San Fernando de Apure, 06 de noviembre de 2020
EXPEDIENTE Nro. 7110
DEMANDANTE: Ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.145.652.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS APURE C.A, en la persona de su presidenta y representante legal ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.948.533, al ciudadano GUSTAVO JOSÉ GALINDO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.993.394, y a la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS BIRUACA C.A en la persona de su presidenta y representante legal ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.948.533.
MOTIVO: ACCIÒN PRINCIPAL DE NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE COMPAÑÍA ANÓNIMA CONJUNTAMENTE CON ACCIÒN DE NULIDAD DE LOS SUBSECUENTES ACTOS DE DISPOSICIÒN DE ACCIONES Y DE BIENES (MEDIDAS CAUTELARES)
Del contenido de la precedente demanda por ACCIÒN PRINCIPAL DE NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE COMPAÑÍA ANÓNIMA CONJUNTAMENTE CON ACCIÒN DE NULIDAD DE LOS SUBSECUENTES ACTOS DE DISPOSICIÒN DE ACCIONES Y DE BIENES y sus recaudos acompañados, la cual le correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución e incoada por el ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.145.652,quien señala que actúa con el carácter de accionista de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS APURE C.A, persona jurídica de derecho privado constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el Nro. 39, Tomo 56-A, debidamente asistido por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, se observa la solicitud tanto de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, como medidas innominadas.
En tal sentido, el solicitante de las medidas expone textualmente en su escrito:

“PRIMERO: De conformidad con los artículos 588 ordinal 3º y 600 DEL Código de Procedimiento Civil pido se decrete medida de PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes INMUEBLES pertenecientes a PREMEZCLADOS APURE C.A. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 2 de mayo de 2007, bajo el número 25, folios 196, Protocolo Primero, Tomo Decimo primero, Segundo trimestre, y documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 29 de enero de 2010, bajo el numero 2010.144, asiento registral 1 del inmueble matriculado 271.3.6.1.2389, correspondiente al libro de folio real referido año (anexos “F” y “G” de este libelo); consistente en:
• Un lote de terreno con una superficie de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 m2) con los siguientes linderos: Norte: Avenida Los centauros con una longitud de 100 metros, SUR: Terrenos municipales con la longitud de 100 metros, y OESTE: terreno que es o fue de Marcos Pascuales con una longitud de 100 metros.
• Un lote de terreno con una superficie de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 m2) con los siguientes linderos: Norte: terrenos de COPRECA, CEMEX, Vicente Cabrigia y Galpones de Salvador Di Frisco, con una longitud de 199 metros, SUR: terrenos municipales con una longitud de 195,9 metros, ESTE: terreno municipal con una longitud de 195,6 metros, y OESTE: terreno municipal con una longitud de 100,8 metros.
Inmuebles estos, a los que se refiere el documento de venta que es objeto de impugnación en esta demanda, según el cual fueron vendidos al ciudadano GUSTAVO JOSE GALINDO ARANA, en las circunstancias descritas en el numeral 13 del Capítulo III del presente libelo, y que en consecuencia se oficie al Registrador Respectivo a los efectos de que se estampe la respectiva nota marginal, sobre el siguiente título cuyo nulidad se pretende en este juicio:
Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 30 de julio de 2020, bajo el número 2020.2237, Asiento registral del Inmueble Matriculado con el Numero 271.3.6.1.28855, correspondiente al libro del folio real del año 2020”
SEGUNDO: Solicito del Tribunal se decrete: Medida Cautelar Innominada, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 eiusdem, a los fines de: Prohibir al Registrador Mercantil Primero del Estado Apure, la tramitación o inscripción de actas de asamblea, contratos o documentos de cualquier naturaleza, certificación de libros, expedición de títulos o certificaciones, modificaciones estatutarias Referidos directa o indirectamente la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS APURE C.A, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Apure en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el nro. 39, Tomo 56-A, y que se abstenga de dar curso a solicitudes o tramites, hasta tanto se resuelva la presente controversia, o hasta tanto este Tribunal lo autorice específicamente.
TERCERO: solicito del Tribunal se decrete: Medida Cautelar Innominada, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 eiusdem, a los fines de que: Se suspendan los efectos del Acta de Asamblea General EXTRAORDINARIA de Accionistas, a la que se atribuye fecha de celebración el día 22 de diciembre de 2018, y cuya presunta certificación fue inscrita en el registro Mercantil del Estado Apure en fecha 18 de junio de 2020, bajo el nro. 150, Tomo 3-A, (impugnada en este libelo); mediante la cual fue aprobada la Restructuración de la Junta Directiva, y la de la ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECHO como Presidenta de la Sociedad Mercantil Premezclados Apure”.

