REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
210º y 161º
ASUNTO 6025
PARTE RECURENTE: Domingo de la Cruz González Vageon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.473.375, domiciliado en Guasdualito Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GOBECA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el numero 02, tomo 16 –A, de fecha 28 de julio de 1999.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE RAUL ORTEGA MOLINA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.856.-
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO APURE.-
ACTO RECURRIDO: Decreto Nº 026-2018, de fecha 16 de Noviembre de 2018, publicado en Gaceta Oficial Municipal Nº 075-2018 de fecha 16 de Noviembre de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, ciudadano José María Romero González.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.-
EXPEDIENTE Nº 6025
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de Febrero de 2019, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, por el ciudadano Domingo de la Cruz González Vageon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.473.375, domiciliado en Guasdualito Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GOBEA C.A, debidamente representado por el abogado en ejercicio JOSE RAUL ORTEGA MOLINA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.856, contra el Decreto Nº 026-2018, de fecha 16 de Noviembre de 2018, publicado en Gaceta Oficial Municipal Nº 075-2018, de fecha 16 de Noviembre de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, ciudadano José María Romero González, quedando signada con el Nº 6025.-
Por decisión interlocutoria, este órgano Jurisdiccional en fecha 20 de Febrero de 2019, admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia declaro Improcedente el Amparo Cautelar solicitado, igualmente se ordenaron las notificaciones respectivas.-
Mediante escrito de 07 de marzo de 2019, el representante de la parte recurrente solicito correo Especial a los fines de trasladar el Despacho de comisión librado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Antonio Pez del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento a la citación y notificaciones ordenadas, debidamente acordado mediante auto de fecha 18 de marzo de 2019.-
Por auto de fecha 14 de agosto de 2019, visto que consta en autos que la citación y notificaciones ordenadas fueron debidamente cumplidas, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se fijo el Decimo (10) día de despacho siguiente a los fines de que se lleve a cabo la audiencia de juicio de conformidad con el articulo ut supra mencionado.-
En fecha 01 de Octubre de 2019, se llevo a cabo la audiencia de Juicio, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al que compareció el abogado JOSE RAUL ORTEGA MOLINA, plenamente identificado en autos. Asimismo se dejo Constancia que la parte recurrida no compareció a dicho acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Por otro lado se dejo constancia que la representación del Ministerio público no compareció a dicho acto. En tal sentido, la parte recurrente expuso los siguientes alegatos:
“Buenos días ciudadana Juez, el motivo principal de la interposición del Recurso de Nulidad ejercido en fecha 14 de febrero de este año, obedece en buscar la anulación del acto administrativo dictado en fecha 16 de noviembre de 2018, publicado en Gaceta Municipal numero 075-2018, de fecha 16 de noviembre de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio Pez del Estado Apure, donde se declara la expropiación por causa de utilidad pública sobre dos parcelas de terreno que conforman la totalidad de 1050 has, en las cuales se encuentran en la finca denominada la marinera con una extensión de 400 has y otra un lote de terreno con una extensión de 650, constituidas en su mayoría por bajíos, rastrojos y zonas anegadizas, estos terrenos para mayor ilustración hago referencia de los presentes hechos, para que tenga conocimiento de los mismos, en fecha 23 de agosto, se ordeno la apertura de un procedimiento de rescate de terreno, propiedad de mi representado, procedimiento que se apertura con fundamento al artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, nosotros al enterarnos que se había realizado ese cabildo ejercimos un conjunto de actuaciones, ya que se trataba de la expropiación por causa de utilidad pública, nos defendimos sobre esa actuación, este proceso contemplado en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, ni siquiera contempla el pago alguno de estos terrenos, en este proceso ejercimos recurso de reconsideración, escrito de descargos, así como varios escritos de defensa, ante la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, la actuación del municipio fue contraria a derecho, nos violo el derecho a la defensa, debido proceso todos los principios y derecho esenciales, siempre defendimos todos estos derechos violados por dicha Alcaldía, así pues, el artículo 148 del Poder Público Municipal, básicamente nos dice que se puede rescatar el terreno por un traslado o una venta y que esa venta haya tenido como condición un tiempo estipulado, ahora bien, queda claro que en esa condición la sociedad mercantil MAGI C.A con los años decide vender el bien al Municipio, y este no acepto readquirir los terrenos. En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana Juez para hacer la siguiente pregunta; …cuando usted manifiesta de que el terreno fue vendido por ejido Municipal a esta empresa Magi C.A la cual se hizo condicionada usted de igual manera manifiesta que posteriormente de su nueva venta la empresa le da el derecho referencia de Municipio y este no hizo uso de ese derecho, tiene usted, como demostrar que en efecto, tales hechos se hicieron de esa manera? si ciudadana juez, de hecho son documentales que promoveremos en su oportunidad. En este estado continua la parte recurrente con su exposición, se procedió a la venta de estos terrenos la primera la finca la merinera y luego las otras 650 has, al ciudadano Domingo de la Cruz, se traspaso a una empresa actualmente la empresa GOBECA, en cada una de esas ventas fue de manera pura y simple, pero a pesar de estos argumentos que se hicieron en los descargos de defensa, el Municipio hizo caso omiso a todas estas defensas, nosotros consignamos escrito ante el Concejo Municipal para evitar cualquier tipo de arbitrariedad y nunca se le dio repuesta, cuando nos enteramos de ese cabildo el día 16 de noviembre llego un oficio donde se dijo que se debe realizar la expropiación, en 3 tres días toma la decisión de expropiar esto pone en evidencia que no hubo procedimiento alguno para sacar el decreto se necesita tiempo todo este procedimiento es largo ya que deben armar un expediente, hacer el estudio de los terrenos, hacer el estudio de la propiedad del pago, por tanto nos enteramos de la celebración del cabildo por medio de un video, allí hubo una exposición de parte del Sindico donde dice o expone los motivos de la expropiación de esos terrenos, se decía que sobre esos terrenos había un juicio abierto, algo que causo confusión, ya que el juicio que estaba aperturado y que fue en el pasado eran de otros terrenos que se encuentran frente de los terrenos de mi representados, esto ofendió a mi cliente y a su familia, asimismo, se engaño a la gente llevada a ese cabildo, visto que se le dijo a las personas llevadas a ese cabildo que le iban a dar unos terrenos, también ese cabildo fue utilizado para hacer proselitismos políticos, también estuvo una persona importante como lo es el General de Teatro de Operaciones que dice que se siente engañado, todas estas actuaciones nos llevaron a ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por falta absoluta de procedimiento, y el abuso de poder vicio que se configura cuando todos esos procedimientos parten de hechos falsos, ambos vicios conforman la nulidad absoluta del acto por lo tanto, solicito que valore todos los alegatos expuestos en el escrito libelar, y observe todo el procedimiento de expropiación llevado por la Alcaldía del Municipio Pez del Estado Apure. En este estado, la parte recurrente, CONFORME al artículo 83 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, promueve las pruebas documentales de la manera siguiente: Del folio 1 al 15 escrito libelar, o recurso de nulidad. MARCADO B FOLIO 21 AL 27, Gaceta Municipal numero 075-2018. MARCADO C, del folio 28 al 32, Escrito de Recurso de Reconsideración. MARCADO D, folio 33 al 38, escrito de Descargo de Defensa. MARCADO E, folio 30 al 44, escrito de conclusiones introducido ante la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure. MARCADO F, del folio 45 al 50, escrito dirigido al concejo Municipal del Estado Apure. MARCADO, G, al folio 126, diligencia suscrita por el Síndico Municipal. MARCADO H. Folio 128 al 156, Escrito de demanda por expropiación. MARCADO I, al folio 165, caratula del procedimiento administrativo 001-2018. MARCADA J, AL folio 416 al 417 oficio de apertura de procedimiento administrativo de expropiación. Marcado K, al folio 427, oficio de fecha 31 de octubre del año 2018. MARCADO L, al folio 513 al 530 escrito de opinión o informe final del síndico Municipal. Finalmente promuevo VIDEO consignado al folio 54 del presente expediente, con estos medio pretendo demostrar todas las actuaciones hechas aquí en el juicio. En consecuencia, se ordena agregar el escrito de pruebas, contentivo de tres 3 folios útiles con sus vueltos, En este estado la ciudadana Juez Superior expone: a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes dispondrán de cinco días de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de promover las pruebas que consideren pertinentes.- Es todo.
