REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS C.A.”, representada por su Presidente el ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EFRAIN ÁLVAREZ REALZA, ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR.
DEMANDADA: IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.578.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 10 de junio del año 2019, se recibió ante éste Juzgado para su correspondiente Distribución, quedando sorteada en este Tribunal, libelo de demanda contentivo de FRAUDE PROCESAL, constante de ciento veintiún (121) folios útiles con sus vueltos y cinco (05) anexos marcados con las letras “A” “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente, los cuales rielan desde el folio sesenta y cuatro (64) al folio seiscientos dieciocho (618), intentado por la empresa mercantil “APURE CARS, C.A.”, persona jurídica de derecho privado y patrimonio propio y con domicilio en la Carretera San Fernando-Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, originalmente constituida en el Registro Mercantil llevado para ese entonces por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, inscrita bajo el N° 109, Folios (185) al (192) en fecha 11 de junio del año 1992, teniendo como última Acta de Asamblea Extraordinaria llevada a cabo en fecha 08 de agosto del año 2011 y Registrada en el Registro Mercantil en fecha 04 de febrero del año 2013, bajo el N° 31, Tomo 2-A, empresa representada conforme a los Estatutos por su Presidente, ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.348.487, representación judicial ejercida por el Abogado en ejercicio ciudadano EFRAIN ÁLVAREZ REALZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.191.480, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.119, domiciliado en la Casa Nº 40, Calle Uribante de la Urbanización “Llano Alto”, Municipio Biruaca del Estado Apure, hecho que consta de instrumento Poder anexo al escrito libelar con la letra “A”, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 11 de febrero del año 2014, inscrito bajo el N° 52, Tomo 17 del Libro de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria; asimismo, la mencionada compañía anónima accionante se encuentra representada por los Abogados en ejercicio ciudadanos ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.671.882, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, con domicilio procesal Avenida Carabobo, frente al MAT, Casa S/N, Planta Baja, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y el ciudadano COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.937.997, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.916, con domicilio en la Calle Comercio, frente a la Cancha Deportiva de la Población El Samán, Parroquia Mucuritas, del Municipio Achaguas del Estado Apure, quienes adquieren la cualidad indicada en razón de la sustitución de Poder realizada por el ciudadano Abogado EFRAIN ÁLVAREZ REALZA, el cual se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B”, documento éste autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 27 de mayo del año 2019, inscrito bajo el N° 18, Tomo 35, Folio (100) al (104); demanda ésta incoada en contra de la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.425, domiciliada en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Burguita, Casa Nº150, del Municipio Biruaca del Estado Apure, en el cual expuso lo que a continuación se transcribe: Que por tratarse de una demanda de fraude procesal consumada en el expediente signado con el Nº 6.884, del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en el cual la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, demanda al TALLER APURE CARS C.A., y a la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A, misma que fue declarada firme por auto de fecha 23 de Enero del año 2019, al decir “este Tribunal la declara definitivamente firme”, donde según alega la parte accionante en el proceso que desde el día 10 de Mayo del año 2017 hasta el día 18 de marzo del año 2019, se consumó un fraude procesal de manera absoluta para lograr condenar a la empresa mercantil APURE CARS C.A., y a la compañía Seguros Mercantil por la cantidad de: DOS MILLARDOS SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE SIETE CENTÍMOS (BS. 2.079.370.454,27) para cada uno de los demandados, es decir, un total de condena firme de: CUATRO MILLARDOS CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.158.740.908,55). De lo anterior, señala en el libelo de demanda, que la acción tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ha sido inexistente todo el juicio por Fraude Procesal, considerando que se consumaron todos los hechos y elementos constitutivos del Fraude Procesal en el expediente signado con el Nº 6.884, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y mismo del que se anexó copia fotostática debidamente certificada identificado con la letra “C”, en el cual aduce que consta la autenticidad de los hechos invocados en el presente juicio, ello en virtud de que dicha demanda fue admitida mediante