San Fernando de Apure, 02 de noviembre de 2020
EXPEDIENTE Nro. 7111
DEMANDANTE: Ciudadanos NELLYS ALICIA LEÓN, WILLIAMS ANDRES LUGO LEÓN Y WILLIAMS DAVID LUGO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.198.221, 20.233.618 y 25.968.278 respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO NIEVES MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.900.
DEMANDADOS: Ciudadanos DAVID JOSÉ LUGO ALVAREZ, ARNALDO MIGUEL LUGO ÁLVAREZ, JOSÉ MANUEL LUGO CORREA, WENDY ZARILETH LUGO SILVA, DELIA ROSA LUGO ÁLVAREZ, WILLIANNYS ESMERALDA LUGO LARA Y JUAN PEDRO LUGO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°15.512.047, 18.327.910, 17.395.391, 18.147.689, 19.405.667, 27.697.474 y 25.775.415 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES Y SUCESORALES
-I-
Recibido como ha sido el presente libelo de demanda y sus anexos, presentados en fecha 21 de octubre de 2015, por ante este Tribunal quien se encuentra cumpliendo funciones como Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y presentada por el abogado JOSÉ GREGORIO NIEVES MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.900, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos NELLYS ALICIA LEÓN, WILLIAMS ANDRES LUGO LEÓN Y WILLIAMS DAVID LUGO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.198.221, 20.233.618 y 25.968.278 respectivamente, mediante la cual solicitan la PARTICIÓN DE BIENES COMUNES Y SUCESORALES.
-II-
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones, a los efectos de intentar la presente demanda la parte actora expresa en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“…la presente acción tiene por objeto, que a través del presente proceso, los demandados, en su condición de Herederos del de Cujus WILLIAMS DAVOD LUGO YAPUR, identificado precedentemente, convengan o a ello sean condenados por este juzgado a su digno cargo; a PARTIR los viene que conforman el patrimonio de la unión estable de hecho, la cual inicio el día 20 de Abril de 1986, hasta la hora de la muerte del de cujus Williams David Lugo Yapur, antes identificado.
Así mismo, que a través de ella se reconozca a los demandantes su participación en el acervo hereditario en la proporción que les corresponde como hijos del de cujus los señores WILLIANS ANDRES Y WILLIAMS DAVID LUGO LÉON y a su concubina NELLYS ALICIA LEÓN, todos identificados precedentemente…”
El Tribunal a los fines de providenciar con respecto a su admisión observa: Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el respectivo libelo de demanda, corresponde a esta sentenciadora revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho. En ese sentido, observa el Tribunal, que los accionantes solicitan a través de su escrito de demanda, en su condición de concubina e hijos respectivamente, se proceda a partir los bienes que conforman el patrimonio de la unión estable de hecho que de acuerdo a sus dichos mantuvo con el de Cujus Williams Davis Lugo, lo cual hace con fundamento a cartas de concubinato y actas de nacimiento que acompañó con el libelo de la demanda, es decir, que con la pretensión objeto del presente pronunciamiento no se acompañó una declaración judicial definitivamente firme de la existencia de la unión concubinaria cuyo patrimonio se demanda su partición.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682 Expediente Nº 04- 3301 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmen Mampieri Giuliani, con respecto a la exigencia del previo reconocimiento judicial de la comunidad concubinaria, para su posterior demanda de partición, estableció lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Omissis…
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide…” (Negritas de la Sala).
Por otra parte, la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, ha establecido con respecto a la admisión de estas demandas, que el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”

Del tal manera, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad debe ser tramitada a través de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad “Concubinaria”, por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que con una sentencia definitivamente firme reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal, y el lapso de su duración, y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino demandado sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.
En atención a lo antes señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demanda, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y así se declara.
Y visto que en el caso de marras, la parte demandante interpuso la acción de partición, sin la declaración judicial definitivamente firme de la merodeclarativa de concubinato, que de acuerdo al precedente criterio jurisprudencial, es requisito sine qua non para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la inadmisible de la demanda, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 777 eiusdem, declara INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES Y SUCESORALES, incoada en fecha 21 de octubre de 2020, por el Abogado JOSÉ GREGORIO NIEVES MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.900; en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID JOSÉ LUGO ALVAREZ, ARNALDO MIGUEL LUGO ÁLVAREZ, JOSÉ MANUEL LUGO CORREA, WENDY ZARILETH LUGO SILVA, DELIA ROSA LUGO ÁLVAREZ, WILLIANNYS ESMERALDA LUGO LARA Y JUAN PEDRO LUGO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°15.512.047, 18.327.910, 17.395.391, 18.147.689, 19.405.667, 27.697.474 y 25.775.415 respectivamente, por faltar requisito de admisibilidad. Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2.020).
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Karla A. Rivas Solórzano

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Karla A. Rivas Solórzano