San Fernando de Apure, 06 de noviembre de 2020


DEMANDANTE: Ciudadana JACINTA REMIGIA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.974.853.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Agustín Olis Jiménez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.559.536, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.724.

DEMANDADO: Ciudadana SCARLA JOHANA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.976.834.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada Vicky Ruth Viña Izquierdo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.691, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.923, en su condición de Defensora Pública Provisorio Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 7040


Sustanciada como fue la presente causa, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:

I

Se inició el presente juicio mediante demanda intentada en fecha 15 de febrero de 2019, por la ciudadana JACINTA REMIGIA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.974.853, debidamente asistida por el abogado Agustín Olis Jiménez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.559.536, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.724, en contra de la ciudadana SCARLA JOHANA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.976.834, y de este domicilio, por REIVINDICACIÓN.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2018, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. (F. 99).
Al folio (102) del expediente cursa consignación por parte del alguacil de este Tribunal de la Boleta de emplazamiento practicada a la ciudadana demandada Scarla Johana López.
En fecha 09 de agosto de 2019, se recibe escrito de contestación de la demanda, suscrito por la demandada Scarla Johana López, debidamente asistida por la defensora pública abogada Vichy Viña, cursante del folio (103) al (106) del expediente.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2019, la jueza quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. (F. 108).
Al folio (109) riela auto de fecha 14 de agosto de 2019, mediante el cual se reanudo el presente asunto.
En fecha 14 de agosto de 2019, se recibió poder apud acta otorgado por la ciudadana demandante Jacinta Remigia Bolívar, al abogado Agustín Olis Jiménez Silva, el cual se ordenó agregar por auto de esta misma fecha, cursante al folio (111) de expediente.
Sucesivamente, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2020, se ordenó agregar escrito de contestación de la demanda. (F.112).
En fecha 16 de septiembre de 2019, se declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. (F. 113).
Cursa al folio (114) del expediente auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio aperturando el lapso de oposición a pruebas.
Al folio (115) cursa escrito de promoción de pruebas, recibido en fecha 10 de octubre de 2019, y suscrito por el abogado Agustín Olis Jiménez en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, el cual se ordenó agregar por auto de fecha 16 de octubre de 2019. (F.116).
Riela al folio (117) escrito de promoción de pruebas, recibido en fecha 15 de octubre de 2019, por parte de la parte demandada, ciudadana Scarla Johana López, debidamente asistido por la defensor público Vicky Viña, el cual se ordenó agregar por auto de fecha 16 de octubre de 2019.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a pruebas en el presente asunto. (F. 119)
Sucesivamente al folio (120) y (121) del expediente cursan par auto providenciado sobre la pruebas promovidas por ambas partes respectivamente, de fecha 24 de octubre de 2020.
En fecha 12 de diciembre de 2019, se aperturó el lapso de informe, mediante auto cursante al folio (122) del expediente.
Del folio (123) al (124) del expediente cursa escrito de informe consignado por el abogado Agustín Olis Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, el cual se ordenó agregar mediante auto de fecha 21 de enero de 2020.(F.125)
En fecha 03 de febrero de 2020, se dijo visto y entra el presente asunto, en etapa para dictar sentencia. (F.126)
En fecha 02 de noviembre de 2020, se estampó auto fijando termino para la reanudación del presente asunto con motivo a la suspensión de los lapsos procesales por la Pandemia Covid 19. (F.127)
En fecha 06 de noviembre de 2020, se reanuda el presente asunto, y se ordena la realización de cómputo por secretaria. (F.128)

