REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: MARÍA ADILIA DINIS DE CARLOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO.
DEMANDADO: JOAO NUNES DINIS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO JOSÉ ALVARADO.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
EXPEDIENTE Nº: 16.606.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 27 de noviembre del año 2019, se recibió en éste Juzgado proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure actuando como Tribunal distribuidor de causas, libelo contentivo de demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos, incoada por la ciudadana MARÍA ADILIA DINIS DE CARLOS, quien es extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-823.963, domiciliada en el Edificio “San Bernardo”, primer piso, apartamento N° 2, ubicado en la Avenida Carabobo, entre Calle Independencia y Negro Primero, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WILFREDO ISMAEL CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4-669.093, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, con domicilio procesal en la calle Madariaga, Quinta “Joropo”, N° A-2, entre Calle Comercio y Avenida Miranda, diagonal a la Gobernación de la ciudad de San Fernando de Apure jurisdicción del Municipio San Fernando; acción ésta incoada en contra del ciudadano JOAO NUNES DINIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.525.291, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, y en la cual expone: Que es agraviada por el título supletorio que se ataca a través de la presente acción, por cuanto dicho título es falso de toda falsedad y que el demandado haya construido las bienhechurías a que se contrae el mismo, toda vez que dichas bienhechurías son de una mancomunidad habida entre la actora y sus hijos ANSELMO MANUEL NUNES DINIS, hoy fallecido quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-13.284.977, el ciudadano JOAO NUNES DINIS, aquí demandado, y antes identificado, hecho éste que se demuestra por medio del Título Supletorio que se acompañó al escrito libelar marcado “TÍTULO SUPLETORIO VERDADERO”, el cual fue evacuado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sobre unas bienhechurías levantadas en un lote de terreno parte propia y en parte Municipal, constante de MIL SEISCEINTOS METROS CUADRADOS (1.600,00 mtrs.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida Carabobo; Sur: Casa que es o fue de Pedro González; Este: Calle Negro Primero; y Oeste: Casa que es o fue de Benicia Lamuño; las bienhechurías a que hace mención en el Título Supletorio marcado como Verdadero, constan de un EDIFICIO DE TRES (03) PLANTAS, DENOMINADO EDIFICIO “SAN BERNARDO”, de estructura mampostería, con placas y platabanda, hechas con sistema enervado, con puertas y ventanas de hierro cuya distribución interna es la siguiente: Planta Baja: Instalaciones en toda su extensión destinadas al funcionamiento de un establecimiento mercantil denominado Panadería y Lonchería San Bernardo, dividido en dos sectores uno para expendio de panadería y el otro destinado a la elaboración de los productos; Segunda Planta: Constituida por una mezzanina y un salón; Tercera Planta: Constituida por dos apartamentos destinados a vivienda familiar y una terraza destechada; título éste que atribuyó la propiedad a la accionante de autos y a sus dos hijos ciudadanos ANSELMO MANUEL NUNES DINIS, hoy fallecido y JOAO NUNES DINIS, el cual fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Fernando de Apure, en fecha 08 de octubre del año 1990, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 04,Folios del (07) al (12), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 1990. En atención a lo anterior arguye la actora que el “TÍTULO SUPLETORIO FALSO”, acompañado al libelo de demanda y citado como viciado a través de la presente acción, donde se mencionan las bienhechurías descritas en el Título Supletorio Verdadero, es falso de toda falsedad por ser expedido de manera posterior al primero, siendo tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y expedido a favor del ciudadano JOAO NUNES DINIS, el cual fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 26 de octubre del año 2007, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 30, Folios del (197) al (234), Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2007. Fundamenta la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 545 y 547 del Código Civil en aras de hacer valer su derecho de propiedad, asimismo, invoca lo dispuesto en el artículo 1.380, en su ordinal 6° del Código Civil, sustentando la acción incoada de acuerdo al contenido de ésta norma por considerar que a pesar de que se cumplió con las formalidades del Registro y son ciertas las firmas del presentante y de los funcionarios registrales, el contenido del instrumento es falso, hecho éste demás de conocido por quien lo presenta que es el demandado en el presente juicio. Finalmente solicita al Tribunal sea declarada con lugar la presente demanda y declarado falso el Título Supletorio expedido a favor del demandado de autos ciudadano JOAO NUNES DINIS, y debidamente descrito previamente. Del folio (01) al folio (29), corre inserto el libelo de la demanda con sus anexos consignados.