En fecha 28 de Octubre de 2019, este Tribunal se pronuncio en cuanto a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente las cuales se refieren al Merito favorable de los medios probatorios que acompañan al presente expediente.-
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2019, siendo la 1:00 PM y vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes tal como lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medio procesal del cual ninguna de ellas hizo uso, por tal razón, se fijo el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 86 Ejusdem.-
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2020, este Tribunal dicto Auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenando la notificación del Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, a los fines de que consigne ante este Despacho las resultas de la Decisión de la Resolución Nº 155/2018 dictada en fecha 24 de agosto de 2018, por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, para lo cual se le concedió un lapso de diez 10 días de despacho para que consigne la documentación antes mencionada.-
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
Alegatos de la parte Recurrente:
Alega que el día viernes 16 de noviembre del año 2018, el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, celebro sesión (se desconoció su tipo), a la cual asistieron los Concejales ADELA RUIZ, MARIA SONYS COTE RIVAS, EVA MARIBEL YAÑEZ y JERSON ALID MANCILLA OJEDA (Suplente del Concejal principal José Rubén Colmenares).-
Narra, que esa sesión se convoco y se realizo de manera excepcional para (entre otras cosas), realizar un cabildo abierto en la sede de las instalaciones del Club el Campestre en la comunidad Jesús de Nazaret, parroquia Guasdualito del Municipio José Antonio Páez, donde supuestamente, según convocaría a los vecinos de las comunidades de Brisas de Lara, El Matadero, El Mágica y los Laureles, se realizaría la entrega de documentos de propiedad de los terrenos ocupados por los habitantes de esa comunidad.-
Que en ese acto realizado con una singular naturaleza, se realizo la fijación sesión y en la misma se dicto el Acuerdo Nº 212-2018, mediante el cual se declara a la ampliación de los ejidos y la regulación integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos o periurbanos de utilidad pública, metería de orden público y de interés social primordial para el Municipio José Antonio Páez, (Ver anexo “B” que asimismo en la lectura del artículo tercero de la Ley ut supra mencionada, se dicto la declaratoria de los ejidos del Municipio sobre los siguientes bienes propiedad de la compañía AGROPECUARIA GOBECA C.A, quien es su representada y accionante del presente recurso a saber: Primero: Una Finca denominada “La Marinera”, con una extensión de cuatrocientas hectáreas (400 has)… Segundo: Un lote de terreno propio, con una extensión de seiscientas cincuenta (650 has) constituidos en su mayoría por bajíos, rastrojos anegadizos, asimismo expone, que mediante lectura del artículo cuarto del acuerdo Municipal se autorizó al EJECUTIVO MUNICIPAL , en la persona del Alcalde José María Romero González, para que inicie el procedimiento de Expropiación por causa de utilidad pública para la dotación de ejidos del Municipio José Antonio Páez y dicte el Decreto de Expropiación, sobre las extensiones de terreno pertenecientes a la compañía AGROPECUARIA GOBECA C.A las cuales corresponden a un Mil cincuenta hectáreas (1.050 has).-
Indica, que después de haber dictado el acuerdo Municipal Número 212-2018, se procedió a dar lectura por parte del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, al DECRETO Nº 026-2018, de fecha 16 de noviembre de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, donde se declara especialmente afectada por expropiación por causa de utilidad pública o social para la ampliación y dotación de los ejidos del Municipio los bienes propiedad de AGROPECUARIA GOBECA C.A., a Saber PRIMERO: Una Finca denominada “La Marinera” con una extensión de cuatrocientas hectáreas (400 has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Sarare; ESTE OESTE Y SUR: Terrenos de MAGICA. Segundo: Un lote de terreno propio con una extensión de seiscientas cincuenta (650 has), constituidos en su mayoría por bajíos, rastrojos y zonas anegadizas bajo los siguientes linderos: NOROESTE: Antiguamente Rio Sarare hoy, terrenos propiedad del señor Domingo de la Cruz González Vageon; ESTE: Carretera nacional que conduce de Guasdualito a San Cristóbal; SUR: Ejidos municipales y NOROESTE: anteriormente antigua carretera EL DIAMANTE al Aeropuerto de Guasdualito y hoy en partes con antiguos carretera el Diamante al aeropuerto de Guasdualito y en partes con terrenos hoy, terrenos propiedad del señor Domingo de la Cruz González Vageon.-
Por otro lado la parte recurrente sigue alegando que en fecha 24 de agosto de 2018, se publico en la Gaceta Municipal del Municipio José Antonio Páez la Resolución Nº 155 de fecha 23 de agosto del año 2018, dictado por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, en la cual se resolvió ordenar la apertura de un procedimiento Administrativo de Rescate de parcelas en terrenos que son propiedad inequívocas de la Sociedad Mercantil GOBECA C.A, la cual en anexo marcado “C”.-
Manifiesta que en el contenidos de esta Resolución Municipal específicamente en los considerando quinto, sexto, séptimo y octavo se hace referencia, se identifica y se explica de forma cronológica detallada y acertada el procedimiento legal por medio del cual su representado hizo la adquisición inequívoca de la propiedad de estas dos (02) parcelas de terreno que conforman la totalidad de Mil Cincuenta hectáreas (1.050 has), en las cuales se encuentra la fincas denominada “La Marinera” con una extensión de cuatrocientas hectáreas (400 has) y otra un lote de terreno con una extensión de 650 hectáreas constituidas en su mayoría por bajíos, rastrojos y zonas anegadizas.-
Sigue manifestando, que las Mil Cincuenta hectáreas (1.050 has), según consta en la cadena titulativa, que en la Resolución Municipal Nº 155-2018, se detalla de manera acertada, fueron adquiridas por su representada mediante una cesión o traspaso que le hiciere el ciudadano Domingo de La Cruz González Vageon, por medio de documento legal debidamente Registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure bajo el numero 20, folio 135 al 148, protocolo primero tomo quinto, segundo trimestre de año 2004, que son a su vez del referido ciudadano, mediante dos venta de terreno una fincas denominada “La Marinera” con una extensión de cuatrocientas hectáreas (400 has) y otra un lote de terreno con una extensión de 650 hectáreas constituidas en su mayoría por bajíos, rastrojos y zonas anegadizas, que le hicieron por medio de documentos legales debidamente Registrados ambos inclusive, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Páez del Estado Apure, bajo el numero 52, protocolo primero, tomo I, Primer Trimestre y numero 135, protocolo primero tomo II, Segundo Trimestre en fechas 16 de enero y 22 de abril del año 1998 respectivamente, la Sociedad Mercantil denominada MAGI C.A, representada legalmente por el ciudadano Rafael Eduardo Barreto Ramos, a su vez, la Sociedad Mercantil MAGI C.A., adquiere por parte de la Municipalidad estas Mil Cincuentas Hectáreas (1.050 HAS), de terreno mediante documento legalmente registrado en la Oficina de Registro Publico del Distrito Páez del Estado Apure bajo el Numero 7 protocolo primero, segundo Trimestre de fecha 17 de abril de 1970.-
