San Fernando de Apure, 20 de noviembre de 2020

DEMANDANTE: Ciudadanos INGRIS AISQUEL BEJAS FIGUEREDO, ORANGEL RAFAEL GONZÁLEZ BEJAS, MARIO SERGIO GONZÁLEZ BEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.360.257, 17.850.885 y 19.816.006 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GERSON GADDIEL TORRES CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.916.
DEMANDADA: Ciudadana AMILCAR MONTENEGRO MAYOUDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.494.328
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (TITULO SUPLETORIO) POR VIA DE ACCIÓN PRINCIPAL.
EXPEDIENTE No. 7042
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2019, presentado por los ciudadanos INGRIS AISQUEL BEJAS FIGUEREDO, ORANGEL RAFAEL GONZÁLEZ BEJAS y MARIO SERGIO GONZÁLEZ BEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.360.247, V-17.850.885 y V-19.816.006, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GERSON GADDIEL TORRES CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.916, interponen acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (TITULO SUPLETORIO) POR VIA DE ACCIÓN PRINCIPAL, en contra de la ciudadana AMILCAR MONTENEGRO MAYOUDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.494.328
Previa distribución, correspondió conocer la presente causa a este Tribunal, quien la admitió en fecha 18 de febrero de 2019, librando boleta de emplazamiento a la ciudadana demandada Amilcar Montenegro Mayoudon, y Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure. (F. 68).
Al folio setenta (70) del expediente, consta consignación y certificación del alguacil temporal adscrito a este Tribunal Abg. Julio Mota y de la secretaria adscrita a este tribunal Abg. Dalis Agüero, respectivamente, de la boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Apure.
De los folios setenta y uno al setenta y siete (71-77) del expediente, constan poderes Apud Acta otorgados por los ciudadanos INGRIS AISQUEL BEJAS y MARIO SERGIO GONZÁLEZ, con el carácter de demandantes al Abg. GERSON GADDIEL TORRES, e igualmente poder especial a efectos vivendi, otorgado por el ciudadano ORANGEL RAFAEL GONZÁLEZ B. a la ciudadana INGRIS AISQUEL BEJAS, para tener como apoderado judicial de la parte demandante al Abg. GERSON GADDIEL TORRES.
Al folio setenta y ocho (78) del expediente, consta auto de fecha 27 de febrero del 2019, donde este Tribunal acordó tener como Apoderado Judicial de la parte demandante al ciudadano Abg. GERSON GADDIEL TORRES.
Al folio ochenta y ocho (88) del expediente, cursa consignación de fecha 18 de marzo de 2019, mediante la cual deja constancia el alguacil temporal de este Tribunal, que no pudo localizar a la ciudadana demandada Amilcar Montenegro Mayaudon, en la Calle 24 de Julio N° 32, entre Páez Y Muñoz del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Riela al folio ochenta y nueve (89) del expediente, diligencia consignada por el abogado Gerson Torres, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la citación de la demandada por Carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio noventa (90) del expediente, riela auto de fecha 05 de abril de 2019, donde se aboco la Juez Suplente Abg. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA, debido a la remoción del cargo de la Juez Provisoria Abg. JEANNET J. AGUIRRE DELGADO, aperturando lapso de tres (03) días, para que las partes pudieran ejercer los recursos pertinentes.
Al folio noventa y uno (91) del expediente, riela auto de fecha 10 de abril de 2019 donde este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de Abocamiento y reanudo el proceso en la causa.
Al folio noventa y dos (92) del expediente, riela auto de fecha 11 de abril de 2019, donde este Tribunal acordó citar por vía de Cartel a la ciudadana AMILCAR MONTENEGRO MAYOUDON, parte demandada en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2019, se recibe escrito suscrito por el abogado Gerson Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente asunto. (F. 03 del Cuaderno de Medidas).
Cursa al folio cuatro (04) del Cuaderno, sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal, de fecha 03 de mayo de 2019, mediante el cual se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, librando a tales efectos oficio N° 93, dirigido al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Al folio noventa y cuatro (94) del expediente, riela constancia por parte de la Secretaria adscrita a este Tribunal, de haber entregado al abogado Gerson Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, cartel de citación librado a la demandada Amilcar Montenegro, a los fines de su respectiva publicación.
Al folio noventa y seis (96) consta consignación y certificación del alguacil temporal adscrito a este Tribunal Abg. José Gregorio Rojas y de la secretaria adscrita a este tribunal Abg. Dalis Agüero, respectivamente, del Oficio N°93 librado al Registro Público del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 03 de junio de 2019, se recibe diligencia consignada por el abogado Gerson Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna ejemplar del periódico la Antena, de fecha 22 de mayo de 2019, y ejemplar del periódico Ultimas Noticias, de fecha 24 de mayo de 2019. (F. 97).
Al folio ciento catorce (114) del expediente, riela auto de fecha 03 de junio de 2019, mediante el cual este Tribunal ordena agregar los ejemplares de periódicos consignados por el abogado Gerson Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
Al folio ciento quince (115) del expediente, riela constancia por parte de la secretaria adscrita a este Tribunal de haber fijado Cartel de Citación, en la calle 24 de julio, casa Nro.32, entre calle Páez y Muñoz del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Al folio ciento dieciséis (116) del expediente, riela auto dejando constancia que venció el lapso otorgado para que comparecieran los terceros llamados al en el presente juicio, no habiendo comparecido alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 21 de junio de 2019, se recibe diligencia consignada por el abogado Gerson Torres, en su condición acreditada de autos, mediante la cual solicita la designación de defensor ad Litem.(F.117)
Al folio ciento dieciocho (118) del expediente, riela auto de fecha 26 de junio de 2019 donde este Tribunal procede a designar como Defensor Ad-Litem a la ciudadana Dalisa Flores.