Ante lo expuesto, dado a que el tribunal acordó resolver tal solicitud por auto y cuaderno separado, en consecuencia pasa a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

A su vez, el artículo 588 eiusdem, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (negrillas del Tribunal)
Tales artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil condicionan la procedencia de las medidas cautelares a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con algún medio de prueba que configure una presunción grave, como son:
1º Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2º Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
3º Un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
Así las cosas, pasa quien aquí decide a determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil para la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares solicitadas:

I

En cuanto al primero de los requisitos; es decir, la presunción del buen derecho (fumusbonis iuris), este no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de quien solicita la cautela es el ‘aparente’ titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En el caso bajo análisis y luego de una revisión pormenorizada efectuada a las actas procesales se observa que junto a la demanda el actor consignó un conjunto de instrumentos que prima facie (a reserva de que ellos puedan ser desvirtuados en el decurso del debate probatorio del juicio principal o en la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil), que permiten presumir que el ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, funge como accionista de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS APURE C.A, y en consecuencia, que en tal condición sí tiene cualidad e interés de pedir la nulidad en vía jurisdiccional de actas de asambleas generales de accionistas de la mencionada compañía anónima, salvo su apreciación en la definitiva.
Así lo apuntan las copias fotostáticas de los documentos identificados como anexo “A”, de donde se desprende que el accionante fue designado mediante el Acta Constitutiva Estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el N°. 39 del Tomo N°56-A, como titular de 3400, de las 6700 acciones nominativas de la referida empresa, y nombrado además como Presidente; cursando también que la ciudadana María Isabel Bueno Pacheco, actuando como Presidente de dicha empresa mediante contrato de venta de inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 30 de julio de 2020, bajo el Nº 2020.2237, asiento registral del Inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.28855,2020,2237, dio en venta al ciudadano Gustavo José Galindo Arana, dos lotes de terreno pertenecientes al patrimonio social de la prenombrada empresa, siendo el mismo objeto de la nulidad que subsidiariamente se demanda como acto de disposición de bienes subsecuente a otro cuya impugnación se pretende como pretensión principal.
Bajo tales elementos probatorios, esta Juzgadora considera satisfecho el primero de los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
Respecto al segundo de los requisitos, relacionado con el peligro por demora (periculum in mora), la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como “el simple retardo del proceso judicial”, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrarse al menos presuntamente, tal alegación.
En ese sentido, esta Juzgadora encuentra que la pretensión de nulidad de las decisiones de la asamblea de accionistas desemboca en una sentencia mero declarativa la cual encierra en sí misma su ejecución ya que el solo pronunciamiento judicial apareja, sin más, la invalidez del acuerdo societario contrario a la Ley o los estatutos; de allí pues, que una demanda de esa naturaleza, en caso de prosperar, tiene como finalidad asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte, la cual durante el decurso del proceso podría quedar ilusoria su ejecución si no se suspenden provisionalmente o se detienen los efectos de las decisiones tomadas en las actas de asambleas cuyas nulidades son objeto del presente juicio, y en consecuencia, de declararse con lugar la acción, pues sería por completo ineficaz si ocurriera antes alguna circunstancia que impida o limite la afectividad de la decisión definitiva.
Surge así, el segundo de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el actor, formulada con base a las supuestas actuaciones de los demandados en la gestión, dirección y administración de la compañía, cuando señala que le han agraviado en su derecho personal de propiedad sobre parte de sus acciones cuya venta fue aprobada y materializada por los actos e instrumentos que impugnan de nulidad absoluta, así como también por haberse vendido activos pertenecientes a la compañía.
En consonancia a lo que aquí se dilucida, debe señalar esta operadora de justicia, que algunos fallos de la Sala Constitucional han revocado medidas cautelares decretadas por jueces de instancia señalando, por ejemplo, que “las providencias cautelares innominadas que suspenden los efectos de unas asambleas extraordinarias en las que se designaron nuevas juntas directivas y prohibían a los administradores realizar o continuar realizando cualquier acto de disposición o administración de la empresa, o que designan administradores ad hoc, derogan el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, así como el de la voluntad de la asamblea, violando con ello el derecho de asociación previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por tanto, la Sala en cuestión, ha establecido que los administradores de justicia, deben abstenerse de intervenir en los asuntos internos o de funcionamiento de las sociedades anónimas, toda vez, que son los órganos de administración de éstas, los que deben dirigir la sociedad, porque de lo contrario se estaría cercenando la autonomía de la voluntad de las sociedades de comercio. Así lo establecen las sentencias del 01/3/2006 (Exp. N° 05-0982); del 02/12/2003 (Exp. Nº 03-1713) y del 04/4/2003 (Exp. Nº 02-1446), entre otras.
Sin embargo, la misma Sala Constitucional en su doctrina ha admitido ciertos matices en otros fallos que ha dictado; siendo también que otras Salas como la de Casación Civil y la Político Administrativa permiten concluir que en determinadas circunstancias sí es posible y hasta necesario que el juez decrete medidas preventivas innominadas de suspensión de los efectos de asambleas de accionistas, e inclusive, hasta la designación de administradores; para un ejemplo de ello, se cita sentencia de la Sala de Casación Civil del 07/09/2003, dictada en el expediente Nº AA20-C-2001-000605, a saber:

