REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 16 de Noviembre de 2020.
210° y 161°

Causa Nº 1Aa-3842-19
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a esta Alzada resolver con relación a la pretensión interpuesta en fecha el 7-6-2019 por el Abg. RONALD JOSE FLORES DIAZ, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, contra la decisión mediante la cual el 31-5-2019 la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. MARALY OLIVARES, decretó a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, libertad plena de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

El Fiscal Provisorio 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ, alegó:

“… El presente Recurso de Apelación versa, en razón de que en fecha 30 de Mayo de 2019, se dio inicio investigación (sic)… iniciada por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guadualito Estado Apure, mediante el cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje, en compañía de varios funcionarios adscritos policial a bordo de unidades debidamente rotuladas hacia la población del Amparo, parroquia el Amparo Municipio Páez del Estado Apure, donde luego de varios recorridos y estando presentes en la siguiente dirección Urbanización Raúl Leoni I, calle principal, vía publica (sic), Parroquia el Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, lograron avistar a una persona sexo masculino quien al notal la presencia policial tomo (sic) una actitud nerviosa y evasiva, por lo que optaron en darle la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios adscritos al referido cuerpo policial, por lo que de seguida proceden… a realizar la respectiva revisión corporal, incautándole dentro de su vestimenta una billetera de color camuflageado (sic) contentiva en su interior de cuatro (04) envoltorios de colores blanco y negro, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada (MARIHUANA), quien quedo (sic) identificado como IDENTIDAD OMITIDA…

… En razón de estas circunstancias se dio inicio a la presente investigación generándose las siguientes diligencias policiales:

1. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-05-2019, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito.
2. Inspección Técnica de fecha 30-05-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito.
3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física.
4. Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 30-05-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito.

Elementos estos que fueron suficiente (sic) y necesarios para considerar que la conducta desplegada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, encuadra perfectamente en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES… haciéndose la observación que con posterioridad se presentaran la Experticia Química y la Experticia de barrido y peritaje, en virtud que por lo corto del lapso para la presentación de las actuaciones y por cuanto las mismas son realizadas en el Laboratorio Criminalístico Nº 21 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Cristóbal, teniendo en cuenta el término de la distancia. Vista estas circunstancias esta Representación Fiscal solicitó al tribunal se admita la precalificación fiscal por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES… se decrete la Aprehensión en Flagrancia… se diga la causa por el Procedimiento Ordinario… así mismo (sic) solicito (sic) se acuerde contra el adolescente imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad…

… Se observa de su dispositivo que no fueron tomadas en cuenta las circunstancias mediante el cual se genera la aprehensión del adolescente imputado, obviando las mismas al igual que la magnitud del delito por el cual se da inicio a la presente investigación…” (Folios 2 al 8 del presente cuaderno de incidencia).


II
CONTESTACIÓN DE LA PRETENSIÓN
La Abg. MEIRA NAYELI QUINTANA URIBE, Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Extensión Guadualito, dio respuesta a la pretensión incoada por el Fiscal 12º del Ministerio Público, señalando:

“… En este sentido el titular de la acción penal… parte del hecho que una vez que se le informa por parte del órgano aprehensor sobre el presente procedimiento impartió la obligación para estos de la práctica de diligencias que una vez realizadas considero (sic) suficientes para presentar la imputación Fiscal por el supuesto delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente (sic), siendo estas diligencias las siguientes:

