REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de Noviembre de 2020.
210° y 161°
Causa Nº 1Aa-3824-19
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 23-4-2019 por el Abg. GERARLD ALEXEI ALMEIDA ARIAS, Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra el auto fundado mediante el cual el 10-4-2019, el Juez 2º del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, en audiencia de presentación llevada a cabo en contra de JOSÉ GREGORIO ESPAÑA COLMENAREZ y JOSÉ FRANCISCO MILANO TOVAR, decretó nulidad de la aprehensión y en consecuencia otorgó libertad sin restricciones, a favor de los ciudadanos antes mencionados, al no admitir la precalificación jurídica requerida por el Ministerio Público, como lo fue el delito de contrabando agravado, previsto en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. La Sala pasa a emitir fallo en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL IMPUGNANTE
El Fiscal GERARLD ALEXEI ALMEIDA ARIAS, expuso:
“… el a quo al haber anulado la aprehensión de los imputados, rechazar la petición Fiscal en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos y otorgarle libertad plena a los mismos está subvirtiendo el Debido Proceso y ejerciendo atribuciones que Constitucional y legalmente no les están dadas, creando un estado de incertidumbre en la colectividad, pues genera la duda acerca de quien (sic) es el titular de la acción penal. Siendo ello un obstáculo para el Ministerio Público ya que le causa un gravamen irreparable, pues que ha cercenado el derecho al titular de la acción penal de imputar, violando gravemente la autonomía del Ministerio Público…
… en la valoración que hizo el Tribunal de un oficio suscrito por el Ing. Jose (sic) Gregorio Revolledo Suarez, en su carácter de Director de la Unidad Territorial Apure, dirigido a la ciudadana Diana Gomez (sic), Directora del Ministerio de Minas, bajo Apure, en el cual le solicita el despacho de la cantidad de 1.500 litros de combustible, tipo de gasolina 91 octanos, el cual es una solicitud y no una autorización como lo hace ver el tribunal (sic), es decir que a consideración del tribunal (sic) el solo hecho de que los imputados portaran este oficio, donde están solicitando autorización, era suficiente para considerar que el órgano rector los había autorizado, siendo ello una interpretación errada ya que el solo hecho de realizar una solicitud no los autorizaba para transportar el combustible, en todo caso debieron haber esperado que el organismo competente les realizara el tramite (sic) administrativo previo y les emitiera algún documento donde los autorizaba formalmente para el transporte del combustible…
… se observa que la (sic) juez en la recurrida no tomo (sic) en cuenta que en el presente asunto están dados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existe un Acta Policial de fecha 07 de Abril de 2019, en donde los funcionarios dejan constancia los hechos por los cuales detienen a los ciudadanos José Gregorio España Colmenarez y José Francisco Milano Tovar…
… de la misma acta emergen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son responsables de la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado…
… obvio (sic) el a quo que el procedimiento para la adquisición extraordinaria de combustible, como fue lo alegado por la defensa, se realiza es al contrario de como (sic) lo expusieron…
… existe una presunción razonable de peligro de fuga… pues la pena que podría llegar a imponerse oscila entre los 06 y 10 años de prisión…
… el Ministerio Público considera que la decisión recurrida es irrita ya que no explica en detalle por que (sic) no es admitida la precalificación Fiscal dada a los hechos y por que (sic) no es acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, al no señalar cual (sic) de los requisitos exigidos por la ley no fue satisfecho…” (Folios 52 al 57 del presente expediente).
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO
Los Abgs. FREDDY RENIEL FLORES COLINA y MARLENE MENDOZA RIVAS dieron respuesta, señalando:
“… como se puede evidenciar de la fundamentación del Tribunal, la misma cumple con todos los procedimientos establecidos en la ley; es decir una decisión tomada por el Tribunal la cual fue objetiva, motivada y fue explicada por su representante en la audiencia…
… la decisión tomada… cumple con todos los parámetros establecidos… del Código Orgánico Procesal Penal, siendo completamente ajustada a derecho, siendo El (sic) representante del Ministerio Público quien violenta el artículo 49 de la Carta Magna… por cuanto de manera temeraria interpone un Recurso de Apelación sin motivar, ni fundamentar dicho Recurso, al contrario por el sólo hecho de que no dejan privado de libertad a nuestro representado recurre mala fe, al pretender plantear el recurso de Apelación con Efecto suspensivo ante la presunta comisión de un delito que no se encuentra en el catálogo para invocar esta figura agravando en mucho más su torpeza al plantear el recurso de revocación como si estuviera en una incidencia de mero trámite…” (Folios 90 al 97 del presente expediente).