Continua exponiendo, que luego de superar las irregularidades, vicios e incongruencias presentadas por la administración Municipal en las fases de apertura y notificación del procedimiento administrativo de rescate de parcelas de terreno signados con la nomenclatura Nº 001-2018 se interpuso por ante el Alcalde del Municipio José Antonio Páez en fecha 01 de octubre de 2018, Recurso de Reconsideración sobre la Resolución Nº 155-2018, el cual no fue respondido en tiempo oportuno.-
Por otro lado alega el recurrente de autos, que ante tal omisión y sobre la base de los argumentos establecidos en el prenombrado Recurso presentado, en fecha 17 de octubre de 2018, se procedió a presentar en el proceso administrativo abierto los correspondientes alegatos y descargos de defensa en forma y lapso oportuno, a fin de establecer y dar conocimiento a la administración de algunos argumentos, conforme se ha establecido la actuación administrativa debe ajustarse al cumplimiento irrestricto de los extremos legales, esto comporta la adecuación correcta de los supuestos de hechos y derecho de la norma legal que le atribuye competencia para desplegar tal actitud conforme al principio de legalidad administrativa y siendo que de este análisis, el cual la propia administración municipal a detallado acertadamente dentro de los considerando contenidos en la Resolución Municipal Nº 155-2018, se pudo enfatizar que incurrió el Ejecutivo Municipal en una errada interpretación y aplicación del artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, conforme a, que para ejecutar el tipo de proceso o procedimiento establecido en el mismo (rescate de ejido), ha debido observar que para que se den los extremos legales que la norma legal exija para su correcto y adecuada ha debido necesariamente la municipalidad del Municipio Páez, celebrar un contrato de enajenación de la tenencia o propiedad deseos terrenos (en este caso una venta) que en su momento fueron tipo de ejidos y con la condición de construcción de defensa con una clara referencia con la persona del Sr. Domingo de la Cruz González Vageon, circunstancia de hecho que nunca sucedió o se materializo puesto que el acto traslativo de tenencia o propiedad que se hizo de terreno que es objeto de este asunto, se llevo a cabo entre la Municipalidad del entonces Distrito Páez del Estado Apure, hoy Municipio José Antonio Páez de Estado Apure y la Sociedad Mercantil, Magi c.a, tal y como se demuestra mediante documento legalmente registrado en la Oficina de Registro Subalterno de Registro Publico del Distrito José Antonio Páez del Estado Apure, bajo el numero 07, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 17 de abril de 1970.-
Indica, que en fecha 13 de noviembre de 2.018, se introdujo ante la Secretaria del Concejo Municipal oficio S/N dirigido a la comisión de Ejidos del Municipio José Antonio Pez del Estado Apure, para evitar cualquier irregularidad (violación del Derecho a la Defensa y al ser oídos, que pudiese presentarse por la llegada y entrada del expediente Nº 001-2018, y la eventual solicitud de parte del Ejecutivo Municipal por ante el Concejo Municipal del Municipio Páez, para ser autorizado a dictar una posible Resolución o Decreto, para lo que hasta ese momento instruía por medio de tal expediente, como era el del rescate de parcelas de terreno propiedad de su representado, conforme a los preceptos del artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y segundo para dejar expresa constancia de los vicios e irregularidades observados y sufridos por su representado a lo largo del proceso, así pues ciudadana Juez, lo que sucedió con la presentación de los últimos escritos presentados ante el concejo Municipal, se envió supuestamente el referido expediente administrativo Nº 001-2018, al Concejo Municipal y el Órgano Legislativo, celebra una sesión ordinaria el día 15 de noviembre de 2018, donde el punto referido a oficios, se da lectura a una solicitud hecha por el ejecutivo para que sea autorizado a dar celebración a un cabildo abierto en la sede de instalaciones del club el campestre, en la comunidad Jesús de Nazaret, parroquia Guasdualito del Municipio José Antonio Páez, donde supuestamente (según convocatoria a los vecinos de las comunidades de Brisa de Lara, el matadero, el mágica y los laureles), se realizaría la entrega de documentos de propiedad de los terrenos ocupados. Vale decir que la celebración de esta cesión llevada a cabo por el concejo Municipal de José Antonio Páez, ha sido objeto de una denuncia formal hecha por cuatro de los concejales que para esa fecha conformaban el consejo Municipal, por ante el Ministerio Publico con sede en Guasdualito y por ante la Contraloría del Municipio; bajo y según el fundamento principal de esta denuncia por ser celebrada irregularmente la sesión, con la presencia de solo cuatro concejales de los 9 que integran ese Órgano Legislativo colegiado y deliberante, cuestión contraria e ilegal a los preceptos y normas establecidas para su funcionamiento y deliberación (falta de quórum reglamentario), en la normativa legal Municipal y de su propio reglamento interno y de debates. Por ello ciudadana Juez, en esos mismos días y según se tiene conocimiento extra oficial, el Sindico Procurador Municipal emite su opinión por lo que podríamos definir como decisión final no vinculante, acerca de las resultas de todo el proceso administrativo adelantado sobre el rescate de las parcelas de terreno in comento, advierte que de esa actuación a pesar de las reiteradas solicitudes hechas por su representadas frente a la Administración Municipal, hasta la presente no se ha tenido respuesta alguna, sin embrago establecemos la presunción que fue en esa actuación del Sindico Municipal que motivo y dio pie al Ejecutivo Municipal para que hiciera la solicitud ante el Consejo Municipal para la realización del mencionado cabildo a pesar de que esa decisión hubo opinión del sindico según su propio dicho y extra oficialmente establece que por vía del procedimiento del rescate de parcela de terreno no se puede realizar la recuperación de esos inmueble se recomendó realizar la expropiación de los mismos, por causa de utilidad pública y que esa decisión se llevaría al referido cabildo para que fuera apoyada por las comunidades involucradas; por ende en el lapso y transcurso de solo tres días (llegada del expediente al Concejo Municipal, posterior sesión en donde se fijo la celebración del cabildo y día viernes 16 de noviembre de 2018), se ejecuto la decisión de expropiar los inmuebles que son propiedad de su representado.-
