REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 06 de Octubre de 2020
210° y 161°
CAUSA Nº 1Inh-3950-20
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la inhibición planteada el 26-4-2020 por el Abg. CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ, Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 1C-22.270-20 (nomenclatura de ese Tribunal), las previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 eiusdem. Esta Corte pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA INHIBICION PLANTEADA
El Juez CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ, mediante acta cursante a los folios 1 y 2 del presente Cuaderno de Incidencia, expresó como sustento de su inhibición:
“… En mi carácter de Juez Provisorio Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure y de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 4° (sic) y 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO, del conocimiento de la causa (sic) signada con el N° 1C-22.270-20 seguida en contra de… CECILIO JOSE ALEJANDRO SOLORZANO HERNANDEZ…
… me une un vínculo de amistad con el ciudadano WERNER SOLORZANO, desde hace más de treinta y cinco (35) años… Respecto a su hijo CECILIO JOSE ALEJANDRO SOLORZANO, debo señalar que lo observe (sic) muy pequeño, entre cinco a siete años aproximadamente… por eso al momento de la celebración de la audiencia no pude reconocerlo de manera inmediata; sin embargo el día de ayer, aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, cuando me disponía a retirarme de las instalaciones del circuito (sic) fui abordado por la ciudadana MIREYA HERNANDEZ, quien es la progenitora del hoy imputado; al verla lógicamente la reconocí por cuanto al igual que el ciudadano WERNER SOLORZANO, también he mantenido trato y comunicación con su persona; allí caigo en cuenta quien es el ciudadano CECILIO JOSE ALEJANDRO SOLORZANO HERNANDEZ; con lagrimas en su rostro pero a su vez alegría que yo estaba al frente de la causa (sic) de su hijo y podría ayudarlo a salir, situación que me coloca en una circunstancia de incomodidad por estar vinculado al grado de amistad entre mi persona y sus padres… Ante esa situación, considero que mi imparcialidad puede verse afectada de seguir conociendo el asunto penal en cuestión y por ello la necesidad de apartarme de ella…”.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Abg. CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ fundamentó su inhibición en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que por mantener vínculos de amistad con el Padre y la Madre del acusado CECILIO JOSE ALEJANDRO SOLORZANO, veía afectada su imparcialidad para decidir en la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 1C-22.270-20, fundamentando para ello en su inhibición lo siguiente:
“… me une un vínculo de amistad con el ciudadano WERNER SOLORZANO, desde hace más de treinta y cinco (35) años… Respecto a su hijo CECILIO JOSE ALEJANDRO SOLORZANO, debo señalar que lo observe (sic) muy pequeño, entre cinco a siete años aproximadamente… por eso al momento de la celebración de la audiencia no pude reconocerlo de manera inmediata; sin embargo el día de ayer, aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, cuando me disponía a retirarme de las instalaciones del circuito (sic) fui abordado por la ciudadana MIREYA HERNANDEZ, quien es la progenitora del hoy imputado; al verla lógicamente la reconocí por cuanto al igual que el ciudadano WERNER SOLORZANO, también he mantenido trato y comunicación con su persona; allí caigo en cuenta quien es el ciudadano CECILIO JOSE ALEJANDRO SOLORZANO HERNANDEZ; con lagrimas en su rostro pero a su vez alegría que yo estaba al frente de la causa (sic) de su hijo y podría ayudarlo a salir, situación que me coloca en una circunstancia de incomodidad por estar vinculado al grado de amistad entre mi persona y sus padres… Ante esa situación, considero que mi imparcialidad puede verse afectada de seguir conociendo el asunto penal en cuestión y por ello la necesidad de apartarme de ella…” (Folios 1 y 2 del presente Cuaderno de Incidencia).
Esta Alzada, en Decisión del 23-1-2013 en el Expediente Nº 1Inh-2414-13, con Ponencia del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, estableció con respecto a la amistad manifiesta como causal de inhibición, con fundamento en opinión doctrinaria del Maestro HUMBERTO CUENCA ("Derecho Procesal Civil", Tomo II, pág. 160, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas- Venezuela, 1979), lo siguiente: "... La causal invocada por el funcionario… es de las denominadas subjetivas, que si bien la apreciación de las circunstancias es soberanía de los Jueces llamados a resolver la Incidencia, no es menos cierto que debido a la imprecisión de los términos "amistad o enemistad" en principio se deben tener como ciertas las afirmaciones que esgrime el… inhibido, a menos que exista precedente de falsedad o inexactitud...".
La justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. Y en tal caso, es natural que a motu proprio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición. Es por ello, que la ley prevé la inhibición, permitiéndoles a los funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa.
No promovió el inhibido medio probatorio alguno que demostrara los hechos que invocó al plantear la presente incidencia, en cuanto a la amistad que manifestó tener desde hace ya más de treinta y cinco (35) años con los padres del acusado CECILIO JOSE ALEJANDRO SOLORZANO HERNANDEZ, no obstante a ello debe la Corte asumir su actuar de buena fe al expresar su no imparcialidad, en virtud de lo cual se declara con lugar la inhibición que se trata, ya que de los vínculos de amistad nacen afectos que pueden originar favorecimientos indebidos, de lo que se asume como configurado el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara con lugar, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem, la inhibición planteada el 26-4-2020 por el Abg. CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ, Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 1C-22.270-20 (nomenclatura de ese Tribunal).
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase copia certificada del presente fallo, junto con el cuaderno de incidencia al Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que remita este último al juez que esté conociendo del asunto principal. Ofíciese lo conducente.
JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ,
JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa Nº 1Inh-3950-20.
EMBL/PRSM/JLSR/JCUR.