auto por ese Juzgado en fecha 11 de Octubre del año 2017, y asimismo, se libro la respectiva citación a la parte accionada de autos a fines de que contestaran la demanda dentro de los veinte días (20) de despacho más cuatro (04) días de despacho en relación al termino de distancia, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, aduce que en fecha 20 de Noviembre del año 2017 el co-apoderado judicial de la parte accionante de autos durante ese proceso, ciudadano LUIS OQUENDO, debidamente asistido del ciudadano abogado OCTAVIO GARCÍA, solicitó la citación por correo certificado de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se logró la Citación Personal del Ciudadano JOEL ELIEZER MONTES, en su carácter de Presidente de la Empresa “APURE CARS C.A.”, por cuanto habiéndose trasladado en varias oportunidades al domicilio procesal de la parte demandada de autos, fue imposible localizar al ciudadano JOEL ELIEZER MONTES, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “APURE CARS C.A”, evidenciándose esto en la consignación del Alguacil Titular ciudadano ELEAZAR RAMÓN ARANGUREN TOVAR, Alguacil Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Juzgado al cual había sido conferida la comisión para la citación de la parte demandada en ese juicio, siendo devuelta al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sin cumplir, en fecha 17 de noviembre del año 2017. En ese sentido, en fecha 23 de Noviembre del año 2017 fue ordenada la citación de “APURE CARS, C.A.”, en la persona de su presidente JOEL ELIEZER MONTES, por correo certificado. De la misma forma alega la parte actora del presente proceso, que en fecha 11 de Enero del año 2018, se evidencia recibo de consignación de IPOSTEL, para citar a “APURE CARS C.A.”, con fecha de entrega 12 de Enero del año 2018 y Declaración del Alguacil de dicho Tribunal, ciudadano abogado ROBERT GOMEZ, donde declara consignar recibo de la boleta de emplazamiento del correo certificado librado al representante de la empresa “APURE CARS C.A.”, misma que fue recibida por la ciudadana Secretaria DAICY SANTANA y nota de recibo del Gerente de la Empresa ciudadano RAFAEL JARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.167.627. En ese sentido, alega la parte actora en el presente juicio de que la llamada citación por correo no existe ni se materializo en razón de que en ese tipo de citaciones, quienes citan son los funcionarios del correo, no el Alguacil del Tribunal y que en fecha 11 de Enero del año 2018, es el Alguacil, ciudadano abogado ROBERT GOMEZ, quien declara que la secretaria DAICY SANTANA y RAFAEL JARA, fueron los que recibieron el correo, no siendo el alguacil, la persona autorizada para entregar la citación, ya que al tratarse una citación por correo, quien cita es el funcionario del correo, no el Alguacil del Tribunal, y asimismo, es el funcionario del correo, quien le da cuenta al Tribunal a través de secretaria, quien certifica la citación en el expediente, para que pueda correr el termino de distancia y asimismo el lapso de emplazamiento, es por lo cual siguió insistiendo que Jamás el Alguacil es el que realiza dicha citación por correo y en consecuencia, no hubo citación por correo ni citación de “APURE CARS C.A.” para que actuara en dicho juicio. En ese mismo orden de ideas, manifiestan los accionantes de autos que ni la ciudadana DAICY SANTANA, ni el ciudadano RAFAEL JARA, fungían un papel de Presidente, ni Gerente General, ni Director, ni Receptores de Correspondencia de esa Empresa, siendo el indicado para recibir esa citación el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES, en su condición de Presidente de “APURE CARS C.A”. De la misma manera, alega la parte accionante de autos en su escrito libelar, que en fecha 18 de marzo del año 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto, acordó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 10 de Enero del año 2019, a fin de dar cumplimiento a la sentencia definitiva y siguiendo los parámetros de lo arrojado en la experticia complementaria del fallo consignada ante el mencionado Juzgado, en fecha 12 de Febrero del año 2019, mediante la cual se ordenó a pagar el monto de CUATRO MILLARDOS, TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.033.445.577,79), por un tiempo de un (01) año, ocho (08) meses y trece (13) días, más los intereses que fueron determinados por la experta, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 125.285.330,75), generando un total de CUATRO MILLARDOS CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.158.740.908,55). y es por lo cual considera la parte demandante de autos que el monto de la experticia es exorbitante, por cuanto dicha experticia no se sometió a la fórmula establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de igual forma, manifiesta que la experticia acumuló en una sola indexación, los daños morales con los daños materiales, cuando en materia de indexación los daños morales se determinan por separado de los daños materiales que por lógica tienen monto distinto, es por lo