1- “Acta de investigación penal, de fecha 30-05-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)
Respecto a esta acta, el órgano aprehensor deja constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y donde se señala presuntamente que (sic) elementos lo puede vincular con respecto un tipo penal. En el presente caso, esta acta policial por si (sic) sola NO ES SUFICIENTE a los efectos de determinarle a una persona una calificación jurídica.
2- Inspección técnica de fecha 30-05-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
La presente acta se refiere a diligencia practicada por parte del órgano aprehensor relacionada al sitio del suceso, que si bien es cierto, esta acta es importante porque sirve para señalar la parte ambiental con respecto al lugar donde se practicó la aprehensión, no es menos cierto que dicha acta no facilita la imputación fiscal.
3- Registro de cadena de custodia de evidencia física…
… En el presente caso la única evidencia que sostiene el órgano aprehensor es supuestamente haberle encontrado a mi defendido 4 envoltorios y 1 billetera de caballero. Elementos que no son suficientes para endilgar responsabilidad penal alguna.
4- Experticia de reconocimiento legal de fecha 30-05-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)…
… Con la referida experticia el Ministerio Publico (sic), pretende sostener la imputación de posesión ilícita de estupefacientes, al considerar que el dicho señalado por el funcionario policial es suficiente para sostener tal delito, obviando que un reconocimiento que se basa en una simple observación no es determinante para imputarle a alguien un hecho punible ya que esa observación se puede equivocar…
… En el presente asunto la única prueba fehaciente es la experticia química realizada por expertos que garantice que la sustancia encontrado constituye un estupefaciente… en el caso de marras, el Ministerio Publico (sic) solo tiene una experticia de reconocimiento que se obtiene a través de la observación lo cual no es suficiente y desde el punto de vista jurídico esta tarifa no es suficiente, porque el conocimiento científico es instrumento indispensable para el derecho y esta garantía la otorga una experticia química y de pesaje realizada por expertos…
… En el caso que aquí nos ocupa, los elementos utilizados por el Ministerio Publico (sic) no vinculan a mi defendido con la comisión de un hecho punible, son simplemente diligencias realizadas por el órgano aprehensor bajo la supervisión del Ministerio Publico (sic) y que si las exponemos por separado o hay delito alguno…
… Igualmente la defensa considera que el Ministerio Publico (sic) confunde los términos jurídicos que tienen que ver con la aprehensión en flagrancia con los elementos de convicción necesarios para la existencia del delito que se imputa…
… En el presente caso el Ministerio Publico no investigo (sic) o no instruyo (sic) la causa con la debida diligencia al no solicitar la práctica de la experticia para poder sustentar la calificación jurídica…” (Folios 61 al 67 del presente cuaderno de incidencia).

III
DEL AUTO IMPUGNADO

Se lee de la decisión:

“… SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y la defensa y la manifestación del adolescente, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos que hagan presumir la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a tal efecto observa: 1.-Acta de Investigación Penal de fecha 30-05-2019, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “siendo las 04:00 am en labores de patrullaje en la población de El Amparo estado Apure, encontrándose en la urbanización Raúl Leoni I, vía pública avistaron a una persona de sexo masculino que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, por lo que optaron en darle la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios adscritos al referido cuerpo policial, por lo que de seguida proceden… a realizar la respectiva revisión corporal, incautándole dentro de su vestimenta una billetera de color camuflageado (sic) contentiva en su interior de cuatro (04) envoltorios de colores blanco y negro, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada (MARIHUANA), quien quedo (sic) identificado como IDENTIDAD OMITIDA… 2.- Inspección Técnica de fecha 30-05-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic), Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 30-05-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito, en la cual se concluye lo siguiente: La evidencia descrita en el numeral 1 es utilizado para guardar y llevar consigo billetes, tarjetas de identificación, tarjetas de debito, tarjetas de crédito, tarjetas de presentación y otros artículos como resguardo; las evidencias descritas en los numerales 2 y 3 son utilizadas como alucinógenos, y las mismas no suelen causar efectos perjudiciales para la salud, sin embargo queda a criterio del portador el uso que se le dé… Ahora bien, de lo antes analizado se puede observar que si bien es cierto que el adolescente fue aprehendido en virtud de que presentaba una actitud sospechosa y al momento de la requisa corporal fue encontrado en su billetera unos envoltorios… que cabe en una billetera de caballero, los compartimientos son planos, delgados, no consta una reseña o fijación fotográfica que permita a quien aquí decide, hacerse a una idea de qué tipo de envoltorio se trata, ni su tamaño, no obstante, en dicho accesorio de caballero no caben cosas gruesas, sino como bien dice la Experticia de reconocimiento legal, el tipo de Droga conocida como MARIHUANA son hierbas secas es algo muy liviano, puede leerse en las actas policiales no consta Experticia Química para determinar certeza de la presunta Droga incautada, tampoco existe prueba de orientación y pesaje realizada por un Experto calificado que nos indique cuanto pesaban los envoltorios. No hay testigos del procedimiento. De los elementos antes señalados se puede observar que allí fueron encontrados Cuatro (4) envoltorios de presunta droga, y tomando en consideración las máximas de experiencia al imaginarnos el tamaño de los mismos estos serian envoltorios muy pequeños, y al no constar con una fijación fotográfica que permita ilustrar al Tribunal el tamaño de cada envoltorio para estimar cuanto aproximadamente podían pesar, o por sus dimensiones nos permita determinar el tamaño real de dichos envoltorios, y al no existir un pesaje de los mismos, no sabemos si nos encontramos en presencia de una dosis mínima, de una menor cuantía o una posesión, no podemos tampoco determinar si en el presente caso el adolescente es consumidor o no lo es, aunado a ello no consta experticia química para determinar cual tipo de sustancia fue la que se incauto (sic), por lo que no se le puede atribuir responsabilidad penal por el delito endilgado por el Ministerio Público, ni siquiera consta en la causa que se haya remitido la evidencia mediante oficial al Laboratorio en San Cristóbal, en tal sentido al no tener elementos de convicción suficientes para determinar que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, es por lo que no se admite la aprehensión en flagrancia y en consecuencia se decreta la liberta plena del adolescente… En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario… se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, dados los actos de investigación aun pendientes por practicar. Y Así se Decide…” (Folios 25 al 29 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteó incidencia el representante del Ministerio Público bajo el argumento que la decisión que dictara el 31-5-2019 la Juez de Primera Instancia en funciones de Control-Extensión Guasdualito, le causaba gravamen irreparable porque: “…dio inicio la investigación… generándose las siguientes diligencias policiales: … Acta de Investigación Penal de fecha 30-05-2019… Inspección Técnica… Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física… Experticia de Reconocimiento Legal…”; toda vez que: “…estos… fueron suficientes y necesarios para considerar que la conducta desplegada por el adolescente… encuadra perfectamente en la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes…” (Folios 3 y 4 del presente cuaderno de incidencia).

