REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 20 de Noviembre de 2.020.
210° y 161°


CAUSA Nº 1Aa-3951-20
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 20-02-2.020 por los Abogados Amilcar José Guedez y Manuel Salvador Pérez Berdugo, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Luis Alipio Márquez Mayaudon, contra la decisión dictada el 10-12-2.019, y publicado su texto íntegro en fecha 31-01-2.020, por el Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Reyner Daniel Bello Mota, mediante la cual en audiencia preliminar de fecha 10-12-2019, acordó admitir la acusación fiscal interpuesta en contra del ciudadano Luis Alfredo Castillo Alvarado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno, previsto en el artículo 10, numerales 3°, 4° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la Corporación Ganadera Arauca C.A, ordenando la apertura a juicio del presente asunto. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegaron los recurrentes Abogados Amilcar José Guedez y Manuel Salvador Pérez Berdugo, lo siguiente:

...En efecto las decisiones dictadas in-comento no están ajustadas a derecho ni mucho menos cumple con lo exigido por el debido proceso; adolecen de una serie de vicios y violaciones procesales y constitucionales que se explican en las diferentes actas en las cuales se fundamenta la presente decisión:

PRIMER MOTIVO: Inobservancia por parte de Juez Tercero de Control en su resolución CUARTA del Auto que motiva la celebración de la Audiencia Preliminar, al no evidenciar que de las actuaciones surgen circunstancia que se traducen en una evidente violación de garantías y derechos constitucionales, en contra de nuestra representada CORPORACION GANADERA ARAUCA C.A, en su condición de Víctima en el presente proceso, ocasionando la celebración de dicha audiencia con la inobservancia y desaplicación de normas procesales un resultado desfavorable para nuestra mandante que se traduce en el agravio motivo de la presente acción recursiva; materializándose de la siguiente manera el derecho vulnerado es el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el su artículo 49, 1 y que a los efectos del ordenamiento jurídico vigente se traduce de la siguiente manera: el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su encabezado “Presentada la acusación el Juez o jueza convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

Aunado a todo esto está el hecho cierto de que en las tres oportunidades en que se fijó la audiencia preliminar en el presente proceso, solamente en la primera se hizo conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 309, es decir, dentro de un plazo no menor de 15 ni mayor de 20 días, ya que si para las oportunidades posteriores consideraron los Juzgadores que podían hacerlo conforme al primer aparte del referido artículo 309, es decir, en un plazo que no podrá exceder de veinte días, incurrieron en una errónea aplicación de la norma toda vez que en la primera oportunidad la audiencia preliminar no fue diferida sino suspendida que es diferente, en primer lugar porque no se fijó una nueva oportunidad en ese acto, sino que se remito (sic) la causa a un tribunal distinto donde inclusive le asignaron una nueva nomenclatura distinta a la anterior, es decir, que salió de la esfera de la jurisdicción de ese tribunal, por tal razón el nuevo tribunal que recibió el expediente debió haber fijado dicha audiencia bajo el criterio señalado en el encabezados (sic) del artículo 309 y no como erróneamente lo hizo, y en la tercera oportunidad el Tribunal Tercero de Control también obvio (sic) fijar la audiencia conforme a este criterio señalado en el artículo 309 ya que como lo señale (sic) antes no estábamos en presencia de un diferimiento sino de su jurisdicción como Tribunal, por lo cual el Tribunal violento (sic) un plazo establecido taxativamente por la ley y que por ser este de orden público no puede ser relajado o alterado por el Tribunal ya que se estaría alterando la equidad entre las partes. Esta violación al debido proceso en que incurrió el Tribunal Tercero de Control se evidencia del solo computo de la fecha en que nuevamente se le dio entrada al expedienta (sic) hasta la fecha en que se fijó la audiencia preliminar donde se evidenciara que se fijó la audiencia en contravención al plazo fijado por la norma citada.

