REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ MENDOZA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO.
PARTE DEMANDADA: RONA COROMOTO PINEDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.555.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 13 de diciembre del año 2018, se recibió ante éste Juzgado la presente demanda proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, acción contentiva de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, presentada por la ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.239.526, domiciliada en el Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.992.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.620, domiciliado procesalmente en la Avenida Caracas, edificio “Castillo”, oficina N° 4, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; acción ésta incoada en contra de la ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.218.426, domiciliada en la Urbanización “Serafín Cedeño”, Calle 4, Casa N° 52, Municipio San Fernando del Estado Apure; en la cual expone lo que a continuación se indica: Indica en el escrito libelar la parte actora, que es la legítima propietaria de una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Urbanización “Serafín Cedeño”, Calle 4, Casa N° 52, Municipio San Fernando del Estado Apure y del lote de terreno sobre el cual se encuentra construida dicha vivienda con una superficie de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112,00 mtrs.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle 4, con ocho metros (8,00 mtrs.); Sur: Eliana de Quintero, con ocho metros (8,00 mtrs.); Este: Mercedes de Robles, con catorce metros (14,00 mtrs.); y Oeste: María Montilla, con catorce metros (14,00 mtrs.); tal como consta de anexo acompañado marcado con la letra “A”, que contiene documento de compra venta debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de agosto del año 2001, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 37, Folios del (214) al (220), Protocolo Primero Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2001. Señala que en fecha 15 de agosto del año 2008 le dio en calidad de préstamo al ciudadano ELÍAS FRANCISCO RODRÍGUEZ MENDOZA, quien es su hermano, la casa de habitación familiar antes identificada, para que habitara conjuntamente con la ciudadana RONA COROMOTO PINEDA (aquí demandada), quien para ése momento era su pareja, mientras compraban una casa; ahora bien, en fecha19 de septiembre del año 2012, la ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, conjuntamente con su hermano el ciudadano ELÍAS FRANCISCO RODRÍGUEZ MENDOZA, adquirieron una casa en la Urbanización “Santa Rufina”, sector 2, Calle 2, casa N°17, Municipio Biruaca del Estado Apure, tal como se desprende del documento acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “B”, el cual se encuentra debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 19 de septiembre del año 2012, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 2012.2433, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.7812, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Menciona en el escrito libelar la parte demandante que en fecha 17 de mayo del año 2016, su hermano ciudadano ELÍAS FRANCISCO RODRÍGUEZ MENDOZA culmina su relación estable de hecho con la aquí demandada ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, y ésta cambia las cerraduras de la casa propiedad de la actora ubicada en la Urbanización “Serafín Cedeño”, no permitiéndole el acceso a la vivienda a la accionante de autos, arguyendo que la demandada de autos quedó en plena posesión ilegal de la vivienda, hecho que llevo a la demandante de autos a agotar la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda con sede en San Fernando de Apure (SUNAV-APURE), ta como consta del anexo marcado con la letra “C”. En atención a lo anterior, narra en el libelo de demanda, que procedió a demandar por DESALOJO DE INMUEBLE, acción ésta que conoció éste Tribunal y fue declarado con lugar el punto previo promovido por la allí demandada, tal como consta de la copia fotostática simple que se acompañó marcada con la letra “D”. Considera la parte demandante en el escrito libelar que cumple los requisitos establecidos para que proceda la acción reivindicatoria intentada a saber: El derecho de propiedad que posee sobre el bien inmueble descrito, la posesión por parte de la demandada del mencionado inmueble y la falta de derecho de la demandada a ocupar. Fundamenta la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 545 y 548 del Código Civil. Concluye solicitando al Tribunal que declare con lugar la presente acción, que la demandada haga entrega material del inmueble a la propietaria, condenando en costas a la demandada de autos. Del folio (07) al folio (40) corren insertos anexos al escrito libelar.