Finalmente solicita, la nulidad del Acto Administrativo contenido en Decreto Nº 026-2018, de fecha 16 de noviembre de 2.018, publicado en Gaceta Municipal Nº 075-2018, de fecha 16 de Noviembre d 2018, dictado por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, donde se declaro la expropiación por causa de utilidad pública sobre dos (02) parcelas de terreno que conforman la totalidad de mil cincuentas hectáreas (1.050 has), en las cuales se encuentran la Finca “la Marinera” con una extensión de cuatrocientas (400 has) y otra un lote de terreno con una extensión de 650 hectáreas constituidas en su mayoría por bajíos, rastrojos y zonas anegadizas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes:
Marcada A, copia de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Domingo de la Cruz González Vageon, titular de la cédula de identidad Nº 2.473.375, actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GOBECA, C.A, al abogado JOSE RAUL ORTEGA MOLINA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 206.856, este órgano Jurisdiccional le da valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
Marcado B, Decreto Nº 026-2018, de fecha 16 de noviembre de 2018, publicado en Gaceta Municipal Nº 075-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018.
Marcado C, copia de la Gaceta Municipal de fecha 16 de noviembre de 2018.-
Marcado D, copia de escrito contentivo del Recurso de Reconsideración sobre la Resolución Nº 155--2018, de fecha 01 de octubre de 2018.-
Marcado E, copia de escrito correspondiente a los alegatos y descargos de defensa.-
Marcado F, copia de escrito de Conclusiones de fecha 14 de noviembre de 2018.-
Marcado G, copia de escrito de fecha 13 de noviembre de 2018, introducido ante la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.-
Marcado H, copia de escrito contentivo de Solicitud hecha ante la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure.-
Marcado I, Cd, del cabildo celebrado en fecha 16 de noviembre de 2018.-
Al respecto, quien decide le otorga pleno valor probatorio, a las pruebas presentadas marcadas con la B, C, D, E, F, G, H y I, ello en virtud de que se trata de documentos administrativos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.-
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el caso de autos, el ciudadano Domingo de la Cruz González Vegeon, actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Gobeca C.A, ejerce Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo contenido en Decreto Nº 026-2018, de fecha 16 de noviembre de 2.018, publicado en Gaceta Municipal Nº 075-2018, de fecha 16 de Noviembre de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, propiedad del referido ciudadano, aduce -entre otras circunstancias- consta en documento legal debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Apure, bajo el Nº 20, folio 135 al 148, protocolo primero tomo quinto, segundo trimestre de año 2004, que es propietario de (02) lotes de terreno, a través dos (02) venta, una de las finca denominada “La Marinera” con una extensión de cuatrocientas hectáreas (400 has)cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Sarare; ESTE OESTE Y SUR: Terrenos de MAGICA. y otra un lote de terreno con una extensión de (650 has) constituidas en su mayoría por bajíos, rastrojos y zonas anegadizas, bajo los siguientes linderos: NOROESTE: Antiguamente Rio Sarare; ESTE: Carretera nacional que conduce de Guasdualito a San Cristóbal; SUR: Ejidos municipales y NOROESTE: anteriormente antigua carretera EL DIAMANTE al Aeropuerto de Guasdualito y hoy en partes con antiguos carretera el Diamante al aeropuerto de Guasdualito y en partes con terrenos hoy, terrenos propiedad del señor Domingo de la Cruz González Vageon, traspaso o cesión que le hicieron por medio de documentos legales debidamente Registrados ambos inclusive, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Páez del Estado Apure, bajo el numero 52, protocolo primero, tomo I, Primer Trimestre y numero 135, protocolo primero tomo II, Segundo Trimestre en fechas 16 de enero y 22 de abril del año 1998 respectivamente, la Sociedad Mercantil denominada MAGI C.A, representada legalmente por el ciudadano Rafael Eduardo Barreto Ramos, a su vez la Sociedad Mercantil MAGI C.A., adquiere por parte de la Municipalidad estas Mil Cincuentas Hectáreas (1.050 HAS), de terreno mediante documento legalmente registrado en la Oficina de Registro Publico del Distrito Páez del Estado Apure, bajo el Numero 7 protocolo primero, segundo Trimestre de fecha 17 de abril de 1970, que en el caso en concreto, era necesario establecer, que la formación de la voluntad de la autoridad ejecutiva municipal, quien dicto el acto, debió mediar en forma alguna el establecimiento de un proceso o procedimiento referente al tema expropiatorio de los inmuebles in comento, y eso no sucedió, ya que la administración Municipal nunca en modo, forma o tiempo alguno y anterior al Decreto de Expropiación por causa de Utilidad Pública, realizo actuaciones alguna o por medio de órgano alguno subordinado (Sindicatura, Catastro, Infraestructura o Ingeniería Municipal, (…) que la formación y ejecución de su voluntad de expropiar los inmueble solo se basan en un acto de discrecionalidad evidentemente in-objetivo no reglado, arbitrario, sin soporte alguno, sin justificación, menos soportada sobre la base de la debida articulación y desarrollo de un proceso o procedimiento administrativo que cumpliera con las formalidades de ley.
(…) que el alcalde basa su decisión de ir por la expropiación por Causa de Utilidad Pública, en un expediente abierto y articulado a tales efectos, si se estudia el antecedente del caso expuesto detalladamente en el Capítulo I de Recurso, se dará cuenta, que el acto realizado y denominado Cabildo Abierto y no en otro momento, es que se dicta y expresa formalmente mediante la lectura del Sindico Municipal del decreto Expropiatorio la voluntad de Expropiara los bines de su representada y aun peor, anterior a esta actuación (minutos antes y en el mismo Cabildo) el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez, declara mediante Acuerdo respectivo, la Declaratoria Previa de Utilidad Pública, sin tampoco mediar o ejecutar un proceso respectivo, con lo que se deja suficientemente claro la inexistencia, inobservancia y la presidencia total y absoluta del proceso administrativo correspondiente para la toma de tal decisión expropiatoria.
