REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
209° y 160°.
EXPEDIENTE: N° 20-587.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: FAMILIA.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: MIGUEL ANTONIO GUZMAN FLORES y MARIA GABRIELA AQUINO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de Marzo del año 2.020, se le dio entrada y se admitió la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO GUZMAN FLORES y MARIA GABRIELA AQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.727.508 y V-18.584.385 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho, Abogada en ejercicio legal ciudadana: ABG. CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.931.341, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.643, exponiendo en el escrito libelar lo siguiente: “… Que contrajeron el día veinticinco (25) de marzo del año 2.011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Camaguan, Municipio Camaguan, Estado Guárico, según se puede evidenciar en el acta de matrimonio Nº 017, consignada adjunto al libelo de demanda, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Camaguan, Municipio Camaguan, Estado Guárico, que es fiel y exacta de la insertada en los Libros de Matrimonios llevados por dicho Registro del año 2.011, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, manifestando que no procrearon hijos; fijaron como último domicilio conyugal en la Avenida Caracas N°13-17 de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, hasta la fecha de su separación en el año 17 de Enero de 2.013, donde decidieron separarse de hecho y no llevar en lo sucesivo vida conyugal hasta la presente fecha, sin haber reanudado su vida en común sin una posible reconciliación.”
Manifestando al tribunal, que la vida en común fue interrumpida por circunstancias que lógicamente impedían la continuación de la unión y hasta la presente fecha no han reanudado su relación matrimonial, por lo que estos acontecimientos constituyen una ruptura prolongada y definitiva, ya que entre ellos han surgido situaciones distantes y diferentes irreconciliables que hacen imposible continuar la relación matrimónialo, por lo que de común acuerdo deciden que lo más conveniente es la separación y con ello evitar el deterioro aun mas de la relación y la posible presentación de estados anímicos que pudiesen lesionarlos. Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurren ante nuestra competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 12 de Marzo de 2020, fue admitida la demanda.
En fecha 12 de Marzo de 2020, se cito a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al vuelto del Folio ocho (08) del presente expediente.
En fecha 17-11-2.020, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure y fija para el duodécimo (12) día de despacho para dictar sentencia, cursante a los Folios nueve (09), diez (10) del presente expediente.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVA
Alegan los solicitantes MIGUEL ANTONIO GUZMAN FLORES y MARIA GABRIELA AQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.727.508 y V-18.584.385, respectivamente, que solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une, que la vida en común fue interrumpida por circunstancias que lógicamente impedían la continuación de la unión y hasta la presente fecha no han reanudado su relación matrimonial, por lo que estos acontecimientos constituyen una ruptura prolongada y definitiva, ya que entre ellos han surgido situaciones distantes y diferentes irreconciliables que hacen imposible continuar la relación matrimónialo, por lo que de común acuerdo deciden que lo más conveniente es la separación y con ello evitar el deterioro aun mas de la relación y la posible presentación de estados anímicos que pudiesen lesionarlos, fijando cada uno de ellos residencias separadas, fundamentando la solicitud de Divorcio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Pruebas aportadas en la presente causa:
Con el libelo de demanda:
1°) Original del Acta de Matrimonio Nº 017, expedida por ante el Concejo Nacional Electoral Comision de Registro Civil y Electoral del Estado Guárico, Parroquia Camaguan mediante la cual se demuestra que el día 25 de Marzo de 2.011, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GUZMAN FLORES y MARIA GABRIELA AQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.727.508 y V-18.584.385, respectivamente. Por tratarse de un documento público, el mismo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada contrajeron Matrimonio Civil, hecho lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza sobre el vinculo que se pretende disolver, aunado al hecho de que no fue objetada por la representación fiscal.
2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: MIGUEL ANTONIO GUZMAN FLORES y MARIA GABRIELA AQUINO. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los interesados, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos el Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.
Ahora bien, del examen realizado a la solicitud, de los hechos como el derecho alegado, así como el contenido del artículo 185–A, el cual se hace oportuno citarlo:
Artículo 185-A
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no
hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio
en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (Subrayado de este Tribunal)
…omissis…
Se desprende que la norma es clara en cuanto a la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento por ruptura prolongada por más de cinco años, debiendo quien aquí se pronuncia evaluar si las exigencias contendidas en dicha norma concurren en el presente caso, hecho lo cual se desprende tanto de los hechos, como de los medios probatorios aportados, así pues, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que esta juzgadora encuentra que debe ceñirse a lo alegado y probado por los solicitantes, …(omissis)…“ que la armonía conyugal después del matrimonio se hizo insostenible por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente dicha unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común …”, aunado al hecho de que la representación fiscal compareció en la oportunidad de Ley a fin de exponer lo que considerase, por lo que debe tomarse como que nada hay que objetar; en tal sentido, no siendo otra la condición para que prospere el divorcio solicitado, habiendo cumplido con lo exigido en el artículo 185–A, debe procederse a sentenciar a favor de lo solicitado con el objeto de garantizar el acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva, y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio remedio en el presente caso, quedando demostrada la pretensión explanada en el libelo de la demanda, la cual no fue objetada por la Representación Fiscal y consecuentemente, sin más dilaciones debe declararse con lugar la presente solicitud de Divorcio 185-A, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO 185-A, y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GUZMAN FLORES y MARIA GABRIELA AQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.727.508 y V-18.584.385 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho, Abogada en ejercicio legal ciudadana: ABG. CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.931.341, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.643.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 11:40 a.m, del día dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Veinte (2.020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS
La Secretaria Titular,
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
En esta misma fecha y hora se publicó, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Titular,
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
Expediente Nº 20-587.
MCUR/MMAT/Geraldine.
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