En fecha 17 de diciembre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa con el Nº 16.555, se admitió la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ MENDOZA, en contra de la ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, a fin de que la demandada comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, y se le siguió el curso de ley. Se libró compulsa y se entregó al alguacil de éste Juzgado encargado de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de enero del año 2019, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librado a la parte demandada ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, en la cual dejó constancia que fue imposible localizar.
En fecha 16 de enero del año 2019, compareció ante este Jugado la ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ MENDOZA, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se practicara la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 16 de enero del año 2019, por lo que ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de autos ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, a fin de que sea publicado en los diarios “Últimas Noticias” y “Vea”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se Libró cartel.
En fecha 14 de febrero del año 2019, compareció ante este Jugado la ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ MENDOZA, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO, quien consignó diligencia mediante la cual anexó los carteles de citación librados a la parte demandada de autos ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, publicados en los diarios “Últimas Noticias” y “Vea”.
En fecha 19 de marzo del año 2019, el ciudadano Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, Secretario Titular de este Tribunal, siendo las 2:30 p.m., levanto acta mediante la cual dejo constancia que en ésa misma fecha se traslado al domicilio de la parte demandada ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, donde procedió a fijar cartel de citación librado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, indicó que en el mismo momento en el cual se encontraba fijando el Cartel salió a las puertas del inmueble la demandada de autos quien se identificó con su cédula de identidad. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vita la consignación realizada por el Secretario Titular de éste Juzgado ciudadano Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, en el cual informó que había informado personalmente a la parte demandada de autos ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, que existía un juicio en su contra, al momento de realizar la fijación del cartel de citación, el Tribunal dejó constancia que ante la recepción del cartel de citación de manera personal por parte de la demandada de autos, a partir del día siguiente a ésta fecha comenzó a correr el lapso de veinte (20) días de despacho a fin de que la accionada de autos comparezca a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 03 de mayo del año 2019, compareció ante éste Juzgado la ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, actuando con el carácter de parte demandada de autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al mencionado Abogado en ejercicio. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, al Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342.
En fecha 06 de mayo del año 2019, compareció ante este Juzgado el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de la parte demandada de autos ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, quien consigo escrito de Contestación de la demanda constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 30 de mayo del año 2019, compareció ante éste Juzgado la ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ MENDOZA, actuando con el carácter de parte actora, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO y BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los mencionados Abogados en ejercicio. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ MENDOZA, a los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO y BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 142.378 y 137.620.
En fecha 21 de mayo del año 2019, compareció ante este Juzgado el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de la parte demandada de autos ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, quien consigo escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.
En fecha 30 de mayo del año 2019, compareció ante este Jugado la ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ MENDOZA, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO, quien consignó escrito de pruebas constante de cuatro (04)folios útiles.
En fecha 04 de junio del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman el presente juicio las pruebas promovidas por el ciudadano el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de la parte demandada de autos ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, y por la ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ MENDOZA, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO.
En fecha 12 de junio del año 2019, comparecieron ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de la parte demandada de autos ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, y el Abogado en ejercicio BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ MENDOZA, quienes consignaron diligencia mediante la cual solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil suspendiera la presente causa por un lapso de sesenta (60) días continuos a partir del día siguiente a ésa fecha.
En fecha 13 de junio del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó suspender la presente causa por un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de ésta fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual visto que el día domingo 11 de agosto del año 2019, venció el lapso de suspensión de sesenta (60) días continuos acordado por las partes que conforman el presente juicio, se acordó la continuación y se ordeno emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas documentales promovidas por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de la parte demandada de autos ciudadana RONA COROMOTO PINEDA. Igualmente, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ MENDOZA, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO; en cuanto a la Inspección Judicial promovida, el Tribunal fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 11:00 a.m., a fin de que se realice el traslado del Tribunal al inmueble objeto de reivindicación; en relación a la experticia promovida se admitió y fijó el segundo (2do) días de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio.