cual considera que se configuró un fraude procesal evidentemente. Ahora bien en cuanto al Derecho, se fundamentó la presente demanda en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y la Construcción de una Sociedad Justa y Amante de la Paz, respectivamente. De igual forma, el artículo 26 de la Carta Magna, el cual hace referencia a la Tutela Judicial efectiva; el artículo 49, el cual establece el Derecho al Debido Proceso; igualmente invoca el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia específicamente a la acción de FRAUDE PROCESAL y le otorga la potestad al Juez de sancionar cualquier acto fraudulento contrario a la ética profesional. Finalmente, solicitó al Tribunal en primer lugar, que fuera declarado el FRAUDE PROCESAL de todo el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULO TERRESTRE CON COBERTURA AMPLIA NO. 21-32-109723 E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, tramitado ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el Nº 6.884, nomenclatura de ese Tribunal. En segundo lugar fuera declarada la INEXISTENCIA DE TODO EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULO TERRESTRE CON COBERTURA AMPLIA NO. 21-32-109723 E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS del Expediente Nº 6884, tramitado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. En tercer lugar, fuera declarada CON LUGAR ESTA DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL con la respectiva condenatoria en costas. Y en cuarto lugar, fuera recibida esta demanda con su nota de recibo, se sustancie, se declare con lugar en la definitiva y se notifique al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
En fecha 13 de Junio del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda con sus recaudos y anexos, ordenando citar a la parte demandada de autos ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, para que compareciera ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a fin de dar a la contestación a la demanda por FRAUDE PROCESAL, incoada en su contra, por la empresa mercantil “APURE CARS, C.A.”; se libró compulsa y se entregó al Alguacil Titular de éste Juzgado a fin de que fuera practicada la citación correspondiente; asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 26 de Junio del año 2019, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de Boleta de Notificación librado al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue debidamente entregada en el Despacho donde funciona el mencionado organismo.
En fecha 27 de Junio del año 2019, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, Recibo de Compulsa dirigido a la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, el cual fue debidamente recibido y firmado por el ciudadano LUIS ALFONZO MIJARES, quien es su Apoderado Judicial, representación ésta que se desprende de los folios (112) y (113) del presente expediente.
En fecha 28 de Junio del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual, en vista de que el expediente se encontraba muy voluminoso y se dificultaba un poco su manejo, se ordenó la apertura de una segunda (II) pieza para continuar las actuaciones en el mismo orden.
En fecha 03 de Julio del año 2019, compareció ante éste Juzgado la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, quien consignó diligencia mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al ciudadano Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.528. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el poder consignado y acordó tener como apoderado judicial de la parte accionada ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, al Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO.
En fecha 26 de Julio del año 2019, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, quien consignó formal escrito de contestación de la demanda constante de siete (07) folios útiles con sus respectivos vueltos, sin anexos.
En fecha 19 de Septiembre del año 2019, compareció ante éste Tribunal el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de co-apoderado Judicial de la Empresa Mercantil “APURE CARS” C.A., quien consignó escrito de pruebas en el presente juicio, constante de cuatro (14) folios útiles con sus respectivos vueltos y dos (02) anexos.
En fecha 23 de Septiembre del año 2019, compareció ante este Tribunal, el ciudadano abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de co-apoderado Judicial de la Empresa Mercantil “APURE CARS” C.A., quien consignó escrito de promoción de pruebas (testimoniales), constante de un (01) folio útil con su vuelto.
En fecha 25 de Septiembre del año 2019, compareció ante este Tribunal, el ciudadano abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de autos ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles con sus vueltos y dos (02) anexos.
En fecha 30 de Septiembre del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, los escritos de pruebas presentados por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante de autos y el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO.