Al folio ciento veintiuno (121) del expediente, consta consignación y certificación del alguacil temporal adscrito a este Tribunal Abg. José Gregorio Rojas y de la secretaria adscrita a este tribunal Abg. Dalis Agüero, respectivamente, de la boleta de notificación librada a la ciudadana Dalisa Flores.
Al folio ciento veintidós (122) del expediente, riela auto de fecha 03 de julio de 2019 donde se juramento como defensora Ad Litem la ciudadana Dalisa Flores.
En fecha 10 de julio de 2019, se recibe diligencia consignada por el abogado Gerson Torres, en su condición acreditada de autos, mediante la cual solicita se cite a la defensora Ad Litem a los fines de continuar con el juicio. (F. 123).
Al folio ciento veinticuatro (124) del expediente, consta auto de fecha 12 de julio de 2019, donde se acordó librar boleta de emplazamiento y aperturar lapso de veinte (20) días para que la defensora Ad Litem designada proceda a contestar la demanda.
Al folio ciento veintisiete (127) del expediente, consta consignación y certificación del alguacil temporal adscrito a este Tribunal Abg. José Gregorio Rojas y de la secretaria adscrita a este Tribunal Abg. Dalis Agüero, respectivamente, de la boleta de emplazamiento librada a la ciudadana Dalisa Flores.
Al folio ciento treinta (130) del expediente, cursa auto de fecha 19 de julio de 2019, mediante la cual este Tribunal ordena agregar escrito de contestación de la demanda, consignado por la defensora Ad Litem, abogada Dalisa Flores.
Al folio ciento treinta y uno (131) del expediente, riela auto de fecha 17 de septiembre de 2019, donde este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, aperturando lapso probatorio en la presente causa.
Al folio ciento treinta y dos (132) del expediente, riela auto de fecha 16 de octubre de 2019 donde este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 03 de octubre de 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas, consignado por el abogado Gerson Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. (F. 133 al 253)
Al folio (254) del expediente, riela auto de fecha 17 de octubre de 2019, mediante el cual este Tribunal ordena agregar escrito de promoción de pruebas aportado por la parte demandante.
En fecha 07 de octubre de 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas, consignado por la defensora Ad Litem, abogada Dalisa Flores, el cual se ordenó agregar mediante auto de fecha 17 de octubre de 2019. (F.255 al 256).
Al folio doscientos ochenta (280) del expediente, riela auto de fecha 21 de octubre de 2019, donde este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Al folio (258) del expediente, riela auto de fecha 24 de octubre de 2019, mediante el cual este Tribunal providenció con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenando notificar a la ciudadana AMILCAR MONTENEGRO MAYAUDON, para la prueba de exhibición de documento y a los ciudadanos LILA OLGA DEL CARMEN REYES MOORI, HERIBERTO FLORES, GILBERT FRANCISCO PEREZ RIVERO y DETZY DEL VALLE PEREZ FLORES, con ocasión a la prueba testimonial.
Al folio (260) del expediente, riela auto de fecha 24 de octubre de 2019, mediante el cual este Tribunal providenció con respecto a las pruebas promovidas por la defensora Ad Litem, ordenando librar boleta de notificación a los ciudadanos OMAR DE JESUS MONTENEGRO e IRIS YOSAIRA HERRERA ALVARADO, como testigos promovidos en el presente asunto.
Al folio (261) del expediente, riela acta de fecha 29 de octubre de 2019, con ocasión a la deposición del testigo promovido por la parte demandante, ciudadana LILA OLGA DEL CARMEN REYES MOORI.
Al folio (263) del expediente, riela acta de fecha 29 de octubre de 2019, con ocasión a la deposición del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano JOSÉ HERIBERTO FLORES.
Al folio (264) del expediente, riela auto de fecha 29 de octubre de 2019, mediante el cual este tribunal difiere la evacuación de los testigos GILBERT FRANCISCO PÉREZ RIVERO y DETZY DEL VALLE PÉREZ FLORES, para el día 30 de octubre de 2019, por cuanto dicho acto coincidía con otro.
Al folio (266) del expediente, consta consignación y certificación del alguacil temporal adscrito a este Tribunal Abg. Robert Gómez y de la secretaria adscrita a este tribunal Abg. Dalis Agüero, respectivamente, de la boleta de citación librada a la ciudadana AMILCAR MONTENEGRO MAYAUDON, con respecto a la prueba de exhibición de documento.
Al folio (267) del expediente, riela acta de fecha 30 de octubre de 2019, con ocasión a la deposición del testigo promovido por la parte demandante ciudadano GILBERT FRANCISCO PÉREZ RIVERO.
Al folio (268) del expediente, riela acta de fecha 30 de octubre de 2019, con ocasión a la deposición del testigo promovido por la parte demandante ciudadano DETZY DEL VALLE PÉREZ FLORES.
Al folio (269) del expediente, riela acta de fecha 31 de octubre de 2019, mediante la cual este Tribunal declara desierto el acto fijado para la deposición del testigo promovido por la Defensora Ad Litem, ciudadano OMAR DE JESÚS MONTENEGRO.
Al folio (270) del expediente, riela acta de fecha 31 de octubre de 2019, mediante la cual este Tribunal declara desierto el acto fijado para la deposición del testigo promovido por la Defensora Ad Litem, ciudadana IRIS YOSAIRA HERRERA ALVARADO.