Por lo que solicitan la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto Nº 026-2018, de fecha 16 de noviembre de 2.018, publicado en Gaceta Municipal Nº 075-2018, de fecha 16 de Noviembre de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, donde se declaro la expropiación por causa de utilidad pública sobre dos (02) parcelas de terreno que conforman la totalidad de mil cincuentas hectáreas (1.050 has), en las cuales se encuentran la Finca “la Marinera” con una extensión de cuatrocientas (400 has) y otra un lote de terreno con una extensión de 650 hectáreas constituidas en su mayoría por bajíos, rastrojos y zonas anegadizas.
Ahora bien, vistos los argumentos expuestos a lo largo del escrito libelar, esta juzgadora a los fines de efectuar un análisis exhaustivo sobre todos y cada uno de los alegatos expuestos, procede a individualizar los mismos estructurando el presente fallo, de la siguiente forma:
Del derecho de propiedad.
Se verifica que la parte demandante aduce que, es propietaria de dos (02) parcelas de terreno que conforman la totalidad de mil cincuentas hectáreas (1.050 has), en las cuales se encuentran la Finca “la Marinera” con una extensión de cuatrocientas (400 has) y otra un lote de terreno con una extensión de (650 has) ubicados en el Municipio Páez del Estado Apure, constatándose tal afirmación de los documentos que rielan en autos tales como:
1) Documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el numero 02 tomo 16-A de fecha 28 de julio de 1.999, representada por su presidente Domingo De La Cruz González vageon, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-2.473.375, según acta de asamblea general ordinaria anotada por ante el Registrio Mercantil del Estado Tachira, bajo el numero 14, tomo 24-A, RMI, de fecha 24 de marzo de 2015. Una finca denominada “la Marinera” con una extensión de cuatrocientas hectáreas (400 has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Sarare; ESTE OESTE Y SUR: Terrenos de MAGICA. y un (1) lote de terreno con una extensión de 650 hectáreas constituidas en su mayoría por bajíos, rastrojos y zonas anegadizas, bajo los siguientes linderos: NOROESTE: Antiguamente Rio Sarare hoy, terrenos propiedad del señor Domingo de la Cruz González Vageon; ESTE: Carretera nacional que conduce de Guasdualito a San Cristóbal; SUR: Ejidos municipales y NOROESTE: anteriormente antigua carretera EL DIAMANTE al Aeropuerto de Guasdualito y hoy en partes con antiguos carretera el Diamante al aeropuerto de Guasdualito y en partes con terrenos hoy, terrenos propiedad del señor Domingo de la Cruz González Vageon. Dichos terrenos se encuentran protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 13 de mayo de 2.004 bajo el numero 20, folios 135 al 148, protocolo primero, tomo quinto, segundo trimestre del año 2004.-
Ahora bien, en cuanto al derecho a la propiedad es pertinente señalar que de acuerdo al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En este sentido, se observa que el derecho de propiedad lleva implícito una serie de limitaciones que, se justifican en virtud de la función social que se ha atribuido a la propiedad en nuestro país, aun antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así es luego de analizado las documentales presentada en la presente causa, se desprende de que quien hoy pretende la acción es propietario de los dos (02) parcelas de terreno que conforman la totalidad de mil cincuentas hectáreas (1.050 has), en las cuales se encuentran la Finca “la Marinera” con una extensión de cuatrocientas (400 has) y otra un lote de terreno con una extensión de (650 has) ubicados en el Municipio Páez del Estado Apure.
Del acto administrativo recurrido.
En efecto, se verifica al folio cincuenta y seis (22 y vto al 23 y vto) el acto administrativo recurrido, cuyo contenido es el siguiente:
DECRETO Nº 026-2018
(…)
…omisis.
CONSIDERANDO
Que el acuerdo Municipal Nº 212, aprobado en cabildo abierto sesión extraordinaria de fecha 16 de Noviembre de 2018, y publicado en la Gaceta Municipal Nº 075-2018 de esa misma fecha declaro en su artículo primero que la ampliación y dotación de los ejidos del Municipio son de utilidad pública, materia de orden público prioritario y de interés social primordial, a los fines de contar con los medios idóneos para atender las exigencias de la población residente en el Municipio José Antonio Páez.-
Omisis.
DECRETA
Artículo Primero: Se declara zona especialmente afectada por expropiación por causa de utilidad Pública o social, para la ampliación y dotación de los ejidos del Municipio los siguientes bienes propiedad de la compañía “AGROPECUARIA GOBECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el numero 02 tomo 16-A de fecha 28 de julio de 1.999, representada por su presidente DOMINGO DE LA CRYUZ GONZALEZVAGEON, venezolano mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº v-2.473.375, según acta de asamblea general ordinaria anotada por ante el Registrio Mercantil del Estado Tachira, bajo el numero 14, tomo 24-A, RMI, de fecha 24 de marzo de 2015 a saber: PRIMERO: Una finca denominada “la Marinera” con una extensión de cuatrocientas hectáreas (400 has)cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Sarare; ESTE OESTE Y SUR: Terrenos de MAGICA. SEGUNDO: y otra un (1) lote de terreno con una extensión de 650 hectáreas constituidas en su mayoría por bajíos, rastrojos y zonas anegadizas, bajo los siguientes linderos: NOROESTE: Antiguamente Rio Sarare hoy, terrenos propiedad del señor Domingo de la Cruz González Vageon; ESTE: Carretera nacional que conduce de Guasdualito a San Cristóbal; SUR: Ejidos municipales y NOROESTE: anteriormente antigua carretera EL DIAMANTE al Aeropuerto de Guasdualito y hoy en partes con antiguos carretera el Diamante al aeropuerto de Guasdualito y en partes con terrenos hoy, terrenos propiedad del señor Domingo de la Cruz González Vageon. Dichos terrenos se encuentran protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 13 de mayo de 2.004 bajo el numero 20, folios 135 al 148, protocolo primero, tomo quinto, segundo trimestre del año 2004.-
Artículo tercero: En consecuencia y con la ejecución de esta expropiación el Gobierno Municipal garantizara la regulación del proceso de la tenencia de la tierra posesión en los asentamientos urbanos o periurbanos consolidados especialmente sector como el Barrio el Diamante, Barrio San José, Barrio Simón Sector el Matadero, sector el Magica y el Barrio los Laureles para el debido otorgamiento de los títulos de adjudicación en propiedad de las tierras públicas dando cumplimiento al decreto con Rango Valor Y Fuerza de la Ley Especial de Regularización Integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos o periurbanos dictada por el Presidente Hugo Chávez y publicada en Gaceta número 39.668 del 06 de mayo de 2011. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En este sentido, visto que el acto administrativo dictado por el Ejecutivo Municipal, previa autorización en acuerdo N° 212, aprobado por en Cabildo Abierto, sesión extraordinaria de fecha 16 de noviembre de 2018, se debe traer a colación el procedimiento que en torno a ella existe.