II
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
A.-) LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de la demanda:
“Soy propietaria de una casa de habitación construida en mampostería sobre una parcela también de mi propiedad, ubicada en el Barrio “José Antonio Páez” de esta ciudad, tal como se evidencia del Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana Pública emitido por el Municipio San Fernando del Estado Apure, registrado ante el Registro Público del Municipio San Fernando bajo el N° 13, folio 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2007, el cual anexo a este libelo en copia certificada por el mencionado Registro, marcado con la letra “A”, constante de seis (06) folios, considerándolo instrumento fundamental de la acción.
…omisis. Por motivaciones netamente familiares, la predescrita y deslindada parcela de mi propiedad, la dejé a cuido de mi hermano Jesús Nemías Bolívar, quien hace vida no matrimonial con la ciudadana Dulce María López, la cual llevó a esa unión a una hija habida con otra pareja, que se llama Scarla Johana López hoy adulta y mayor de edad.
Llegado el momento en que mi hermano Jesús Nemías Bolívar, adquirió su propia vivienda, ubicada en la Urbanización “La Trinidad” y se fue a vivir con ella, se quedó en la casa de mi propiedad anteriormente descrita y deslindada, su “hijastra” Scarla Johana López, quien se negó de manera caprichosa a irse con ellos, y al exigirle mi hermano que desocupara la casa por cuanto me la debía regresar para que yo, como propietaria según los títulos ya acreditados la habitara, refaccionara y le hiciera reparaciones que está necesitando, se ha negado obstinadamente, privándome ilegítimamente de mi derecho al disfrute, uso y disposición del inmueble en cuestión, ya que también personalmente y a través de familiares, le ha exigido que me entregue la casa haciendo caso omiso de ello (…)
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y en mi carácter de propietaria, ante la competente autoridad de este tribunal muy respetuosamente ocurro para demandar como en efecto demando por reivindicación, fundamentada en las normas legales antes citadas, a la ciudadana Scarla Johana López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.976.834, para que convenga y si no, a ello fuere expresamente condenada, en devolverme de manera inmediata , libre de bienes y de personas, una casa de mampostería de paredes de bloques todas frisadas, con techos de acerolit y zinc, pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro y vidrio compuesta por cuatro habitaciones, recibo, comedor, cocina, baño, corredor, cercas perimetrales de paredes de bloques de cemento que me pertenece según se evidencia del Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de Febrero de 2012, Solicitud N°12-138, inscrito ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el N° 9, Folio50 del Tomo 62 del Protocolo de Transcripción del año 2012, de fecha uno de Noviembre de dos mil doce (01-11-2012) ya anexado y la parcela también de mi propiedad sobre la cual se encuentra construida, con un área de trescientos ochenta y siete metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (387,84 m2), ubicado en el Barrio “José Antonio Páez”, de esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, Calle denominada hoy Santa María, anteriormente Primera Calle o Segundo Callejón, de acuerdo a los títulos anteriormente mencionados, la cual me pertenece tal como se evidencia del Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana Pública que quedó registrado bajo el N° 13, folio 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2017, ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE, Calle Santa María en doce metros (12,00 mts). SUR, Parcela ocupada por la Familia Bolívar, en trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts). ESTE, Parcela ocupada por la Familia Hernández, en treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts) y OESTE, Parcela ocupada por la Familia Cardoza, en treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts).
(..omisis)
A los fines del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de Cien mil bolívares soberanos (BsS. 100.000,00) que es el equivalente a la cantidad de 5.882,3 Unidades Tributarias”.