OMISSIS… “Con base a las opiniones doctrinarias supra reproducidas y del análisis realizado al caso bajo decisión, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, erró al interpretar el contenido y alcance de la preceptiva legal establecida en el ordinal 2º del artículo 275 del Código de Comercio, ya que aun cuando en ella se prescribe que el órgano facultado para efectuar el nombramiento de los administradores de una sociedad es la Asamblea, tal mandamiento resulta aplicable cuando el giro de la empresa se mantiene en condiciones normales, ya que al denunciarse irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores, y que se impugne la validez de la asamblea misma, como en el caso que se estudia; cambian los supuestos y se modifican las condiciones; en este momento, al no estar frente a la actividad habitual de giro de la empresa, sucumbe la supremacía del órgano societario, para dar paso, a instancia de parte, a que la designación del administrador, con base a las irregularidades detectadas en su gestión, se haga por conducto judicial, por vía de una medida cautelar innominada.”

Igualmente, es conveniente destacar que la Sala Político Administrativa ha decretado órdenes de abstención o prohibición de convocar a asambleas, siendo el caso de la decisión dictada en el expediente 2004-0183 de fecha 18/07/2006 en la que se ordenó que:

“En consecuencia, se ordena a las codemandadas INTESA, Informática, Negocios y Tecnología, S.A., y SAIC (Bermuda) LTD, abstenerse de convocar reuniones para Juntas Directivas o Asambleas de Accionistas de la primera de las mencionadas sociedades mercantiles, cuando tales Juntas Directivas o Asambleas de Accionistas traten los asuntos relacionados con la aprobación de balances, disolución, liquidación, estado de atraso o quiebra; designación de liquidador o liquidadores de INTESA, Informática, Negocios y Tecnología, S.A.; así como destitución, sustitución o designación de miembros de la Junta Directiva y en particular del Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal; limitaciones de las facultades establecidas en los Estatutos Sociales de dicha sociedad mercantil, previstas para el Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal y particularmente aquéllas contempladas en la Cláusula Vigésima Cuarta, Numeral III de dicho documento estatutario. Asimismo, esta Sala designará, por auto separado, tres (3) administradores, quienes tendrán las facultades y obligaciones propias de los Directores Principales de la Junta Directiva de INTESA, Informática, Negocios y Tecnología, S.A., salvo aquéllas sobre las cuales recae la medida cautelar otorgada. Por consiguiente, los actuales miembros de la Junta Directiva deberán cesar en sus funciones al día siguiente a aquél en que se haya verificado, por parte de los nombrados administradores, su manifestación de aceptar sus respectivos cargos, y presten juramento por ante esta Sala, de desempeñar fielmente las actividades que han sido llamados a cumplir”.
Las precedentes jurisprudencias citadas llevan a esta juzgadora a dictaminar que sí es posible el decreto de medidas cautelares innominadas consistente en prohibir al Registrador Mercantil la tramitación o inscripción de nuevas actas de asambleas o la suspensión de los efectos de las actas de asambleas cuya nulidad se pretende, tal como fue solicitado por el actor.
En efecto, si por la vía prevista en el artículo 290 del Código de Comercio (que es de jurisdicción voluntaria) el Juez está facultado para decretar la suspensión de la ejecución de una asamblea previa oposición de cualquier socio que alega la contrariedad a la ley o a los estatutos del acuerdo social (cuando considere el Juez que existen las faltas denunciadas), igual facultad debe reconocerse al Juez que en sede contenciosa conoce de una pretensión de nulidad incoada por cualquier accionista contra decisiones de la asamblea si ante una petición cautelar fundada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, su convicción le dicta que existe una presunción grave de la manifiesta ilegalidad de la decisión cuestionada y que el actor tiene un fundado temor de sufrir una grave lesión a sus derechos; poder cautelar que le permita asegurar la efectividad de sus decisiones cuando por la demora natural del proceso y otras circunstancias concurrentes se tema con fundamento la lesión de la tutela judicial efectiva que constitucionalmente el Estado debe garantizar a los ciudadanos que concurren a los Tribunales de Justicia en defensa de sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
Por tanto, el peligro en el retardo (periculum in mora) como temor fundado, lo fundamenta el actor, en que en fecha 30 de julio de 2020, la ciudadana María Isabel Bueno Pacheco, con el concurso de Gustavo José Galindo Arana, mediante vías de hecho, intentó la desposesión jurídica de los activos pertenecientes a Premezclados Apure C.A, lo cual sustenta con documento anexado con el libelo de la demanda, marcado con la letra “D”, contentivo de Boleta de Citación, aunado a la actuación de la ciudadana María Isabel Bueno, en acción de Amparo Constitucional en la que atribuyéndose el carácter de Presidenta pretendió desistir del mismo, según folios 1 y 2 del legajo de copias certificadas anexadas con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”.
Así pues, esa peculiar cadena de hechos configuran a juicio de esta sentenciadora, medios de pruebas que constituye por lo menos una presunción grave, acreditada a través de una comprobación sumaria, sobre el peligro en la demora, por posibles daños inminentes, serios, graves, patentes; como temor fundado a que de no acordarse las cautelas solicitadas podrían continuarse articulándose sucesivas acciones que harían virtualmente ineficaz una hipotética sentencia declarativa de nulidad de las decisiones societarias impugnadas en este proceso; razón por la que se considera cumplido igualmente este extremo de procedencia. Así se establece.