En fecha 14 de agosto del año 2019, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, no compareció persona alguna a fin de materializar tal designación, por lo cual se declaró desierto el acto.
En fecha 17 de septiembre del año 2019, comparecieron ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de la parte demandada de autos ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, y el Abogado en ejercicio BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ MENDOZA, quienes consignaron diligencia mediante la cual solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil suspendiera la presente causa por un lapso de sesenta (60) días continuos a partir del día siguiente a ésa fecha. En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para evacuar la Inspección Judicial admitida por éste Juzgado por medio de auto dictado en fecha 12 de agosto del año 2019, se dejó constancia que no compareció persona alguna, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 18 de septiembre del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó suspender la presente causa por un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de ésta fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual visto que en fecha 16 de noviembre del año 2019, venció el lapso de suspensión de sesenta (60) días continuos acordado por las partes que conforman el presente juicio, se acordó la continuación y dejó constancia que habían transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, siendo éste día el quinto (5to) día de despacho del mencionado lapso.
En fecha 10 de enero del año 2020, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esta fecha; igualmente se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a esta fecha para que tuviera lugar el acto de Informes.
En fecha 03 de febrero del año 2020, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejo constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, sin que compareciera ninguna persona, ni por si, ni mediante apoderado judicial.
En fecha 04 de febrero del año 2020, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de Informes en la presente causa, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ MENDOZA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO, en el escrito libelar que es la legítima propietaria de una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Urbanización “Serafín Cedeño”, Calle 4, Casa N° 52, Municipio San Fernando del Estado Apure y del lote de terreno sobre el cual se encuentra construida dicha vivienda con una superficie de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112,00 mtrs.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle 4, con ocho metros (8,00 mtrs.); Sur: Eliana de Quintero, con ocho metros (8,00 mtrs.); Este: Mercedes de Robles, con catorce metros (14,00 mtrs.); y Oeste: María Montilla, con catorce metros (14,00 mtrs.); tal como consta de anexo acompañado marcado con la letra “A”, que contiene documento de compra venta debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de agosto del año 2001, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 37, Folios del (214) al (220), Protocolo Primero Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2001. Señala que en fecha 15 de agosto del año 2008 le dio en calidad de préstamo al ciudadano ELÍAS FRANCISCO RODRÍGUEZ MENDOZA, quien es su hermano, la casa de habitación familiar antes identificada, para que habitara conjuntamente con la ciudadana RONA COROMOTO PINEDA (aquí demandada), quien para ése momento era su pareja, mientras compraban una casa; ahora bien, en fecha19 de septiembre del año 2012, la ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, conjuntamente con su hermano el ciudadano ELÍAS FRANCISCO RODRÍGUEZ MENDOZA, adquirieron una casa en la Urbanización “Santa Rufina”, sector 2, Calle 2, casa N°17, Municipio Biruaca del Estado Apure, tal como se desprende del documento acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “B”, el cual se encuentra debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 19 de septiembre del año 2012, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 2012.2433, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.7812, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Menciona en el escrito libelar la parte demandante que en fecha 17 de mayo del año 2016, su hermano ciudadano ELÍAS FRANCISCO RODRÍGUEZ MENDOZA culmina su relación estable de hecho con la aquí demandada ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, y ésta cambia las cerraduras de la casa propiedad de la actora ubicada en la Urbanización “Serafín Cedeño”, no permitiéndole el acceso a la vivienda a la accionante de autos, arguyendo que la demandada de autos quedó en plena posesión ilegal de la vivienda, hecho que llevo a la demandante de autos a agotar la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda con sede en San Fernando de Apure (SUNAV-APURE), ta como consta del anexo marcado con la letra “C”. En atención a lo anterior, narra en el libelo de demanda, que procedió a demandar por DESALOJO DE INMUEBLE, acción ésta que conoció éste Tribunal y fue declarado con lugar el punto previo promovido por la allí demandada, tal como consta de la copia fotostática simple que se acompañó marcada con la letra “D”. Considera la parte demandante en el escrito libelar que cumple los requisitos establecidos para que proceda la acción reivindicatoria intentada a saber: El derecho de propiedad que posee sobre el bien inmueble descrito, la posesión por parte de la demandada del mencionado inmueble y la falta de derecho de la demandada a ocupar. Fundamenta la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 545 y 548 del Código Civil. Concluye solicitando al Tribunal que declare con lugar la presente acción, que la demandada haga entrega material del inmueble a la propietaria, condenando en costas a la demandada de autos.
