REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de noviembre del año 2020.
210° y 161°
DEMANDANTE: JULIA ESMERALDA DONNARUMMA FUENTES.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SUELKYS RODRÍGUEZ.
DEMANDADA: IRAIDA DÍAZ DE DONNARUMMA.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE Nº: 16.638.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida y vista la demanda anterior constante de (06) folios útiles y sus respectivos anexos, remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien recibió en funciones de Tribunal Distribuidor de Causas; contentiva de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana JULIA ESMERALDA DONNARUMMA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.190.283, domiciliada en el sector el Campito, vía San Juan de Payara, municipio Biruaca del estado Apure, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil, y Tránsito, Abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.219.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.239; demanda ésta incoada en contra de la ciudadana IRAIDA DÍAZ DE DONNARUMMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.190.283, domiciliada en la Carretera Nacional vía Achaguas, sector Rabanal, frente a la Cachapera “Rabanal”, al lado del Club Árabe, municipio Biruaca del estado Apure. A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada, este Tribunal observa y considera lo siguiente:
PRIMERO: La accionante de autos, en el escrito libelar indica que demanda a la ciudadana IRAIDA DÍAZ DE DONNARUMMA, pretendiendo inicialmente obtener la Reivindicación de un inmueble que es de su exclusiva propiedad tal como se desprende de instrumento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 16 de diciembre del año 2013, quedando inserto en los Libros de Registro llevados ante la mencionada Oficina bajo el Nº 18, Folio (106), del Tomo 66, Protocolo de Transcripción del año 2013; dicho bien inmueble se encuentra ubicado en la Carretera Nacional vía Achaguas, sector Rabanal, frente a la Cachapera “Rabanal”, al lado del Club Árabe, municipio Biruaca del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de Terreno del Club Árabe con trece metros (13,00 mtrs.); Sur: Tramo Biruaca-Achaguas con trece metros (13,00 mtrs.); Este: Señora Rosa Herrera con treinta metros (30,00 mtrs.); y Oeste: Galpón del Señor Pedro Furgione con treinta metros (30,00 mtrs.). Ahora bien, se desprende del Capítulo III, denominado “PETITORIO”, específicamente en el literal “SEGUNDO”, lo que a continuación se cita:
“… SEGUNDO: Que, a consecuencia lógica del particular anterior, convenga en entregar sin mayor dilación el inmueble objeto de la presente demanda con los bienes muebles que se encontraban antes de la ocupación por parte de la demandada y libre de personas…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
SEGUNDO: Revisado lo antepuesto, éste Tribunal observa que, en asuntos similares al caso bajo estudio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia Nº 000411, dictada en fecha 04 de julio del año 2016, en el expediente Nº 15-701, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, ha establecido
“… Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante-, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
TERCERO: Visto lo anterior, y en consonancia con el criterio establecido por nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, es menester indicar que no consta el autos que se agotare el Procedimiento Administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda – Apure, mediante el cual se establezca que no pudo llegarse a un acuerdo amigable y se ordene habilitar la vía judicial. En atención a lo expuesto, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que no se cumplió a cabalidad con el requisito establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia en casos similares al que se encuentra bajo estudio, en los cuales se involucra la desposesión de un bien inmueble utilizado como vivienda propia para habitación familiar (hecho reconocido por la actora en el escrito libelar), situación ésta que atenta contra el criterio Jurisprudencial estatuido y anterior mente citado.
CUARTO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición de orden público contenida en la sentencia Nº 000411, dictada en fecha 04 de julio del año 2016, en el expediente Nº 15-701, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.638.
ATL/atl.
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