Generalidades sobre el procedimiento de expropiación previsto en la Ley especial.
Así las cosas, estando el presente asunto vinculado con la materia expropiatoria, cabe destacar que la doctrina ha definido de múltiples maneras la figura de la expropiación; así, para unos la misma se constituye como el medio jurídico en cuyo mérito el Estado (lato sensu) obtiene que un bien sea transferido de un patrimonio a otro, por causa de utilidad pública y previa indemnización; para otros, la expropiación es un instituto de derecho público, en virtud de la cual la Administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los particulares, conforme al procedimiento pautado en la ley y a través del pago de una justa indemnización.
Por su parte, la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social define la expropiación en su artículo 2, de la forma siguiente:
Artículo 2. La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la trasferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
En sintonía a lo antes expuesto, del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se puede desprender “(...) el concepto de expropiación: pérdida de la propiedad, previo proceso judicial y pago oportuno de indemnización justa”. (A.S., A. y L.B., G.. 2011. La expropiación den Venezuela. Caracas, Universidad Católica A.B.. P.. 36).
Dicha institución tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados y en la cual se produce la transferencia de la propiedad del particular al Estado, desapropiando a aquél de su derecho.
Su característica más resaltante es que no hay en ella acuerdo de voluntades, sino que su mismo fundamento jurídico -la potestad expropiatoria en cabeza del Estado- le otorga la suficiente eficacia jurídica para que, cumplido el procedimiento legalmente previsto y el pago de una justa indemnización, produzca el efecto indemnizatorio en el patrimonio de los particulares.
Esta figura ha adquirido rango constitucional en nuestro derecho, toda vez que tanto la Constitución de 1961, como la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, han permitido que por causa de utilidad pública o interés social se expropien toda clase de bienes, previo -se reitera- el cumplimiento a favor del particular de una serie de garantías, una justa indemnización y una sentencia judicial firme que declare y reconozca todo lo anteriormente expuesto.
En efecto, del contexto del artículo constitucional 115, se extrae lo siguiente:
De este modo, los requisitos constitucionales de procedencia de la expropiación son tres: que exista una causa de utilidad pública o de interés social, que exista una declaración judicial y que se haga un pago oportuno de una indemnización justa.
El primero es la causa expropiando, si no hay utilidad pública o una razón de interés general, no puede haber expropiación. En otra parte de este trabajo se hará referencia a esa causa, desde la tradicional necesidad pública -que hoy luce insuficiente- hasta su formulación actual. Lo que nos importa ahora no es eso, sino un aspecto formal de imprescindible estudio: el órgano competente para juzgar la utilidad o la existencia del interés general.
En Venezuela lo hace el órgano parlamentario: la Asamblea Nacional, los Consejos Legislativos o los Concejos Municipales, según cuál sea el ente expropiante: la República, los estados o los municipios. Sin embargo, la verdad es que ello no lo establece la Constitución, sino que ha sido producto de la regulación dictada por la Asamblea Nacional, titular exclusivo del poder para legislar sobre expropiación, por mandato del artículo 156.32 del Texto Fundamental.
El segundo de los requisitos constitucionales para la procedencia de la expropiación es la sentencia firme. No dice más la Constitución, pero en parquedad hace referencia suficiente: es imprescindible la intervención de un juez y la expropiación sólo tendrá lugar cuando se hubieren agotado los recursos jurisdiccionales a que hubiere lugar. (...).
Por último, el tercer requisito de procedencia de la expropiación está referido a su elemento más característico: el pago de la indemnización. La pérdida de la propiedad sin pago (...) no es expropiación
. (A.S., A. y L.B., G.. 2011. La expropiación den Venezuela. Caracas, Universidad Católica A.B.. P.. 36).
Dentro de esta perspectiva, en cuanto a los requisitos para llevar a cabo toda expropiación, se debe hacer inmediata referencia a lo dispuesto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la cual, en su artículo 7, establece lo siguiente:
Artículo 7.- Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización
Precisado lo anterior, es necesario indicar que cuando se analiza el concepto de utilidad pública o social, tal como establece el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se hace referencia a aquellas obras que tengan por objeto directo “(…) proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los Municipios, Institutos Autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas (…)”.
Así las cosas, una vez declarada la utilidad pública o social, a cargo de los órganos legislativos (Asamblea Nacional, Consejo Legislativo o Concejo Municipal) y el Decreto de expropiación a cargo de órganos ejecutivos (Presidente de la República, Gobernadores o Alcaldes), a través de un acto administrativo por medio del cual se haga la determinación de los bienes que serán expropiados, se considera iniciado el procedimiento de expropiación, fase a la cual le siguen las gestiones amistosas o arreglo amigable, que son aquellas diligencias que debe hacer el expropiante con los propietarios del bien a expropiar, con el fin de procurar la transmisión de la propiedad sin necesidad de la instauración del juicio de expropiación.
A tales fines, el ente expropiante debe proceder a la notificación de los propietarios, poseedores y en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, mediante la publicación de un aviso de prensa, por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante, tal como lo prevé la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en su artículo 22.
Ahora bien, en caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación por alguna de las partes del justiprecio practicado por los peritos designados, la Ley que rige la materia prevé un procedimiento judicial o juicio expropiatorio (V. en este sentido sentencia N° 2007-1919, de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Expropiación para la construcción de la Universidad Simón Bolívar, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Señalado lo anterior, es menester indicar que, el análisis en el caso de marras debe limitarse a la solicitud efectuada, la cual vale destacar se circunscribe a la nulidad de la declaratoria de utilidad pública y social efectuada por el Decreto 026-2018 de fecha 16 de noviembre del 2018, dictado por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
De la declaratoria de utilidad pública y social.
Siguiendo la línea argumentativa expuesta, se verifica que el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, prevé que:
La Asamblea Nacional, y en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Concejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que respondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley.
De las normas anteriormente transcritas -artículos 7 y 13- se deriva, que la declaratoria de utilidad pública (obras que tengan por objeto directo proporcionar usos o mejoras que procuren el beneficio común), es uno de los requisitos taxativos que deben cumplirse para poder llevar a cabo la expropiación y el órgano competente para tomar dicha decisión, será diferente, ya sea que se trate de una obra de utilidad nacional, o si el beneficio que reportará se circunscribe a un estado o a un municipio. Sin embargo, de igual modo se advierte (específicamente del artículo 14), que el cumplimiento de la señalada formalidad (declaratoria de utilidad pública), tiene sus excepciones y en tal sentido son varios los supuestos previstos por el legislador.
