EXPEDIENTE Nº: 7083

PARTE ACTORA: Abogado VICENTE OSKAR LEONE MARTÌNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.621.224, con domicilio procesal, en el paseo Libertador, edificio LEONECA, piso 01, oficina 02, San Fernando de Apure, Estado Apure, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.888, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL FUENTEFRIA PEREIRA Y ALSIRA GÓMEZ DE FUENTEFRIA, de nacionalidad Española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad E-688.474 y E-302.901 respectivamente, cónyuges , ambos domiciliados en Ourense, España, representación esta que fue otorgada por su apoderado legal y judicial, ciudadano MANUEL ANTONIO FUENTEFRIA GÓM EZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.622.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÁNGEL MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.358.726, y de este domicilio.

MOTIVO: RESTITUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


Se inició el presente juicio contentivo de acción de Restitución y Cumplimiento de Contrato, incoado por el abogado VICENTE OSKAR LEONE MARTÌNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.888, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL FUENTEFRIA PEREIRA Y ALSIRA GÓMEZ DE FUENTEFRIA, de nacionalidad Española, titulares de las cédulas de identidad E-688.474 y E-302.901, en contra del ciudadano ÁNGEL MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.358.726, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución de Ley.

Ahora bien, por cuanto le está dado a los Jueces pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda, en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se observa que la parte actora alega lo siguiente: “ Por todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado, respetuosamente acudo ante su competente autoridad, para que el Tribunal declare CON LUGAR la presente demanda y decrete la entrega del inmueble, por parte del ciudadano ANGEL MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.358.726 y de este domicilio y se restituya el bien a mis mandantes por haber concluido el contrato de comodato; Dicho inmueble está; ubicado en la Av. Intercomunal San Fernando-Biruaca, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure”.

En el contrato de comodato, acompañado con el libelo de demanda, cuyo cumplimiento se demanda, se describe el inmueble cuya entrega se peticiona de la siguiente manera: “PRIMERA: El comodante es propietario de un bien Inmueble de las siguientes características: una vivienda propia para habitación, construcción de mampostería, techo de acerolit, piso de cemento; constante de (01) habitación, un (1) recibo, Un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) porche, toda construida sobre un terreno de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000mts2) totalmente cercado con cerca en Alfajol y alambre-----ubicado en la vía Intercomunal San Fernando-Biruaca. El cual le da en Comodato al Comodatario para uso exclusivo de él y de su familia, no pudiendo dar otro uso a dicho bien inmueble que no sea el de simple vivienda” (negrillas del Tribunal)

De tal manera, la presente acción persigue el cumplimiento de un contrato de comodato, cuyo sujeto contractual (comodatario) se encuentra protegido por el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues de acuerdo al artículo 2 eiusdem, “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto (…) las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”. (Negritas de este tribunal), siendo necesario que el accionante, previo a la interposición de la demanda, cumpla con el procedimiento administrativo establecido en los artículos 7 al 10, del referido instrumento normativo, y así se establece.
En este caso, señalamos que la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado sobre la aplicación del referido Decreto en causas distintas a las de arrendamientos. Así en ponencia conjunta de fecha 1 de noviembre de 2011, Exp. Nro. 2011-000146, caso: Dhineyra M.B.M. contra V.A.T., produjo sentencia que la consideró líder en esta materia, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“Omissis….
En razón de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, y dada la importancia que desde el punto de vista social representa el dicho cuerpo legal, por constituir nuestro País un “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico…”, conforme al contenido del artículo 2 de nuestra Carta Magna, esta Sala de Casación Civil consideró que la decisión del sub judice se presentara bajo la figura de PONENCIA CONJUNTA de los Magistrados y Magistradas integrantes de la misma; que, entre otros, tendrá el cometido ser la sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto supra citado, pasándose a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Omissis…..“A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.
Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”. La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el Estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras. Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del Estado en beneficio del bienestar social, lo que dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos establece: “…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales. Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
…Omissis...
Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler, que en la mayoría de los casos responden a los valores que fija el mercado por vía de la especulación inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores y no al costo real o un valor razonable de los alquileres. De tal manera, son susceptibles de perder sus viviendas, o el derecho a ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varían, produciéndose un incremento en el valor de arrendamiento o una modificación de los planes particulares del propietario respecto de su inmueble.
…Omissis...
Sobre el anterior particular, debe observarse que el estrato correspondiente a pobreza crítica está compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentales matricentradas y personas con discapacidad, las cuales requieren de protección especial por parte del estado. Este grupo, debido a su vulnerabilidad, ha reportado recurrentemente ante los movimientos sociales de inquilinos y el Movimiento de Pobladores estar siendo afectados por los propietarios, a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen de ganancias económicas. En la práctica, los propietarios o arrendadores pueden tener otros fines, como vender el edificio o mantenerlo ocioso incluso, pero siempre alegan las causas establecidas en la ley de arrendamiento para rescindir el contrato. Llegan incluso a permitir el deterioro del edificio a fin de que los arrendatarios desocupen voluntariamente o se declare inhabitable inmueble y lograr de cualquier modo la desocupación.
...Omissis...
En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar.
Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna.
...Omissis...
Todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales.
Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; qué en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos …
La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras....”
Como se evidencia de la sentencia supra transcrita, así como del contenido del artículo 5°de la norma especial, el cual establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, lo cual el actor en el caso de marros, no demostró haber cumplido, y así se determina.
Significa entonces, que al verificarse en el presente juicio, la existencia de una prohibición de admitir la demanda propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara inadmisible la demanda por restitución y cumplimiento de contrato, interpuesto por el abogado Vicente Leone, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Fuentefria Pereira y Alsira Gómez de Fuentefria, en contra de Ángel Mirabal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, declara INADMISIBLE la demanda que por RESTITUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el Abogado VICENTE OSKAR LEONE MARTÌNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.621.224, con domicilio procesal, en el paseo Libertador, edificio LEONECA, piso 01, oficina 02, San Fernando de Apure, Estado Apure, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.888, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL FUENTEFRIA PEREIRA Y ALSIRA GÓMEZ DE FUENTEFRIA, de nacionalidad Española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad E-688.474 y E-302.901 respectivamente, cónyuges , ambos domiciliados en Ourense, España, representación esta que fue otorgada por su apoderado legal y judicial, ciudadano MANUEL ANTONIO FUENTEFRIA GÓM EZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.622, en contra, del ciudadano ÁNGEL MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.358.726, y de este domicilio. Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2.020).
La Jueza Suplente,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,
(FDO)

Abg. Dalis Aguero

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.

La Secretaria,
(FDO)

Abg. Dalis Agüero