Al folio (271) del expediente, riela auto de fecha 25 de noviembre de 2019, donde este Tribunal ordenó designar como Alguacil Accidental al Abg. José Gregorio Rojas.
De los folios doscientos setenta y tres al doscientos ochenta y dos (273-282) riela acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2019.
Al folio trescientos cuatro (304) del expediente, riela auto de fecha 12 de diciembre de 2019, mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y se apertura lapso de informe en el presente asunto.
En fecha 21 de enero de 2020, se recibe escrito de informe suscrito por el abogado Gerson Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, el cual se ordenó agregar mediante auto de fecha 03 de febrero de 2020, y se aperturó el lapso de observaciones. (F. 282 al 285).
Cursa al folio (286) del expediente, auto de fecha 03 de febrero de 2020, mediante el cual se apertura lapso para dictar sentencia en el presente asunto.
En fecha 09 de octubre de 2020, se recibe diligencia suscrita por el abogado Gerson Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la reanudación del presente asunto. (F. 287)
Riela al folio (288) del expediente, auto mediante el cual se ordenó la reanudación del presente asunto, el cual se mantuvo suspendido con motivo a la Pandemia COVID-19.
Al folio (289) del expediente, cursa computo por secretaria ordenado por este Tribunal por orden procesal y seguridad jurídica.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

LOS DEMANDANTES CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Alega la parte demandante en su escrito libelar que son los únicos y universales herederos del cu-jus ORANGEL RAFAEL GONZÁLEZ, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.669.364, fallecido el 2 de octubre de 2015, ab-intestado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, tal y como fue declarado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Arguyen que el De cujus al tiempo de su fallecimiento dejó como acervo hereditario el 50% de los derechos de propiedad de tres (3) locales comerciales con las siguientes medidas y características: 3.80 x 2.08,3.80 x260,3.80x2.60, respectivamente de construcción de mampostería, techo de cen-cen, piso de cemento, paredes frisadas y pintadas, construidas sobre un lote de terreno de propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de Doscientos Veinticuatro con cuarenta m2 (224,40 m2), ubicad en la Calle 24 de Julio cruce con calle Aramendi, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos son: Norte: Calle Aramendi, 20,40 mts, Sur: Casa de Julio González 20,40 mts. Este, Casa de Regulo Hernández, 11,00 mts, Oeste: Calle 24 de Julio 11,00 mts, según consta de documento (Titulo Supletorio) protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inscrito bajo el N°25, Folio 119, del Tomo 11 del protocolo de Transcripción del año 2015, de fecha 31 de Marzo del año 2015, tal y como sostienen demostraran en el curso del proceso.
Alegan que dichas bienhechurías fueron edificadas dentro de la comunidad conyugal que mantuvo el de-cujus durante el tiempo de vida con la ciudadana INGRIS AISQUEL BEJAS FIGUEREDO anteriormente identificada, y en consecuencia, sostienen ser continuadores de la personalidad del prenombrado difunto y por ende titular de derecho y obligaciones.
Argumentan que si bien es cierto, que en fecha 09 de julio de 2015, en acto entre vivos el referido De Cujus Orangel Rafael González, celebró contrato de cesión, con la ciudadana Amilcar Montenegro Mayoudon, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.494.328, por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando dicho documento autenticado bajo el N° 25, Tomo 82, folio 104 hasta 107, de fecha de otorgamiento 09 julio de 2015, donde cede sin el debido consentimiento de su cónyuge INGRIS AISQUEL BEJAS FIGUEREDO, el local comercial número 3 perteneciente a la sociedad conyugal y así también transfirió en ese mismo acto los derechos de posesión de la parcela donde se encuentra edificado dicho local, constante de CIENTO VEINTINUEVE CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (129,25m2) de propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE : Calle Aramendi en once metros con setenta y cinco cm (11,75 mts); SUR: Casa que fue o es de Julia González en once metros con setenta y cinco cm (11,75 mts); ESTE: Casa que fue o es de Regulo Hernández en once metros (11,00 mts); OESTE: Local cuya propiedad se atribuyen los demandantes y propiedad de la Municipalidad en once metros (11,00 mts), de manera gratuita e injustificada.
Sostienen, que como consecuencia de esa fraudulenta cesión, la mencionada cónyuge, hoy co demandante interpuso en fecha 09 de noviembre de 2017, formal demanda de nulidad de documento público (contrato de cesión ), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por haberse enajenado sin su consentimiento un bien inmueble perteneciente a la institución matrimonial, alegando que así se evidencia de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 09 de noviembre de 2018, considerando que por tanto, todos aquellos documentos que se originen o se ocasionen a través de la perversa y engañosa cesión se encuentran viciados o afectados de nulidad debido a que proceden de un documento (contrato de cesión) que perdió sus efectos jurídicos por vía de nulidad por carecer del consentimiento de la cónyuge del cedente, ya que el bien enajenado se adquirió dentro de una comunidad conyugal, y en consecuencia los distintos negocios jurídicos provenientes de un documento que fue declarado nulo por la autoridad judicial competente carecen de valor jurídico , sosteniendo que los mismos deben ser desechados o desestimados por los órganos jurisdiccionales.
Siguiendo el mismo orden usado por los demandantes para sus argumentaciones, señalan que la ciudadana AMILCAR MONTENEGRO MAYOUDON, por interludio de la referida cesión, logró obtener bajo artimaña engañosa que el Municipio San Fernando del Estado Apure, le otorgue la celebración del contrato de arrendamiento de ejido sobre el citado lote de terreno de ciento veintinueve con veinticinco metros (129,25 m2) de propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de octubre de 2015, siendo dicha fecha posterior a la fecha (09-07-2015) en que se celebró el contrato de cesión que fue debidamente anulado por la administración de justicia, sosteniendo que todo ello evidencia que el contrato de arrendamiento es consecuencia de la perversa e insana cesión a tal punto que los linderos y medidas del citado lote de terreno que se describen en el arrendamiento son los mismos que se discriminan en el documento de cesión, por lo cual afirman los demandantes que dicho arrendamiento no tiene ningún valor jurídico.