Por su parte, la parte demandada de autos ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, por intermedio de su apoderado judicial Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, por considerar que los hechos señalados en el libelo son falsos, maliciosos y no ajustados a la realidad de lo ocurrido. Considera que la acción incoada es improcedente, arguye que son cuatro (04) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria a saber: 1. El Derecho de Propiedad del actor reivindicante, 2. Que el demandado posea la cosa a reivindicar, 3. La falta de derecho a poseer por parte del reivindicado y 4. Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad; alega que si se revisa pormenorizadamente lo anterior, claramente su representada tiene la posesión legítima pues ocupa por acción de un contrato de COMODATO VERBAL, que reconoce la misma accionante de autos tanto en el escrito libelar que originó la presente acción, como en el libelo de demanda por DESALOJO que fue declarado sin lugar por éste mismo Tribunal, el cual anexo al escrito de contestación marcado con la letra “A”; por lo que le asiste el derecho a poseer legalmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.724 del Código Civil, en razón del Comodato existente. Finalmente solicita que la demanda incoada sea declarada sin lugar en la definitiva y se condene en costas a la parte demandada.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática certificada de documento de compra venta mediante el cual la ciudadana ESPERANZA MENDOZA, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ MENDOZA (aquí demandante), una (01) casa propia para habitación familiar, ubicada en la Urbanización “Serafín Cedeño”, Calle 4, Casa N° 52, Municipio San Fernando del Estado Apure y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida dicha vivienda con una superficie de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112,00 mtrs.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle 4, con ocho metros (8,00 mtrs.); Sur: Eliana de Quintero, con ocho metros (8,00 mtrs.); Este: Mercedes de Robles, con catorce metros (14,00 mtrs.); y Oeste: María Montilla, con catorce metros (14,00 mtrs.); el mencionado documento de compra venta fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de agosto del año 2001, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 37, Folios del (214) al (220), Protocolo Primero Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2001. A este documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar tal como lo indica la parte promovente, que la vivienda construida en el lote de terreno antes indicado, le pertenece en plena propiedad a la demandante de autos ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ MENDOZA.
2°) Copia fotostática certificada de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RONA COROMOTO PINEDA (aquí demandada), una (01) casa propia para habitación familiar y el lote de terreno sobre el que está construida, ubicada en la Urbanización “Santa Rufina”, sector 2, Calle 2, casa N°17, Municipio Biruaca del Estado Apure, con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230,00 mtrs.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Los Pájaros, con diez metros (10,00 mtrs.); Sur: Calle 2, con diez metros (10,00 mtrs.); Este: Maite Girón, con veintitrés metros (23,00 mtrs.); y Oeste: Familia Rached, con veintitrés metros (23,00 mtrs.); el cual se encuentra debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 19 de septiembre del año 2012, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 2012.2433, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.7812, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Para valorar el anterior documento público, observa ésta Juzgadora que es promovido por la demandante de autos a fin de demostrar que la demandada de autos posee un inmueble de su propiedad y ocupa ilegalmente la casa propia para habitación familiar que le pertenece a la accionante; empero, la presente acción versa sobre la Reivindicación del inmueble plenamente descrito previamente ubicado en la Urbanización “Serafín Cedeño”, por lo que se considera irrelevante el instrumento aquí descrito, en virtud de que a través del mismo no se demuestran ninguno de los cuatro (4) requisitos exigidos por nuestra Doctrina y Jurisprudencia a fin de que prospere la acción intentada, razón por la cual se desecha del presente juicio y así se decide..