Los hechos que dieron origen a la presente incidencia ocurrieron el 30-5-2019, de la siguiente forma: “… siendo las 4:00 HORAS DE LA MAÑANA… encontrándome en mis labores de patrullaje… luego de varios recorridos y estando presentes en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN RAUL LEONI I, CALLE PRINCIPAL, VÍA PUBLICA (sic) PARROQUIA EL AMPARO, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO APURE, logramos avistar a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial en el lugar, tomo (sic) una actitud nerviosa y evasiva, optando la comisión en darle la voz de alto, no sin antes de identificarnos… el mismo acatando nuestra orden; seguidamente y tomando las medidas de seguridad del caso… precedió a realizarles (sic) las (sic) respectivas (sic) revisiones (sic) corporales (sic), incautándole entre su vestimenta una billetera de color camuflajeado, contentiva en su interior de cuatro (04) envoltorios de colores Blanco (sic) y negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana..”.

El artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas establece: “… Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo 44 personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella…”.

Consta de los folios 25 al 29 del presente cuaderno de incidencia el auto fundado de la audiencia de presentación del que se lee: “…oída como ha sido la solicitud fiscal y la defensa y la manifestación del adolescente, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos que hagan presumir la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a tal efecto observa: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 30-05-2019, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito… 2.- Inspección Técnica de fecha 30-05-2019… 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal… Ahora bien, de lo antes analizado se puede evidenciar que si bien es cierto que el adolescente fue aprehendido en virtud de que presentaba una actitud sospechosa y al momento de la requisa corporal fue encontrado en su billetera unos envoltorios, (se ejemplariza con la billetera de bolsillo del Alguacil de Sala), que cabe en una billetera de caballero, los compartimientos son planos, delgados, no consta una reseña o fijación fotográfica que permita a quien decide, hacerse una idea de qué tipo de envoltorio se trata, ni su tamaño, no obstante, en dicho accesorio de caballero no caben cosas gruesas, sino como bien dice la Experticia de reconocimiento legal, el tipo de Droga conocida como MARIHUANA son hierbas secas es algo muy liviano, puede leerse en las actas policiales no consta Experticia Química para determinar certeza de la presunta Droga incautada, tampoco existe prueba de orientación y pesaje realizada por un Experto calificado que nos indique cuanto pesaban los envoltorios. No hay testigos del procedimiento. De los elementos antes señalados se puede observar que allí fueron encontrados Cuatro (sic) (4) envoltorios de presunta droga, y tomando en consideración las máximas de experiencia al imaginarnos el tamaño de los mismos estos serian (sic) envoltorios muy pequeños, y al no constar con una fijación fotográfica que permita ilustrar al Tribunal el tamaño de cada envoltorio para estimar cuanto aproximadamente podían pesar, o por sus dimensiones nos permita determinar el tamaño real de dichos envoltorios, y al no existir un pesaje de los mismos, no sabemos si nos encontramos en presencia de una dosis mínima, de una menor cuantía o una posesión, no podemos tampoco determinar si en el presente caso el adolescente es consumidor o no lo es, aunado a ello no consta experticia química para determinar cual (sic) tipo de sustancia fue la que se incauto (sic), por lo que no se le puede atribuir responsabilidad penal por el delito endilgado por el Ministerio Público, ni siquiera consta en la causa que se haya remitido la evidencia mediante oficio al Laboratorio en San Cristóbal, en tal sentido al no tener elementos de convicción suficientes para determinar que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, es por lo que no se admite la aprehensión en flagrancia y en consecuencia se decreta la libertad plena del adolescente de conformidad con lo establecido en el numeral 1° (sic) del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, dados los actos de investigación aun (sic) pendientes por practicar…”.

