San Fernando de Apure, 06 de noviembre de 2020
EXPEDIENTE Nro. 7113
DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ÁNGEL PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.545, con domicilio en la Urbanización José Antonio Páez, calle principal, Town House Nro. 1, Municipio San Fernando del Estado Apure.
DEMANDADO: Ciudadanos MARIA ISABEL GONZALEZ PEREZ, ANA MERCEDES GAMARRA LARA, YADIRA MERCEDES GAMARRA, RAFAEL DAVID GAMARRA MUNDO, LARRY LUIS GAMARRA PEREZ y ROSSELLYS GREGORIA GALLARDO GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 3.515.104, V-10.271.329, V-4.142.245, V-4.142.246, V-4.997.144 y V-14.342.415, respectivamente
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES
Del contenido de la precedente demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, y sus recaudos acompañados, la cual le correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución e incoada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.545, con domicilio en la Urbanización José Antonio Páez, calle principal, Town House Nro. 1, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, en contra de los ciudadanos MARIA ISABEL GONZALEZ PEREZ, ANA MERCEDES GAMARRA LARA, YADIRA MERCEDES GAMARRA, RAFAEL DAVID GAMARRA MUNDO, LARRY LUIS GAMARRA PEREZ y ROSSELLYS GREGORIA GALLARDO GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 3.515.104, V-10.271.329, V-4.142.245, V-4.142.246, V-4.997.144 y V-14.342.415, respectivamente, se observa la solicitud tanto de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, como medidas innominadas.
En tal sentido, dado que el tribunal acordó resolver tal solicitud por auto y cuaderno separado, en consecuencia pasa a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
A su vez, el artículo 588 eiusdem, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (negrillas del Tribunal)
Tales artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil condicionan la procedencia de las medidas cautelares a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con algún medio de prueba que configure una presunción grave, como son:
1º Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2º Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
3º Un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
Así las cosas, pasa quien aquí decide a determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil para la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares solicitadas:
I
En cuanto al primero de los requisitos; es decir, la presunción del buen derecho (fumusbonis iuris), este no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de quien solicita la cautela es el ‘aparente’ titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En el caso bajo análisis y luego de una revisión pormenorizada efectuada a las actas procesales se observa que junto a la demanda el actor consignó un conjunto de instrumentos que prima facie (a reserva de que ellos puedan ser desvirtuados en el decurso del debate probatorio del juicio principal o en la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil), que permiten presumir que el ciudadano Rafael Ángel Pérez tiene razones fundadas para demandar el reconocimiento judicial como hijo del hoy De Cujus Ángel Rafael Gamarra, salvo su apreciación en la definitiva.
Así lo apuntan justificativos de testigos evacuados por la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 22 de noviembre de 2020, acompañados con el libelo de la demanda, y marcados con las letras “R” y “S” respectivamente.
Bajo tales elementos probatorios, esta Juzgadora considera satisfecho el primero de los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
Respecto al segundo de los requisitos, relacionado con el peligro por demora (periculum in mora), la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como “el simple retardo del proceso judicial”, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrarse al menos presuntamente, tal alegación.
Ahora bien, en los juicios relativos al establecimiento de la filiación, la sentencia de declaración o supresión del vínculo filial del que se trate, genera una serie de efectos en la esfera jurídica de los involucrados que trascienden de la simple declaración de estado, éstos pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales. Si bien la acción está dirigida al establecimiento de la filiación, no puede desconocerse que en la mayoría de los casos lo que se pretende alcanzar, no es sólo el derecho a la identidad, es también el paso previo y necesario para la reclamación de otros derechos de orden sucesoral o el cumplimiento de la obligación de manutención, derechos que pudieran verse menoscabados si no se emplean a tiempo medidas preventivas, toda vez que mientras se debate la filiación existe el riesgo de que el acervo patrimonial del cual se trate resulte dilapidad
En consonancia a lo que aquí se dilucida, debe señalar esta operadora de justicia, que en sentencia dictada en fecha 16 de julio de 1998 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Doctor A.A.B., se consagra la posibilidad de que se puedan decretar medidas cautelares en caso de Inquisición de Paternidad, independientemente de que se trate de una acción cuya decisión sea una sentencia declarativa de derecho y de carácter extrapatrimonial, previa ponderación y cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en referencia a este punto jurídico, la doctrina española ha dispuesto lo siguiente:
“En relación a los procesos sobre filiación contándose con el antecedente de las medidas provisionales en los procesos matrimoniales, la Ley 11/1981 introdujo en el Código Civil una serie de medidas cautelares innominadas protectoras tanto de intereses personales como patrimoniales, con eficacia temporal limitada a la duración del proceso y cuyo exacto contenido, habida cuenta de la multiplicidad de circunstancias que pudieran darse para el supuesto concreto, se confía a la discrecionalidad del órgano judicial (ex art. 128 Cs)
(…Omissis…) si se trata de acciones de determinación de la filiación puede ser conveniente imponer el cumplimiento provisional (durante el proceso y dependiendo de su resultado) de una serie de deberes que satisfagan las necesidades primarias del presunto hijo (v.gr.: acordar alimentos provisionales a cargo del demandado e, inclusive, pudiéndose adoptar las medidas precautorias personales y patrimoniales anteriormente referidas (arg. Art. 768.2 in fine)
En cuanto a los presupuestos clásicos para su adopción: periculum, fumus o apariencia de buen derecho y exigibilidad de caución, el art. 728 NLEC (rectius: siglas de Nueva Ley Procesal Civil 2000) los exige sin excepción para toda clase de tutela cautelar que se pretenda dispensar; no obstante cuando se trata de acciones de filiación tales requisitos estarían llamados a revestir ciertas peculiaridades (…)”.(José M.R.M., en su obra: “El P.E.d.F., Paternidad y Maternidad”).