Ciudadanos Magistrado esta situación de inobservancia que acarreo violaciones al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, causaron en nuestra representada CORPOPRACION GANADERA ARAUCA, C.A un agravio que a los ojos del ordenamiento jurídico se traduce en la imposibilidad que tuvo la victima (sic) de presentar una acusación particular propia, conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por no haber sido convocada para la celebración de esta audiencia en ninguna de las tres oportunidades que se fijó, esto ante la ausencia de una debida citación por alguno de los medios establecidos en el presente código, a pesar de las solicitudes realizadas en forma precisa y concreta a ambos tribunales que conocieron la causa, siendo que con la celebración de esta Audiencia Preliminar culmina la fase intermedia del presente proceso lo que significa para nuestra representada de acuerdo al criterio de la norma referida su última oportunidad procesal para interponer una acusación particular propia y hacer huso (sic) de las acciones que con motivo de la interposición de esa acusación le brindaba el artículo 311 del COPP.

SEGUNDO MOTIVO: La motivación tiene su fundamento en la disposición expresa del artículo 237 parágrafo primero segundo parágrafo que señal (sic) …. “La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación”. La presente impugnación se realiza en relación a la decisión cordada por el Tribunal Tercero de Control con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en la causa N° 3C-19.616-18, en fecha 10 de diciembre de 2019, mediante la cual acordó con lugar la Revisión de Medida conforme al artículo 313 numeral 5 del COPP, y en consecuencia decreto (sic) a favor del ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO ALVARADO, una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, decretada en fecha 05SEP2019, por considerar el Juzgador que con fundamento en los elementos de convicción citados en el auto de fundamentación con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, las circunstancia bajo las cuales se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, han variado.

Es importante señalar ciudadanos Magistrados que de acuerdo con lo señalado por este Juzgador en la Audiencia Especial por Captura, acoge favorablemente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están llenos los supuestos del articulo (sic) 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del código orgánico procesal penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar.

A saber de acuerdo con la fundamentación de auto de la audiencia preliminar se encuentra satisfecho aun los supuestos del articulo (sic) 236, es decir, Primero: estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Existen aun fundados elementos de convicción para estimar en este caso que el acusado ha sido el autor de los hechos punibles de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionada en el artículo 10 numerales 3,4 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la CORPORACION GANADERA ARAUCA C.A y POSECION ILICITA DE ARMA DE FEUCGO prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: una apreciación razonable aun del peligro de fuga. Esto en función a lo estipulado en el artículo 237 numerales 2 y 3 y el parágrafo primero según el peligro de fuga se presume en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En el caso de marras a pesar de la apreciación del Juzgador de haberse desvirtuado el numeral 2 del tipo penal admitido como lo fue el de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3,4 y 7, no influyo (sic) esta situación en ninguna forma sobre la pena de prisión aplicable que sigue aun de 8 a 10 años, es decir, que no se ha logrado desvirtuar con ello el peligro de fuga existente, aunado a ello el hecho cierto del otro tipo penal por el cual fue acusado y que fue admitido a pesar de guardar silencio el Juzgador en su fundamentación de los autos, es la POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, lo que infiere del hecho de haber admitido parcialmente la acusación, habiéndose ajustado únicamente la calificación jurídica relativa a tipo penal de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 4 y 7…(Folios 2 al 7 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abg. Robert Alberto Moreno Juárez, Defensor Privado del ciudadano Luís Alfredo Castillo Alvarado, dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso, alegando lo siguiente:

…Siendo que el citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala como motivo de apelación de autos la inobservancia del Juez por no evidenciar circunstancias de evidente violación de garantías y derechos constitucionales, como lo alegan los reclamantes en su primer fundamento de apelación, y al no subsumir estos los hechos desarrollados en esa primera denuncia en ninguna de las decisiones recurribles señaladas en el mentado (sic) artículo 439 ejusdem, dicha denuncia no debe ser admitida.