III

Respecto al tercero de los requisitos, relacionado con el peligro inminente de daño (periculum in damni), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; según el cual, además de cumplirse “estrictamente” con los ya examinados anteriores dos requisitos previstos en el artículo 585, pues deben darse concomitantemente esa tres situaciones; es decir, que la existencia de una real y seria amenaza de daño donde el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, fundada en el temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En ese orden de ideas, en materia de medidas preventivas este tribunal es soberano y con la amplia facultad de valoración que le conlleva a la conclusión de si efectivamente existen o no las condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida, por lo que al entrar a ponderar sobre la presente tutela cautelar considera esta juzgadora, que en ningún modo se prejuzga sobre el fondo del asunto planteado, ni se contravienen los derechos de las partes, sino que su dictamen (indistintamente de quién tiene la razón) comprende un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez examinar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y analizar la procedencia o no de las medidas que se peticiona, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas, porque de lo contrario, al negársela a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar .
En tal sentido, pasa este tribunal a hacer el respectivo razonamiento jurídico, con la justificación y explicación del por qué considera que existe o no en el caso bajo análisis, el periculum in damni: En primer lugar, es evidente el interés del solicitante en cautela con la interposición de la presente demanda, sobre la nulidad de actas de la asambleas generales de accionistas, la cual en su debida oportunidad se verificará si el contenido de las mismas son o no verosímil o legales, cuestión esta de fondo que no corresponde en este momento fijar ni precisar si hubo o no algún fraude, vicio, dolo o violación en la misma. Sin embargo, de la simple observación de las Actas de Asambleas objeto de la nulidad, se presume que puede generarse un daño a la persona del actor, toda vez de que el efecto de las decisiones proferidas en Asamblea Extraordinaria, como lo es la (cierta o no) venta de las 7500 acciones nominativas que el actor sostiene no haber dado su consentimiento ni tácito ni expreso para dicha venta, así como las modificaciones de las cláusulas relacionadas con la gestión, dirección y administración de la compañía; y la posterior designación de la ciudadana María Isabel Bueno Pacheco, como presidenta de la empresa con facultad para representarla y disponer y obligar a la sociedad, con la sucesiva venta de bienes inmuebles pertenecientes de la Sociedad Mercantil Premezclados Apure C.A, al ciudadano Gustavo José Galindo Arana, generando todo ello un cambio profundo en el destino de la empresa, por lo que se torna verosímil presumir que pudieran suscitarse daños durante el desarrollo del juicio, de manera continuada, que pueden tornarse de difícil reparación, lo cual supone la presunción de daño al presunto accionista mayoritario y presidente, quien rechaza haber enajenado o trasferido su paquete accionario.


