REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO: CP01-L-2014-000248
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION Y EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA DE LA INSTANCIA)
DEMANDANTE: YUSMARIS ANDREINA CUERVO RUIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.103.741,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO JOSÉ NAVARRO REQUENA Inpreabogado N° 137.673.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL “DESIGUAL CENTRO” C.A, con domicilio en Avenida Intercomunal Guarena Guatire, sector Marquez, Parroquia Santa Cruz Parrigua, Estado Miranda, Bajo registro Mercantil N° 19, Tomo 65-A, emanado del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 04 de Noviembre de 2009, representado por el ciudadano MAURICIO ANTONIO MESSINA LOMBARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.120.480.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SALARIALES.
En fecha once (11) de noviembre del 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, recibe DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SALARIALES, seguida por la ciudadana YUSMARIS ANDREINA CUERVO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.103.741, debidamente representada por el abogado RICARDO JOSÉ NAVARRO REQUENA, Inpreabogado N° 137.673, con domicilio procesal en Avenida Miranda Centro Comercial Limar Oficina N° (05) diagonal a la Gobernación del Estado Apure, San Fernando Estado Apure, en contra de la EMPRESA MERCANTIL “DESIGUAL CENTRO” C.A, con domicilio en Avenida Intercomunal Guarena Guatire, sector Marquez, Parroquia Santa Cruz Parrigua, Estado Miranda, Bajo registro Mercantil N° 19, Tomo 65-A, emanado del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 04 de Noviembre de 2009, representado por el ciudadano MAURICIO ANTONIO MESSINA LOMBARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.120.480, correspondiéndole en la misma fecha al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure.
En fecha trece (13) de noviembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, la Admite de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó su respectiva notificación a la parte demanda mediante Cartel de Notificación.
En fecha trece (13) de noviembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, libra Oficio N° CTATTSME-0256-14, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exhortando a un Tribunal Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar notificación de Admisión de demanda, dirigida a la parte demandada EMPRESA MERCANTIL “DESIGUAL CENTRO” C.A, con domicilio en Avenida Intercomunal Guarena Guatire, sector Marquez, Parroquia Santa Cruz Parrigua, Estado Miranda, Bajo registro Mercantil N° 19, Tomo 65-A, emanado del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 04 de Noviembre de 2009, representado por el ciudadano MAURICIO ANTONIO MESSINA LOMBARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.120.480
En fecha tres (03) de diciembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, recibe de la ciudadana YUSMARIS ANDREINA CUERVO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.103.741, presentación de escrito otorgando Poder Apud-Acta al Abogado RICARDO JOSÉ NAVARRO REQUENA Inpreabogado N° 137.673.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2014, la Abogada Inés María Alonso Aguilera, cumpliendo funciones como Jueza Temporal en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, por cuanto en fecha uno (01) de diciembre de 2014, fue Juramentada por ante la Rectoría del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas mediante Acta N° 17-2014, se Aboco al conocimiento de causa, ordena librar las respetivas notificaciones a las partes, se libro Oficio N° CTATTSME-0327-14, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exhortando a un Tribunal Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar notificación de Abocamiento dirigida a la parte demandada EMPRESA MERCANTIL “DESIGUAL CENTRO” C.A, con domicilio en Avenida Intercomunal Guarena Guatire, sector Marquez, Parroquia Santa Cruz Parrigua, Estado Miranda, Bajo registro Mercantil N° 19, Tomo 65-A, emanado del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 04 de Noviembre de 2009, representado por el ciudadano MAURICIO ANTONIO MESSINA LOMBARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.120.480, en la misma fecha acuerda tener como apoderado Judicial de la parte demandante al Abogado RICARDO JOSÉ NAVARRO REQUENA Inpreabogado N° 137.673.
En fecha cinco (05) de febrero de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, recibe del abogado RICARDO JOSÉ NAVARRO REQUENA Inpreabogado N° 137.673 en carácter de autos, presentación de escrito solicitando copia simple.