En fecha 02 de diciembre del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda presentada, asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano JOAO NUNES DINIS, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra; se libró Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público. Se entregaron al Alguacil del Tribunal compulsa y boleta de notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 09 de diciembre del año 2019, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librado al demandado de autos ciudadano JOAO NUNES DINIS, quien firmó la misma en su domicilio ubicado en el Edificio “San Bernardo”, Avenida Carabobo, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 19 de diciembre del año 2019, compareció ante éste Tribunal el ciudadano JOAO NUNES DINIS, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ ALVARADO, quien presentó escrito mediante el cual siendo la oportunidad para contestar la demanda, conviene en que son ciertos los hechos denunciados por la parte demandante en el escrito libelar, es cierto que existía un título supletorio antes del suyo, y que es cierto que el título supletorio expedido a su persona por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure es falso, convino igualmente que el asiento registral debe declararse nulo, requiriendo igualmente al Tribunal que se homologue el convenimiento planteado; asimismo, el demandado de autos otorgó poder apud acta al Abogado que le asistió. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano JOAO NUNES DINIS, al Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.019.
En fecha 08 de enero del año 2020, el Tribunal dictó auto mediante el cual, instó al Alguacil Titular de éste Juzgado a hacer entrega de la Boleta librada al Fiscal Superior del Ministerio Público; por otra parte, negó la homologación del convenimiento presentado por el demandado de autos ya que no consta la aceptación de la parte demandante de autos y no llena con los requisitos de tal institución, instando a las partes a que renuncien a los lapsos procesales a fin de dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 10 de enero del año 2020, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana MARÍA ADILIA DINIS DE CARLOS, quien consignó diligencia mediante la cual visto el contenido de la contestación presentada por la parte demandada de autos, solicitó al Tribunal se supriman los lapsos procesales en el presente juicio y proceda a dictar sentencia en la causa que nos ocupa.
En fecha 22 de enero del año 2020, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ ALVARADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano JOAO NUNES DINIS, quien consignó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal se supriman los lapsos procesales en el presente juicio y proceda a dictar sentencia en la causa que nos ocupa.
En fecha 27 de enero del año 2020, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vistas las solicitudes realizadas por las partes que conforman el presente juicio, acordó suprimir los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia fijó sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente a ésa fecha para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 05 de febrero del año 2020, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil copia de boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue firmada y recibida en su Despacho.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal para decidor, observa, analiza y considera lo que a continuación se indica:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte demandante ciudadana MARÍA ADILIA DINIS DE CARLOS, en su escrito libelar Que es agraviada por el título supletorio que se ataca a través de la presente acción, por cuanto dicho título es falso de toda falsedad y que el demandado haya construido las bienhechurías a que se contrae el mismo, toda vez que dichas bienhechurías son de una mancomunidad habida entre la actora y sus hijos ANSELMO MANUEL NUNES DINIS, hoy fallecido quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-13.284.977, el ciudadano JOAO NUNES DINIS, aquí demandado, y antes identificado, hecho éste que se demuestra por medio del Título Supletorio que se acompañó al escrito libelar marcado “TÍTULO SUPLETORIO VERDADERO”, el cual fue evacuado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sobre unas bienhechurías levantadas en un lote de terreno parte propia y en parte Municipal, constante de MIL SEISCEINTOS METROS CUADRADOS (1.600,00 mtrs.