El Abg. FÉLIX ESTEBAN GONZÁLEZ OSTOS, arguyó lo siguiente:
“… en cuanto a las cargas del Juez de Control en la audiencia de presentación, tenemos que en primer lugar el mismo debe verificar si se cumplen los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad…
… no estamos en la presencia de delito alguno, toda vez que mis defendidos portaban toda la documentación requerida para transportar el combustible incautado y no entregado, siendo además, autorizado por las autoridades competentes para el levado y transporte del mismo, tal como quedó demostrado en la audiencia de presentación de imputados, es decir, en ningún momento sustrajeron, hurtaron la gasolina, siendo sí, despachados y revisados por los órganos encargados de ello, lo que indica que no existe delito alguno…
… se observó claramente la violación flagrante de los derechos fundamentales de mis defendidos, al ser detenidos el domingo 06-04-2019, puestos en libertad ese mismo día, y luego ser detenidos al día siguiente sin razón alguna, es decir, transcurrieron más de doce (12) horas entre un momento procesal y otro…
… se observó a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público al respectivo Tribunal de Control, dos actas de retención, una de fecha 06 de abril y otra al día siguiente, hecho este que vicia las actuaciones y la detención de los ciudadanos… más aun cuando los mismos portaban la documentación necesaria para el transporte del combustible incautado… mis defendidos no hurtaron el combustible, ya que el mismo fue despachado por la única estación de gasolina autorizada para ello, llevando los mismos, las facturas del despacho, así como los sellos húmedos de las instituciones necesarias para la entrega del combustible objeto de la investigación…
… puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control… se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que NO se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236… y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública (sic) y la defensa…
… el juez... en su auto fundado menciona que, no se estaba en presencia de delito alguno, es decir, no hay conducta reprochable, lo que indica a todas luces que no puede castigarse, sancionarse una persona por delitos, faltas o infracciones inexistentes en las leyes…” (Folios 98 al 103 del presente expediente).
III
DE LA DECISION APELADA
Se lee del auto fundado:
“… PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos ESPAÑA COLMENARES JOSÉ GREGORIO… y MILANO TOVAR JOSÉ FRANCISCO… fue bajo los parámetros de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal…
… TERCERO… consta en el acta policial S/N de fecha 07-04-2019 desde el folio tres (03) al cuatro (04), levantada por la funcionaria SUP/AGREGADO (PBA) TERESA CARRILLO, adscrita a la Coordinación Policial N° 1 de San Fernando, estado Apure, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ESPAÑA COLMENARES JOSÉ GREGORIO… y MILANO TOVAR JOSÉ FRANCISCO… donde deja constancia específicamente en el vuelto del folio tres que a dichos ciudadanos le hicieron una retención temporal y le dieron una prórroga de doce (12) horas, siendo aprehendidos primeramente el día 06-04-2019 a las 8:30 horas de la noche y siendo aprehendidos nuevamente el día 07-04-2019 a las 7:10 horas de la mañana, aunado al hecho que la defensa privada la (sic) momento de su exposición consignó copia simple del acta de retención levanta el 06 de abril de 2019 por el funcionario policial WILMER MARTÍNEZ, razón por la cual a criterio de este jurisdicente se tiene como no flagrante la aprehensión de los prenombrados ciudadanos al no adaptarse a los presupuestos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: En cuanto a la precalificación por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO… que hace en este acto el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ESPAÑA COLMENARES JOSÉ GREGORIO… y MILANO TOVAR JOSÉ FRANCISCO… considera este jurisdicente que de la revisión del conjunto de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público y visto que contaba desde el folio quince (15) al dieciocho (18) y su vuelto, permisos otorgados por el Ing. José Gregorio Revolledo Suarez, Director de la Unidad Territorial Agrícola del estado Apure, donde solicita a la Directora del Ministerio de Minas Bajo Apure, y a la Estación de Servicio Sol y Sombre el suministro de la cantidad de tres mil (3000) litros de combustible (gasolina), el cual están debidamente sellados por la Jefatura de la Zona San Fernando de Apure adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y la estación de servicio antes mencionada, así como consta en el reverso de cada permiso que fueron debidamente sellados y firmados por