Alegan los actores, que es el caso que a través del prenombrado contrato de arrendamiento de ejido la ciudadana AMILCAR MONTENEGRO MAYOUDON, ocurre con toda la mala intención y falsedad ante la administración de justicia para tramitar y solicitar TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, quedando tal solicitud admitida ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de noviembre de 2015, bajo el N° 15-711, haciendo constar engañosamente en su solicitud que construyó con dinero de su propio peculio por la cantidad de Novecientos Sesenta y Tres Mil Bolívares (963.000,00) un local comercial de construcción de mampostería, techo de acerolit, piso de cemento sobre el prenombrado lote de terreno de propiedad municipal constante de 129,25 m2, ubicado en la Parroquia San Fernando, calle Aramendi, entre calle Caujarito y 24 de julio, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE : Calle Aramendi en once metros con setenta y cinco cm (11,75 mts); SUR: Casa que fue o es de Julia González en once metros con setenta y cinco cm (11,75 mts); ESTE: Casa que fue o es de Regulo Hernández en once metros (11,00 mts); OESTE: Local cuya propiedad se atribuyen los demandantes y propiedad de la Municipalidad en once metros (11,00 mts), lo cual afirman los demandantes es falso de toda falsedad, debido a que nunca dicha persona ha invertido de manera alguna en lo que atañe a las bienhechurías antes mencionadas, sosteniendo los actores que las mismas fueron edificadas con dinero proveniente de la comunidad conyugal del de Cujus Orangel Rafael González e Ingris Aisquel Bejas Figueredo, y que en razón de ello fue por lo que la cónyuge del cedente, hoy demandante demandó la Nulidad de la fraudulenta cesión declarando el tribunal de la causa CON LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DE DOCUMENTO (DE CESIÓN).
Arguyen que dicho título se protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inscrito bajo el N° 43, Folio 370, Tomo 42 del Protocolo de transcripción del año 2015, de fecha 15 de diciembre de 2015, haciendo de esa forma constar y registrar el funcionario del registro subalterno el engañoso Titulo Supletorio que según los dichos de los demandantes se encuentra en toda y cada de una sus partes saturado de toda falsedad, y en perjuicio de sus derechos hereditarios y en fraude de Ley.
Los demandantes del caso de marra puntualizan de manera simplificada lo siguiente:
“1. Que somos únicos y universales herederos del De Cujus ORANGEL RAFAEL GONZALEZ, quien falleció el 2 de octubre del año 2015, ab-intestado en la ciudad de San Fernando de Apure, y nos vemos perjudicados en nuestros derechos sucesorales a raíz de la falsedad de titulo supletorio que se pretende impugnar con la presente acción.
2. Que no le asiste ningún derecho de propiedad y posesión a la demandada Amilcar Montenegro Mayoudon por tramitar Titulo Supletorio saturado de falsedad dado que nunca la accionada construyo bienhechurías algunas y mucho menos ha EJERCICIO (sic) LA POSESIÓN de las bienhechurías que pretende apropiarse a través de la falsedad de su justificativo.
3. Que las declaraciones de los testigos OMAR DE JESUS MONTENEGRO Y IRIS YOSAIRA HERRERA ALVARADO anteriormente identificados, sobre la base de las cuales se decreto el engañoso Titulo Supletorio están revestidos de una falsedad ideológica, quienes se confabularon con la accionada a los fines de evacuar y materializar el engañoso Titulo Supletorio.
4. Que el titulo Supletorio que se pretende impugnar se origina de un contrato de cesión que fue debidamente anulado.
5. En la impugnación de los Títulos Supletorios, lo lógico es que se debe tramitar por la vía de la tacha de falsedad. A fin de cuentas, el procedimiento de tacha de falsedad se creó para conocer de las falsedades de la prueba documental, por lo tanto; se debe seguir aplicando por analogía en todos aquellos asuntos donde se requiera su aplicación.”
Piden a este Tribunal, se deje sin efecto o se anule el referido TITULO SUPLETORIO, tramitado por la ciudadana Amilcar Montenegro Mayaudon, tramitado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo el mismo registrado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inscrito bajo el N° 43,Folio 370, Tomo 42 del Protocolo de transcripción del año 2015, de fecha 15 de diciembre de 2015, afirmando los actores que la accionada nunca construyó bienhechurías algunas y mucho menos ha ejercido la posesión de esa bienhechurías, de las cuales pretende apropiarse bajo la falsedad de su justificativo para perpetua memoria (Titulo Supletorio)
Por último con el escrito de informes, arguye el abogado Gerson Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, que: “Si bien es cierto, el defensor ad-litem dentro del lapso probatorio se limito únicamente a promover el titulo supletorio que engañosamente tramito la parte accionada y los testigos que participaron en ese fraguado titulo, aunado ello se puede decir con toda certeza que las supuestas pruebas promovidas por el defensor de oficio no fueron determinantes o suficientes para desvirtuar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, a tal punto que los testigos que participaron en la conformación del TÍTULO SUPLETORIO, que se pretende impugnar no comparecieron en el día y hora fijada por el tribunal, y en consecuencia el acto de evacuación de testigo se declaro desierto, tal y como se evidencia en los autos, por lo tanto el engañoso titulo supletorio que forjo la parte demandada no fue de ninguna manera ratificado dentro del presente juicio debido a que los testigos que participaron en el malicioso titulo no se evacuaron por la incomparecencia de los mismos ante el presente juzgado, quedando de esta manera dicho título sin ningún tipo de valor tal y como lo ha sostenido las distintas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia…”
LA DEFENSORA AD-LITEM CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La defensora Ad Litem debidamente designada y juramentada, abogada Dalisa Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.324, en la oportunidad de dar contestación a la demanda explanó los siguientes argumentos:
“Niega, rechazo, y contradigo que la parte demandada ocurriera con mala intención y falsedad ante la administración de justicia para tramitar y solicitar el titulo supletorio que pretende impugnar los accionantes a través de la tacha de falsedad.