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida Carabobo; Sur: Casa que es o fue de Pedro González; Este: Calle Negro Primero; y Oeste: Casa que es o fue de Benicia Lamuño; las bienhechurías a que hace mención en el Título Supletorio marcado como Verdadero, constan de un EDIFICIO DE TRES (03) PLANTAS, DENOMINADO EDIFICIO “SAN BERNARDO”, de estructura mampostería, con placas y platabanda, hechas con sistema enervado, con puertas y ventanas de hierro cuya distribución interna es la siguiente: Planta Baja: Instalaciones en toda su extensión destinadas al funcionamiento de un establecimiento mercantil denominado Panadería y Lonchería San Bernardo, dividido en dos sectores uno para expendio de panadería y el otro destinado a la elaboración de los productos; Segunda Planta: Constituida por una mezzanina y un salón; Tercera Planta: Constituida por dos apartamentos destinados a vivienda familiar y una terraza destechada; título éste que atribuyó la propiedad a la accionante de autos y a sus dos hijos ciudadanos ANSELMO MANUEL NUNES DINIS, hoy fallecido y JOAO NUNES DINIS, el cual fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Fernando de Apure, en fecha 08 de octubre del año 1990, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 04,Folios del (07) al (12), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 1990. En atención a lo anterior arguye la actora que el “TÍTULO SUPLETORIO FALSO”, acompañado al libelo de demanda y citado como viciado a través de la presente acción, donde se mencionan las bienhechurías descritas en el Título Supletorio Verdadero, es falso de toda falsedad por ser expedido de manera posterior al primero, siendo tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y expedido a favor del ciudadano JOAO NUNES DINIS, el cual fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 26 de octubre del año 2007, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 30, Folios del (197) al (234), Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2007. Fundamenta la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 545 y 547 del Código Civil en aras de hacer valer su derecho de propiedad, asimismo, invoca lo dispuesto en el artículo 1.380, en su ordinal 6° del Código Civil, sustentando la acción incoada de acuerdo al contenido de ésta norma por considerar que a pesar de que se cumplió con las formalidades del Registro y son ciertas las firmas del presentante y de los funcionarios registrales, el contenido del instrumento es falso, hecho éste demás de conocido por quien lo presenta que es el demandado en el presente juicio. Finalmente solicita al Tribunal sea declarada con lugar la presente demanda y declarado falso el Título Supletorio expedido a favor del demandado de autos ciudadano JOAO NUNES DINIS, y debidamente descrito previamente.
Por su parte el ciudadano JOAO NUNES DINIS, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO ALVARADO, en el escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, presentado en fecha 19 de diciembre del año 2019, que riela al folio (33) y su vuelto del presente expediente, conviene en que son ciertos los hechos denunciados por la parte demandante en el escrito libelar, es cierto que existía un título supletorio antes del suyo, y que es cierto que el título supletorio expedido a su persona por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure es falso, convino igualmente que el asiento registral debe declararse nulo, requiriendo igualmente al Tribunal que se homologue el convenimiento planteado.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Original del Título Supletorio acompañado al libelo de demanda identificado como “TÍTULO SUPLETORIO VERDADERO”, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Fernando de Apure, en fecha 08 de octubre del año 1990, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 04,Folios del (07) al (12), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 1990, dicho título supletorio, fue evacuado ante el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, expedido a favor de los ciudadanos MARÍA ADILIA DINIS DE CARLOS, ANSELMO MANUEL NUNES DINIS (hoy fallecido) y JOAO NUNES DINIS, sobre unas bienhechurías levantadas en un lote de terreno parte propia y en parte Municipal, constante de MIL SEISCEINTOS METROS CUADRADOS (1.600,00 mtrs.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida Carabobo; Sur: Casa que es o fue de Pedro González; Este: Calle Negro Primero; y Oeste: Casa que es o fue de Benicia Lamuño; las bienhechurías a que hace mención en el Título Supletorio marcado como Verdadero, constan de un EDIFICIO DE TRES (03) PLANTAS, DENOMINADO EDIFICIO “SAN BERNARDO”, de estructura mampostería, con placas y platabanda, hechas con sistema enervado, con puertas y ventanas de hierro cuya distribución interna es la siguiente: Planta Baja: Instalaciones en toda su extensión destinadas al funcionamiento de un establecimiento mercantil denominado Panadería y Lonchería San Bernardo, dividido en dos sectores uno para expendio de panadería y el otro destinado a la elaboración de los productos; Segunda Planta: Constituida por una mezzanina y un salón; Tercera Planta: Constituida por dos apartamentos