3°) Copia fotostática certificada de actuaciones que rielan al expediente administrativo identificado con el N° AP-030-2017, iniciado como procedimiento administrativo previo a la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 al 96 del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en el cual aparece como parte accionante la ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ MENDOZA (aquí demandante) y como accionados los ciudadanos ELÍAS FRANCISCO RODRÍGUEZ MENDOZA y RONA COROMOTO PINEDA (aquí demandada), de dichas documentales se desprende la realización de AUDIENCIA CONCILIATORIA, mediante la cual ése Órgano instó a las partes a llegar a un arreglo amistoso sin llegar a resultado alguno, donde consta que la accionante le dio en préstamo la vivienda objeto de reivindicación a los allí accionados; finalmente las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria fueron infructuosas se habilitó la vía judicial. A las copias fotostáticas certificadas antes descritas, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documentos emanados de un organismo de carácter público, para demostrar que efectivamente se realizaron todos los trámites a agotar la vía administrativa a fin de habilitar la vía judicial.
2°) Copia fotostática simple de sentencia definitiva dictada por éste Juzgado en fecha 18 de junio del año 2018, en juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR), identificado con el N° 16.498, intentado por la ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ MENDOZA, contra los ciudadanos ELÍAS FRANCISCO RODRÍGUEZ MENDOZA y RONA COROMOTO PINEDA, mediante el cual se declaró con lugar el punto previo por fraude procesal por falsa aplicación de la Ley, decretándose la Improcedencia de la acción intentada, condenando en costas a la parte actor en el mencionado trámite judicial. Para valorar las anteriores copias fotostáticas simples, observa quien suscribe el presente fallo que tal instrumento es promovido a los fines de demostrar que la parte demandada de autos ocupa el bien inmueble objeto de reivindicación; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que o fueron impugnados por la contra parte, para demostrar que la demandada de autos ocupa el inmueble a reivindicar.
B.- Con el escrito de pruebas:
1º) Ratifica íntegramente las documentales consignadas anexas al libelo de demandada, correspondientes a los siguientes recaudos: A. Copia fotostática certificada de documento de compra venta mediante el cual la ciudadana ESPERANZA MENDOZA, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ MENDOZA (aquí demandante), una (01) casa propia para habitación familiar, ubicada en la Urbanización “Serafín Cedeño”, Calle 4, Casa N° 52, Municipio San Fernando del Estado Apure y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida dicha vivienda con una superficie de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112,00 mtrs.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle 4, con ocho metros (8,00 mtrs.); Sur: Eliana de Quintero, con ocho metros (8,00 mtrs.); Este: Mercedes de Robles, con catorce metros (14,00 mtrs.); y Oeste: María Montilla, con catorce metros (14,00 mtrs.); el mencionado documento de compra venta fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de agosto del año 2001, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 37, Folios del (214) al (220), Protocolo Primero Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2001. B. Copia fotostática certificada de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RONA COROMOTO PINEDA (aquí demandada), una (01) casa propia para habitación familiar y el lote de terreno sobre el que está construida, ubicada en la Urbanización “Santa Rufina”, sector 2, Calle 2, casa N°17, Municipio Biruaca del Estado Apure, con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230,00 mtrs.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Los Pájaros, con diez metros (10,00 mtrs.); Sur: Calle 2, con diez metros (10,00 mtrs.); Este: Maite Girón, con veintitrés metros (23,00 mtrs.); y Oeste: Familia Rached, con veintitrés metros (23,00 mtrs.); el cual se encuentra debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 19 de septiembre del año 2012, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 2012.2433, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.7812, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. C. Copia fotostática certificada de actuaciones que rielan al expediente administrativo identificado con el N° AP-030-2017, iniciado como procedimiento administrativo previo a la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 al 96 del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en el cual aparece como parte accionante la ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ MENDOZA (aquí demandante) y como accionados los ciudadanos ELÍAS FRANCISCO RODRÍGUEZ MENDOZA y RONA COROMOTO PINEDA (aquí demandada), de dichas documentales se desprende