Cuando se produce una detención policial no existe proceso, lo que hay es una situación fáctica frente a la cual el funcionario tiene la facultad de detener al imputado por razones de necesidad y urgencia, basándose en el concepto de sospecha. Si el juez luego la tiene como no flagrante y no existe ningún acto de investigación que lo vincule a delito, lo que impide se active la tutela declarativa, se deja sin efecto, porque ella, por excepcional, es irrepetible y por ende no saneable, de forma que sólo procede, es hacer cesar sus efectos, porque no nace del proceso, quedando a salvo las acciones para hacer valer las responsabilidades civiles, penales y administrativas de quienes la practicaron arbitrariamente.

Esta Alzada acreditó que no consta en las actuaciones Experticia Botánica que certifique que la sustancia que se incautó a IDENTIDAD OMITIDA sea droga, así como tampoco Experticia de Barrido y Peritaje; segundo, muy a pesar de existir Registro de Cadena de Custodia de la que se lee: “… Una (01) billetera de bolsillo, elaborada en fibras naturales, de colores varios…de cinco compartimientos elaborados en material sintético de color negro con fondo de color verde, la cual se observa en buen estado de uso y conservación… Trátese de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco (papel), contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga denominada marihuana… dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro (bolsa), contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga denominada marihuana…” (Folio 13 del presente cuaderno de incidencia), del contenido de la misma, no permite con certeza deducir el tipo de sustancia y peso de la misma.

Fue correcto el pronunciamiento de la juez al no admitir la flagrancia, pues no había respecto a IDENTIDAD OMITIDA modo de ejercer la tutela declarativa, porque no puede haber pretensión de condena contra quien no hay forma en ese momento de ligarla a delito.

Debe recordar el fiscal del proceso, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y preciso al establecer la concurrencia primeramente, de: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, segundo: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, y tercero: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Fiscal del Ministerio Público para solicitar orden de custodia en cárcel del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debió contar con suficientes elementos de convicción que sustentaran la aprehensión del adolescente, no pedir una medida excusándose que en posterior oportunidad presentaría las experticias que no constaban para el momento del acto de imputación.

Luego, justificó la A-quo los motivos por los cuales consideró no se configuraba en este asunto los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar, como lo solicitara en audiencia de presentación de imputado el Fiscal RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra IDENTIDAD OMITIDA.

Entonces, la decisión de primera instancia no le causa gravamen al Ministerio Público, si bien es cierto la juez de primera instancia otorgó libertad plena a IDENTIDAD OMITIDA, de la misma forma ordenó se continuara el procedimiento con sustento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones que preceden son por las que la Corte, asume que lo ajustado a Derecho en este asunto es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 7-6-2019 por el Abg. RONALD JOSE FLORES DIAZ, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito. Se confirma la libertad plena de IDENTIDAD OMITIDA, pero por motivos distintos a los alegados por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 7-6-2019 por el Abg. RONALD JOSE FLORES DIAZ, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, contra la decisión mediante la cual el 31-5-2019 la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. MARALY OLIVARES, decretó a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, libertad plena de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diarícese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito. Líbrese lo conducente.

JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ SUPERIOR,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ


EL JUEZ SUPERIOR,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

Causa Nº 1Aa-3842-19
EMBL/JLSR/PRSM/jcur.-