De igual forma, al no señalar el antedicho artículo 439 como motivo de apelación de autos, la motivación expresa del artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesa Penal, ni la errónea fundamentación, como lo alegan los apelantes en el segundo motivo de su escrito recursivo y al no subsumir estos los hechos desarrollados en razón de esa segunda denuncia en ninguna de las decisiones recurribles señaladas en el referido artículo 439 ejusdem, de igual forma esta denuncia no debe ser admitida.

Alegan los apelantes en su segunda denuncia, que el juzgador para acordar con lugar la Revisión de la Medida conforme al artículo 313 numeral 5 del COPP, consideró que con los elementos de convicción citados en el auto de fundamentación con motivo de la celebración de audiencia preliminar, variaron las circunstancias por las cuales hacen además presumir una expectativa se (sic) sentencia absolutoria y no de condena, cuando de la experticia promovida por el Ministerio Público para un eventual juicio oral, específicamente la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO RECNICO (sic), de fecha 25 de agosto de 2019, suscrita por el S/3 JUAN ANTONIO CHAPARRO PEREZ, la misma arroja como resultado que los nueve (09) animales de especia “Bufala” presentan una figura de hierro que no pertenece al criador y las señales de las orejas no son del respectivo propietario y que los ocho (08) Bucerros ninguno posee ninguna figura de hierro de cría, es decir se encuentran orejano. La variación de los hechos en relación a esta experticia, consiste en que la misma hace presumir la inexistencia de victima (sic) en la presente causa y que los animales incautados no son los que supuestamente se encontraban en posesión de mi defendido. Como prueba del hecho previamente alegado, promuevo marcada con la letra “A”, la siguiente documental:

A.- Escrito de acusación fiscal, interpuesto en fecha 18 de octubre de 2019, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde en el capitulo V de los ofrecimientos de los medios de prueba, se promueve: Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, efectuada en fecha: 25 de agosto de 2019, por el SM/3 JUAN ANTONIO CHAPARRO PEREZ, adscrito al Comando Zona N° 35, Destacamento 351, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre los semovientes presuntamente hurtados, el citado experto deja constancia en el ítem 1 de las conclusiones que los nueves (9) animales de la especie “Bufala” “Murrah”, …todo ellos presentan una figura de hierro que no pertenece al criador y las señales en la orejas no son las del respectivo propietario y que los ocho (08) Bucerros ninguno posee ninguna figura de hierro de cría, es decir se encuentran orejano… (Folios 26 al 27 del cuaderno de incidencia).

La Abg. María Mercedes Anzola Alvarado, Fiscal Provisoria Décimo Séptima del Ministerio Público, dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso, alegando lo siguiente:

…Quien aquí suscribe observa con gran preocupación la total ignorancia de nuestro derecho procesal penal de los quejosos, mas específicamente de las normas contenidas en la Ley penal adjetiva a saber nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en la cual establece lo siguiente:

De la Apelación de autos

Decisiones Recurribles

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control…
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena
7.- Las señaladas expresamente por la ley.

Así las cosas, una vez leído el precitado artículo considerado aberrante contestar el recurso ejercido por los honorables colegas defensores privados, ya que como lo establece la norma son estos y no otros los motivos por las cuales procede la apelación de autos y los colegas en ninguna de sus dos únicas denuncias orientan a quien acá suscribe en cual de los 7 ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal adecuan sus pretensiones, peor aun cuando en al (sic) segunda denuncia o motivo la adecuan en lo preceptuado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.- (Folios 56 al 67 del cuaderno de incidencia).


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 181 al 186 de la causa original, corre inserto el auto motivado, del cual se transcribe:

…CUARTO: No evidencia quien aquí decide, alguna circunstancia que pudiera traducirse en violación de garantías o derechos constitucionales. Por el contrario, se obtiene de las actuaciones, que el imputado de auto fue presentado en su oportunidad legal; que se encontraba asistidos por su defensor de confianza; que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente, que la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.