…omissis…”
Surge así, el segundo de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el actor, formulada con base a la declaración sucesoral que ya está siendo tramitada por los demandados, conforme se estima de planilla de declaración definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, acompañada con el libelo de la demanda, salvo su apreciación en la definitiva, con la cual pudiera ocurrir que mientras dure la tramitación del presente juicio, los co demandados procedan a la partición y enajenación de los bienes pertenecientes a la sucesión, y así se establece.
III
Respecto al tercero de los requisitos, relacionado con el peligro inminente de daño (periculum in damni), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; según el cual, además de cumplirse “estrictamente” con los ya examinados anteriores dos requisitos previstos en el artículo 585, pues deben darse concomitantemente esa tres situaciones; es decir, que la existencia de una real y seria amenaza de daño donde el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, fundada en el temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En ese orden de ideas, en materia de medidas preventivas este tribunal es soberano y con la amplia facultad de valoración que le conlleva a la conclusión de si efectivamente existen o no las condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida, por lo que al entrar a ponderar sobre la presente tutela cautelar considera esta juzgadora, que en ningún modo se prejuzga sobre el fondo del asunto planteado, ni se contravienen los derechos de las partes, sino que su dictamen (indistintamente de quién tiene la razón) comprende un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez examinar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y analizar la procedencia o no de las medidas que se peticiona, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas, porque de lo contrario, al negársela a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar .
En tal sentido, pasa este tribunal a hacer el respectivo razonamiento jurídico, con la justificación y explicación del por qué considera que existe o no en el caso bajo análisis, el periculum in damni: La existencia de una real y seria amenaza de daño, radica en una posible disposición del patrimonio del De Cujus Ángel Rafael Gamarra, a quien se le atribuye la paternidad del demandante de marras, ciudadano Rafael Ángel Pérez, lo que se aprecia pudiera comenzar a ocurrir en virtud de la tramitación ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Declaración Definitiva de impuestos sobre la sucesión de Ángel Rafael Gamarra (RIF500414447), tal y como se constata de los anexos acompañados con el libelo de la demanda, salvo apreciación distinta en el fallo definitivo; todo lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a dar por satisfecho el tercer requisito de la medidas cautelares, y fundamentada como se encuentra, adoptarse las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra. Así se decide.
En definitiva, esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos que hacen procedente el decreto de las providencias cautelares reclamadas por el actor, teniendo como principio o norte que las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos para acordar las medidas cautelares solicitadas.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con los artículos 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, se declara PROCEDENTE la solicitud de decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.545, debidamente asistido por el abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, sobre los bienes INMUEBLES pertenecientes a la sucesión del ciudadano (decujus) ANGEL RAFAEL GAMARRA, consistente en:
• Un lote de terreno constante de 1248 hectáreas que forman parte del Hato cunaguaro antes de ser dividido por la carretera nacional Calabozo San Fernando y que se conoce con el nombre de los “Banquitos”, ubicado en jurisdicción del Municipio Esteros de Camaguan, Estado Guárico, comprendió dentro de los siguientes linderos: Desde el eje de la carretera nacional Calabozo San Fernando una línea hacia el oeste de 3941 metros hasta encontrar la posesión de Rafael Sánchez Osto, donde se fijó un botalón, de allí otra línea norte sur franco con una longitud de 3790 metros cuya extremidad se fijo otro botalón, al no-este del llamado pozo de la culebra de allí otra línea de alambre N.E.E de 3919 metros hasta encontrar nuevamente la carretera nacional Calabozo San Fernando, punto de partida de la línea norte que mide 3379 metros; adquirido según documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro de Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 30 de junio de 1977, bajo el número 115, folios 246, Protocolo Primero, Tomo Segundo adicional, Segundo trimestre.