Niego, rechazo, y contradigo, que el Titulo Supletorio que evacuo y registro la parte demandada se origine como consecuencia de un contrato de cesión que fue anulado mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 09-11-2018.
Niego, rechazo y contradigo, que la ubicación y linderos que se discriminan en el titulo supletorio que se pretende impugnar sean los mismos de un contrato de cesión.
Niego, rechazo y contradigo, que las bienhechurías que se discriminan en el titulo supletorio que se pretende impugnar fuesen edificadas con dinero proveniente de la comunidad conyugal del de-cujus Orangel Rafael González e Ingris Aisquel Bejas Figueredo.
Niego, rechazo u contradigo, que los testigos que participaron en la evacuación del título supletorio que tramito la parte demandada estuvieren parcializados y saturados de toda falsedad en sus afirmaciones”

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

 Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
- Promovió original de solicitud de Únicos y Universales Herederos, signada con el Nº S-15-70, llevada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción judicial del Estado Apure, en razón del fallecimiento del causante Orangel Rafael González, marcada con la letra “A”, cursante del folio (07) al (37) del expediente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la cualidad para demandar que tienen los demandantes, ciudadanos Ingris Aisquel Bejas Figueredo, Orangel Rafael González Bejas, Mario Sergio González Bejas, en su condición de únicos y universales herederos del De Cujus Orangel Rafael González. Así se decide
- Promovió copia certificada de documento público (Titulo Supletorio), protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el Nº 25, folio 119, tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2015, marcado con la letra “B”, cursante del folio (35) al (45) del expediente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la propiedad y posesión del De Cujus Orangel Rafael González, sobre bienhechurías que en parte se pretende atribuir la demandada, mediante otro título supletorio el cual es objeto de tacha, así se decide.
- Promovió copia simple de contrato de arrendamiento de ejido municipal, emitida por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, y otorgado al ciudadano González Orangel Rafael, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.364, marcado con la letra “C”, cursante al folio (46) del expediente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la posesión sobre el terreno donde reposan las bienhechurías a las que se refiere el titulo supletorio objeto de tacha, la ejercía desde noviembre de 2013, el hoy De Cujus González Orangel Rafael, así se decide.
- Promovió copia simple de cédula catastral, proveniente de la Oficina Municipal de catastro, de fecha 29 de julio de 2013, marcado con la letra “H”, cursante al folio (47) del expediente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que fue el hoy De Cujus González Orangel Rafael, quien cumplió ante la Oficina de Catastro de la Alcaldia del Municipio San Fernando del Estado Apure, con los trámites concernientes a la legalización de la posesión que ejercía sobre lote de terreno donde reposan las bienhechurías a las que se refiere el titulo supletorio objeto de tacha, así se decide.
-Promovió copia simple de certificado de solvencia, emitido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de San Fernando de Apure, correspondiente al contribuyente González Orangel Rafael, sobre inmueble ubicado en la calle 24 de julio con calle Aranmendi, con fecha de expedición 11 de febrero de 2015, y fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2015, marcado con la letra “K”, y cursante al folio cuarenta y ocho (48) del expediente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que durante el mes (diciembre) y año (2015) en que fue tramitado el titulo objeto de tacha, era el de Cujus González Orangel Rafael, quien cumplía con el pago de impuestos municipales, con lo cual se constata que era este quien permanecía en la posesión del mismo, y así se decide.
-Promovió recibo de pago emitido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de San Fernando de Apure, por concepto de solvencia de preparación de inmueble ubicado en la calle 24 de julio con calle Aramendi, de fecha 02 de julio de 2015, marcado con la letra “K” y cursante al folio (49) del expediente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que durante el mes julio del año 2015, era el de Cujus González Orangel Rafael, quien cumplía con el pago de impuestos municipales, con lo cual se constata que era éste quien permanecía en la posesión del mismo, y así se decide.
- Promovió copia certificada de título supletorio objeto de tacha, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inscrito bajo el Nº 43, Folio 370, Tomo 42 del Protocolo de Transcripción del año 2015, de fecha 15 de diciembre de 2015, marcado con la letra “M”, cursante del folio (50) al (65) del expediente. Esta prueba será debidamente valorada con el dispositivo del fallo por ser trascendental para la decisión. Y así se decide
2.- En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
- Promovió original de solicitud de Únicos y Universales Herederos, signada con el Nº S-15-70, llevada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción judicial del Estado Apure, en razón del fallecimiento del causante Orangel Rafael González, marcada con la letra “A”, cursante del folio (07) al (37) del expediente, supra valorada por este Tribunal.
- Promovió el valor probatorio de declaración definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la sucesión de González Orangel Rafael, con fecha de recepción 08 de agosto de 2019, marcada con el número “1”, y cursante del folio (137) al (138) del expediente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que fue declarado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria como propiedad de la sucesión del causante González Orangel Rafael la totalidad del terreno y las bienhechurías a las que se refiere el titulo supletorio objeto de tacha. Así se decide.