En fecha 01 de Octubre del año 2019, se recibió Escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la parte accionante de autos en el presente proceso, suscrito por el ciudadano abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de autos, ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 02 de Octubre del año 2019, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte accionante de autos, quien consigno escrito mediante el cual solicitó fuera declarada Sin Lugar la oposición a las pruebas promovidas por él en su oportunidad procesal correspondiente, realizada por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de autos, ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, el escrito consignado por el co-apoderado judicial del actor consta de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 02 de Octubre del año 2019, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada en el presente proceso, quien consignó Diligencia de Recusación en contra de la Juez del Tribunal, ciudadana abogada AURI TORRES LÁREZ, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 03 de octubre del año 2019, el Tribunal se pronunció mediante INFORME DE RECUSACIÓN, en relación a la recusación planteada por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada de autos en fecha 02 de Octubre del año 2019, ordenando compulsar al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, las actuaciones del folio (133) al (163) ambos inclusive, correspondientes a la sentencia interlocutoria de fecha 08 de Agosto del año 2019 y la diligencia de fecha 12 de Agosto del año 2019, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada de autos, apela de la mencionada decisión, cursantes al Cuaderno de Medidas del presente expediente, de igual forma del folio (713) al folio (721), correspondientes a la Diligencia de Recusación y el Informe de Recusación; asimismo, se remitió la totalidad del expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y se remitieron las copias fotostáticas certificadas correspondientes al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, mediante oficios 0990/189 y 0990/190 respectivamente, librados en esa misma fecha.
En fecha 08 de Octubre del año 2019, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, mediante auto le dio entrada al presente expediente en virtud de la Recusación interpuesta por el ciudadano abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, signándolo con el Nº 7.071, y asimismo, la Juez del mencionado Tribunal, ciudadana abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, se abocó a dicha causa, concediendo un lapso de tres (03) días para que las partes hicieran uso de la facultad que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y dejó constancia de que una vez vencido ese lapso, la causa se reanudaría a su estado procesal correspondiente.
En fecha 09 de octubre del año 2019, el ciudadano apoderado judicial de la parte demandada de autos, OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, consignó diligencia mediante la cual solicitó se librara oficio dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que certificaran por secretaria los días de despacho y no despacho, lapsos y términos procesales acaecidos desde la interposición de la demanda de FRAUDE PROCESAL, hasta su remisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la mencionada diligencia consta de un (01) folio útil.
En fecha 11 de Octubre del año 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento dictado en la causa signada con el Nº 7071, en fecha 08 de Octubre del año 2019.
En fecha 14 de Octubre del año 2019, compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte accionante de autos, quien consigno escrito mediante el cual solicitó que el mencionado Juzgado procediera a admitir las pruebas promovidas por su persona en la presente causa. En esta misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fines de que fuera realizado y remitido a su despacho, CÓMPUTO de los días de despacho y no despacho transcurridos, lapsos y términos procesales desde la interposición de la demanda, fecha de admisión y demás lapsos procesales hasta la remisión del expediente; se libró oficio N° 202-A.
En fecha 16 de octubre del año 2019, la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, levantó acta mediante la cual procedió a INHIBIRSE en relación al presente proceso, por cuanto alegó haber emitido opinión sobre lo principal del pleito.
En fecha 17 de Octubre del año 2019, el co-apoderado Judicial de la parte actora en el proceso, ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, consignó diligencia mediante la cual, encontrándose dentro del lapso procesal correspondiente, allanó a la Jueza a fines de que siguiera conociendo la presente causa.
En fecha 18 de Octubre del año 2019, el Apoderado Judicial de la parte accionada de autos, ciudadano OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, consignó diligencia mediante la cual, encontrándose dentro del lapso procesal correspondiente, allanó a la Jueza a fines de que siguiera conociendo la presente causa. En esta misma fecha, el ciudadano ROBERT JOSE GÓMEZ ESPINOZA, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, levantó acta mediante la cual se inhibió de seguir conociendo del juicio signado con el Nº 7071, nomenclatura de ése Juzgado, contentivo del juicio de FRAUDE PROCESAL, intentado por los ciudadanos abogados EFRAIN ALVAREZ REALZA, ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y COROMOTO DE JESUS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS C.A.”, contra la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO.de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esta misma fecha, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadana INES MARÍA ALONSO AGUILERA, levantó acta mediante la cual dejó constancia de su voluntad de seguir conociendo de la causa signada con el Nº 7.071, nomenclatura de ése Juzgado, contentivo del juicio de FRAUDE PROCESAL, intentado por los ciudadanos abogados EFRAIN ALVAREZ REALZA, ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y COROMOTO DE JESUS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS C.A.”, contra la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, ello en vista de los Allanamientos consignados en diligencias por parte de los apoderados judiciales de las partes que conforman el presente juicio. Igualmente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual vista el acta de Inhibición suscrita por el ciudadano ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, se designó como Alguacil Accidental a fines de que conociera de dicha causa al ciudadano JONATHAN JOSSIER NAVARRO, quien funge con el cargo de Archivista Titular de dicho Tribunal.
