San Fernando de Apure, 16 de noviembre de 2020


PARTE ACTORA: Abogada María Loina Utrera Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.877, inscrita en el Inprebogado bajo el N°134.292, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Daisy Regina Falcón de Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.758.687, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WU ZHUTING, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N° E.82.081.687, con domicilio en la Avenida Carabobo, local N° 2, entre calle Independencia y Calle Salías frente al mercado municipal de San Fernando de Apure.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)


Se inició el presente juicio incoado por la abogada María Loina Utrera Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.877, inscrita en el Inprebogado bajo el N°134.292, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Daisy Regina Falcón de Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.758.687, y de este domicilio, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N°15, tomo 17, folio 78 hasta 82, de fecha 25 de febrero de 2019, acompañado con la Inspección Judicial, anexada al libelo de la demanda, en contra del ciudadano WU ZHUTING, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N° E.82.081.687, con domicilio en la Avenida Carabobo, local N° 2, entre calle Independencia y Calle Salías frente al mercado municipal de San Fernando de Apure, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución de Ley.

Ahora bien, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad de la presente acción de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), previamente observa:

La parte actora alega, que es propietaria de un (01) local de su legitima propiedad, definido con el N° 2 (segundo) con una superficie de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240,00 m2); que el mismo se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 01 de agosto de 2007, bajo el N° 11, folios del 85 al 89, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2007, ubicado en la Avenida Carabobo, y que se evidencia en documento Notariado de Notificación, que se le hiciera, al ciudadano WU ZHUTING, en fecha 20 de noviembre de 2018, donde se le otorgaba la prorroga legal de un año, para la respectiva entrega del local comercial en fecha 31 de diciembre de 2019.
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Bajo el hilo de lo argumentado, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a esta Juzgadora en el caso de marras, a efectuar un detenido estudio en relación al procedimiento a seguir en la presente causa, y en tal sentido, de seguidas pasa a hacer las siguientes observaciones:
En primer término, es menester señalar los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, conforme a lo tipificado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°) Si el demandante o el demandado fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, su fuere inmueble, las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174”. (negrillas del tribunal)


Ahora bien del análisis efectuado al libelo del caso de marras, así como a las anexos acompañados con la misma, se observa en primer lugar, que la demandante omitió narrar los hechos en que fundamenta la pretensión, pues no señaló aspectos sumamente relevantes, como la fecha de inicio de la relación de arrendamiento, el monto por canon de arrendamiento, limitándose únicamente a describir los anexos acompañados en el libelo de la demanda, por lo cual se determina, que la demanda objeto del presente pronunciamiento no cumple con el requisito contenido en el ordinal 5 del artículo 340 supra transcrito.
Aunado a lo anterior, la demandante se acredita la condición de propietaria del inmueble (local) cuyo desalojo demanda, no obstante, no acompaña el respectivo documento de propiedad, limitándose únicamente a señalar los datos de registro del mismo, sin hacer uso de la excepción establecida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica en el presente caso, por tratarse de una demanda de Desalojo de Local Comercial, que debe seguirse por el procedimiento oral por mandato del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En tal sentido, es criterio reiterado por parte de la Sala de Casación Civil, que de no presentar junto al escrito libelar uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla los artículos 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil, se acarrea una consecuencia jurídica como es la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
Bajo el hilo de estas argumentaciones, el documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, constituye un instrumento fundamental para la presente pretensión, pues determina la cualidad para demandar, así como también las características del inmueble objeto de litigio, que tienen gran relevancia para este Tribunal, a los fines de precisar si el inmueble objeto de litigio, se trata de un local comercial, o de una vivienda, pues siendo este el último caso, para su admisión se requeriría el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el artículo 5° y siguientes del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en consecuencia, por tales consideraciones se estima que la demanda objeto del presente pronunciamiento tampoco cumple con el requisito contenido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se aprecia.
Por consiguiente, con fundamento a las anteriores consideraciones, se produce la inadmisibilidad de la demanda de marras, tal y como será establecida de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda contentiva de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada por la abogada María Loina Utrera Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.877, inscrita en el Inprebogado bajo el N°134.292, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Daisy Regina Falcón de Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.758.687, en contra del Ciudadano WU ZHUTING, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N° E.82.081.687, con domicilio en la Avenida Carabobo, local N° 2, entre calle Independencia y Calle Salías frente al mercado municipal de San Fernando de Apure.SEGUNDO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020).



La Jueza Provisoria,


Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria Suplente,


Abg. Karla A. Rivas Solórzano



En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las nueve (09:00) horas de la mañana.

La Secretaria Suplente,


Abg. Karla A. Rivas Solórzano