REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 7 de Octubre 2020
210° y 161°

CAUSA Nº 1Inh-3948-20
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la inhibición planteada el 9-7-2020 por el Abg. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa, la prevista en el numeral 1 del artículo 89 eiusdem, por cuanto el Defensor Privado en Expediente Nº 3C-20.239-20 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), cursante ante el Despacho a su cargo es su primo hermano. Esta Corte pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA INHIBICION PLANTEADA

El Juez JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, mediante acta cursante al folio 2 del presente Cuaderno de Inhibición, expresó como sustento de su planteamiento:

“…ME INHIBO, del conocimiento en la causa signada con el N° 3C-20.239-20, seguida en contra del ciudadano: FRANKLIN APONTE BERMEJO, quien designó para ejercer su defensa técnica en fecha 08-07-2020 al profesional del derecho ANDRÉS DANIEL ARGENIS MÉNDEZ PARRA… en virtud de tener parentesco en el cuarto grado colateral de consanguinidad al ser mi primo hermano, hijo de mi tío Argenis José Méndez Echenique, quien es hermano de mi padre Julio Daniel Méndez Echenique. Por lo que considero a los fines es de garantizar la imparcialidad y transparencia en el presente proceso y los demás, que debe ser otro Juez distinto quien conozca este asunto penal, por indicación expresa de la ley, ya que mi ánimo se ve lesionado, afectando la capacidad para decidir con objetividad, siendo mi deber preservar la confianza de los justiciables hacia la administración de justicia y de garantizar la independencia en su ejecución… Por tal razón, atendiendo a lo previsto en el numeral 1° del artículo 89 ejusdem, es que estimo ajustado a derecho a los fines como se dijo, de garantizar la imparcialidad y transparencia en el presente proceso, plantear la Inhibición como efecto formalmente lo hago en este acto, en la presente causa signada con el N° 3C-20.239-20…”.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR


El Abg. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA fundamentó su inhibición en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Abg. DANIEL ARGENIS MENDEZ PARRA, es su primo hermano, y el mismo funge como Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN APONTE BERMEJO, acusado en la causa Nº 3C-20.239-20 (nomenclatura del Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure), razón por la cual consideró ajustado a derecho su inhibición a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en el proceso.

La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

Ahora bien, expresó el Legislador de manera imperativa que los funcionarios deberán separarse del conocimiento de la Causa, siempre que se encuentren dentro de las modalidades expresas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el caso in comento, expresado en el numeral 1 eiusdem “… por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…”.

La inhibición, es un deber u obligación del juzgador, pues se trata de la posibilidad que el mismo juzgador controle su propia idoneidad en caso de conflicto de intereses o situaciones que pudieran hacerlo sospechoso de parcialidad y empañar su ejecutoria pública.

De lo argumentado por el Juez, no hay duda que su inhibición tiene suficientes fundamentos en Derecho, toda vez que el Abg. DANIEL ARGENIS MENDES PARRA, es su primo hermano, hecho que obliga al Juzgador a encontrarse incurso en la causal de inhibición ya descrita, en razón de lo cual esta Alzada, asume que lo ajustado a Derecho es declarar con lugar la inhibición formulada por el Juez JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara con lugar, de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición planteada el 9-7-2020 por el Abg. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Causa que cursa ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 3C-20.239-20.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase copia certificada del presente fallo, junto con el cuaderno de incidencia al Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que remita este último al juez que esté conociendo del asunto principal. Ofíciese lo conducente.

JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (Ponente)


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ


EL JUEZ,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS


Causa Nº 1Inh-3948-20.
EMBL/PRSM/JLSR/JCUR.