En fecha 18 de Octubre del año 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual se pronunció del escrito suscrito por el ciudadano abogado en libre ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS C.A.”, considerando necesario esperar las resultas y agregar a las actas procesales el computo solicitado al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a fines de verificar los lapsos procesales transcurridos en dicha causa.
En fecha 21 de Octubre del año 2019, el Alguacil Accidental del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano JONATHAN JOSSIER NAVARRO, consignó recibo de oficio N° 202-A, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente firmado y recibido por éste Juzgado.
En fecha 22 de Octubre del año 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió oficio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nº0990/206, mediante el cual manifestó que resultó ININTELIGIBLE la petición de computo solicitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en razón de que no solicitaron precisamente las fechas exactas del inicio y el fin del computo en cuestión.
En fecha 24 de Octubre del año 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual, en vista del oficio Nº 0990/206, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó oficiar al Juzgado antes descrito a los fines de solicitar computo de los días de despacho transcurridos en dicho Juzgado desde el día 27 de Junio del año 2019 inclusive, fecha en la que se dio por emplazada la ciudadana IVIS MIJARES DE OQUENDO, hasta el Informe de Recusación planteado por la Juez del Tribunal Abogada AURI TORRES en fecha 02 de Octubre del año 2019, dejando constancia del vencimiento de los lapsos procesales transcurridos en el expediente Nº 16.578, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; se libró oficio identificado con el N° 210.
En fecha 29 de Octubre del año 2019, el Alguacil Accidental del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano JONATHAN JOSSIER NAVARRO, consignó recibo de oficio signado con el Nº 210, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente firmado y recibido por ése Juzgado. En esta misma fecha, se recibió oficio signado con el Nº 0990/211, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se manifestó que fue declarada SIN LUGAR, la recusación planteada por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, contra la Juez de ese Tribunal, ciudadana abogada AURI TORRES LÁREZ; asimismo, se solicitó la totalidad del expediente a fines de seguir el curso de ley de dicho proceso.
En fecha 30 de Octubre del año 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto, en virtud de que la recusación planteada por el ciudadano abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, fue declarada SIN LUGAR tal como consta de decisión emanada del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS¸ se remitió la totalidad del expediente signado con el Nº 7.071, nomenclatura de ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fines de que se siguiera conociendo de la presente causa, se libró oficio Nº221.
En fecha 01 de Noviembre del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al expediente emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se ordenó agregar el cuaderno separado contentivo de la recusación interpuesta por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente litigio, emanado del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, e identificado bajo el N° 4391-19, el cual había sido recibido en éste Tribunal en fecha 25 de Octubre del año 2019, el Tribunal mediante auto, le dio entrada al cuaderno contentivo de la RECUSACIÓN, conformado por una pieza principal constante de cincuenta y tres (53) folios útiles. En esta misma fecha, a fines de determinar el estado en el cual se encontraba la causa signada con el Nº 16.578, nomenclatura de este Tribunal, se realizó un computo desde el día 30 de Septiembre del año 2019, fecha en la cual se ordeno agregar las pruebas hasta el día jueves 03 de Octubre del año 2019 inclusive, transcurrieron cuatro días y desde el día 04 de octubre del año 2019 inclusive hasta el día 01 de Noviembre del 2019 inclusive, transcurrieron 21 días de despacho en el Tribunal y asimismo se dejó constancia de que el proceso se encontraba en el primer día de despacho contado siguiente a los tres días de oposición de las pruebas presentadas, por lo que una vez fueran consignadas las boletas libradas en el presente proceso a las partes, se continuaría el proceso en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la consignación de las mismas. Se libraron las boletas respectivas.
En fecha 18 de Noviembre del año 2019, el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano ALEXIS MORENO Y/O COROMOTO ESPAÑA Y/O EFRAIN ALVAREZ, debidamente firmada por el co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ. En esta misma fecha, el Alguacil Titular del Tribunal, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, debidamente firmada.