la realización de AUDIENCIA CONCILIATORIA, mediante la cual ése Órgano instó a las partes a llegar a un arreglo amistoso sin llegar a resultado alguno, donde consta que la accionante le dio en préstamo la vivienda objeto de reivindicación a los allí accionados; finalmente las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria fueron infructuosas se habilitó la vía judicial. D. Copia fotostática simple de sentencia definitiva dictada por éste Juzgado en fecha 18 de junio del año 2018, en juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR), identificado con el N° 16.498, intentado por la ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ MENDOZA, contra los ciudadanos ELÍAS FRANCISCO RODRÍGUEZ MENDOZA y RONA COROMOTO PINEDA, mediante el cual se declaró con lugar el punto previo por fraude procesal por falsa aplicación de la Ley, decretándose la Improcedencia de la acción intentada, condenando en costas a la parte actor en el mencionado trámite judicial. En relación a las documentales antes descritas, este Tribunal ya emitió la valoración correspondiente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de demanda, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que agregar.
2°) Prueba de Inspección Judicial promovida en el escrito de pruebas presentado ante éste Juzgado en fecha 30 de mayo del año 2019, siendo admitida por éste Tribunal mediante auto dictado en fecha 12 de agosto del año 2019; sin embargo, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad fijada para materializar la prueba promovida y admitida, no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial por lo que se declaró desierto el acto, tal como se desprende del acta levantada a tales efectos en fecha 17 de septiembre del año 2019, la cual riela al folio (78); razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar en éste sentido.
3°) Prueba Experticia, promovida en el escrito de pruebas presentado ante éste Juzgado en fecha 30 de mayo del año 2019, siendo admitida por éste Tribunal mediante auto dictado en fecha 12 de agosto del año 2019; sin embargo, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad fijada para la designación de los expertos que se dispondrían a practicar la prueba promovida y admitida, no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial por lo que se declaró desierto 14 de agosto del año 2019, la cual riela al folio (76); razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar en éste sentido.
C.- Con los informes:
La parte actora ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ MENDOZA, no presentó escrito de informes en el presente juicio tal como lo hizo constar éste Juzgado a través de acta levantada a tales efectos en fecha 03 de febrero del año 2020, la cual corre inserta al folio (83) en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
Al momento de dar Contestación a la Demanda, la accionada de autos ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, por intermedio de su apoderado judicial Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, no presentó prueba alguna, razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar en éste sentido.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°) Copia fotostática certificada del escrito libelar presentado ante éste Tribunal en fecha 06 de marzo del año 2018, por parte de la ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ MENDOZA conjuntamente con auto de admisión de la demanda dictado en fecha 08 de marzo del año 2018, dictado en juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR), identificado con el N° 16.498, intentado por la ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ MENDOZA, contra los ciudadanos ELÍAS FRANCISCO RODRÍGUEZ MENDOZA y RONA COROMOTO PINEDA, mediante el cual la accionada de autos pretende demostrar la posesión legítima del bien inmueble objeto de reivindicación. Para valorar la anterior copia fotostática certificada, observa ésta Juzgadora que efectivamente es traída a juicio con el único fin de desvirtuar el argumento explanado por la accionante de autos referido a la posesión ilegítima de la demandada del bien que pretende ser reivindicado; ahora bien, se observa de los fotostatos certificados y del mismo libelo de demanda presentado en el caso que nos ocupa que la parte demandante de autos reconocer abiertamente haberle prestado a la demandada y a quien fuera su compañero sentimental en otrora el bien inmueble objeto de la controversia, específicamente cuando afirmó lo que se transcribe a continuación (cito): “… Ahora bien, ciudadana Juez en fecha 16 de agosto del año 2008, le di en calidad de préstamo al ciudadano ELÍAS FRANCISCO RODRÍGUEZ MENDOZA, quien es mi hermano, la casa de habitación familiar anteriormente identificada para que la habitara Conjuntamente para quien en esa fecha fuera su pareja la ciudadana RONA COROMOTO PINEDA mientras compraban una casa propia…” (fin de la cita); visto lo anterior, claramente existe una autorización expresa por parte de la propietaria y aquí demandante que le permite la estadía a su hermano ciudadano ELÍAS FRANCISCO RODRÍGUEZ MENDOZA, y a quien en su momento hiciera vida sentimental con la hoy demandada ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, circunstancia ésta que adminiculado con los fotostatos consignados, hacen plena prueba para demostrar la posesión legítima y permitida por la propietaria de la estadía de la demandada de autos, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio a las copias fotostáticas certificadas promovidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