OCTAVO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 05SEP2019, contra el ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-16.511.845, considerando que las medidas de coerción personal tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificulten el curso normal del proceso o hagan ilusorios lo decidido por el juez, de allí que cuanto esto ocurra procede su aplicación. Que deben estar en proporción a lo que de pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva. En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide, considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifica cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido, con relación al caso de marras, este juzgador observa, que en el presente asunto, con fundamento en los elementos de convicción ya citados, consideró y así lo hace saber a este jurisdicente, que las circunstancias bajo las cuales se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 05SEP2019, contra el ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-16.511.845A, (sic) han variado, siendo por lo que este Tribunal acuerda la sustitución de dicha medida, a favor del ciudadano antes mencionado, y como consecuencia de ello, se le impone de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, toda vez que se tiene conocimiento, y así consta en autos, que la dirección de habitación del ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-16.511.845, es en el Sector “Los Platanales”, fundo “La Porfia”, Municipio Achaguas – Estado Apure. En consecuencia, se librará oficio correspondiente a los fines de que se proceda a la apertura del control de sus presentaciones por ante el área ya citada. Asimismo, se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra en fecha 02SP2019, en el asunto principal signado con la nomenclatura 3C-19.616-19. y así se decide…”. (Folios 181 al 186 de la causa original).


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer motivo de apelación, alegaron los recurrentes lo siguiente:

...Inobservancia por parte de Juez Tercero de Control en su resolución CUARTA del Auto que motiva la celebración de la Audiencia Preliminar, al no evidenciar que de las actuaciones surgen circunstancia que se traducen en una evidente violación de garantías y derechos constitucionales, en contra de nuestra representada CORPORACION GANADERA ARAUCA C.A, en su condición de Víctima en el presente proceso, ocasionando la celebración de dicha audiencia con la inobservancia y desaplicación de normas procesales un resultado desfavorable para nuestra mandante que se traduce en el agravio motivo de la presente acción recursiva; materializándose de la siguiente manera el derecho vulnerado es el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el su artículo 49, 1 y que a los efectos del ordenamiento jurídico vigente se traduce de la siguiente manera: el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su encabezado “Presentada la acusación el Juez o jueza convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

Aunado a todo esto está el hecho cierto de que en las tres oportunidades en que se fijó la audiencia preliminar en el presente proceso, solamente en la primera se hizo conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 309, es decir, dentro de un plazo no menor de 15 ni mayor de 20 días, ya que si para las oportunidades posteriores consideraron los Juzgadores que podían hacerlo conforme al primer aparte del referido artículo 309, es decir, en un plazo que no podrá exceder de veinte días, incurrieron en una errónea aplicación de la norma toda vez que en la primera oportunidad la audiencia preliminar no fue diferida sino suspendida que es diferente, en primer lugar porque no se fijó una nueva oportunidad en ese acto, sino que se remito (sic) la causa a un tribunal distinto donde inclusive le asignaron una nueva nomenclatura distinta a la anterior, es decir, que salió de la esfera de la jurisdicción de ese tribunal, por tal razón el nuevo tribunal que recibió el expediente debió haber fijado dicha audiencia bajo el criterio señalado en el encabezados (sic) del artículo 309 y no como erróneamente lo hizo, y en la tercera oportunidad el Tribunal Tercero de Control también obvio (sic) fijar la audiencia conforme a este criterio señalado en el artículo 309 ya que como lo señale (sic) antes no estábamos en presencia de un diferimiento sino de su jurisdicción como Tribunal, por lo cual el Tribunal violento (sic) un plazo establecido taxativamente por la ley y que por ser este de orden público no puede ser relajado o alterado por el Tribunal ya que se estaría alterando la equidad entre las partes. Esta violación al debido proceso en que incurrió el Tribunal Tercero de Control se evidencia del solo computo de la fecha en que nuevamente se le dio entrada al expedienta (sic) hasta la fecha en que se fijó la audiencia preliminar donde se evidenciara que se fijó la audiencia en contravención al plazo fijado por la norma citada.
Ciudadanos Magistrado esta situación de inobservancia que acarreo violaciones al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, causaron en nuestra representada CORPOPRACION GANADERA ARAUCA, C.A un agravio que a los ojos del ordenamiento jurídico se traduce en la imposibilidad que tuvo la victima (sic) de presentar una acusación particular propia, conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por no haber sido convocada para la celebración de esta audiencia en ninguna de las tres oportunidades que se fijó, esto ante la ausencia de una debida citación por alguno de los medios establecidos en el presente código, a pesar de las solicitudes realizadas en forma precisa y concreta a ambos tribunales que conocieron la causa, siendo que con la celebración de esta Audiencia Preliminar culmina la fase intermedia del presente proceso lo que significa para nuestra representada de acuerdo al criterio de la norma referida su última oportunidad procesal para interponer una acusación particular propia y hacer huso (sic) de las acciones que con motivo de la interposición de esa acusación le brindaba el artículo 311 del COPP…

