REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 07 de Octubre del año 2020
210° y 161°
DEMANDANTE: JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS
DEMANDADOS: AURORA RAFAELA HERNANDEZ GONZALEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 16.634
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la medida solicitada en el libelo de demanda de la presente acción, suscrita por el ciudadano JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.583.527 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.546, mediante la cual solicita: Se decrete Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”
Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
SEGUNDO: Ahora bien, la solicitante, en su escrito de libelo de demanda solicito se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote construido en un lote de terreno constante de: TRECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (317 Mtrs2), ubicado en el paseo libertador, del municipio San Fernando del Estado Apure comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno del estacionamiento la palma. SUR: Edificio que es o fue de Fabián Bolívar ESTE: Paseo Libertador; OESTE: Hotel Maracay, mismo que es propiedad de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNANDEZ GONZALEZ, suficientemente identificada, quien compone el carácter de parte demandada dentro del presente proceso.
En este sentido el Tribunal observa que las Medidas Preventivas se decretan siempre y cuando estén acorde con lo requerido en el escrito libelar y lleven los requisitos que mas adelante se mencionaran; evidenciándose de los recaudos que no se encuentran debidamente justificados en el sentido de que: En lo referente a que la parte solicitante de la presente medida no presento alegatos ni presento algún medio de prueba con la intención de demostrar que evidentemente se configuran los elementos para el decreto de la medida solicitada.
Es por tal que, concluye quien suscribe el presenta auto, que no existen elementos que establezcan o demuestren que existe la presunción del buen derecho, así como una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisitos indispensables para la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar,
TERCERO: En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la solicitante, situación está como quedo establecido, el solicitante no menciono ni aporto prueba alguna que establezcan los requisitos para el decreto de la medida. Así como tampoco existe prueba alguna que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
CUARTO: En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela NIEGA, la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.
ATL/eleazar
Exp. N° 16.634
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