un funcionario adscrito al Punto de Control Fijo Manglarote del Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 06-04-2019, así como la factura de compra de la gasolina, aunado al hecho que al momento de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados la defensa privada consignó el titulo (sic) de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario, y constancia de residencia donde se evidencia que dichos ciudadanos son productores de la zona y con residencia fija en la población de Arichuna, parroquia Peñalver, municipio San Fernando, estado Apure. Ante tales señalamiento considera este jurisdicente que ante lo peticionado por el Ministerio Público para que se dicte una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es procedente la misma al no estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 1° (sic) del artículo 236 del texto adjetivo penal, referente a que no nos encontramos en presencia de un delito ya que la conducta desarrollada por los ciudadanos antes mencionados no es considerado como un hecho ilícito… Numeral 2° (sic) No (sic) existen fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de un hecho punible, es decir no está acreditado el fumus comisi delicti. En cuanto al periculum in mora del numeral 3° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe una presunción razonable de fuga, ya que quedó acreditado que los ciudadanos ESPAÑA COLMENARES JOSÉ GREGORIO… y MILANO TOVAR JOSÉ FRANCISCO... tienen un arraigo definido en el Estado. Otorgándose de esta forma la libertad sin restricciones a dichos ciudadanos. Y así se decide.
QUINTO: … por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué (sic) por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 46 al 49 del presente expediente).
III
DISPOSICIONES PARA RESOLVER
El Representante Fiscal para impugnar la decisión dictada por el juez de control en audiencia de imputación, planteó 2 denuncias, la primera en los siguientes términos: “… el Tribunal… procedió a otorgarle libertad plena a los imputados, a decretar la nulidad de la aprehensión de los mismos y no admitir la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, entrando a valorar medios probatorios en una fase tan primigenia y cercenando el derecho del Ministerio Público a realizar la imputación, lo que conlleva como consecuencia a causar un gravamen irreparable…” (folio 52 del presente expediente).
En materia procesal penal rige un principio que es obligante para los jueces de primera instancia conocido como “iura novit curia” entendido como que “el juez conoce el derecho”, entonces que las partes proponen y el juez es quien decide.
Si el juez de primera instancia consideró que en base a los primeros elementos de convicción debe acoger otra calificación jurídica distinta a la aportada por el Representante Fiscal, esta decisión no le causa ningún perjuicio al imputado, salvo que no haya motivación para ello, por lo que no está subvirtiendo el debido proceso como lo pretende hacer ver la parte actora y mucho menos está impedido para ello, al contrario se trata de un pronunciamiento temporal, que puede cambiar a medida que se desarrollan las distintas fases del proceso, por tal razón dicho pronunciamiento no le causa gravamen al Ministerio Público.
En relación con lo antes esgrimido procederá la Corte a revisar si el juez de control incurrió en algún tipo de arbitrariedad.
En lo referente a su segunda denuncia, estampó en su escrito de apelación: “… denunciamos que el hecho de que el tribunal no admitiera la calificación jurídica trajo consigo la libertad plena y sin restricciones de los imputados de marras, con fundamento en la valoración que hizo el Tribunal de un oficio suscrito por el Ing. Jose (sic) Gregorio Revolledo Suarez, en su carácter de Director de la Unidad Territorial Apure, dirigido a la ciudadana Diana Gomez (sic), Directora del Ministerio de Minas, bajo Apure, en el cual le solicita el despacho de la cantidad de 1.500 litros de combustible, tipo de gasolina 91 octanos, el cual es una solicitud y no una autorización como lo hace ver el tribunal (sic), es decir que a consideración del tribunal (sic) el solo hecho de que los imputados portaran este oficio, donde están solicitando autorización, era suficiente para considerar que el órgano rector los había autorizado, siendo ello una interpretación errada ya que el solo hecho de realizar una solicitud no los autorizaba para transportar el combustible, en todo caso debieron haber esperado que el organismo competente les realizara el tramite (sic) administrativo previo y les emitiera algún documento donde los autorizaba formalmente para el transporte del combustible…” (folio 63 del presente expediente).