Así mismo, el abogado Agustín Olis Jiménez Silva en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en la oportunidad de presentar informe alegó “que del análisis pormenorizado del presente expediente, se desprende que existen elementos de convicción para que proceda la Acción Reinvindicatoria intentada por mi mandante, por tal razón, los hechos alegados en concordancia con el derecho invocado, fueron suficientemente demostrados con los elementos probatorios aportados al presente juicio, en consecuencia, solicito con el debido respecto a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia, solicito que declare con lugar la presente Demanda, con la respectiva condenatoria en costa”.
B.-) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En escrito de fecha 09 de agosto de 2019, la ciudadana demandada Scarla Johana López, debidamente asistida de la defensora pública Vicky Ruth Viña Izquierdo, procedió a dar contestación al fondo de la demanda. En dicho escrito señaló y expuso lo siguiente:
“1. En cuanto al hecho de que la ciudadana JACINTA REMIGIA BOLÍVAR, es propietaria de una construcción levantada sobre la parce de terreno ubicada en el Barrio José Antonio Páez de la ciudad de San Fernando de Apure, la cual consiste en una casa de mampostería; es cierto.
2. En cuanto al hecho de que la ciudadana JACINTA REMIGIA BOLÍVAR, es propietaria de una construcción levantada sobre la parce de terreno ubicada en el Barrio José Antonio Páez de la ciudad de San Fernando de Apure, la cual consiste en una casa de mampostería; es cierto.
3. En cuanto al hecho de que por motivos familiares dejo dicha casa al cuido de su hermano, quien es el concubino de mi madre; es cierto.
4. En cuanto al hecho de que su hermano adquirió su propia vivienda y se fue a vivir a ella y que yo me quede a vivir en la casa de la demandante; es cierto.
5. En cuanto al hecho de que me negué de manera caprichosa a irme a vivir con mi madre y padrastro; es falso, niego, rechazo y contradigo tal afirmación, ya que fue la misma demandante quien me pidió que no me fuera.
6. En cuanto al hecho de que la demandante le exigiera a su hermano le desocupara la casa por cuanto se la debía regresar, ya que la demandante era la propietaria y la casa necesitaba reparaciones, este se ha negado obstinadamente, privándola de su derecho al disfrute, uso y disposición del inmueble en cuestión, ya que también personalmente y a través de familiares, le ha exigido que le entregue la casa haciendo este caso omiso; es falso, niego, rechazo y contradigo tal afirmación, pues la demandante jamás le pidió a su hermano le regresara la casa, y menos aduciendo ser la propietaria, ya que para la fecha en la que mi padrastro y mi mama de manera voluntaria se fuera de esa casa, la demandante no tenía documentos que la acreditaran como propietaria ni del terreno ni de las bienhechurías, por lo que son totalmente falsos estos hechos aducidos por la demandante, siendo la verdad que cuando mi padrastro, mi madre y mi persona le manifestamos a la demandante que nos íbamos de la casa, esta hablo conmigo y me pidió que me quedara cuidando la casa, ya que temía que al estar la casa sola se la fueran a invadir, a cual yo accedí. Siempre me mantuvo viviendo y cuidando la casa con la promesa de que esa casa sería mía, que trabajara y guardara dinero que me la vendería, pues ella tenía otra casa y no necesitaba esa, promesa a la cual me aferre al punto de que fui yo quien la ayudo a tramitar la compra del terreno ante la Alcaldía y a tramitar el titulo supletorio ante tribunales.
Cabe destacara ciudadana Jueza, que hace tres años la confronte y le exigí me fuera honesta y me dijera si me iba a vender la casa por fin, pues sino lo hacía pensaba irme del país, a lo que me respondió que si, que no me preocupara que ella me iba a vender, por lo que quede estupefacta cuando me llego la citación de que había sido demanda por reivindicación de inmueble, aduciendo hechos falsos en mi contra.
Ciudadana Jueza, es por las falsas promesas hechas por la demandante que no tengo casa propia ni lugar a donde irme a vivir, pues contando con su palabra no busque una solución habitacional para mí y mi menor hija, quien reside conmigo en esa casa, Dulce María Zapata López, de dieciséis (16) años de edad, como se evidencia en el acta de Nacimiento N° 1.153, folio 139 tomo 06, la cual consigno en copia fotostativa, marcada con la letra “A”, hechos estos que la demandante no ha querido reconocer ni admitir, coartando con sus promesas mi libre accionar, por lo que estoy desamparada y temerosa de ser echada a la calle junto con mi hija, lo cual no es justo ”.

