REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 30 de noviembre de 2020
210º y 161º
PARTE DEMANDANTE: Ralph Celestino Henríquez Pacheco, Blanca Esther Henríquez Pacheco, Rafael Henríquez Pacheco y José Gregorio Henríquez Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 7.288.971, 4.141.099, 8.167.208 y 7.285.142 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ralph Celestino Henríquez Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 278.817.-
PARTE DEMANDADA: Neris Santiago Carrasquel Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.- 9.868.203 y Manuel Cardoso Viveiros, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E.- 81.178.517.-
PARTE DEMAMANDADA SUBSIDIARIAMENTE: Instituto de Previsión y asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
MOTIVO: ACCIÓN REAL REIVINDICATORIA conjuntamente con Medida Preventiva
EXPEDIENTE Nº: 6011
SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2018, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la demanda por ACCIÓN REAL REIVINDICATORIA, por los ciudadanos Ralph Celestino Henríquez Pacheco, Blanca Esther Henríquez Pacheco, Rafael Henríquez Pacheco y José Gregorio Henríquez Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 7.288.971, 4.141.099, 8.167.208 y 7.285.142 respectivamente, debidamente representados por el abogado en ejercicio Ralph Celestino Henríquez Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 278.817, contra los ciudadanos Neris Santiago Carrasquel Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.- 9.868.203 y Manuel Cardoso Viveiros, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E.- 81.178.517.-
En fecha 15 de noviembre de 2018, se admitió la demanda presentada ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Educación, al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y boletas de notificación a los ciudadanos: Neris Santiago Carrasquel Solórzano y Manuel Cardoso Viveiros.-
Posteriormente, cursa escrito presentado por el abogado Ralph Celestino Henríquez Pacheco, plenamente identificado en autos, a los fines de solicitar, que este Tribunal Proceda con el impulso procesal contemplado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido; vista tal solicitud este Órgano Jurisdiccional mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2019, niega tal solicitud por cuanto aun no constaban en autos las resultas de las notificaciones y citaciones libradas en fecha 15/11/2018.-
En fecha 13 de febrero de 2020, es recibido en este Juzgado Superior, las resultas del despacho de comisión enviadas en fecha 20 de Noviembre de 2018, por el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, dirigido al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo así, el día 12 de marzo de 2020, es llevada a cabo la Audiencia Preliminar, contemplada en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anunciando el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, en ese sentido, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, por tal razón, la ciudadana Jueza, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declaro Desistida la presente demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 Ejusdem.-
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
Alegan los demandantes que consta en documento autenticado que son los legítimos y propietarios de un inmueble ubicado en la calle Urdaneta con calle Carabobo de esta ciudad de san Fernando, Estado Apure, constituido por un conjunto de bienhechurías como lo son: una casa con cuatro (04) habitaciones, tres (03) salas de baños, una (01) cocina, sala de comedor, recibo, patio con techo de zinc y un local comercial en construcción de planta banda de cemento y techo de acerolit, construida sobre el lote de terreno de su propiedad, como consta en documento autenticado de titulo supletorio, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10-11-2003, protocolizado ante la oficina de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de noviembre de 2003, bajo el numero 02, folio 11 al 21 protocolo primero, tomo vigésimo, cuarto trimestre del año 2003, y el lote de terreno de sus propiedad constante de Doscientos treinta y seis metros cuadrados con noventa y tres centímetros (236,93 mts2).-
Indican, que las bienhechurías y lote de terrenos ut supra identificados se encuentran ocupados, es decir, detenta sin derecho alguno de propiedad por los ciudadanos: Neris Santiago Carrasquel Solórzano y Manuel Cardoso Viveiros, por la compra venta que le hiciera la ciudadana Oliva De Jesús Jiménez Bello.-
Igualmente exponen, que presentaron formalmente una demanda de Acción Mero Declarativa de Propiedad en fecha 27-06-2006, contra la ciudadana Oliva de Jesús Jiménez Bello, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda que fue declara Sin Lugar, en fecha 03-05-2007.-
Por otro lado señalan, que
I
DE LA COMPETENCIA.
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguidas se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada contra los ciudadanos Neris Santiago Carrasquel Solórzano y Manuel Cardoso Viveiros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.868.203 y E- 81.178.517, se evidencia que la misma fue estimada en la cantidad de CIEN MIL OCHENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 100.080,00), suma equivalente a OCHO MIL TRESCENTOS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (8.30 UT), cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), quien aquí Juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda contencioso administrativa por ACCIÓN REAL REIVINDICATORIA conjuntamente con Medida Preventiva, interpuesta por los ciudadanos Ralph Celestino Henríquez Pacheco, Blanca Esther Henríquez Pacheco, Rafael Henríquez Pacheco y José Gregorio Henríquez Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 7.288.971, 4.141.099, 8.167.208 y 7.285.142 respectivamente, debidamente representados por el abogado en ejercicio Ralph Celestino Henríquez Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 278.817, contra los ciudadanos Neris Santiago Carrasquel Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.- 9.868.203 y Manuel Cardoso Viveiros, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E.- 81.178.517.-
Al respecto se observa que llevado a cabo el trámite procedimental correspondiente, y siendo la oportunidad legal para celebrar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo acto se llevó a efecto el día 12 de marzo del año 2020, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, dejándose constancia de la incomparecencia de las parte demandante; por lo que este Tribunal declaró Desistida la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley in comento. (Folio 155).
Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido de los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen expresamente que:
“Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”
“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”.
De las normas antes transcritas, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes este Órgano Jurisdiccional cumplió con lo establecido en el artículo 57 de la Le Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.
En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los folios 119, 120, 142, 144, 145, 151, las notificaciones y citaciones recibidas por el Procurador General de la República de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Educación, Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y finalmente las Boletas de Notificación de los ciudadanos: Neris Santiago Carrasquel Solórzano y Manuel Cardoso Vveiros.-
Así pues, este Juzgado superior en fecha 12 de marzo del año 2020, siendo la oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, dejando constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes, lo cual denota la falta de interés en la demanda interpuesta, por tal motivo, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esto es declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta por los ciudadanos Ralph Celestino Henríquez Pacheco, Blanca Esther Henríquez Pacheco, Rafael Henríquez Pacheco y José Gregorio Henríquez Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 7.288.971, 4.141.099, 8.167.208 y 7.285.142 respectivamente, debidamente representados por el abogado en ejercicio Ralph Celestino Henríquez Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 278.817, contra los ciudadanos Neris Santiago Carrasquel Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.- 9.868.203 y Manuel Cardoso Viveiros, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E.- 81.178.517. Así se decide.
III
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta, por los ciudadanos Ralph Celestino Henríquez Pacheco, Blanca Esther Henríquez Pacheco, Rafael Henríquez Pacheco y José Gregorio Henríquez Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 7.288.971, 4.141.099, 8.167.208 y 7.285.142 respectivamente, debidamente representados por el abogado en ejercicio Ralph Celestino Henríquez Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 278.817, contra los ciudadanos Neris Santiago Carrasquel Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.- 9.868.203 y Manuel Cardoso Viveiros, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E.- 81.178.517.-
SEGUNDO: Se Ordena el archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 30 días del mes de Noviembre de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta Thais López de Salazar.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Abg. Aminta Thais López de Salazar
Exp. Nº 6011.
DHR/atlds/aurora.
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