destinados a vivienda familiar y una terraza destechada; señala igualmente que el valor de las bienhechurías asciende a la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 7.000.000,00). El anterior documento público es presentado por la parte actora con la finalidad de demostrar el derecho de propiedad que goza sobre las bienhechurías descritas supra, demostrando que el Título Supletorio aquí valorado es con fecha previa al tachado de falso, por lo que el título verdadero es el citado precedentemente, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2°) Copias fotostáticas certificadas del Título Supletorio acompañado al libelo de demanda identificado como “TÍTULO SUPLETORIO FALSO”, Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 26 de octubre del año 2007, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 30, Folios del (197) al (234), Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2007, dicho título supletorio, fue evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nº 5.672, a favor del ciudadano JOAO NUNES DINIS, sobre unas bienhechurías levantadas en un lote de terreno parte propia y en parte Municipal, constante de MIL SEIS METROS CUADRADOS (1.006,00 mtrs.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida Carabobo; Sur: Vivienda y bienhechurías que es o fueron de la familia González; Este: Calle Negro Primero; y Oeste: Vivienda y bienhechurías que es o fueron de la ciudadana Benicia Lamuño; las bienhechurías a que hace mención en el Título Supletorio marcado como Verdadero, constan de un EDIFICIO DE TRES (03) PLANTAS, DENOMINADO EDIFICIO “SAN BERNARDO”, cuya distribución interna es la siguiente: Planta Baja: Tres (03) locales comerciales y depósitos; Primer Piso: Dos (02) locales comerciales; Tercer Piso: Dos (02) apartamentos, construcción de la estructura de concreto armado y vigas de hierro, paredes con bloque de cemento y parte de vidrio, teco de platabanda, pisos de cemento y granito, puertas y ventanas de hierro, madera y vidrios, cada local y apartamento con sus servicios sanitarios e instalaciones de aire acondicionado, cada apartamento de tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, tres (03) baños, así como área de servicio o descanso; señala igualmente que el valor de las bienhechurías asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.200.000.000,00). El anterior documento público es presentado por la parte actora con la finalidad de demostrar la falsedad del mismo, haciendo énfasis en el hecho de que para el momento de la expedición de dicho instrumento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (17 de octubre del año 2007), ya existía el TÍTULO SUPLETORIO VERDADERO, el cual se protocolizó en fecha 08 de octubre del año 1990, hecho éste que se desprende dl original consignado anexo al libelo de demanda y previamente valorado por quien suscribe con el numero “1” del presente acápite de la sentencia, por lo que se concluye, que a todas luces mal podría el demandado de autos ciudadano JOAO NUNES DINIS, levantar las bienhechurías allí descritas cuando era co-propietario de las mismas conjuntamente con su señora Madre y aquí accionante ciudadana MARÍA ADILIA DINIS DE CARLOS y su hermano ANSELMO MANUEL NUNES DINIS (Hoy fallecido); aunado a lo anterior, observa quien aquí Juzga, que al momento de dar contestación a la demanda el accionado de autos reconoció que el título supletorio expedido a su favor y aquí valorado, es falso de toda falsedad, requiriendo al Tribunal de manera posterior que se suprimieran los lapsos procesales y se procediera a dictar sentencia en el presente juicio, por lo que, claramente existe una confesión expresa en relación de la falsedad del instrumento público citado de ilegítimo por no ser autentico, ante el indicado convenimiento no se le concede valor probatorio alguno al Título Supletorio antes descrito, por ser falso y carecer de legitimidad.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar al lapso probatorio en virtud de que la parte actora solicitó se suprimieran los lapsos subsiguientes y se procediera a dictar sentencia ante el reconocimiento de los hechos explanados en el libelo de demanda por parte del demandado de autos, tal como se desprende de diligencia consignada en fecha 10 de enero del año 2020.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar a la presentación de Informes en virtud de que la parte actora solicitó se suprimieran los lapsos subsiguientes y se procediera a dictar sentencia ante el reconocimiento de los hechos explanados en el libelo de demanda por parte del demandado de autos, tal como se desprende de diligencia consignada en fecha 10 de enero del año 2020.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
