REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

Años: 209° y 160°

PARTE ACCIONANTE: FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nro V-3.145.652.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: STEPHANY MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.470.749, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 226.376.-

PARTE RECURRIDA: COMANDO DE LA ZONA Nº 35 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (ESTADO APURE).-

MOTIVO: AMPARO AUTÓNOMO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Expediente Nº 6.058.
I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de Mayo de 2020, tuvo lugar la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con Medida Cautelar, por el ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio STEPHANY MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 19.470.749, e Inscita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 226.376, contra el COMANDO DE LA ZONA Nº 35 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (ESTADO APURE), en la persona del ciudadano SM/3. JUAN CHAPARRO PEREZ. Quedando dignada con el numero 6058.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 06 de Mayo de 2020, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que tal como se evidencia del instrumento que se acompañó al libelo primigenio, marcado con la letra “A”, consistente en: documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de marzo del 2.007, bajo el N° 39, Tomo 56-A, de los respectivos libros de registro de comercio llevados por esa Oficina; su representada tiene la condición de persona jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 2º del Código Civil, teniendo como objeto ofrecer servicios de suministro de material de concreto y cemento para la industria de la construcción en nuestro Estado, tanto en la ejecución de obras públicas como privadas, para grandes desarrollos urbanísticos como para la construcción de unidades individuales de viviendas; en general para cualquier obra que requiera el elemento cemento, siendo además una fuente de empleo fijo y seguro para numerosos padres de familia apureños.
Enfatizo que su representada compra y revende cemento en polvo en sacos y a granel así como también premezcla con sus propios equipos y maquinarias, produciendo y comercializando las diferentes mezclas y compuestos que requiere la industria de la construcción, de allí su denominación social.
Destaco, que por lo antes mencionado adquiere mediante compra que hace a las empresas productoras de cemento, grandes cantidades de cemento en polvo para revenderlo a sus numerosos clientes en las presentaciones de premezclado y en sacos, para su utilización en las diversas aplicaciones para las que el producto es útil.
Que el día 25 de abril del año en curso, se recibió una carga la cual permanece sobre el vehículo transportador.
Finalmente, solicito se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia sea restituida la situación jurídica infringida, autorizándose y garantizándose sus derechos constitucionales.



III
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a esgrimir las siguientes consideraciones:
Quien suscribe observa, que el escrito recursivo versa sobre la Acción de Amparo Autónomo Constitucional, intentado por el ciudadano Félix Antolín Arana Camacho, titular de la cédula de identidad Nro V-3.145.652, debidamente asistido por la abogada en ejercicio STEPHANY MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº19.470.749, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 226.376, contra el ciudadano SM/3 JUAN CHAPARRO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.529.524, en su carácter de funcionario actuante y efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento No. 351 del Comando de Zona, Guardia Nacional Bolivariana No. 35 del Estado Apure, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales referidos al debido procedimiento administrativo, libre ejercicio de la actividad económica y propiedad, consagrados en los artículos 49, 112, 115 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, presuntamente vulnerados por dicho funcionario mediante una conducta y acto inconstitucional, en este sentido quien aquí decide pasa de seguidas a establecer su competencia para conocer sobre el presente caso:
El presunto hecho lesivo constitucional es atribuido al funcionario actuante ciudadano SM/3 JUAN CHAPARRO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.529.524, en su carácter de efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento No. 351 del Comando de Zona No. 35 del Estado Apure, Guardia Nacional Bolivariana, componente de la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA; quien actuando en sede administrativa presuntamente desplegó una conducta violatoria de derechos constitucionales contra la sociedad Mercantil PREMEZCLADOS APURE C.A.
Por una parte, se aprecia que la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA es uno de los cinco componentes que conforman la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de igual forma, es un órgano que depende directamente del Presidente o Presidenta de la República, en ese orden, en lo que respecta a su funcionamiento administrativo y operativo depende del Ministerio del Poder Popular para la Defensa para el cual se encuentra adscrito el presunto agraviante.
No obstante, es importante señalar que en la actualidad se encuentra en vigencia el estado de alarma y excepción en el País, con una cuarentena social por la enfermedad producida por el coronavirus (COVID-19), económicas en resguardo de la salud pública, conforme el Decreto Presidencial N° 4160 de fecha 13 de Marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6519 de esa misma fecha; lo que se traduce en una restricción considerable de muchas actividades tanto en el sector Público como Privado, pues muchas se encuentran totalmente paralizadas y otras funcionan parcialmente, viéndose afectada gravemente la posibilidad de movilidad de las personas de una ciudad a otra y mayor aun la dificultad si se trata de un estado a otro, lo que se agrava por la situación notoria y comunicacional de la escases de la gasolina.
Ahora bien, de lo antes expuesto y con fundamento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad, y en tal sentido observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas o recursos, los cuales son: i) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, ii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iii) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, iv) cuando exista cosa juzgada, v) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vi) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del examen realizado al escrito contentivo del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que, en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley.
En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, ADMITE el presente recurso de Amparo Constitucional ejercido conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordena la notificación del ciudadano SM/3. JUAN CHAPARRO PEREZ, COMANDO DE LA ZONA Nº 35 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (ESTADO APURE), (Presunto Agraviante), así como el COMANDANTE GENERAL DEL DESTACAMENTO N° 351 DEL COMANDO DE ZONA GNB N°35 (APURE), FISCAL, PROCURADOR GENERAL, AMBOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AL MINISTRO DEL PODEDER POPULAR PARA LA DEFENSA, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos., todo ello conforme a la Sentencia N° 7, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01-02-2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Así se decide.