En fecha nueve (09) de febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, acuerda la prenombrada copia.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2015, la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, certifica la Actuación del Aguacil Adscrito al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, encargado de practicar la notificación de Admisión, dirigida a la EMPRESA MERCANTIL “DESIGUAL CENTRO” C.A, en la persona de su Representante Legal, la cual no se efectuó en los términos indicados en la misma, conforme en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, exhorta a la parte demandante a indicar nueva dirección de la referida empresa, a los fines de su notificación.
En fecha veintiséis (26) de Marzo 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, recibe del abogado RICARDO JOSÉ NAVARRO REQUENA Inpreabogado N° 137.673, actuando en carácter de autos, diligencia informando dirección nueva de la prenombrada empresa, a los fines de su notificación efectiva.
En fecha seis (06) de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, acuerda lo solicitado por el abogado RICARDO JOSÉ NAVARRO REQUENA Inpreabogado N° 137.673, actuando en carácter de autos, ordenando se libre nuevamente Cartel de Notificación a la parte demandada, se libro Oficio N° CTATTSME-0121-15 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exhortando a un Tribunal Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar notificación de Admisión dirigida a la parte demandad EMPRESA MERCANTIL “DESIGUAL CENTRO” C.A, con domicilio en Avenida Intercomunal Guarena Guatire, sector Marquez, Parroquia Santa Cruz Parrigua, Estado Miranda, Bajo registro Mercantil N° 19, Tomo 65-A, emanado del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 04 de Noviembre de 2009, representado por el ciudadano MAURICIO ANTONIO MESSINA LOMBARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.120.480
En fecha nueve (09) de Febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, certifica la actuación del Aguacil adscrito al Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, encargado de practicar la notificación de Abocamiento, dirigida a la EMPRESA MERCANTIL “DESIGUAL CENTRO” C.A, en la persona de su Representante Legal, la cual no se efectuó en los términos indicados en la misma, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En fecha diez (10) de Abril de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, exhorta a la parte demandante a indicar nueva dirección de la referida empresa, a los fines de su notificación efectiva.
En fecha treinta y uno (31) de Julio 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, recibe del abogado RICARDO JOSÉ NAVARRO REQUENA Inpreabogado N° 137.673, actuando en carácter de autos, diligencia Informando Dirección nueva de la prenombrada empresa y sea designada al ciudadana YUSMARYS ANDREINA CUERVO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.103.741,como correo especial, a los fines de lograr la notificación de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, acuerda Notificar a la parte demandada con la nueva dirección suministrada por la parte actora y designa a la ciudadana YUSMARYS ANDREINA CUERVO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.103.741, como Correo especial, a los fines de llevar la Notificación acordada por el Tribunal, Oficio N° CTATTSME-0409-15 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exhortando a un Tribunal Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar notificación de Admisión de demanda, dirigida a la parte demandada EMPRESA MERCANTIL “DESIGUAL CENTRO” C.A, con domicilio en el Edificio Platex, Avenida Intercomunal Guarena Guatire, sector Marquez, Parroquia Santa Cruz Parrigua, Estado Miranda, Bajo registro Mercantil N° 19, Tomo 65-A, emanado del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 04 de Noviembre de 2009, representado por el ciudadano MAURICIO ANTONIO MESSINA LOMBARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.120.480.