En efecto, se precisa que la demanda de nulidad constituye el medio de defensa que tienen los administrados a los fines de enervar las decisiones de la Administración, la cual debe llenar ciertos requisitos de forma a los fines de que el Juez pueda tener un claro entendimiento de la situación planteada; así no basta la simple solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, pues se hace necesario que quien se considere afectado por la voluntad de la Administración emanada a través de un acto administrativo, especifique cuáles son los vicios que, a su parecer, afectan dicho acto, a los fines de que el iurisdicente pueda evaluar la validez y eficacia del acto, desde el punto de vista de los derechos subjetivos que afectaría el mismo de ser ejecutado, caso contrario, en atención al principio de veracidad y congruencia, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resultaría imposible para el Juez determinar cuál es el fondo de la controversia planteada.
Por su parte el recurrido de autos, no compareció ante este Órgano Jurisdiccional a presentar los recaudos relativos al presente caso, debidamente solicitados en fecha 20 de febrero de 2019, oportunidad en que este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de igual manera se constato de autos que la representación judicial de la parte recurrida no compareció a la audiencia de Juicio, menos aun hizo del medio probatorio, tal como lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, . Igualmente en fecha 20 de enero del año 2020, este órgano jurisdiccional libro auto para mejor proveer requiriendo el referido expediente administrativo, sin que el mismo fuese respondido.-
Ahora bien, luego de la lectura y revisión pormenorizada de los argumentos esgrimidos al respecto, así como de la totalidad del escrito contentivo de la demanda, resulta necesario realizar los siguientes señalamientos:
En primer lugar, se tiene la denuncia del vicio de Prescindencia total y Absoluta del Procedimiento legalmente establecido; manifestando el recurrente que el Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, basa su decisión en expropiación por causa de Utilidad Pública, en un expediente abierto y articulado a tales efectos, en el acto realizado y denominado cabildo abierto y no en ningún otro momento, es que se dicta y expresa formalmente mediante la lectura del Sindico Municipal del Decreto de Expropiación la voluntad de expropiación los bienes de su representado, que aun peor anterior a esa actuación minutos antes y en el mismo cabildo, el Consejo Municipal del Municipio José Antonio Páez, declaro mediante acuerdo respectivo, la declaratoria previa de utilidad pública, sin tampoco mediar o ejecutar proceso respectivo alguno, por lo que se nota claramente la inexistencia, inobservancia y la prescindencia total y absoluta del proceso administrativo correspondiente para la toma de la decisión expropiatoria.-
Igualmente el recurrente de autos expresa, que la presciencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en este caso la autoridad administrativa Ejecutiva del Municipio José Antonio Páez Del Estado Apure, al haber dictado el Decreto de Expropiación por causa de Utilidad Pública, sin haber Ejecutado ninguna actuación material previa que persiguiera esa finalidad, sino que parecen haber surgido por una especie de creación espontanea, sin antecedente claro y directo que lo vincule a la toma de tal decisión y pudiendo incluso ser solo consecuencia de la declaratoria previa de la utilidad previa dictada minutos antes por el Concejo Municipal de ese Municipio, quien prescindió también de la adopción de un proceso administrativo para tales efectos, mediante acuerdo Nº 212-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, en un acto denominado cabildo, o como se explico ser el resultado final de la articulación del expediente administrativo signado como Nº 001-2010 de rescate de parcelas de terrenos, proceso que perseguía un mecanismo distinto al de la expropiación, a vicio de DECRETO Nº 026-2018, de fecha 16 de noviembre de 2018 publicado en Gaceta Municipal Nº 075-2018, de fecha 16 de noviembre de 2018, con el vicio denominado falta absoluta o ausencia total y absoluta del procedimiento.-
Así pues esta sentenciadora pasa analizar lo siguiente, el artículo 13 de la Ley de Expropiación contempla:
Artículo 13. La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada, declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que correspondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, es necesario además para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 88, numeral 3º de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.-
Articulo 88. El Alcalde o Alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…)
3.- Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local.
En ese sentido, una vez analizado el artículo 13 de la Ley de Expropiación, y el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se evidencia claramente que la facultades del Poder Ejecutivo Municipal en este caso en la Persona del Alcalde para dictar este tipo de procedimiento, es por ello que la declaratoria de Utilidad Pública, es el requisito previo al procedimiento administrativo, condicionante de todo el desarrollo posterior. Ella es hecha, por las distintas autoridades legislativas que existen en los tres niveles políticos territoriales de la República, mediante Ley. Y, tal como se afirmase con anterioridad, los criterios que maneja el Poder Legislativo para declarar de Utilidad Pública, al igual que los de la administración para afectar determinado bien, son discrecionales, siendo la declaratoria de utilidad Pública la manifestación de una actuación del órgano legislativo y el decreto de afectación, el acto administrativo que individualiza el bien, objeto de la expropiación facultad del Poder Ejecutivo Municipal.
En efecto, pues es con el decreto de expropiación cuando el órgano ejecutivo procede a llamar a los interesados del bien que sería afectado, para que estos efectivamente acudan a ejercer el derecho a la defensa a que haya lugar, considera pues esta Sentenciadora que por lo menos con los elementos que rielan en autos se desprende que el Poder Ejecutivo Municipal se limitó a dictar un acto administrativo dentro de sus atribuciones de Ley (Artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social) ; por tal razón, se desecha el presente alegato relacionado con el vicio de Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y Así se decide.
Analizado todos y cada uno de los alegatos y solicitudes de la parte actora, le corresponde a esta Juzgadora concluir el presente fallo precisando que, en todo caso la revisión del asunto, obedece a la nulidad del Decreto N° 026-2018, haciéndose necesario revisar el mismo; sin bien es cierto, que no se verifico la prescindencia absoluta de un procedimiento para decretar la expropiación, ello motivado a discrecionalidad que tiene el Poder Ejecutivo Municipal como ya fue analizado, no es menos cierto que se debe revisar el referido decreto en cuanto a que fueron afectados dos (02) lotes de terrenos por expropiación.
Por lo que, este Órgano Jurisdiccional pasa analizar el Decreto Nº 026-2018, mediante el cual se declara zona especialmente afectada por expropiación por causa de utilidad pública o social para la Ampliación y Dotación de los Ejidos del Municipio los Bienes de propiedad de la Compañía Agropecuaria Gobeca C.A.
Decreto Nº 026-2018.
