LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 05 de Noviembre del año 2020
210 y 161°

DEMANDANTE: ZENAIDA MARINA BLANCO MORALES

DEMANDADOS: GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA y la FIRMA MERCANTIL “INMOBILIARIA COSTA DEL MEDITERRANEO, C.A” en la persona de la Gerente General ciudadana NADIA FADEOUS FARAH

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS DE COMPRA-VENTA.

EXPEDIENTE Nº: 16.637

AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDAS PREVENTIVAS.

De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de demanda que antecede, dictado por éste Tribunal en esta misma fecha, procede éste Juzgado a emitir pronunciamiento formal sobre las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien objeto del presente juicio, solicitada por la parte actora, de la siguiente manera:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:

“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Asimismo, que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.

Ahora bien, de los anexos acompañados al libelo de la demanda, se presume la apariencia del derecho reclamado, y en cuanto al periculum in mora, observa quien aquí decide, que este se deriva de la conducta contumaz que ha asumido la parte demandada, este hecho hace presumir el segundo requisito.

En el caso bajo estudio quien aquí decide hace destacar que el solicitante pide a este Tribunal que acuerde Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
1. Una (01) parcela de terreno ubicada en la Urbanización Terrón Duro, Calle 3, de la Ciudad de San Fernando de Apure, con una superficie de CUATROCIENTOS METROS CON CICNCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (400,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En longitud de quince metros (15 Mts) con la parcela de propiedad de JUAN RIVAS BOGGIO; SUR: en longitud de quince metros (15 mts), con Avenida Transversal; ESTE: Con longitud de veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 mts), con Calle Peñaloza; OESTE: Con longitud de veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 mts), con parcela del señor MELECIO CASTILLO.
2. Una (01) parcela de terreno ubicada en la Calle Páez, cruce con Calle Miranda, de la ciudadana de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio san Fernando, Estado Apure, con una superficie de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (320,65 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de LUIS PALACIOS en veinticuatro metros(24 mts); SUR: Calle Páez con veinticuatro metros (24 mts); ESTE: Calle miranda con catorce metros con sesenta centímetros (14,60 Mts); OESTE: Casa que es o fue de JUAN LAPREA en once metros con noventa centímetros (11,90 mts). Como consta en Documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 11 de Octubre del año 1.984, registrado bajo el Nro 2, folios 3 y 4, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.984.
3. Una (01) casa de construcción bahareque, techo de zinc y tejas, piso de cemente construida sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en la intercepción de las Calles Sucre y Miranda de la Ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure distinguida con el Nº 64, con una superficie de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (756 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con calle sucre de por medio, con casa que es o fue de MARIA ANTONIA MELO DE ESPINOZA y la secesión de ANDRES MONTES A, respectivamente, hoy sede del Edificio Mueblería “La Nacional”; SUR: Con solar que es o fue de la sucesión LUIS PALACIO; ESTE: Calle Miranda; OESTE: Casa qie es o fue de Ernesto Cisneros. Todo ello tal como consta en Documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de Octubre del año 1.985, Registrado bajo en Nº 34, folios 69 vuelto al 71, del protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del año 1.985.
4. Una (01) Parcela de Terreno ubicada en la Urbanización Terrón Duro, en la parte sur de la Avenida Caracas de la Ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de CUATROCIENTOS METROS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,50 M2), comprendido por los siguientes linderos: NORTE: En longitud de quince metros (15mts), con parcela de FRANCISCO MENDOZA; SUR: En Longitud de quince metros (15 mts) con Avenida Transversal; ESTE: En longitud de veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 mts), con Parcela de Jose Alfonzo; OESTE: : En longitud de veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 mts) con vereda de dicha urbanización, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 09 Diciembre del año 1.981 registrado bajo el Nº 58, folios 131 al 132 del protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.981.
5. Un (01) terreno con una superficie de MIL NOVECIENTOS NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.909,50 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Miguel Utrera con cuarenta u ocho metros (48 mts) SUR: Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, en Cincuenta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (52,50 mts); ESTE: Casa que es o fue de Miguel Utrera, en treinta y dos metros (32 mts); OESTE: Chivera Lalo – Cesar Torrealba, en Cuarenta y Cuatro Metros (44 mts). Según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 13 de Diciembre del año 2.012, Registrado bajo el Nº 2012.3417, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 271.3.6.1.8796 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012
En ese sentido, y habiendo establecido los inmuebles sobre los cuales se pretende decretar las medidas, y habiéndose constatado lo consignado en los anexos que van conjunto al libelo de la presente demanda, es por lo que procede el decreto de la medida sobre estos.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación ésta como quedo establecido, el solicitante aportó pruebas para el decreto de la medida solicitada sobre los lotes de terreno, donde evidentemente consta la transacción de compra venta efectuada entre los ciudadanos GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA y la FIRMA MERCANTIL “INMOBILIARIA COSTA DEL MEDITERRANEO, C.A” en la persona de la Gerente General ciudadana NADIA FADEOUS FARAH; ventas que es atacada por la presente vía judicial, lo cual se desprende de los instrumentos acompañados al escrito libelar marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, y así se decide-.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil sobre:

PRIMERO: sobre Una (01) parcela de terreno ubicada en la Urbanización Terrón Duro, Calle 3, de la Ciudad de San Fernando de Apure, con una superficie de CUATROCIENTOS METROS CON CICNCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (400,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En longitud de quince metros (15 Mts) con la parcela de propiedad de JUAN RIVAS BOGGIO; SUR: en longitud de quince metros (15 mts), con Avenida Transversal; ESTE: Con longitud de veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 mts), con Calle Peñaloza; OESTE: Con longitud de veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 mts), con parcela del señor MELECIO CASTILLO.
SEGUNDO: sobre una (01) parcela de terreno ubicada en la Calle Páez, cruce con Calle Miranda, de la ciudadana de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio san Fernando, Estado Apure, con una superficie de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (320,65 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de LUIS PALACIOS en veinticuatro metros(24 mts); SUR: Calle Páez con veinticuatro metros (24 mts); ESTE: Calle miranda con catorce metros con sesenta centímetros (14,60 Mts); OESTE: Casa que es o fue de JUAN LAPREA en once metros con noventa centímetros (11,90 mts). Como consta en Documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 11 de Octubre del año 1.984, registrado bajo el Nro 2, folios 3 y 4, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.984.
TERCERO: sobre Una (01) casa de construcción bahareque, techo de zinc y tejas, piso de cemente construida sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en la intercepción de las Calles Sucre y Miranda de la Ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure distinguida con el Nº 64, con una superficie de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (756 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con calle sucre de por medio, con casa que es o fue de MARIA ANTONIA MELO DE ESPINOZA y la sucesión de ANDRES MONTES A, respectivamente, hoy sede del Edificio Mueblería “La Nacional”; SUR: Con solar que es o fue de la sucesión LUIS PALACIO; ESTE: Calle Miranda; OESTE: Casa qie es o fue de Ernesto Cisneros. Todo ello tal como consta en Documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de Octubre del año 1.985, Registrado bajo en Nº 34, folios 69 vuelto al 71, del protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del año 1.985.
CUARTO: Una (01) Parcela de Terreno ubicada en la Urbanización Terrón Duro, en la parte sur de la Avenida Caracas de la Ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de CUATROCIENTOS METROS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,50 M2), comprendido por los siguientes linderos: NORTE: En longitud de quince metros (15mts), con parcela de FRANCISCO MENDOZA; SUR: En Longitud de quince metros (15 mts) con Avenida Transversal; ESTE: En longitud de veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 mts), con Parcela de Jose Alfonzo; OESTE: : En longitud de veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 mts) con vereda de dicha urbanización, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 09 Diciembre del año 1.981 registrado bajo el Nº 58, folios 131 al 132 del protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.981.
QUINTO: Un (01) terreno con una superficie de MIL NOVECIENTOS NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.909,50 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Miguel Utrera con cuarenta u ocho metros (48 mts) SUR: Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, en Cincuenta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (52,50 mts); ESTE: Casa que es o fue de Miguel Utrera, en treinta y dos metros (32 mts); OESTE: Chivera Lalo –Cesar Torrealba, en Cuarenta y Cuatro Metros (44 mts). Según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 13 de Diciembre del año 2.012, Registrado bajo el Nº 2012.3417, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 271.3.6.1.8796 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012
Abrase Cuaderno de Medidas con inserción del presente auto. Igualmente se ordena oficiar al Registro Publico Inmobiliario del Municipio San Fernando para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito. Líbrese los oficios respectivos.-
La Jueza Temporal,


Abg. AURI TORRES LÁREZ El Secretario,



Abg. FRANCISCO RAMON REYES
Conforme a lo ordenado anteriormente, se aperturó Cuaderno de Medidas, se libraron oficios Nº 0990/70, 0990/71, 0990/72, 0990/73 y 0990/74.

El Secretario,



Abg. FRANCISCO RAMON REYES




























Exp N° 16.637
ATL/eleazar