En fecha once (11) de agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, juramenta a la ciudadana YUSMARYS ANDREINA CUERVO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.103.741, como correo especial, y le hace entrega de Oficio N° CTATTSME-0409-15 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exhortando a un Tribunal Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar notificación de Admisión de demanda, dirigida a la parte demandada EMPRESA MERCANTIL “DESIGUAL CENTRO” C.A, con domicilio en el Edificio Platex, Avenida Intercomunal Guarena Guatire, sector Marquez, Parroquia Santa Cruz Parrigua, Estado Miranda, Bajo registro Mercantil N° 19, Tomo 65-A, emanado del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 04 de Noviembre de 2009, representado por el ciudadano MAURICIO ANTONIO MESSINA LOMBARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.120.480.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hace remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, motivado a que se suprimió el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, conforme a la Resolución N° 2015-26, de fecha nueve (09) de diciembre de 2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintidós (22) de enero de 2016, la Juez quien suscribe del Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, se Avoca al conocimiento de la causa, y ordena librar las respetivas notificaciones a las partes, al abogado RICARDO JOSÉ NAVARRO REQUENA Inpreabogado N° 137.673, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, y a la empresa MERCANTIL “DESIGUAL CENTRO” C.A, con domicilio en el Edificio Platex, Avenida Intercomunal Guarena Guatire, sector Marquez, Parroquia Santa Cruz Parrigua, Estado Miranda, Bajo registro Mercantil N° 19, Tomo 65-A, emanado del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 04 de Noviembre de 2009, representado por el ciudadano MAURICIO ANTONIO MESSINA LOMBARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.120.480, libra Oficio N° CTATSSME-0054, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exhortando a un Tribunal Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar notificación de Avocamiento, dirigida a la parte demandada EMPRESA MERCANTIL “DESIGUAL CENTRO” C.A, en la persona de su representante Legal.
En fecha tres (03) de marzo de 2017, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, certifica la actuación del Aguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, encargado de practicar la notificación de Avocamiento, dirigida a la EMPRESA MERCANTIL “DESIGUAL CENTRO” C.A, en la persona de su Representante Legal, la cual no se efectuó en los términos indicados en la misma, conforme en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al expediente, observa este Tribunal en la presente causa, que ha transcurrido más de un (1) año, para ser exacto, cuatro (04) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento que permita la interrupción de la perención, durante el lapso comprendido entre el once (11) de Agosto del 2015, fecha en que, la parte demandante se juramento como Correo Especial, hasta la presente fecha; no obstante a ello, esta juzgadora antes de decretar la Perención de la Instancia, considera necesario mencionar lo siguiente:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 202 ejusdem establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. Del contenido de los artículos transcritos, claramente puede evidenciarse que para que opere la institución de la perención, se requiere necesariamente la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, inactividad procesal referida a la no realización de actuación alguna de las partes en el proceso, lo que constituye a criterio del legislador una actividad omisiva de las partes, inobservándose su obligación de impulsar el proceso para evitar el evidente decaimiento de su interés. Al respecto, nuestra Jurisprudencia patria, ha sostenido en forma reiterada, que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes, y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia.
El fundamento de la perención de la instancia descansa sobre los siguientes motivos: la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., respecto a la perención de instancia señaló lo siguiente: “(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal..."
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 03-02-2005, caso Daniel Blanco, en contra de Manufacturas de Papel, C.A (MANPA), estableció que:
“… La Sala observa: La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado se sentencia, tiene otro efecto que si las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de la extinción de la acción, la perdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera,…” “… y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente..”
Por lo que, de los elementos de hecho y de derecho previamente analizados considera este Tribunal, que habiéndose verificado mediante revisión de la causa en mención, ha transcurrido más de un (1) año, para ser exacto, cuatro (04) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento que permita la interrupción de la perención, durante el lapso comprendido entre el once (11) de Agosto del 2015, fecha en que, la parte demandante se juramento como Correo Especial, hasta la presente fecha, que produce la sentencia de perención de la instancia, sin que se observe actuación alguna de la parte demandante en la causa; en consecuencia, encontrándose llenos los extremos legales que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta obligante para esta Juzgadora decretar la perención de la instancia; por tanto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION Y LA EXTINCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: A los efectos de garantizar las normas del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte demandante, se ordena su notificación.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
La Juez;
Abg. Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria
Abg. Hilda Yamileth Gómez Alvarado
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