- Promovió y ratificó íntegramente el valor probatorio de la copia certificada de documento público (Titulo Supletorio), protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el Nº 25, folio 119, tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2015, de fecha 31 de marzo de 2015, marcado con la letra “B”, cursante del folio (35) al (45) del expediente, supra valorada por este Tribunal.
- Promovió y ratifico en cada una de sus partes el valor probatorio de las copias simples de contrato de arrendamiento de ejido municipal, emitida por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, y otorgado al ciudadano González Orangel Rafael, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.364, marcado con la letra “C”, cursante al folio (46) del expediente, supra valorada por este Tribunal.
-Promovió y ratificó el valor probatorio de la copia simple de cédula catastral, proveniente de la Oficina Municipal de catastro, de fecha 29 de julio de 2013, marcado con la letra “H”, cursante al folio (47) del expediente, supra valorada por este Tribunal.
- Promovió y ratificó en todas y en cada una de sus partes, la copia certificada de título supletorio objeto de tacha, protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inscrito bajo el Nº 43, Folio 370, Tomo 42 del Protocolo de Transcripción del año 2015, de fecha 15 de diciembre de 2015, marcado con la letra “M”, cursante del folio (50) al (65) del expediente, el cual será objeto de pronunciamiento por parte de este tribunal en el dispositivo del fallo.
-Promovió la prueba de exhibición de documento de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la parte demandada Almicar Montenegro Mayoudon exhiba en forma original el contrato de cesión que celebró con el De Cujus Orangel Rafael González, cuya copia acompañó marcado con el número “2”, y cursante del folio (21) al (26) del expediente. Consta en el expediente al folio (289) del expediente consignación del ciudadano alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado boleta de notificación librada a la ciudadana demandada de marras, a los fines que compareciera al quinto día de despacho siguiente a su notificación a exhibir contrato de cesión, no obstante ello, la ciudadana en cuestión aun y cuando fue debidamente notificada no compareció en la oportunidad fijada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como exacto el texto del documento contentivo de cesión de derecho, tal y como aparece en las copias simples que corren insertas en el expediente al folio (289), y así se decide.
-Promovió en todas y cada una de sus partes el valor probatorio de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme y debidamente ejecutoriada emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcada con el numeral “3”, cursante del folio (152 ) al ( 165 ) del expediente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el titulo supletorio objeto de tacha proviene de una cesión de derecho que fue declarada nula mediante sentencia definitivamente firme, y así se decide.
- Promovió íntegramente en todas y cada una de sus partes el valor probatorio que se desprende de Inspección Judicial (extra litem) practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual se constituyó en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, marcada con el número “4”, y cursante del folio (166) al (239) del expediente. Dicha inspección no fue embestida por la parte demandada y se aprecia en todo su valor probatorio como documento público administrativo, por lo cual resulta oportuno citar sentencia N° 410, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual acoge criterio sentado por la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 28-05-1998, estableció lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”
De manera que, al ser practicada efectivamente por un funcionario público y éste dejar constancia expresa de la existencia por ante la Alcaldia del Municipio San Fernando del Estado Apure, de una carpeta señalada con el N° “K-N°02”, identificada con el nombre Amilcar Montenegro, con la cédula de identidad N° 13.494.328, “calle Aramendi con 24 de Julio” donde se encuentra copia de contrato de cesión que fue declarado nulo mediante sentencia definitivamente firme, conjuntamente con copia de titulo objeto de tacha, y que no existe permiso de construcción emanado por parte de la dirección de desarrollo de la Alcaldia del Municipio San Fernando del Estado Apure, para construir bienhechurías sobre una parcela, en consecuencia, se tiene por demostrada tales circunstancias, que conllevan a este Tribunal a constatar que el titulo supletorio objeto de tacha provino de una cesión de derecho declarada nula, y que mal puede ser la ciudadana demandada Amilcar Montenegro Mayoudon poseedora de bienhechurías alguna, cuando no le fue concedido por ante la autoridad correspondiente permiso de construcción, y así se decide.
- Promovió íntegramente en todas y en cada una de sus partes copia fotostática certificada de sentencia concerniente a Acción Reivindicatoria, incoada por la ciudadana Amilcar Montenegro Mayoudon, contra el ciudadano Mario Sergio González Bejas, marcado con el numeral “5”, cursante del folio (240) al (253 ) del expediente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la ciudadana demandada Amilcar Montenegro Mayoudon no fue reconocida en acción reivindicatoria interpuesta por su persona, como propietaria del inmueble sobre el cual versa el titulo supletorio objeto de tacha, y por el contrario se reconoce al ciudadano Mario Sergio González Bejas, hoy demandante, como poseedor del mismo, y así se decide.
- Promovió la prueba de Inspección Judicial, a los fines que este Tribunal se traslade y constituya en inmueble ubicado en la calle 24 de julio, cruce con calle Aramendi del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya evacuación consta en el expediente del folio (296) al (303) del expediente. Dicha inspección no fue embestida por la parte demandada y se aprecia en todo su valor probatorio pues la misma fue evacuada por este mismo Tribunal, quien pudo evidenciar con sus propios sentidos, que el inmueble sobre el cual versa el titulo objeto de la presente tacha se encuentra en posesión de los demandantes Ingris Bejas y Mario Sergio González, y así se decide.
- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Lila Olga del Carmen Reyes Moori, titular de la cédula de identidad Nº 18.328.862, José Heriberto Flores, titular de la cédula de identidad Nº 3.348.767, Gilbert Francisco Pérez Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 20.089.183 y Detzi del Valle Pérez Flores, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.532.
Las testimoniales fueron admitidas en su oportunidad, y evacuadas las mismas arrojaron los siguientes resultados:
La ciudadana Lila Reyes, ya identificada, al deponer dejó constancia de lo siguiente:
“ PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de trato y comunicación al difunto Orangel Rafael González? CONTESTO. “Si, de hecho a el le decía El Tigre fui cliente y ahora sigo siendo cliente de la tienda quien ahora la atiende su hijo.-SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quien fue la persona que construyo 3 locales comerciales de mampostería que se encuentran ubicados en la Calle 24 de Julio cruce con Calle Aramendi del Municipio San Fernando del Estado Apure? CONTESTO: “Claro el Sr. Orangel González y su esposa”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que conocimiento tiene sobre el ciudadano Omar de Jesús Montenegro?. CONTESTO: “bueno solamente se que el fue testigo de la firma de un titulo supletorio y actualmente el Sr esta muerto”. CUARTA PREGUNTA: ¿Que la testigo diga si reconoce el contenido y firma del titulo supletorio que se encuentra agregado en los autos de la presente causa marcado con la literal “B”. CONTESTO: “Si, si lo reconozco”. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman…” (F. 261)
El ciudadano José Heriberto Flores, ya identificado, al deponer dejó constancia de lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció el trato y comunicación al difunto Orangel Rafael González? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si fue el albañil que edifico 3 locales comerciales de mampostería que se encuentran ubicados en la Calle 24 de Julio cruce con Calle Aramendi del Municipio San Fernando del Estado Apure?. CONTESTO: “SI”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el difunto Orangel Rafael González si en vida lo contrato ara que edificara los prenombrados locales comerciales? CUARTA PREGUNTA: ¿Que el testigo diga si conoce a la ciudadana Amilcar Montenegro Mayoudon?. CONTESTO: “No, primera vez que la escucho nombrar. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman…” (F.263)
El ciudadano Pérez Rivero Gilbert Francisco, ya identificado, al deponer dejó constancia de lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció de trato y comunicación al difunto Orangel Rafael González? CONTESTO. “BUENO SI DESDE MI NIÑEZ que el vivía por la calle 24 de Julio el trabaja en el local y desde mi niñez lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuántos años tiene domiciliado en la Calle 24 de Julio Municipio San Fernando del Estado Apure?. CONTESTO. “toda mi vida desde los treinta años que tengo”. TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que persona ha ejercido la posesión del local Nº 03 mampostería que se encuentra ubicado en la calle 24 de Julio, cruce con calle Aramendi del Municipio San Fernando del Estado Apure?. CONTESTO: “la señora Ingrid y su hijo Mario González”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez una persona de nombre Amilcar Montenegro Mayoudon ha ejercido la posesión del local Nº03 que se encuentra ubicado en la calle 24 de Julio cruce con Calle Aramendi del Municipio San Fernando del Estado Apure. CONTESTO: “no, nunca, las veces que la he visto es cuando ha tratado de invadir el local de la señora Ingrid…” (F.267)
La ciudadana Pérez Flores Detzi del Valle, ya identificada, al deponer dejó constancia de lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoció, de trato y comunicación al difunto Orangel Rafael González? CONTESTO: “si lo conocí de hecho lo llamaban el Junior y lo apodaban el “Tigre”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuántos años tiene domiciliada en la Calle 24 de Julio actualmente? CONTESTO: “Diez años residencia en la calle 24 de Julio actualmente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que persona han ejercido la posesión del local Nº03 de mampostería que se encuentra ubicada en la calle 24 de Julio cruce con calle Aramendi del Municipio San Fernando del Estado Apure? CONTESTO: “el señor Mario González y la señora Ingrid durante los diez años que llevo viviendo allí son los únicos dueños que he conocido han sido Mario y la señora Ingrid”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si alguna vez una persona de nombre Amilcar Montenegro Mayoudon ha ejercido la posesión del local Nº03 que se encuentra ubicado en la Calle 24 de julio cruce con calle Aramendi del Municipio San Fernando del estado Apure? CONTESTO: “No los únicos que han ejercido en la calle 24 de julio han sido el señor Mario González y la señora Ingri d…” (F.268)
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por no cuanto la demandada no hizo oposición alguna, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a la deposición de los testigos, a los fines de demostrar que las bienhechurías a las que se refiere el titulo supletorio objeto de tacha, fueron construidas por el hoy De cujus Orangel Rafael González, y su esposa, hoy demandante Ingris Aisquel Bejas, quienes son sus poseedores, conjuntamente con sus hijos, desplegando actividades comerciales en ellas, y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.-Con el escrito de contestación de la demanda,
En la oportunidad de contestar la demanda, la defensora Ad- Litem designada y debidamente juramentada, abogada Dalisa Flores, no promovió prueba alguna.
2.-En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
-Promovió íntegramente el mérito probatorio que se desprende del título supletorio que pretende impugnar la parte accionante, acompañado con el libelo de la demanda, marcado con la letra “M”, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 43, folio 370, tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2015, de fecha 15 de diciembre de 2015, el cual será objeto de apreciación por este tribunal con el dispositivo del fallo.