III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) Con el Libelo de la demanda:

1. Copia fotostática de titulo de adjudicación en propiedad de parcela ubicada en el Barrio “José Antonio Páez” de esta ciudad, emitido por el Municipio San Fernando del Estado Apure, registrado ante el Registro Público del Municipio San Fernando bajo el N° 13, folio 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2007, marcado con la letra “A”, cursante del folio (04) al (09) del expediente. Dicha documental tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio. Y del mismo se tiene que efectivamente la demandante es la propietaria del inmueble identificado en autos y por tanto se aprecia en todo su contenido. Así se decide.
2. Copia fotostática de título supletorio evacuado ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de febrero de 2012, solicitud signada con el N°12.-138, e inscrita ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 9, folio 50 del Tomo 62 del Protocolo de Transcripción del año 2012, de fecha 01 de Noviembre de 2012, marcado con la letra “B”, y cursante del folio (10) al (22) del expediente. Dicha documental tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio. Y del mismo se tiene que efectivamente la demandante es la propietaria de las bienhechurías constituidas sobre el inmueble identificado en autos y por tanto se aprecia en todo su contenido. Así se decide.
3. Copia certificada de expediente administrativo N° AP-021-2017, expedida por el abogado José Antonio González Bohórquez, Coordinador de la Oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Apure (SUNAVI-APURE), marcado con la letra “ C”, cursante del folio (23) al (98) del expediente. Dicha instrumental se aprecia como documento público administrativo y del cual se observa el cumplimiento de la exigencia legal impuesta en los artículos 94 al 96 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y 7 al 10 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, razón por la cual se da por satisfecha el agotamiento de la vía administrativa en la presente causa y su debido cumplimiento por parte de la demandante, tal y como le fue ordenado mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 12 de enero de 2017. Así se decide.


b) En el lapso probatorio:
El abogado Agustín Olis Jiménez Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.724, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito recibido en fecha 10 de octubre de 2019, promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió en todo su valor probatorio del título de adjudicación en propiedad de parcela ubicada en el Barrio “José Antonio Páez” de esta ciudad, emitido por el Municipio San Fernando del Estado Apure, registrado ante el Registro Público del Municipio San Fernando bajo el N° 13, folio 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2007, marcado con la letra “A”, cursante del folio (04) al (09) del expediente, supra valorado por este Tribunal. Así se decide.
2. Promovió en todo su valor probatorio título supletorio evacuado ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de febrero de 2012, solicitud signada con el N°12.-138, e inscrita ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 9, folio 50 del Tomo 62 del Protocolo de Transcripción del año 2012, de fecha 01 de Noviembre de 2012, marcado con la letra “B”, y cursante del folio (10) al (22) del expediente, supra valorado por este tribunal. Así se decide.
3. Promovió en todo su valor probatorio expediente administrativo N° AP-021-2017, expedida por el abogado José Antonio González Bohórquez, Coordinador de la Oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Apure (SUNAVI-APURE), marcado con la letra “ C”, cursante del folio (23) al (98) del expediente, supra valorado por este tribunal. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Con el escrito de contestación de la demanda:
Única. Promovió copia fotostática de partida de nacimiento de la menor Dulce María Zapata López, marcada con la letra, y cursante al folio (107) del expediente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido desconocida por la parte demandante, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar, que la demandada de autos tiene una hija nacida en fecha 13 de septiembre de 2002, quien por consiguiente, en la actualidad cuenta con la mayoría de edad (18 años), y así de decide.
b) En el lapso probatorio:
La ciudadana demandada, debidamente asistida por la defensora pública Vicky Ruth Viña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.923, mediante escrito recibido en fecha 15 de octubre de 2019, promovió las siguientes pruebas:
Única: Promovió y ratificó acta de nacimiento de la menor Dulce María Zapata López, marcada con la letra, y cursante al folio (107) del expediente, supra valorada por este Tribunal, así se decide.