En tal caso, la existencia de una real y seria amenaza de daño, radica en una posible disposición de los activos de la compañía, lo que se aprecia ya comenzó a ocurrir en el presente caso, salvo apreciación distinta en el fallo definitivo; todo lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a dar por satisfecho el tercer requisito de la medidas cautelares, y fundamentada como se encuentra, adoptarse las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra, pues aquí la actuación de este juzgado, presupone el evitar la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, para que en todo caso tenga sentido la expresión del Código: “…hacer cesar la continuidad de la lesión”. Así se decide.
En definitiva, esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos que hacen procedente el decreto de las providencias cautelares reclamadas por el actor, teniendo como principio o norte que las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos para acordar las medidas cautelares solicitadas.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, actuando en su COMPETENCIA MERCANTIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con los artículos 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, se declara PROCEDENTE la solicitud de decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.145.652, debidamente asistido por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, sobre los bienes INMUEBLES pertenecientes a PREMEZCLADOS APURE C.A, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 2 de mayo de 2007, bajo el número 25, folios 196, Protocolo Primero, Tomo Decimo primero, Segundo trimestre, y documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 29 de enero de 2010, bajo el numero 2010.144, asiento registral 1 del inmueble matriculado 271.3.6.1.2389, correspondiente al libro de folio real referido año, consistente en:

• Un lote de terreno con una superficie de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 m2) con los siguientes linderos: Norte: Avenida Los centauros con una longitud de 100 metros, SUR: Terrenos municipales con la longitud de 100 metros, y OESTE: terreno que es o fue de Marcos Pascuales con una longitud de 100 metros.
• Un lote de terreno con una superficie de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 m2) con los siguientes linderos: Norte: terrenos de COPRECA, CEMEX, Vicente Cabrigia y Galpones de Salvador Di Frisco, con una longitud de 199 metros, SUR: terrenos municipales con una longitud de 195,9 metros, ESTE: terreno municipal con una longitud de 195,6 metros, y OESTE: terreno municipal con una longitud de 100,8 metros.

Inmuebles estos, a los que se refiere el documento de venta que es objeto de impugnación en el presente juicio, a los efectos de que se estampe la respectiva nota marginal, sobre dicho documento, el cual quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 30 de julio de 2020, bajo el número 2020.2237, Asiento registral del Inmueble Matriculado con el Numero 271.3.6.1.28855, correspondiente al libro del folio real del año 2020. Ofíciese sobre lo conducente al Registro Público de Municipio de San Fernando de Apure de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 eiusdem, se declara PROCEDENTE la solicitud de decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por el ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.145.652, debidamente asistido por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, consistente en prohibir al Registro Mercantil Primero del Estado Apure, la tramitación o inscripción de actas de asamblea, contratos o documentos de cualquier naturaleza, certificación de libros, expedición de títulos o certificaciones, modificaciones estatutarias, referidos directa o indirectamente la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS APURE C.A, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Apure en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el nro. 39, Tomo 56-A, y que se abstenga de dar curso a solicitudes o tramites, hasta tanto se resuelva la presente controversia, o hasta tanto este Tribunal lo autorice específicamente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 eiusdem, se declara PROCEDENTE la solicitud de decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por el ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.145.652, debidamente asistido por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641,consistente en suspender los efectos del Acta de Asamblea General EXTRAORDINARIA de Accionistas, a la que se atribuye fecha de celebración el día 22 de diciembre de 2018, y cuya presunta certificación fue inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure en fecha 18 de junio de 2020, bajo el nro. 150, Tomo 3-A, (impugnada en el presente juicio); mediante la cual fue aprobada la Restructuración de la Junta Directiva, y la de la ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECHO como Presidenta de la Sociedad Mercantil Premezclados Apure. Ofíciese sobre lo conducente al Registro Mercantil Primero de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese oficio. Notifíquese a los demandados sobre la presente decisión. Líbrese boletas.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020).
La Jueza Provisoria,

Abg. Inés M. Alonso Aguilera


En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 de la mañana
La Secretaria,

Abg. Karla A. Rivas Solórzano