(…)
Artículo Primero: Se declara zona especialmente afectada por expropiación por causa de utilidad Pública o social, para la ampliación y dotación de los ejidos del Municipio los siguientes bienes propiedad de la compañía “AGROPECUARIA GOBECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el numero 02 tomo 16-A de fecha 28 de julio de 1.999, representada por su presidente DOMINGO DE LA CRYUZ GONZALEZVAGEON, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-2.473.375, según acta de asamblea general ordinaria anotada por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el numero 14, tomo 24-A, RMI, de fecha 24 de marzo de 2015 a saber: PRIMERO: Una finca denominada “la Marinera” con una extensión de cuatrocientas hectáreas (400 has)cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Sarare; ESTE OESTE Y SUR: Terrenos de MAGICA. SEGUNDO: y otra un (1) lote de terreno con una extensión de 650 hectáreas constituidas en su mayoría por bajíos, rastrojos y zonas anegadizas, bajo los siguientes linderos: NOROESTE: Antiguamente Rio Sarare hoy, terrenos propiedad del señor Domingo de la Cruz González Vageon; ESTE: Carretera nacional que conduce de Guasdualito a San Cristóbal; SUR: Ejidos municipales y NOROESTE: anteriormente antigua carretera EL DIAMANTE al Aeropuerto de Guasdualito y hoy en partes con antiguos carretera el Diamante al aeropuerto de Guasdualito y en partes con terrenos hoy, terrenos propiedad del señor Domingo de la Cruz González Vageon. Dichos terrenos se encuentran protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 13 de mayo de 2.004 bajo el numero 20, folios 135 al 148, protocolo primero, tomo quinto, segundo trimestre del año 2004.-
(…)
Artículo tercero: En consecuencia y con la ejecución de esta expropiación el Gobierno Municipal garantizara la regulación del proceso de la tenencia de la tierra posesión en los asentamientos urbanos o periurbanos consolidados especialmente sector como el Barrio el Diamante, Barrio San José, Barrio Simón Sector el Matadero, sector el Magica y el Barrio los Laureles para el debido otorgamiento de los títulos de adjudicación en propiedad de las tierras públicas dando cumplimiento al decreto con Rango Valor Y Fuerza de la Ley Especial de Regularización Integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos o periurbanos dictada por el Presidente Hugo Chávez y publicada en Gaceta número 39.668 del 06 de mayo de 2011.-
Se desprende del referido Decreto 026-2018, que en su N° Primero y Segundo que son dos (02) lotes de terrenos a expropiar, el Primero de (400has) de la finca denominada la Marina y el Segundo comprendido por (650has) terrenos según el decreto constituidos por bajíos, rastrojos y zonas anegadizas. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Asimismo del el análisis del artículo Artículo Tercero del referido decreto, se desprende que el motivo por el cual se llevo a cabo la expropiación fue para el debido otorgamiento de títulos de adjudicación de propiedad a la familias se encuentran en posesión de dichos terrenos es decir a los sectores siguientes: Barrio el Diamante, Barrio San José, Barrio Simón Sector el Matadero, sector el Magica y el Barrio los Laureles; por lo que considera quien aquí decide que la administración hoy representada por el Poder Ejecutivo Municipal del Municipio Páez del estado Apure, no fundamentó el motivo por el cual expropia los terrenos comprendidos por las (650has), siendo estos no aptos para ser habitados según lo establece el referido decreto; y del ser el caso que esto fuesen utilizados para algunos de los supuestos contemplados en la norma, estos deberían presentar a través de un proyecto ante el Poder Legislativo Municipal para que una vez analizado por el mismo lo declarase de utilidad pública o social, y posteriormente el Ejecutivo Municipal se pronunciaría sobre la afectación y la expropiación tal y como así lo contempla la norma, por lo que en tal sentido resulta forzoso para quien aquí juzga declarar Parcialmente con lugar el presente recurso, y en consecuencia declara la Nulidad Parcial del Acto Administrativo contenido en Decreto numero 026-2018, de fecha 16 de Noviembre de 2018, única y exclusivamente en lo que respecta al lote de terreno con una extensión de 650 hectáreas constituidas por bajíos, rastrojos y zonas anegadizas, bajo los siguientes linderos: NOROESTE: Antiguamente Rio Sarare hoy, terrenos propiedad del señor Domingo de la Cruz González Vageon; ESTE: Carretera nacional que conduce de Guasdualito a San Cristóbal; SUR: Ejidos municipales y NOROESTE: anteriormente antigua carretera EL DIAMANTE al Aeropuerto de Guasdualito y hoy en partes con antiguos carretera el Diamante al aeropuerto de Guasdualito y en partes con terrenos hoy, terrenos propiedad del señor Domingo de la Cruz González Vageon. Dichos terrenos se encuentran protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 13 de mayo de 2.004 bajo el numero 20, folios 135 al 148, protocolo primero, tomo quinto, segundo trimestre del año 2004. Y así se decide.-
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, por el ciudadano Domingo de la Cruz González Vageon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.473.375, domiciliado en Guasdualito Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GOBEA C.A, debidamente representado por el abogado en ejercicio JOSE RAUL ORTEGA MOLINA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.856, contra el Decreto Nº 026-2018, de fecha 16 de Noviembre de 2018, publicado en Gaceta Oficial Municipal Nº 075-2018, de fecha 16 de Noviembre de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, ciudadano José María Romero González.-
SEGUNDO: Se DECLARA la Nulidad Parcial del Acto Administrativo contenido en Decreto numero 026-2018, exclusivamente en lo que respecta al lote de terreno con una extensión de 650 hectáreas constituidas en su mayoría por bajíos, rastrojos y zonas anegadizas, bajo los siguientes linderos: NOROESTE: Antiguamente Rio Sarare hoy, terrenos propiedad del señor Domingo de la Cruz González Vageon; ESTE: Carretera nacional que conduce de Guasdualito a San Cristóbal; SUR: Ejidos municipales y NOROESTE: anteriormente antigua carretera EL DIAMANTE al Aeropuerto de Guasdualito y hoy en partes con antiguos carretera el Diamante al aeropuerto de Guasdualito y en partes con terrenos hoy, terrenos propiedad del señor Domingo de la Cruz González Vageon. Dichos terrenos se encuentran protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 13 de mayo de 2.004 bajo el numero 20, folios 135 al 148, protocolo primero, tomo quinto, segundo trimestre del año 2004.-
TERCERO: Se mantiene como valido y legal el Decreto 026-2018, de fecha 16 de Noviembre de 2018, publicado en Gaceta Oficial Municipal Nº 075-2018, de fecha 16 de Noviembre de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, ciudadano José María Romero González solo en lo que respecta al Artículo Primero, particular Primero, una finca denominada “La Marinera” con una extensión de cuatrocientas hectáreas (400 has)cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Sarare; ESTE OESTE Y SUR: Terrenos de MAGICA, asimismo los artículos Segundo, Tercero, Cuarto Quinto y Sexto.-.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
A los fines de dar cumplimento con las notificaciones de ley, se acuerda librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 30 días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020) Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6025.
DH/atl/aurora.
|