Cursa al folio 3 del presente cuaderno de incidencia actuación policial que practicaron funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del estado Apure, donde se encontró en un vehículo manejado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MILANO TOVAR: “… Siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche del día Sábado 06-04-2019, me encontraba realizando patrullaje punto a pie de seguridad y Orden Publico (sic) en compañía del funcionario: OFICIAL (P.B.A) EDILVER RODRIGUEZ… Por La (sic) de la Población, cuando de pronto Observamos (sic) a un vehículo Tipo Ford 350, color Azul (sic) que venía circulando con sentido San Fernando-Arichuna; a una velocidad lenta con dos personas en su parte delantera, el cual se le pudo observar notoriamente en la parte de la platabanda de dicho vehículo que transportaba varios tambores elaborados en material plástico de distintos colores, por lo cual procedimos a solicitarle al conductor del referido Automóvil (sic), previa identificación como funcionarios Policiales Adscritos a la Policía del Estado (sic) Apure; a fin de verificar en contenido de los mismos, atendiendo dicho conductor la solicitud estacionándose a un costado de la arteria vial, en ese momento el ciudadano que se trasladaba en la parte de derecha del vehículo en asunto se dirigió a la comisión Policial identificándose como: JOSÉ GREGORIO ESPAÑA COLMENAREZ, quien manifestó ser propietario del Automóvil en tema, informándole a la referida comisión que transportaba Trece (13) Tambores (sic) plásticos contentivos en su interior de Combustible (sic) presuntamente “Gasolina” y que el mismo era el propietario de la carga; en tal sentido procedimos a verificar la manifestación expuesta; constatando que se trataba de combustible por lo que los tambores en referencia se desprendía un olor penetrante; seguidamente le indagamos a este ciudadano que consignara a la comisión presente, la debida permisología correspondiente para transportar el combustible en materia; aportando este sujeto dos folios manuscritos en donde se aprecia en forma y fondo que se trata de un Oficios (sic) de solicitud de fecha: 03 de abril del 201 (sic), Dirigido (sic) a una Ciudadana (sic) de nombre: Diana Gómez, Presuntamente (sic) Directora del Ministerio de energía (sic) y Minas por parte de un ciudadano de Nombre: Ing. José Gregorio Rebolledo Suarez (sic); supuesto director de la Unidad Territorial Apure, con atención a la Estación de Servicio “Sol y sombra” solicitándole el despacho de la cantidad de Mil quinientos Litros de Gasolina (1.500ltrs)para ser transportados en un camión Ford 35 Súper dudi 2012, placa: A55CFF1G,quien debía retirarlo un ciudadano de Nombre: GERMAN NATALIO ESPAÑA BOLÍVAR, de igual manera el otro folio presentado de fecha 03 de abril del 2019, dirigido a la misma ciudadana DIANA GÓMEZ, de parte del ciudadano José Gregorio Rebolledo Suarez, solicitando el despacho a la estación de servicio Sol y sombra: mil Quinientos (sic) Litros (sic) de Gasolina… aparentemente según lo escrito para ser Distribuido (sic) en el sector “central” parroquia Peñalver debiendo según ese Oficio ser Retirado (sic) por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPAÑA COLMENAREZ; de igual manera dos facturas emanadas de la estación de servicio Sol y sombra Rif: E-000302120-6, DE FECHA 06-04-2019. A nombre de: JOSÉ GREGORIO España (sic), por el despacho de la cantidad de mil quinientos Litros (sic) de Gasolina (sic) (91), otra de la