C.- Con los informes:
La parte demandada de autos ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, no presentó escrito de informes en el presente juicio tal como lo hizo constar éste Juzgado a través de acta levantada a tales efectos en fecha 03 de febrero del año 2020, la cual corre inserta al folio (83) en la presente causa.
Analizadas como han sido los alegatos esgrimidos por la parte demandante y la accionada de autos tanto en el libelo de demanda como en la contestación, así como las pruebas aportadas tanto por la parte actora como por la parte demandada de autos, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda la accionante ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ MENDOZA, solicita que se le restituya el derecho de propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente acción, en atención a ello es menester señalar lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Art. 548 C.C.: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Aunado a lo anterior la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido criterios formales relacionados con los requisitos de procedencia que debe contener la acción Reivindicatoria, los cuales deben ser concurrentes para generar elementos irrefutables de la existencia del derecho de propiedad que se reclama, así pues dichos elementos son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.
Más recientemente, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal ratificó Sentencias números: N° 341, de fecha 27 de abril del año 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, expediente N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 08 de mayo del año 2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642, a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA mediante la cual se estableció el siguiente criterio:
“… De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
(…omissis…)
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
(…omissis…)
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
(…omissis…)
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.
(…omissis…)
Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Visto lo anterior y analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por la parte actora en la presente causa, observa quien suscribe el presente fallo, que siguiendo el criterio Jurisprudencial antes citado, es deber de ésta Juzgadora revisar de manera pormenorizada si se encuentran llenos los supuestos estatuidos en dicha decisión proferida por nuestro Más Alto Tribunal, determinándose de la siguiente manera: A) En lo que respecta al derecho de propiedad o dominio de la actora (reivindicante); se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que al momento de intentar la acción que nos ocupa, la parte actora consignó anexo al escrito libelar documento de propiedad del bien inmueble que pretende ser reivindicado, consistente en copia fotostática certificada de documento de compra venta mediante el cual la ciudadana ESPERANZA MENDOZA, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ MENDOZA, una (01) casa propia para habitación familiar, ubicada en la Urbanización “Serafín Cedeño”, Calle 4, Casa N° 52, Municipio San Fernando del Estado Apure y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida dicha vivienda con una superficie de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112,00 mtrs.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle 4, con ocho metros (8,00 mtrs.); Sur: Eliana de Quintero, con ocho metros (8,00 mtrs.); Este: Mercedes de Robles, con catorce metros (14,00 mtrs.); y Oeste: María Montilla, con catorce metros (14,00 mtrs.); el mencionado documento de compra venta fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de agosto del año 2001, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 37, Folios del (214) al (220), Protocolo Primero Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2001; haciendo mención que el dicho instrumento fue valorado precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el libelo de demanda por la parte actora, lo cual genera suficientes elementos de convicción en quien aquí decide del derecho de propiedad que ostenta la parte demandante en el presente juicio sobre el inmueble que pretende ser reivindicado a través de la acción