En la oportunidad destinada a la contestación de la demanda el ciudadano JOAO NUNES DINIS, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO ALVARADO, conviene en que son ciertos los hechos denunciados por la parte demandante en el escrito libelar, es cierto que existía un título supletorio antes del suyo, y que es cierto que el título supletorio expedido a su persona por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure es falso, convino igualmente que el asiento registral debe declararse nulo, requiriendo igualmente al Tribunal que se homologue el convenimiento planteado; por lo anterior y ante el reconocimiento de la falsedad del instrumento público tachado de falso, no presento elemento alguno que valorar por parte de quien suscribe.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar al lapso probatorio en virtud de que la parte demandada solicitó se suprimieran los lapsos subsiguientes y se procediera a dictar sentencia ante el reconocimiento de los hechos explanados en el libelo de demanda por parte del demandado de autos en la contestación, tal como se desprende de diligencia consignada en fecha 22 de enero del año 2020.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar a la presentación de Informes en virtud de que la parte demandada solicitó se suprimieran los lapsos subsiguientes y se procediera a dictar sentencia ante el reconocimiento de los hechos explanados en el libelo de demanda por parte del demandado de autos en la contestación, tal como se desprende de diligencia consignada en fecha 22 de enero del año 2020.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, así como el reconocimiento de los hechos plasmado por el accionado en la contestación, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda la demandante de autos ciudadana MARÍA ADILIA DINIS DE CARLOS, indica que el objeto fundamental de la presente acción es demandar como en efecto demandó al ciudadano JOAO NUNES DINIS, para que reconozca o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en el hecho de que el “Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión”, Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 26 de octubre del año 2007, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 30, Folios del (197) al (234), Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2007, dicho título supletorio, fue evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nº 5.672, a favor del ciudadano JOAO NUNES DINIS, sobre unas bienhechurías levantadas en un lote de terreno parte propia y en parte Municipal, constante de MIL SEIS METROS CUADRADOS (1.006,00 mtrs.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida Carabobo; Sur: Vivienda y bienhechurías que es o fueron de la familia González; Este: Calle Negro Primero; y Oeste: Vivienda y bienhechurías que es o fueron de la ciudadana Benicia Lamuño; las bienhechurías a que hace mención en el Título Supletorio marcado como Verdadero, constan de un EDIFICIO DE TRES (03) PLANTAS, DENOMINADO EDIFICIO “SAN BERNARDO”, cuya distribución interna es la siguiente: Planta Baja: Tres (03) locales comerciales y depósitos; Primer Piso: Dos (02) locales comerciales; Tercer Piso: Dos (02) apartamentos, construcción de la estructura de concreto armado y vigas de hierro, paredes con bloque de cemento y parte de vidrio, teco de platabanda, pisos de cemento y granito, puertas y ventanas de hierro, madera y vidrios, cada local y apartamento con sus servicios sanitarios e instalaciones de aire acondicionado, cada apartamento de tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, tres (03) baños, así como área de servicio o descanso; señala igualmente que el valor de las bienhechurías asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.200.000.000,00). En atención a lo anterior, a continuación se citan los artículos 1.360 y 1.380 del Código Civil, a saber:
Artículo 1.360 C.C.: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 1.380 C.C.: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, en ese orden de ideas, establecen los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se cita:
Artículo 438 C.P.C.: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 440 C.P.C.: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación… omissis…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Para ahondar en la interpretación de los artículos citados supra, es menester indicar, que la presente causa persiguió tramitar un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pág. 360). Es de hacer notar que el objeto perseguido por este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni con relación al tipo de juicio en el que aquel se pretenda hacer valer; es un procedimiento particular que diseñó el Legislador con las garantías necesarias para alcanzar la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento, cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, dada la naturaleza del caso, no requirente de una normativa distinta a la ordinaria allí preceptuada.
