REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 06 de Noviembre del año 2020
210° y 161°.
DEMANDANTE: ENRIQUE SENOVIO CONTRERAS MONTOYA, REPRESENTANTE LEGAL DE RAUL LOPEZ Y MARCO DOMINGUEZ.
DEMANDADOS: MARIS NEIDA ALAYON GUADAMO
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 16.635.
De la revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, este Juzgado pudo verificar que efectivamente el día 05 de Noviembre del año 2020, este Juzgado dicto auto mediante el cual dejo constancia del vencimiento de los tres (03) días de despacho concedido a la parte accionante para que presentara la documentación solicitada en el auto dictado en fecha 02 de Noviembre del año 2020, en ese sentido, a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de la presente causa, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.
Visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que la parte actora en el libelo de demanda no identificó de manera clara a la ciudadana demandada de autos, notándose evidentemente que ni siquiera se manifestó al Tribunal el numero de cédula por la cual se identifique la misma y de la misma manera tampoco se anexaron documentos originales ni copias fotostáticas debidamente certificadas donde se manifieste la identidad de los hijos que presuntamente el demandante de autos procreo con la ciudadana MARIS NEIDA ALAYON GUADAMO, siendo estos importantes a la hora de determinar si los mismos son mayores de edad o no, pudiendo este Tribunal ser incompetente en razón de materia.
SEGUNDO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil veinte (2020), siendo las 11:30 p.m. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Temporal. El Secretario,
Abg. AURI TORRES LAREZ. Abg. FRANCISCO RAMON REYES.
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES.
ATL/eleazar
EXP: 16.635
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