Civil, no pueden ser considerados como excluidos del ejercicio de tal acción. Por lo tanto concluye este Tribunal que el ciudadano EULISES JOSE CAICEDO, es legitimado activo para ejercer la acción de impugnación de reconocimiento prevista en el Artículo 221 del Código Civil. Y así se declara.
La acción de impugnación de paternidad tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne o de su posesión de estado. Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajusta a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hija de la persona que lo ha reconocido como tal, para que dicha impugnación sea procedente es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones:
1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez que no tiene valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código Civil;
2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del Artículo 199 del Código Civil, relativas a la prueba testimonial, esto a que el estado civil de las personas es materia de orden público y no depende de la voluntad de las partes.
Los anteriores extremos deben ser demostrados totalmente por la parte actora, debido a que son concurrentes, por lo que, la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción, lo cual pasa de manera sucesiva a determinar esta Sentenciadora a través del análisis de las pruebas aportadas por las partes y especialmente por el demandante quien tiene la carga de probar en virtud de lo establecido en los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa:
En conclusión, del revisión efectuada al resultado de la prueba de ADN y al acta de nacimiento, pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano EULISES JOSÉ CAICEDO, reconoció de manera voluntaria como su hijo y de la ciudadana JENNY CAROLINA GAMEZ VILLAZANA., al ciudadano EULISES JOSE CAICEDO ROJAS, con la Partida de Nacimiento up supra valorada.
Que el ciudadano EULISES JOSÉ CAICEDO , no es el padre biológico del ciudadano EULISES JOSÉ CAICEDO ROJAS., tal y como está plenamente demostrado con el INFORME DE ESTUDIO DE RELACIÓN FILIAL MEDIANTE MARCADORES DE ADN, código de estudio N° 1672, realizado por ante el Laboratorio Genomix C.A., valorado anteriormente, lo cual constituye para esta juzgadora una prueba fundamental y decisiva en materia de filiación, que permite concluir que no existe nexo de sangre entre el ciudadano Eulises José Caicedo, demandante de autos, y el ciudadano Eulises José Caicedo Rojas, demandado de marras, donde si bien es cierto no fueron aportados otros medios probatorios, la prueba heredo-biológica (ADN) constituye per se plena prueba sobre asuntos de filiación matrimonial y extra-matrimonial, generando a esta juzgador la seguridad significativa, de que el ciudadano Eulises José Caicedo Rojas, no es hijo biológico del ciudadano Eulises José Caicedo, y así se decide.
Dicho esto y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el ciudadano Eulises Jose Caicedo Rojas., no es su hijo biológico, razón por la cual, este tribunal deberá declarar procedente la pretensión de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad plasmada en la demanda, de conformidad con los Artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 221 del Código Civil, intentada por el ciudadano Eulises José Caicedo., en contra del demandado Eulises Jose Caicedo Rojas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se reconoce al ciudadano VICTOR RAMOS CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.869.931, como tercero indisoluble a la presente causa. SEGUNDO: CON LUGAR la acción judicial que por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, interpuesta por el ciudadano EULISES JOSÉ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.054.084, domiciliado en la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando de Apure, en contra del Ciudadano EULISES JOSE CAICEDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.697.243, con domicilio en la Calle Carabobo, con calle Caujarito, casa N° 20, Municipio San Fernando del Estado Apure. TECERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano EULISES JOSÉ CAICEDO, por no ser el padre biológico del ciudadano EULISES JOSE CAICEDO ROJAS. CUARTO: Como quiera que se ha anulado el reconocimiento de filiación, efectuado por el ciudadano EULISES JOSÉ CAICEDO, con respecto al demandante ciudadano EULISES JOSE CAICEDO ROJAS, en lo sucesivo esté último, no usará el apellido “CAICEDO”, sino sólo el apellido materno “ROJAS”.QUINTO: Se ordena que se elimine la mención del apellido “ CAICEDO”, en la partida de nacimiento, cédula y demás documentos públicos y privados del ciudadano EULISES JOSÉ CAICEDO ROJAS, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc. SEXTO: Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio de San Fernando del Estado Apure y a la Unidad de Registro Civil San Rafael de Atamaica, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, en la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano EULISES JOSÉ CAICEDO ROJAS, emitida por la Jefatura Civil del Municipio, San Rafael de Atamiaca, Sistrito San Fernando del Estado Apure, signada con el número 32, del año 1993, una vez que quede firme la presente sentencia. SEPTIMO De conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia. OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en un periódico de la localidad, de conformidad con el último aparte del Artículo 507 del Código Civil; una vez que quede firme la presente sentencia. NOVENO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Suplente,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,
(FDO)

Abg. Dalis O. Agüero R

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las (11:00) horas de la mañana.

yjgLa Secretaria,
(FDO)

Abg. Dalis O. Agüero R