• Un lote de terreno constante de 1248 hectáreas, que forman parte del sitio conocido con el nombre de “Hato Cunaguaro” ubicado en jurisdicción del Municipio Estéreos de Camaguan, Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: Desde el eje del caño “ El Caracol” como a 200 metros al norte del paso de los arrecifres una línea hacia el oeste de una longitud de 3941 metros hasta encontrarse la carretera nacional Calabozo Camaguan, de allí otra línea norte sur franco con una longitud de 3790 metros en cuya extremidad se fijo un botalón y de allí otra línea N.E.E de 1919 metros como a 200 metros agua arriba del sitio nombrado Barrancas Amarillas, aguas arriba como a 200 metros al norte del paso de los arrecifres punto de partida de la línea norte; adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 30 de junio de 1977, bajo el numero 117, folios 253, Protocolo Primero, Tomo segundo adicional, Segundo trimestre.
Ofíciese sobre lo conducente a la Oficina del Registrador Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, anteriormente oficina Subalterna del Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 eiusdem, se declara PROCEDENTE la solicitud de decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.545, debidamente asistido por el abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, consistente en oficiar al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT), Región los Llanos, Departamento de Sucesiones, ubicada en Calabozo, Estado Guárico, a fin de que este organismo se abstenga de liquidar la planilla y otorgar solvencia sucesoral a la Declaración Sucesoral presentada por la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, en representación de la sucesión del ciudadano (De cujus) ANGEL RAFAEL GAMARRA, RIF. Sucesoral J-500414447 (Planilla de declaración Nro. 2000018535), y que se abstenga de dar curso a solicitudes, autorizaciones para vender o cualquier otro tramite, hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio, o hasta que este Tribunal lo autorice específicamente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 eiusdem, se declara PROCEDENTE la solicitud de decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.545, debidamente asistido por el abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, consistente en la prohibición de movilización, venta, comercialización, emisión de papeles de compra venta, venteo y herraje, sobre los siguientes lotes de ganado:
• Un lote de ganado marcado con el hierro quemador de la siguiente figura ___________Perteneciente a la Sucesión del ciudadano (decujus) ANGEL RAFAEL GAMARRA, según documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 30 de junio de 1977, bajo el número 117, folios 253, Protocolo Primero, Tomo Segundo adicional, Segundo trimestre.
• Un lote de ganado marcado con el hierro quemador de la siguiente figura ____________Perteneciente a la Sucesión del ciudadano (decujus) ANGEL RAFAEL GAMARRA, según documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 22 de noviembre de 1976, bajo el N° 96, folios 120 al 122, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
Ofíciese sobre lo conducente al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Guárico, con sede en Camaguan y Calabozo del Estado Guárico. Ofíciese sobre lo conducente a los Destacamentos de Control Ganadero de la Guardia Nacional de Venezuela acantonadas en dichas localidades.
CUARTO: De conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 eiusdem, se declara PROCEDENTE la solicitud de decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.545, debidamente asistido por el abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, consistente en la designación de un VEEDOR , que supervise las actividades de administración y conservación del acervo hereditario compuesto por ganado vacuno y bufalino, y por la infraestructura y equipos de labranza que se encuentran en el predio denominado Hato Cunaguaro, pertenecientes a la sucesión, ubicado en la margen izquierda de la carretera Calabozo San Fernando, sector Cunaguaro, Jurisdicción del Municipio Esteros de Camaguan, Estado Guárico, en tal sentido, este Tribunal decreta designar por actuación separada a un Veedor Judicial del predio denominado Hato Cunaguaro, para que una vez notificado, juramentado y acreditado, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone este auto, asimismo el Veedor designado deberá estimar sus emolumentos, que serán a cargo del solicitante.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020).
La Jueza Provisoria,
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria Suplente,
Abg. Karla A. Rivas Solórzano
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 horas de la mañana.
La Secretaria Suplente,
Abg. Karla A. Rivas Solórzano
Exp. 7113
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