REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 20- 6.428.-

DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE HIDALGO MORALES, asistido por el Abog. EDDY JESUS RONDON APONTE.

DEMANDADO: ROSA CRISTINA GALLEGO GONZALEZ.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 05-02-2.020.



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 05 de Febrero del año 2.020, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por desafecto, mediante solicitud del ciudadano DANIEL ENRIQUE HIDALGO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.513.569, asistido por el Abog. EDDY JESUS RONDON APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.252, contra la ciudadana ROSA CRISTINA GALLEGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.918.532, y señalando su ultimo domicilio conyugal Barrio 9 de diciembre, sector 3 al final segunda transversal, casa s/n por la entrada de la vereda, Municipio San Fernando, del Estado Apure, mediante la cual solicitan DIVORCIO por desafecto.

Expone la parte solicitante: “…Contraje matrimonio con la mencionada ciudadana, en fecha tres (3) de Abril del año dos mil trece (03-04-2013), por ante el Registro Civil el Recreo, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta Nro. 72 de los libros de Registro Civil, que a los efectos lleva dicha Institución, acta que acompaño marcada con la letra “A”, para que surta sus efectos legales correspondientes. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, establecimos nuestro domicilio conyugal Barrio 9 de diciembre, sector 3 al final segunda transversal, casa s/n por la entrada de la vereda, Municipio San Fernando, del Estado Apure, donde convivimos en completa armonía al inicio de nuestra relación, sin embargo, es el caso ciudadano juez después de un tiempo la relación se torno en una relación de peleas, reproches y amenazas por parte de mi cónyuge, todo ello trajo como consecuencia que el amor que sentía por el se desvaneciera, razón por la cual decidí terminar de hecho dicha relación de Noviembre del año 2019, fecha desde la cual nos encontramos separados, hasta la presente fecha…” Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.

En fecha 05-02-2020, se admitió la presente demanda.

En fecha 09-03-2020 se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio quince (15) del presente expediente.

En fecha 20-02-2.020, Se Citó a la Ciudadana: ROSA CRISTINA GALLEGO GONZALEZ, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio once (11), debidamente firmada del presente expediente.

En fecha 27-02-2020, compareció por ante éste Tribunal a la ciudadana: ROSA CRISTINA GALLEGO GONZALEZ, quien expuso estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio que hiciere la ciudadana anteriormente identificada, como consta en la diligencia cursante en el Folio diecisiete.

En fecha 03-02-2020, se dio entrada a la diligencia mediante la cual, la ciudadana ROSA CRISTINA GALLEGO GONZALEZ expuso estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio que hiciere el ciudadano DANIEL ENRIQUE HIDALGO MORALES, como consta en auto cursante en el folio trece (13).

En fecha 22-10-2.020, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure y se fijo el (2do) día de Despacho siguiente al de hoy para dictar Sentencia, como consta en el Folio dieciséis (16) de la presente causa.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE HIDALGO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.513.569, asistido por el abogado EDDY JESUS RONDON APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.252, contra la ciudadana ROSA CRISTINA GALLEGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.918.532.

Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº72, Copias de Cedulas de Identidad.

Éste Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por el ciudadano DANIEL ENRIQUE HIDALGO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-15.513.569, asistido por el Abog. EDDY JESUS RONDON APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.252, contra la ciudadana ROSA CRISTINA GALLEGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.918.532, señalando “…que lo solicito de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

Estableciendo la sala que:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el DANIEL ENRIQUE HIDALGO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.513.569, asistido por el Abog. EDDY JESUS RONDON APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.252, contra la ciudadana ROSA CRISTINA GALLEGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.918.532 Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE HIDALGO MORALES y ROSA CRISTINA GALLEGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.513.569 y V-19.918.532.
Liquídese la Comunidad Conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:30 a.m., del día Dos 02) de Noviembre del año dos mil veinte (2.020). AÑOS 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
El Secretario,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.




FJP/FJTF/jomairyn.-
EXP. N° 20- 6.428.-