Pues bien, en relación con la tacha de falsedad, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, caracas, año 2000, reseña lo que a continuación se cita:
“…La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil....”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, es menester traer a colación, la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dictada en el expediente signado bajo el N° 08-0022, sentencia Nº 402 de fecha 25 de marzo del año 2009, mediante la cual reiteró el valor probatorio de los documentos públicos, los cuales sólo podrán ser desvirtuados a través de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación en caso de que exista ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales contenidas en esos documentos. En tal sentido, se afirmó que el valor de esos documentos no podrá ser desvirtuado a través de la valoración de una prueba de experticia. En concreto, la Sala señaló lo siguiente:
“Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que la vinculación que existe entre ambas nociones, la fe pública como cualidad del documento, y la plena fe como medida de eficacia probatoria, supone una ficción legal que lleva implícito un doble propósito: el inmediato, representado por la búsqueda de la paz jurídica, y el mediato, que está relacionado con la eficacia procesal que dimana del instrumento, y que indica que si se llegaran a suscitar controversias relacionadas con el derecho documentado, éstas debían resolverse con la verdad de los hechos contenidos en la escritura.
De este modo, el grado supremo de eficacia probatoria (la plena fe) está íntimamente vinculado a la categoría de las pruebas legales, y por esta razón, los medios que gozan de valor probatorio pleno no pueden ser valorados por reglas de la sana crítica, y menos aún ser desvirtuado su contenido por otra prueba, a menos que, en el caso específico del documento público, se logre desvirtuar su eficacia probatoria con el uso de los mecanismos especiales previstos en la ley, como es el caso de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación para demostrar la ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales.
Bajo tales premisas, juzga en el caso de autos esta Superioridad, que le estaba prohibido al Juez de la causa desconocer la autenticidad que detenta la declaración contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira relativa al área de construcción del activo omiso N° 4, identificado como “quinta La Pedregoza”, fundándose para ello de la valoración de una prueba de experticia, cuya estimación en el presente caso tampoco resultaba obligatoria para él, tal y como lo prevé el artículo 1.427 del Código Civil, que dispone que“[l]os jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ellos.”
Por las mismas razones, observa esta Máxima Instancia que tampoco le era exigible a la Administración Tributaria practicar la medición del referido inmueble para corroborar la veracidad de los datos contenidos en el documento protocolizado, toda vez que de acuerdo a la información contenida en las actas, la autenticidad del instrumento nunca ha sido cuestionada, aun de manera incidental por la Sucesión recurrente, ni por tercero interesado alguno, siendo que por este motivo el valor probatorio del mismo se mantiene inalterado y, por tal virtud, el haber arribado a una conclusión divergente con los datos contenidos en el prenombrado documento, condujo al Tribunal de la causa a desconocer la normativa probatoria supra citada, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de una norma jurídica vigente, todo lo cual impone a esta Sala revocar la declaratoria de nulidad dictada por el a quo sobre este particular y, consiguientemente, confirmar el reparo formulado por la Administración Tributaria de acuerdo a los términos expuestos. Así se declara…” Subrayado del Tribunal.
Visto lo anterior, es evidente que el único camino que da la Ley para desvirtuar el valor del documento público es el llamado procedimiento de la tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquiera otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Ahora bien, el caso que nos ocupa versa sobre la presunta falsedad del Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión, Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 26 de octubre del año 2007, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 30, Folios del (197) al (234), Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2007, dicho título supletorio, fue evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nº 5.672, a favor del ciudadano JOAO NUNES DINIS, en relación a este tipo de justificativos de perpetua memoria, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2005, en el expediente N° 03-2994, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, dejó sentado el siguiente criterio:
“… En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente” controvertidos en juicio contencioso....
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.
Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículo 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria)…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En el caso de marras, la parte actora, fundamenta la pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 545 y 547 del Código Civil en aras de hacer valer su derecho de propiedad, asimismo, invoca lo dispuesto en el artículo 1.380, en su ordinal 6° del Código Civil, ya que considera que el titulo supletorio atacado a través de la presente acción es falso ya que aun habiéndose cumplido con las formalidades de la Protocolización, en cuanto a las firmas de los comparecientes y del funcionario que otorgó fe pública, las declaraciones de los testigos que dieron fe de los hechos reflejados en el instrumento a que se hace mención son falsos y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros por existir un Título Supletorio expedido y Registrado de manera previa; ahora bien, observa ésta Juzgadora que la parte demandada de autos ciudadano JOAO NUNES DINIS, al momento de dar contestación a la demanda incoada e su contra, abiertamente reconoce la falsedad del Título Supletorio que le fuera expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nº 5.672 y Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 26 de octubre del año 2007, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 30, Folios del (197) al (234), Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2007; conviniendo en todos los hechos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar, reconociéndola como co-propietaria de las bienhechurías y solicitando se declare la nulidad del asiento registral, en tal virtud y por cuanto no existe contradictorio en el presente juicio, concluye ésta Juzgadora que la presente acción debe prosperar, debiendo declarar necesariamente con lugar la presente acción y como consecuencia de tal declaratoria la falsedad del título supletorio objeto de la demanda incoada y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, planteada por la ciudadana MARÍA ADILIA DINIS DE CARLOS, quien es extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-823.963, domiciliada en el Edificio “San Bernardo”, primer piso, apartamento N° 2, ubicado en la Avenida Carabobo, entre Calle Independencia y Negro Primero, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WILFREDO ISMAEL CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4-669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, con domicilio procesal en la calle Madariaga, Quinta “Joropo”, N° A-2, entre Calle Comercio y Avenida Miranda, diagonal a la Gobernación de la ciudad de San Fernando de Apure jurisdicción del Municipio San Fernando; acción ésta incoada en contra del ciudadano JOAO NUNES DINIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.525.291, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA LA FALSEDAD instrumento original denominado TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 26 de octubre del año 2007, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 30, Folios del (197) al (234), Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2007, dicho título supletorio, fue evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nº 5.672, a favor del ciudadano JOAO NUNES DINIS, sobre unas bienhechurías levantadas en un lote de terreno parte propia y en parte Municipal, constante de MIL SEIS METROS CUADRADOS (1.006,00 mtrs.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida Carabobo; Sur: Vivienda y bienhechurías que es o fueron de la familia González; Este: Calle Negro Primero; y Oeste: Vivienda y bienhechurías que es o fueron de la ciudadana Benicia Lamuño; las bienhechurías a que hace mención en el Título Supletorio marcado como Verdadero, constan de un EDIFICIO DE TRES (03) PLANTAS, DENOMINADO EDIFICIO “SAN BERNARDO”, cuya distribución interna es la siguiente: Planta Baja: Tres (03) locales comerciales y depósitos; Primer Piso: Dos (02) locales comerciales; Tercer Piso: Dos (02) apartamentos, construcción de la estructura de concreto armado y vigas de hierro, paredes con bloque de cemento y parte de vidrio, teco de platabanda, pisos de cemento y granito, puertas y ventanas de hierro, madera y vidrios, cada local y apartamento con sus servicios sanitarios e instalaciones de aire acondicionado, cada apartamento de tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, tres (03) baños, así como área de servicio o descanso; señala igualmente que el valor de las bienhechurías asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.200.000.000,00). Asimismo, se declara la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL en el cual quedó asentado el instrumento público declarado falso. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Se ordena Notificar a las partes que conforman el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 008-2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de octubre del año dos mil veinte (2020), conjuntamente de acuerdo a lo estipulado en la Resolución Nº 005-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veinte (2020); estableciendo que la Boleta que se ordena librar a tales efectos sea entregada de manera tradicional y de forma virtual por medio del correo electrónico del Tribunal, a las partes o sus apoderados judiciales, según sea el caso, indicando que una vez conste en autos, la práctica de cualquiera de las notificaciones, comenzará a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación. Así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el Archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:15 a.m., del día de hoy, seis (06) de Octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

Exp. Nº 16.606.
ATL/frrp.