misma estación de servicio y de la misma fecha a Nombre de: GERMÁN ESPAÑA, por la cantidad de Mil (sic) quinientos Litros (sic), indicando que poseía otros documentos permisivos que mantenía en su residencia; en vista de la situación se le informo (sic) al Ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPAÑA COLMENAREZ, quien manifestó ser responsable del combustible transportado y propietario del vehículo al respecto al igual que al ciudadano conductor, que debería acompañarnos hasta la sede de la Dirección General de policía del Estado (sic) Apure; ubicada en la Población de San Fernando a fin de efectuarle Retención temporal dándole así una prorroga (sic) de doce horas, el cual debería presentarse a las 07:30, horas de la mañana a esta unidad policial, para así verificar y constatar lo que este ciudadano estaba manifestando; ya transcurrida las horas correspondiente el día de hoy 07-04-2019, a eso de las 07:00, horas de la mañana comparecieron los dos Sujetos (sic) que se transportaban en el automotor del caso; donde no presentaron ninguna otra documentación de la cual había hecho mención demostrar para así comprobar la legalidad del transporte del combustible; inmediatamente y siendo las 07:10 horas de la mañana del presente día 07-04-2019, se les informo (sic) a los referidos que se encontraban detenidos según lo establecido en el Artículo 234 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Por estar incurso en uno de los delitos Contemplados en el Código Penal Venezolano, de igual forma se les notificaron sus derechos constitucionales de acuerdo al ARTÍCULO 127 del CODIGO PROCESAL PENAL. Por lo tanto nos trasladamos hasta el área de procesamiento policial para dejar constancia y plasmar en actas la diligencia realizada. Identificando plenamente los detenidos de acuerdo lo (sic) establecido en el Artículo 128 del Código órganico (sic) procesal penal de la manera siguiente: ESPAÑA COLMENAREZ JOSÉ GREGORIO... Y DE GERMÁN ESPAÑA… En cuanto a la Evidencia incautada consta de lo Siguiente (sic): SIETE (07) TAMBORES DE COLOR AZUL ELABORADOS EN MATERIAL PLÁSTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE APROXIMADO DE DOSCIENTOS VEINTE LITROS CADA UNO (220. LTRS) LOS CUALES DESPRENDEN UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTO COMBUSTIBLE CONTENTIVOS DE UN LÍQUIDO EL CUAL DESPRENDE UN OLOR FUERTE Y PENETRENTE DE PRESUNTO COMBUSTIBLE, CUATRO (04) TAMBORES DE COLOR BEIGE ELABORADOS EN MATERIAL PLÁSTICO CONTENTIVO EN SU INTERIRO DE UN APROXIMADO DE DOSCIENTOS VEINTE LITROS CADA UNO (220. LTRS) LOS CUALES DESPRENDEN UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTO COMBUSTIBLE CONTENTIVOS DE UN LÍQUIDO EL CUAL DESPRENDE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTO COMBUSTIBLE, DOS (02) TAMBORES DE COLOR NEGRO ELABORADOS EN MATERIAL PLÁSTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN APROXIMADO DE DOSCIENTOS VEINTE LITROS CADA UNO (220. LTRS) LOS CUALES DESPRENDEN UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTO COMBUSTIBLE, PARA UN TOTAL DE (3.000Ltrs) TRES MIL LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE. Por otra parte el Vehículo en donde se transportaba los Tambores contentivos en su Interior del Presunto (sic) Consta (sic) de las Siguientes (sic) Caraterísticas (sic): (01) UN VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO F-350, AÑO: 2010, COLOR: AZUL, TIPO: PLTF/BARANDA, PLACAS: A96AS0D, SERIAL CHASIS: 8YTKF3658A8A50026, SERIAL MOTOR: AA50026…”.