Igualmente en su segundo motivo de apelación alegó:

...La motivación tiene su fundamento en la disposición expresa del artículo 237 parágrafo primero segundo parágrafo que señal (sic) …. “La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación”. La presente impugnación se realiza en relación a la decisión acordada por el Tribunal Tercero de Control con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en la causa N° 3C-19.616-18, en fecha 10 de diciembre de 2019, mediante la cual acordó con lugar la Revisión de Medida conforme al artículo 313 numeral 5 del COPP, y en consecuencia decreto (sic) a favor del ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO ALVARADO, una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, decretada en fecha 05SEP2019, por considerar el Juzgador que con fundamento en los elementos de convicción citados en el auto de fundamentación con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, las circunstancia bajo las cuales se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, han variado.

Es importante señalar ciudadanos Magistrados que de acuerdo con lo señalado por este Juzgador en la Audiencia Especial por Captura, acoge favorablemente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están llenos los supuestos del articulo (sic) 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del código orgánico procesal penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar.

A saber de acuerdo con la fundamentación de auto de la audiencia preliminar se encuentra satisfecho aun los supuestos del articulo (sic) 236, es decir, Primero: estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Existen aun fundados elementos de convicción para estimar en este caso que el acusado ha sido el autor de los hechos punibles de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionada en el artículo 10 numerales 3,4 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la CORPORACION GANADERA ARAUCA C.A y POSECION ILICITA DE ARMA DE FEUCGO prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: una apreciación razonable aun del peligro de fuga. Esto en función a lo estipulado en el artículo 237 numerales 2 y 3 y el parágrafo primero según el peligro de fuga se presume en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En el caso de marras a pesar de la apreciación del Juzgador de haberse desvirtuado el numeral 2 del tipo penal admitido como lo fue el de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3,4 y 7, no influyo (sic) esta situación en ninguna forma sobre la pena de prisión aplicable que sigue aun de 8 a 10 años, es decir, que no se ha logrado desvirtuar con ello el peligro de fuga existente, aunado a ello el hecho cierto del otro tipo penal por el cual fue acusado y que fue admitido a pesar de guardar silencio el Juzgador en su fundamentación de los autos, es la POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, lo que infiere del hecho de haber admitido parcialmente la acusación, habiéndose ajustado únicamente la calificación jurídica relativa a tipo penal de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 4 y 7...