IV
DE LA ACCION REIVINDICATORIA
RAZONES JURÍDICAS

Para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal para hacer respetar el derecho de propiedad, es menester, sin lugar a dudas, que se esté en presencia de una causa petendi que busque la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. Es la acción que le compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño, porque, en el caso específico de la situación fáctica que haga viable la reivindicación, se precisa de una titularidad real de propiedad, que no abarca el dominio, entendido éste como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, destacándose el derecho al goce, uso y posesión material de la cosa de la cual se es propietario y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.
La procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). El medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado. Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil.

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

c) La falta de derecho a poseer del demandado;

d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario. Éste último requisito, producto de la minuciosidad doctrinaria y de la labor jurisprudencial. (Vide: Puig Brutau, José: Fundamentos, III, p. 145 y Ensayo del Dr. Octavio Andrade Delgado “Comentario de un sentencia venezolana sobre reivindicación”, en la Revista de La Facultad de Derecho, UCV, N° 8, 1956, pp. 167 y ss.).

En otro orden de ideas es necesario acotar por formar parte del Thema Decidendum que en sentencia N° RC-00116 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 3 de abril de 2003, en el expediente N° 00955, se puntualizó que, la posesión en materia de acción reivindicatoria es distinta a la posesión legítima para la materia interdictal restitutoria, siendo que, en materia de reivindicación, lo básico a examinar en cuanto a la posesión del demandado, es la ausencia de derecho a poseer, y que inclusive: “ (...) la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, constituía uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho...” Omissis.
En un pasaje jurisprudencial de añeja data, (JTR, 9-2-62, V.X, página 491), se señaló lo siguiente: “El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de la posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas...” Omissis.
Ahora bien, para poder administrar justicia en el caso de autos, es preciso entonces, de acuerdo con los criterios vigentes, una de cuyas manifestaciones más recientes y compendiadas lo es la sentencia N° RC-0187 de la Sala de Casación Civil, del 22 de marzo de 2002, en el expediente N° 00465-00297, revisar las actas procesales y constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.
En este orden de ideas, la jueza quien suscribe, procede a revisar el cumplimiento de los requisitos que doctrinariamente han sido establecidos y que fueron citados en párrafos anteriores a saber: Primeramente, que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar, valga decir, que tal circunstancia haya sido demostrada en el expediente de autos, en tal sentido, del folio (04) al (07) del expediente, se observa título de adjudicación en propiedad de parcela ubicada en el Barrio “José Antonio Páez” de esta ciudad, otorgado por el Municipio San Fernando del Estado Apure, a la demandante de autos, ciudadana Jacinta Remigia Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 4.974.853, el cual fue debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio San Fernando bajo el N° 13, folio 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2007, así como también se observa, cursante del folio (10) al (22) del expediente, copia certificada de título supletorio sobre bienhechurías que yacen sobre el inmueble objeto de litigio, declaradas por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de febrero de 2012, a nombre de la demandante Jacinta Remigia Bolívar, supra identificada, el cual de igual forma fue debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 9, folio 50 del Tomo 62 del Protocolo de Transcripción del año 2012, de fecha 01 de Noviembre de 2012, datos que fueron verificados de las copias de dichos documentos anexados al libelo de la demanda, en consecuencia, se tienen como exactos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y en acatamiento de la doctrina de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, erigida en sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, así como en la fechada 8 de julio de 1998, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó en el expediente N° 7.995, y así se decide.
Adicionalmente, no es de olvidarse que, conforme a los términos de la sentencia N° RC-00116 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 3 de abril de 2003, en el expediente N° 00955, la propiedad sobre el bien objeto de la acción reivindicatoria, demostrada con justo título, constituye uno de los elementos de mayor peso, sino el más trascendental para que se produzca una decisión apegada a derecho. Y aparte de los consideraciones precedentes, REPRESENTA la copia certificada del instrumento de propiedad sobre el bien objeto de la acción, el documento en que la parte actora basa su pretensión, coloreado tal aserto procesal y jurídico en la directriz del INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, como lo ha concebido la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00293 de fecha 19 de febrero de 2002 en el expediente N° 0232.