intentada. B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; en relación a éste punto, es menester indicar que de las copias fotostáticas de la sentencia proferida en el juicio de Desalojo de inmueble, valorada anteriormente, se desprende que la demandada de autos reconoce encontrarse en posesión del bien inmueble que pretende ser reivindicado en el presente juicio, habitando conjuntamente con su grupo familiar el mismo. C) La falta de derecho a poseer; a fin de verificar ésta circunstancia jurídica, trasladándose a las actas, esta juzgadora observa que la demandada de autos ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, al momento de dar contestación a la demanda de manera rotunda hace saber al Tribunal que ocupa el inmueble objeto de reivindicación en calidad de COMODATARIA por autorización expresa de la accionante de autos y propietaria del bien inmueble objeto de la presente controversia, hecho éste que quedo explanado al momento de valorar el contenido del libelo de demanda presentado por la demandante de autos en juicio ventilado de DESALOJO DE INMUEBLE, por lo que al momento de la promoción de pruebas la accionante no logró demostrar que no existía tal convención entre las partes, por el contrario en el escrito libelar de ésta causa claramente reconoce que le prestó el inmueble a su hermano y a la demandada, por lo que debe considerarse que la accionada de autos se encuentra en POSESIÓN LEGÍTIMA DEL INMUEBLE, incumpliendo con uno de los requisitos de procedencia. D) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario; en relación a éste requerimiento, quien suscribe el presente fallo, observa que en la oportunidad destinada a la promoción de pruebas la parte actora promovió la Experticia, a través de escrito de pruebas presentado ante éste Juzgado en fecha 30 de mayo del año 2019, siendo admitida por éste Tribunal mediante auto dictado en fecha 12 de agosto del año 2019; sin embargo, tal como se indicó supra, que en la oportunidad fijada para la designación de los expertos que se dispondrían a practicar la prueba promovida y admitida, no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial por lo que se declaró desierto 14 de agosto del año 2019, la cual riela al folio (76); ahora bien, sin la determinación específica de los linderos y medidas del bien inmueble objeto de la controversia, no puede ésta Juzgadora, distinguir que se trata de la misma estructura física, razón por la cual no se cumple con éste requisito establecido por la Doctrina y la Jurisprudencia para que prospere la presente acción.
Se hace necesario acotar, que la parte demandante en el presente juicio, no probó ninguno de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, hecho éste que le correspondía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, habiendo revisado pormenorizadamente los cuatro (04) requisitos exigidos por nuestra Legislación y la Jurisprudencia en materia de Reivindicación, los cuales deben cumplirse de manera concurrente por parte de la accionante de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, claramente se determinó que dos (02) de ellos no fueron demostrados como lo son la falta de derecho a poseer y la identidad de la cosa a reivindicar; por lo anterior esta Juzgadora debe considerar la improcedencia de la presente acción y así debe decidirse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.239.526, domiciliada en el Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.992.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.620, domiciliado procesalmente en la Avenida Caracas, edificio “Castillo”, oficina N° 4, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; acción ésta incoada en contra de la ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.218.426, domiciliada en la Urbanización “Serafín Cedeño”, Calle 4, Casa N° 52, Municipio San Fernando del Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
TERCERO: Se ordena Notificar a las partes que conforman el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 008-2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de octubre del año dos mil veinte (2020), conjuntamente de acuerdo a lo estipulado en la Resolución Nº 005-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veinte (2020); estableciendo que la Boleta que se ordena librar a tales efectos sea entregada de manera tradicional y de forma virtual por medio del correo electrónico del Tribunal, a las partes o sus apoderados judiciales, según sea el caso, indicando que una vez conste en autos, la práctica de cualquiera de las notificaciones a cada parte, comenzará a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación. Así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el Archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:15 a.m., del día de hoy, siete (07) de Octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.



En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

















Exp. Nº 16.555.
ATL/frrp.