*
En cuanto a la primera denuncia presentada por los recurrentes, debe dejar claro inicialmente esta Alzada que el caso sub-examine, proviene de un recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la víctima la empresa CORPORACIÓN GANADERA ARAUCA C.A., en contra de la publicación de una sentencia dictada como resultado de la realización de la Audiencia Preliminar, donde el A-quo admitió totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto en el artículo 10, numerales 2, 3, 4, y 7 de la Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar como fundamento de su primera denuncia que se violentó el trámite procesal relativo a la citación de la víctima, previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su criterio conllevó a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

Ahora bien, a los efectos de resolver el caso sub examine, el artículo 309 del texto adjetivo penal ordena lo siguiente:
…Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida...
No hay margen de dudas respecto a la interpretación de la citada norma sobre la intención del legislador en su redacción. En primer lugar, la primera actividad procesal del juez una vez recibida la acusación fiscal, es fijar la audiencia preliminar en un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte, y en segundo lugar, donde nace el conflicto en el presente asunto de acuerdo a la denuncia de los apelantes, es si la víctima que esté procesalmente legitimada con tal carácter fue debidamente citada o no, tal como lo ordena el tercer aparte del supramencionado dispositivo procesal.

El Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-11-2019, dictó auto (Folio 131, primera Pieza), mediante el cual fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar conforme el artículo 309 del texto adjetivo penal, actuación la cual debe ser tomada en cuenta como primera fijación de este acto a los efectos ulteriores previstos en el tercer aparte del referido dispositivo procesal, en virtud que el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-11-2019, mediante auto de la misma fecha (folio 128, Primera Pieza), dejó sin efecto la primera oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, ello en virtud de recusación intentada en su contra por el abogado defensor del ciudadano Luis Alfredo Castillo, por lo que estaba obligado a desprenderse del asunto penal principal y remitir el expediente a otro juez de control como efectivamente ocurrió, cuando fue remitido al Tribunal Primero de Control, el cual en la fecha ut supra indicada fijo la oportunidad para realizarse la audiencia preliminar.

Ahora bien, de la revisión realizada por esta Alzada a las boletas emitidas por el Tribunal Primero de Control en fecha 15-11-2019, se evidenció que la boleta librada al legitimado para actuar como víctima en este asunto conforme lo establece el artículo 121 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Empresa CORPORACIÓN GANADERA ARAUCA C.A., como persona jurídica por ser efectivamente la víctima en el hecho punible investigado, nunca fue librada, toda vez que la boleta emitida para la víctima según se evidencia del contenido de la misma indicó como tal al ciudadano LUIS ALIPIO MARQUEZ MAYAUDON, como persona natural, y no como representante legal de la empresa víctima en el hecho punible que se tramita en el asunto penal principal signado bajo el N° 1C-22.057-19, lo que infringe los requisitos de legitimidad para tal condición, máxime cuando además de lo previamente indicado en las resultas que constan al pie de la boleta (Folio 143, primera pieza del expediente), no consta que esta haya sido cumplida efectivamente, acreditando en consecuencia esta Corte que la víctima para la fijación de la primera oportunidad para la realización de la audiencia preliminar no estaba debidamente citada, ello a los efectos de los derechos que estableció el legislador en el tercer aparte del artículo 309 del texto adjetivo, independientemente que la audiencia se difiera tal como efectivamente ocurrió en fecha 22-11-2019, por parte del Tribunal Primero de Control, quien indicó expresamente que ello ocurrió en virtud que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró Sin lugar la recusación interpuesta en contra del Juez Tercero de Control, (Folio 147, primera pieza del expediente), tal como lo ordena el primer aparte del referido artículo, por lo que se remitió nuevamente el expediente principal al Tribunal Tercero de Control quien en fecha 25-11-2019, fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar a realizarse en fecha 10-12-2019, a las 8:30 am, pero incurriendo en el mismo error evidenciado por esta Alzada de librar la boleta de citación al ciudadano LUIS ALIPIO MARQUEZ MAYAUDON, como víctima, cuando ciertamente la víctima en el presente asunto penal es la EMPRESA CORPORACIÓN GANADERA ARAUCA C.A, lo que infecto de ilegalidad el trámite de la citación a la que hace referencia el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 122, numeral 1 eiusdem, y artículo 311 ibidem, realizándose la audiencia preliminar en esa oportunidad sin que se salvaguardara la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en los artículos 26, y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no pudo la víctima realizar los derechos a que hace referencia el artículo 309, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia, derecho cuyo plazo era de cinco días contados a partir de su notificación, lo que no ocurrió toda vez que no fue debidamente citada, por lo que se le cercenó el derecho de constituirse como querellante en el asunto in comento, lo que conlleva inexorablemente a infringir el artículo 311 del mismo Código, el cual prevé las facultades y cargas de las partes.