Debe indicar este Tribunal Superior que se leyó del acta previo mencionada: “…que debería acompañarnos hasta la sede de la Dirección General de policía del Estado (sic) Apure; ubicada en la Población de San Fernando a fin de efectuarle Retención temporal dándole así una prorroga (sic) de doce horas, el cual debería presentarse a las 07:30, horas de la mañana a esta unidad policial, para así verificar y constatar lo que este ciudadano estaba manifestando; ya transcurrida las horas correspondiente el día de hoy 07-04-2019, a eso de las 07:00, horas de la mañana comparecieron los dos Sujetos (sic) que se transportaban en el automotor del caso; donde no presentaron ninguna otra documentación de la cual había hecho mención demostrar para así comprobar la legalidad del transporte del combustible; inmediatamente y siendo las 07:10 horas de la mañana del presente día 07-04-2019, se les informo (sic) a los referidos que se encontraban detenidos…”.
Si los funcionarios policiales no tenían conjetura sólida de sospecha el 6 de Abril de 2019, para detener a JOSE GREGORIO ESPAÑA COLMENAREZ y JOSE FRANCISCO MILANO TOVAR, cómo retienen una mercancía, dan prorroga a los investigados y luego el 7 de Abril, deciden detenerlos.
El 9 de Abril de 2019 se realizó acto de audiencia de presentación en la que los imputados rindieron descargo, primeramente JOSE GREGORIO ESPAÑA COLMENAREZ indicó a preguntas realizadas por la defensa técnica, lo siguiente: “…a mí me llama Francisco que está en la plaza y me dice que el vehículo esta (sic) retenido, allí nos trasladaron, nos dijeron que nos fuéramos y el otro día regresáramos, cuando regresamos nos dijeron que estábamos presos, yo solicite (sic) el permiso en el MAC, fui a la bomba que está al lado de los bomberos, me dijeron que fuera a sol y sombra, llegue (sic) hasta allá, mostré el permiso y cuando me pasaron llene la gasolina, es todo… P: ¿andabas con el señor Francisco cuando le retuvieron el camión? R: No, el (sic) me llamo (sic) y yo estaba en mi casa, P: ¿posterior a ello dices que se vienen con el camión hacia a San Fernando, cuando (sic) ? R: El Sábado (sic), en la policía me pidieron los papeles, P: ¿llega el domingo, ud (sic) se viene? R: Si, P: ¿con quien anda ud (sic)? R: Con Francisco Milano y German España, nos dijeron que estábamos detenidos, P: ¿en relación a Germán que le dicen? R: Lo llamaron le hicieron preguntas y se fue para su casa, es todo…”; posteriormente declara JOSÉ FRANCISCO MILANO TOVAR, expuso: “…yo voy tranquilo, esta (sic) una alcabala, ellos me piden los documentos, le muestro lo que me dio el MAC, ellos dicen que no es legal, llame (sic) al dueño, el (sic) no se encontraba en el viaje, el (sic) llego (sic) al pueblo, cuando llego (sic), nos dijeron que estábamos detenidos, nos dijeron se pueden ir y vienen mañana a las 09:00 am a presentarse, eso es todo… Acto seguido procede la defensa a realizar las siguientes preguntas… P: ¿a qué hora te detienen? R: Si, el día sábado, P: ¿quiénes son nosotros? R: José Gregorio y mi persona, P: ¿cuándo te detienen a las 5 el estaba contigo? R: No, yo lo llame (sic) por teléfono, P: ¿el domingo a qué hora llegan a la comandancia, con quien? R: Con José G y con Germán, a qué hora le dicen que quedan detenidos? R: A las 10:00 am, P: ¿existe algún punto de control fijo? R: Si, en la alcabala de Manglarote, P: ¿algún funcionario le estableció algún obstáculo? R: No, P: ¿indique el punto de control? R: Llegando al puente de arichunita (sic), P: ¿tiempo viviendo allí? R: 53 años, es todo…Acto seguido procede el ciudadano Juez a realizar las siguientes preguntas… P: ¿la gasolina es de su propiedad? R: No, yo soy chofer, la gasolina no está a nombre mío…” (folio 26 del presente expediente)
El Fiscal GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS, en su recurso menciona que el Juez de Control, contaba con elementos de convicción para acoger la precalificación fiscal de contrabando agravado, pues no tenían documentos que ampararán la tenencia de litros de combustible.
El artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en su numeral 14 establece lo siguiente:
“Serán sancionados o sancionadas con pena de seis a diez años quienes… transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios aduaneros o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia...”.
Corresponde a esta Alzada indicar respecto al primer supuesto, que si bien los imputados no tenían formal autorización emitida por la Directora del Ministerio de Minas en la persona de DIANA GOMEZ, se evidencia la buena fe de solicitud que corre inserta al folio 16 del presente cuaderno de incidencia; que además se lee al pie de firma de dicha comunicación que la solicitud la realizó el Ingeniero JOSE GREGORIO REBOLLEDO SUAREZ quien es la persona autorizada para solicitar dicha venta toda vez que es Director de la Unidad Territorial Agrícola del estado Apure, lo que guarda relación con el dicho de los imputados en audiencia sobre el uso de la misma para actividades agrícolas y que dicho predio rural se encuentra ubicado en el Municipio Peñalver, demostrándose que poseen “Título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 4392012012RAT194634. Hay justificación de la presencia de JOSÉ GREGORIO ESPAÑA COLMENAREZ y JOSÉ FRANCISCO MILANO TOVAR en el sitio de su aprehensión.
De igual forma se comprobó que consta al folio 15 del presente cuaderno de incidencia factura a nombre de JOSE GREGORIO ESPAÑA por la cantidad de 1.500 litros de gasolina de 91 octanos, así como segunda factura a nombre de GERMAN N. ESPAÑA por la cantidad de 1.500 litros de gasolina de 91 octanos, despacho que se hizo por la “ESTACION DE SERVICIO SOL Y SOMBRA”.
La justificación de JOSE GREGORIO ESPAÑA, se vio amparada al presentar tales documentos, que cursan de los folios 15 al 18 del presente expediente, y sucesivamente al folio 31 al 44, lo que concuerda con lo alegado al momento de ser aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del estado Apure.
El Ministerio Público en su apelación manifiesta que el juez de primera instancia valoró documentos: “… denunciamos que el hecho de que el tribunal no admitiera la calificación jurídica trajo consigo la libertad plena y sin restricciones de los imputados de marras, con fundamento en la valoración que hizo el Tribunal de un oficio suscrito por el Ing. Jose (sic) Gregorio Revolledo Suarez, en su carácter de Director de la Unidad Territorial Apure, dirigido a la ciudadana Diana Gomez (sic), Directora del Ministerio de Minas, bajo Apure, en el cual le solicita el despacho de la cantidad de 1.500 litros de combustible, tipo de gasolina 91 octanos…”. En audiencia de presentación lo único que el juez pasa a resolver es estrictamente sobre lo cautelar, y fue lo que decidió el juez de control en este caso, no hace valoraciones sino que argumentó que no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y llegó a esa premisa con lo indicado por los imputados y la documentación que acompañaron, tiempo tendrá el Representante Fiscal para investigar sobre lo pertinente en el caso. Lo que de igual forma hace ver como si se trata de una infracción de tipo administrativo y no de tipo penal.
En base a lo anterior, debe imperiosamente este Tribunal Superior declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 23-4-2019 por el Abg. GERARLD ALEXEI ALMEIDA ARIAS, Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se confirma la decisión recurrida. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 23-4-2019 por el Abg. GERARLD ALEXEI ALMEIDA ARIAS, Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra el auto fundado mediante el cual el 10-4-2019, el Juez 2º del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, en audiencia de presentación llevada a cabo en contra de JOSÉ GREGORIO ESPAÑA COLMENAREZ y JOSÉ FRANCISCO MILANO TOVAR, decretó nulidad de la aprehensión y en consecuencia otorgó libertad sin restricciones, a favor de los ciudadanos antes mencionados, al no admitir la precalificación jurídica requerida por el Ministerio Público, como lo fue el delito de contrabando agravado, previsto en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diarícese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez del Tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Líbrese lo conducente.
JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
EL JUEZ SUPERIOR,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Se publicó la anterior decisión, siendo 11:00 a.m..
LA SECRETARIA,
ABG. JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa Nº 1Aa-3824-19
EMBL/JLSR/PRSM/JCUR.