Así pues, incumbiéndole a la parte reivindicante la justificación de la propiedad del bien reclamado, que en el caso se funda en un título legítimo de dominio, que transmitió el derecho real de propiedad a través de una vía derivada o derivativa del título o causa petendi, que es “la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio...” al decir del doctrinario patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, citado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 17 de diciembre de 2003, en el expediente N° 99077, se observa que, ciertamente se satisfizo in principio quaestionis la carga probatoria fundamental de la parte actora, sobre su derecho de propiedad respecto de la cosa objeto de su acción y con ello el cumplimiento del primer requisito, y ASÍ SE DECLARA.
Abundando en el caso de marras, la pretensión se subsume en la reclamación del derecho de propiedad del inmueble anteriormente identificado. Al efecto, la parte actora alega el derecho de propiedad consignando instrumento que prueba el aporte del inmueble a la demandante, el cual no fue objeto de impugnación ni tacha, por lo que como ya se expuso se aprecia con el valor que le inficiona el artículo 1.360 del Código Civil. De su contenido se evidencia que la ciudadana actora Jacinta Remigia Bolívar, suficientemente identificada, es la propietaria del inmueble objeto de litigio, y así se declara.
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Con relación al cumplimiento del segundo y tercer requisito, esto es al hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada, se tiene que efectivamente la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende, pues esta así misma lo reconoce en su escrito de contestación, alegando como defensa que la actora la dejó al cuidado del inmueble (casa habitación), bajo la promesa que se lo vendería, cuestión que no demostró, lo que conlleva a la verificación del tercer de los requisitos, su falta de derecho a poseer el inmueble objeto de litigio. ASÍ SE DECLARA.
Con relación al cuarto requisito encontramos que, la parte actora probó ser propietaria del inmueble objeto de la pretensión; asimismo, probó que el bien inmueble está en posesión de la demandada sin título alguno y que es el mismo poseído por la parte demandada. El Tribunal valora el documento de propiedad de la demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, el cual no fue motivo de tacha ni impugnación alguna. Asimismo, valora el titulo supletorio evacuado ante el Tribunal de Municipio, derivándose de ello que el inmueble objeto de la acción es el mismo poseído por la demandada; corroborado con las copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Apure (SUNAVI-APURE). De tal manera, que la demandada de autos a través del íter procesal, no probó la legitimidad de su posesión, por lo que forzosamente la demanda de reivindicación debe prosperar. Así se establece.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JACINTA REMIGIA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.974.853, debidamente asistida del abogado Agustín Olis Jiménez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.559.536, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.724, en contra de la ciudadana SCARLA JOHANA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.976.834, por REIVINDICACION del inmueble que se distinguirá en el siguiente particular. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la demandante, totalmente desocupado de personas y bienes, el inmueble constituido por una parcela ubicada en el Barrio José Antonio Páez, en el Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de un área de trescientos ochenta y siete metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (387,84 m2), con los siguientes linderos: NORTE: calle Santa María en doce metros (12,00 mts). SUR: Parcela ocupada por la familia Bolívar, en trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts). ESTE: Parcela ocupada por la familia Hernández, en treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts) y OESTE: Parcela ocupada por la familia Cardoza, en treinta metros con treinta centímetros (30, 30 mts); sobre la que se construyó a expensas de la demandante, una casa de mampostería de paredes de bloques todas frisadas, con techos de acerolit y zinc, pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro y vidrio compuesta por cuatro habitaciones, recibo, comedor, cocina, baño, corredor, cercas perimetrales de paredes de bloques de cemento. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No se requiere de notificación a las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso de ley. Publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en San Fernando de Apure, a los 06 días del mes de noviembre de 2020.
La Jueza Provisoria,
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria Suplente,

Abg. Karla A. Rivas Solórzano

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las (10:00) horas de la mañana
La Secretaria Suplente,

Abg. Karla A. Rivas Solórzano
Exp. 7040