Debe dejar expresa constancia esta Alzada que el poder especial de representación consignado en los autos del expediente, donde aparece como mandante el ciudadano LUIS ALIPIO MARQUEZ MAYAUDON, y como apoderados los ciudadanos abogados AMILCAR JOSÉ GUÉDEZ Y MANUEL PÉREZ, (Folio 42, primera pieza del expediente), solo produce efectos para una persona natural tal como se evidencia de su contenido, y no en representación de alguna persona jurídica, lo que les da legitimidad solo para actuar en su nombre y representación, mas no en relación a la empresa CORPORACIÓN GANADERA ARAUCA C.A., acotación que hace esta Corte a los efectos legales ulteriores.

Es importante destacar, lo que la doctrina de la Sala Penal ha dejado establecido respecto a la debida citación de la víctima en el proceso penal venezolano, por lo que es necesario citar sentencia N° 449, de fecha 11-8-2008, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, quien expresó:
…Con la práctica írrita de la citación en referencia, forzoso es concluir que fueron omitidas formalidades indispensables que conducen a aseverar que dicho acto no se efectuó; ello en virtud que el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, en caso de que no fuere encontrada la persona a ser citada, el funcionario encargado del trámite en cuestión, deberá procurar hacer entrega del talón despegable de la respectiva boleta en el domicilio, residencia o lugar donde trabaje, que se encuentren señalados en el expediente, lo que supone la acción de poner en manos o en poder de otro el respectivo documento.
Aunado a lo anterior, observa la Sala, que el Tribunal de Control una vez que tuvo conocimiento a través de los ciudadanos Alguaciles José Marcano y Jesús Blanco, que la víctima querellante, no había sido localizada, no podía concluir que la misma había sido convocada al acto en cuestión, por cuanto la respectiva citación no le fue entregada personalmente ni lo fue a otra persona, tal como lo permite la precitada disposición legal, en concurrencia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento penal, como norma supletoria de Derecho común, de acuerdo con el cual, si la respectiva boleta hubiese sido entregada a persona distinta de aquélla a quien iba dirigida la citación, el Alguacil debió dejar constancia expresa de la identificación, por lo menos, de la persona que recibió la boleta, para que pudiera considerarse como realizada la diligencia de la citación de la víctima querellante.
Más aún, si la persona citada no fue localizada en su domicilio procesal, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna conforme a la Ley, debió, entonces, ser encargada la autoridad policial, para que la citación fuera practicada dondequiera que se encontrara el destinatario de la referida convocatoria, de acuerdo con establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“…PERSONA NO LOCALIZADA. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a la policía para que la cite en el lugar donde se encuentre”.
De las consideraciones precedentes, se desprende que la entrega de la citación por parte del Tribunal de Control no se realizó; en derivación, no podía considerarse que la víctima querellante, había sido citada personalmente como lo exige la ley, y en consecuencia ésta no tuvo conocimiento del auto por medio del cual se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para que tuviera oportunidad de ejercer su derecho a ser oído y presentar los alegatos que considerara pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, la incomparecencia de la víctima querellante a la Audiencia Preliminar, no fue voluntaria, sino que devino de la inobservancia de las formalidades exigidas en la ley para la práctica de la citación, por parte del Tribunal de Control…

En ese mismo orden de ideas la misma Sala en Sentencia N° 90 de fecha 19-3-2007, expresó:

…la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De tal manera, en base al criterio doctrinal antes indicado, y a las razones motivacionales ut supra expresadas, considera esta Instancia Superior del análisis detallado del fallo impugnado, que el juez A-quo no cumplió con los requisitos mínimos para el trámite de la citación de la víctima, tal como previamente se indicó, lo que violentó la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en los artículos 26, y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse infringido los artículos 309 y 311 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 122, numerales 1 y 5 eiusdem, es por ello que le asiste la razón a los apelantes, declarándose Con lugar el motivo de esta primera denuncia. Y así se decide.