- Promovió a los fines de ratificar la veracidad del título supletorio objeto de tacha, los testigos que participaron en la evacuación del mismo, ciudadanos Omar de Jesús Montenegro, titular de la cédula de identidad Nº 3.726.128, y Iris Yosaira Herrera Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 20.090.915, los cuales no comparecieron en el día y la hora fijada por este Tribunal, tal y como consta en acta levantada a tales efectos, cursante al folio (292) del expediente, en consecuencia, quien aquí decide establece que durante el curso de este juicio, no fueron ratificados los testigos que participaron en el titulo objeto de tacha. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En forma concreta el thema decidendum en el caso de marras, comprende la pretensión de los actores consistente en que se anule el Titulo Supletorio tramitado por la demandada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inscrito bajo el N° 43, folio 370, tomo 42 del Protocolo de transcripción del año 2015, en fecha 15 de diciembre de 2015, fundamentando tal pretensión, por una parte en el hecho que según sus dichos, la demandada nunca construyó bienhechurías algunas y mucho menos ha ejercido la posesión de ellas, y por otra arguyen que por ante este Tribunal quedo desierto el acto de evacuación de los testigos que participaron en el titulo cuya tacha se pide, y que en tal sentido, no fueron ratificados de manera alguna dentro de este juicio.
La parte demandada por su parte, desplegó una conducta de rebeldía en juicio, pues consta en autos que la misma fue debidamente citada mediante la publicación de carteles, y aunado a ello, le fue librada boleta de notificación con ocasión a la prueba de exhibición de documento promovida por los demandantes, la cual fue recibida por su persona, conforme a consignación del alguacil adscrito a este Tribunal cursante al folio (266), sin que compareciera por ante este Tribunal, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, muy a pesar de tener pleno conocimiento del juicio incoado en su contra, razón por la cual, le fue designado defensor Ad Litem, quien encontrándose debidamente juramentada, cumplió cabalmente con las funciones inherentes al cargo para el cual fue designada, pues de la revisión de las actas procesales, se constata que la misma contesto la demanda en nombre de la demandada (F.128), así como también promovió pruebas durante el lapso probatorio (F.255), reuniendo los extremos establecidos en doctrina emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en concreto, sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, cuyo criterio ha sido ratificado por esta misma Sala en sentencias como las del 20 y 28 de octubre de 2005 (casos: M.P. Torres y C.A. Vencemos), y así se establece.
Ahora bien, de la valoración del acervo probatorio, trasciende que los demandantes lograron demostrar como punto de partida que el titulo cuya tacha demandan, proviene de un documento contentivo de cesión de derecho celebrado entre el De Cujus Orangel Rafael González y la hoy demandada Amilcar Montenegro Mayoudon, el cual fue declarado nulo mediante sentencia definitivamente firme, cuyas copias fueron promovidas en el lapso probatorio, y supra valorada por este Tribunal.
En este mismo orden de ideas, los actores lograron demostrar suficientemente, a través de la prueba de inspección judicial y la prueba testimonial, supra valorada por este tribunal, que fue el De Cujus Orangel Rafael González, conjuntamente con su esposa hoy demandante, ciudadana Ingris Bejas, quienes construyeron las bienhechurías a las que se refiere el titulo supletorio, cuya tacha demanda, así como también demostraron suficientemente los demandantes, que son ellos quienes tienen la posesión de dichas bienhechurías, en tal sentido, son los actores de marras merecedores del imperio de Ley conforme al cual, en caso de dudas, el tribunal deberá favorecer al poseedor, y así se establece.
Por último, en cuanto al alegato de los actores, conforme al cual, no fueron ratificados durante el presente juicio, los testigos que depusieron en el titulo supletorio objeto de tacha, este Tribunal estima necesario traer a colación ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: I.O.D.G., señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”

Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Bajo tales consideraciones, por cuanto la demandada de autos, ciudadana Amilcar Montenegro Mayoudon, no ratificó durante el presente juicio los testigos que depusieron en el titulo supletorio objeto de tacha, y habiendo los actores demostrado que dicho justificado perpetua memoria devino de una cesión de derecho declarada nula mediante sentencia definitivamente firme, aunado al hecho que los demandantes probaron que las bienhechurías en cuestión fueron construidas por el De Cujus Orangel González, y su esposa, hoy demandante Ingris Bejas, y que se encuentran además en posesión de las mismas desplegando actividades de índole comercial, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal estimar con lugar la pretensión, y por consiguiente, se declara nulo y sin ningún valor jurídico el Titulo Supletorio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inscrito bajo el N° 43, Folio 370, Tomo 42 del Protocolo de transcripción del año 2015, de fecha 15 de diciembre de 2015, y así se decide.

V
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÙBLICO, incoada por los ciudadanos INGRIS AISQUEL BEJAS FIGUEREDO, ORANGEL RAFAEL GONZÁLEZ BEJAS, MARIO SERGIO GONZÁLEZ BEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.360.257, 17.850.885 y 19.816.006 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GERSON GADDIEL TORRES CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.916, en contra de la ciudadana AMILCAR MONTENEGRO MAYOUDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.494.328 . SEGUNDO: Se declara nulo y sin ningún valor jurídico el documento Público (Titulo Supletorio), protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inscrito bajo el N° 43, Folio 370, Tomo 42 del Protocolo de transcripción del año 2015, de fecha 15 de diciembre de 2015, a favor de la ciudadana Amilcar Montenegro Mayoudon, plenamente identificada, en consecuencia, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, a fin de que estampe la nota marginal respectiva, de igual modo a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que inicie una averiguación penal, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente asunto, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Se Condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020).
La Jueza Provisoria
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria Suplente,
(FDO)
Abg. Karla A. Rivas Solórzano

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las (11:30) horas de la mañana.

La Secretaria Suplente,
(FDO)
Abg. Karla A. Rivas Solórzano