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Declarada la admisión del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada ante la presunta violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso se interpuso Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por lo que esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de Amparo Constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris, ni de periculum in mora, únicamente, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones amparo sosteniendo lo siguiente:
“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1.987, otorgó al Juez una prerrogativa “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L’ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo…”

Además en el mencionado caso, se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación por el Juez constitucional del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida…” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nro. 001748, sentencia Nro. 45).
Asimismo ha señalado el máximo Tribunal:
“…Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el Juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el Juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nro. 01-0289, sentencia Nro. 330).
Lo importante de la medida solicitada en el amparo, es la protección constitucional que se pretenda, y al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y éste es el tipo de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.
Siguiendo este orden de ideas, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, este Órgano Jurisdiccional observa que, en el presente caso, la parte accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, se realice la actividad de almacenamiento de las 66 toneladas de cemento descrita en el presente escrito, todo ello para evitar la destrucción y/o deterioro de dicho material, así como la autorización de la licita comercialización del producto.
Así las cosas, conforme a lo expuesto por la empresa accionante y de la revisión efectuada a los recaudos consignados, a juicio de este Tribunal demuestran con suficiencia en este caso -de acuerdo al criterio antes sustentado- la URGENCIA que tienen los accionantes en que sea acordada la medida cautelar por ellos solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, por considerar que de no proceder la misma, se estaría en peligro de causar un daño de imposible restitución. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto decreta la medida cautelar solicitada mediante la cual se ordena la suspensión de los efecto del acto de fecha 1º de mayo de 2020, dictado por el funcionario actuante SM/3JUAN CHAPARRO PÉREZ, ordenando de manera inmediata proceder a realizar las labores de descarga, almacenamiento, cuidado y conservación de dicho producto. Y así se decide.
Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición de la medida cautelar acordada, para lo cual se ordena agregar copias certificadas del libelo del presente recurso, así como del presente auto, para lo cual se insta a las partes accionantes a que consigne sus respectivas copias conforme a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-VI-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, quien actúa en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- Su COMPETENCIA para el conocimiento el presente Recurso de Amparo Constitucional ejercido conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesto por el ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio STEPHANY MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 19.470.749, e Inscita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 226.376, contra el COMANDO DE LA ZONA Nº 35 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (ESTADO APURE), en la persona del ciudadano SM/3. JUAN CHAPARRO PEREZ.

2.- ADMITE el recurso de Amparo Constitucional interpuesto contra el contra el COMANDO DE LA ZONA Nº 35 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (ESTADO APURE), en la persona del ciudadano SM/3. JUAN CHAPARRO PEREZ.
3.- DECRETA medida innominada mediante la cual se ordena la suspensión de los efecto del acto de fecha 1º de mayo de 2020, dictado por el funcionario actuante SM/3JUAN CHAPARRO PÉREZ, ordenando de manera inmediata proceder a realizar las labores de descarga, almacenamiento, cuidado y conservación de dicho producto.
4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición de la medida cautelar innominada acordada, conforme a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifíquese mediante boleta al ciudadano Fiscal General de la República. Líbrese boleta.-

Asimismo se ordena la notificación ciudadano SM/3. JUAN CHAPARRO PEREZ, COMANDANTE GENERAL DEL DESTACAMENTO N° 351 DEL COMANDO DE ZONA GNB N°35 (APURE), PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y EL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

A los fines de dar cumplimiento con las notificaciones ordenadas, se acuerda librar despacho de comisión al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas con Sede en los Cortijos. Librese Despacho.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil veinte (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.



La Secretaria.

Abg. Aminta López de Salazar.

Publicada en su fecha a las 04:20 p.m.

La Secretaria.

Abg. Aminta López de Salazar.


Exp. Nº 6.058.-
DHR/atl/.-