Con base a los argumentos esbozados previamente, esta Corte declara Con lugar la pretensión interpuesta el 20-02-2.020 por los Abogados Amilcar José Guedez y Manuel Salvador Pérez Berdugo, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Luis Alipio Márquez Mayaudon, contra la decisión dictada el 10-12-2.019, y publicado su texto íntegro en fecha 31-01-2.020, por el Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Reyner Daniel Bello Mota, mediante la cual en audiencia preliminar de fecha 10-12-2019, acordó admitir la acusación fiscal interpuesta en contra del ciudadano Luis Alfredo Castillo Alvarado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno, previsto en el artículo 10, numerales 3°, 4° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la CORPORACION GANADERA ARAUCA C.A, ordenando la apertura a juicio del presente asunto; y como efecto inmediato de tal declaratoria, la nulidad de la referida audiencia preliminar, así como del auto fundado publicado en fecha 31-1-2020, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179, y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto del que la pronunció.
En cuanto a la libertad que le fuera concedida al acusado Luis Alfredo Castillo Alvarado, bajo medida cautelar sustitutiva en el presente asunto penal, se debe citar precedente judicial de esta Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 1-4-2013, con ponencia del Juez Superior Juan Carlos Goitía Gómez, en expediente N° 1As-2176-12, donde dejó establecido:
…En cuanto a la libertad que le fuera concedida al imputado, se mantendrá de acuerdo al antes citado artículo 180, que dispone que la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando se funde en la violación de una garantía establecida en su favor, advirtiéndose que ello no significa que de proceder de nuevo, después de escuchadas las partes, una medida de coerción de custodia en cárcel, la misma no pueda dictarse…
Sírvase la sentencia previamente citada como referencia para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada por el A quo al acusado de autos en el presente asunto, y como fundamento jurídico por remisión para el razonamiento de esta Alzada, no sin antes observar que tendrá absoluta libertad de criterio el o la juez que conozca el presente asunto para decidir lo cautelar en la oportunidad que corresponda. Y así se decide.
En razón de la declaratoria de nulidad, que antecede no es necesario entrar a resolver la otra denuncia contenida en la pretensión por ser inoficioso Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Con lugar la pretensión interpuesta el 20-02-2.020 por los Abogados Amilcar José Guedez y Manuel Salvador Pérez Berdugo, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Luis Alipio Márquez Mayaudon, contra la decisión dictada el 10-12-2.019, y publicado su texto íntegro en fecha 31-01-2.020, por el Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Reyner Daniel Bello Mota, mediante la cual en audiencia preliminar de fecha 10-12-2019, acordó admitir la acusación fiscal interpuesta en contra del ciudadano Luis Alfredo Castillo Alvarado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno, previsto en el artículo 10, numerales 3°, 4° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la CORPORACION GANADERA ARAUCA C.A, ordenando la apertura a juicio del presente asunto.

SEGUNDO: Se anula en todas sus partes, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar ocurrida en fecha 10-12-2019, así como el auto fundado que fue dictado como consecuencia de ella publicado en fecha 31-1-2020, y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un juez de igual categoría en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia anulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse infringido los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 309, 311, y artículo 122, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fue acordada a Luis Alfredo Castillo, hasta tanto el juez que conozca del presente asunto resuelva lo concerniente, ello conforme las previsiones del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

EL JUEZ,


PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA



Causa Nº 1Aa-3951-20
EMBL /JLSR/ PRSM /JU/José