San Fernando de Apure, 05 de noviembre de 2020

EXPEDIENTE Nro. 7112
DEMANDANTE: Abogado LUIS MANUEL SANZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 123.165, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, ÁNGEL WLADIMIR CASTRO BEJAS, ANGÉLICA SUAIL CASTRO RODRÍGUEZ, LISBETH ANGELINA CASTRO RODRÍGUEZ, JEAN CARLOS CASTRO RODRÍGUEZ, LUIS MIGUEL CASTRO RODRÍGUEZ, ANGEL FRANCISCO CASTRO CAMEJO Y ANABET FAVIOLA CASTRO CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 12.323.108, 15.999.000, 16.527.925, 12.323.106, 17.849.730, 18.725.887, 18.28.913 y 20.231.576 respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTRO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.759.474
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES

Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, formulada en el libelo de la demanda, por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL SANZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 123.165, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, ÁNGEL WLADIMIR CASTRO BEJAS, ANGÉLICA SUAIL CASTRO RODRÍGUEZ, LISBETH ANGELINA CASTRO RODRÍGUEZ, JEAN CARLOS CASTRO RODRÍGUEZ, LUIS MIGUEL CASTRO RODRÍGUEZ, ANGEL FRANCISCO CASTRO CAMEJO Y ANABET FAVIOLA CASTRO CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 12.323.108, 15.999.000, 16.527.925, 12.323.106, 17.849.730, 18.725.887, 18.28.913 y 20.231.576 respectivamente, parte demandante en el presente juicio de ACCIÓN DE SIMULACIÓN, seguido en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTRO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.759.474, en consecuencia, pasa este tribunal pasa a providenciar con respecto a dicha solicitud de la siguiente manera:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este título la decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1) El embargo de bienes muebles.2) El Secuestro de bienes determinados. 3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 Ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1.-La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos o pendente litis; 2.- La apariencia del buen derecho o fumus bonis iuris y 3.- El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho o periculum in mora.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión del registro donde se encuentra probado la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado requisito que existe peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que se describe a continuación: Un conjunto de bienhechurías conformadas por un local comercial de construcción de mampostería, de dos niveles, done funciona o funciono Eléctricos Castro C.A, construido sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicado en la Avenida Caracas, frente al Deposito de la Polar, con una cavidad de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS ( 82,50 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Locales del Sr. Diego Zapata, en cinco metros con cincuenta metros (5,50 metro)s, SUR: Avenida Caracas que es su frente en cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 metros), ESTE: Terrenos del Sr. Diego Zapata en quince metros (15,00 metros) y OESTE: Local del Sr, Carlos Morgado, en quince metros (15 metros), enajenado por el Ciudadano: ÁNGEL FRANCISCO CASTRO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.668.402, conforme se desprende de Documento Público Protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 21/03/2014, Bajo el N° 2014.451, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.13376 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, de conformidad con los artículos 646 y 585 en concordancia con lo artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble conformado por un local Comercial que se describe a continuación: Un conjunto de bienhechurías conformadas por un local comercial de construcción de mampostería, de dos niveles, done funciona o funciono Eléctricos Castro C.A, construido sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicado en la Avenida Caracas, frente al Deposito de la Polar, con una cavidad de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS ( 82,50 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Locales del Sr. Diego Zapata, en cinco metros con cincuenta metros (5,50 metro)s, SUR: Avenida Caracas que es su frente en cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 metros), ESTE: Terrenos del Sr. Diego Zapata en quince metros (15,00 metros) y OESTE: Local del Sr, Carlos Morgado, en quince metros (15 metros),, enajenado por el Ciudadano: ÁNGEL FRANCISCO CASTRO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.668.402, conforme se desprende de Documento Público Protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 21/03/2014, Bajo el N° 2014.451, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.13376 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, a los fines de que estampe la respectiva Nota Marginal en dicho documento.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. KARLA A. RIVAS SOLORZANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se le dio entrada bajo el N° 7112
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. KARLA A. RIVAS SOLORZANO