En fecha 20 de Noviembre del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual se negó la oposición planteada por el ciudadano abogado en libre ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada de autos, asimismo, ordeno admitir las pruebas documentales promovidas por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS C.A.”; por otra parte, se admitieron las pruebas de informes y se libraron oficios Nº 0990/229, 0990/230 y 0990/231, dirigidos al Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV), al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y al Presidente de la Empresa Mercantil Seguros C.A., respectivamente. De la misma manera, en relación a la prueba de testigos se admitió en cuanto a lugar en derecho y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de la ciudadana INGRIS DEL CARMEN LAYA ÁLVAREZ a fines de que compareciera en condición de testigo. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por el Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada ciudadana IVIS MIJARES DE OQUENDO; en relación a la prueba de informes, se admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva, se libraron oficios Nº0990/232, dirigido al Gerente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, Nº0990/233, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, Nº0990/234, dirigido al Presidente de la Empresa IPOSTEL, con sede en la ciudad de San Fernando del Estado Apure Nº0990/235, dirigido al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Nº0990/236, dirigido a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Biruaca del Estado Apure y Nº0990/237 dirigido al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; en cuanto a la prueba de Inspección Judicial a los libros contables principales y auxiliares de la empresa APURE CARS C.A, ubicada en Chupulun, Avenida Intercomunal del Municipio Biruaca del Estado Apure, se fijó para el sexto (6to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 11:00 a.m.; en lo que respecta a la prueba de testigos se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para que fuera llevada a cabo la evacuación de los testigos ROBERT GOMEZ, JULIO MOTA y DAICY SANTANA, respectivamente; igualmente se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a esa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para que fuera llevada a cabo la evacuación de los testigos JOSÉ FRANCISCO MOTA SILVA, LUIS ALEJANDRO GIL ZARATE y WISKAR WUSNEY HERRERA GIL; por otra parte se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha a las 09:00 a.m., para que fuera llevada a cabo la evacuación del testigo ERICK JOSÉ SOLANO BELISARIO.
En fecha 25 de Noviembre del año 2019, compareció ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte accionante de autos ciudadano EFRAIN ÁLVAREZ REALZA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias simples de los folios (818) al (821) y del folio (827) al (830). En esta misma fecha, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado en libre ejercicio OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, quien consignó diligencia mediante la cual apeló al auto de admisión de pruebas de la parte demandante en el proceso, cursante a los folios (818) al (821).
En fecha 26 de Noviembre del año 2019, siendo las 09:00 a.m., oportunidad procesal correspondiente para que se llevara a cabo la evacuación del testigo ROBERT GÓMEZ, y no habiendo comparecido persona alguna ni por sí ni mediante apoderado, razón por la cual se declaró DESIERTO dicho acto y así se hizo constar, y asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora. Igualmente, siendo las 10:00 a.m., oportunidad procesal correspondiente para que se llevara a cabo la evacuación del testigo JULIO MOTA, y no habiendo comparecido persona alguna ni por sí ni mediante apoderado, razón por la cual se declaró DESIERTO dicho acto y así se hizo constar, de la misma manera, se dejó constancia de la comparecencia del abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada en el presente juicio, y asimismo de la comparecencia del ciudadano abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora quienes expusieron diferentes alegatos. Por otra parte, siendo las 11:00 a.m., oportunidad procesal correspondiente para que fuera llevada a cabo la evacuación del testigo DAICY GRICEIDY SANTANA TAPIA, y no habiendo comparecido persona alguna ni por sí ni mediante apoderado, razón por la cual se declaró DESIERTO dicho acto y así se hizo constar, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada en el presente juicio, y asimismo de la comparecencia del ciudadano abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora quienes expusieron diferentes alegatos. En esta misma fecha, el Tribunal mediante auto se pronunció sobre diligencia suscrita por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ GARCÍA, en relación a la incomparecencia de los testigos que debían ser evacuados ese mismo día, mediante la cual realizó un llamado de atención al mismo y NEGO lo solicitado por el mencionado abogado.
En fecha 27 de Noviembre del año 2019, siendo las 09:00 a.m., oportunidad procesal correspondiente para que se llevara a cabo la evacuación del testigo JOSE FRANCISCO MOTA SILVA, y no habiendo comparecido persona alguna ni por sí ni mediante apoderado, razón por la cual se declaró DESIERTO dicho acto y así se hizo constar, y asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora. Igualmente, siendo las 10:00 a.m., oportunidad procesal correspondiente para que se llevara a cabo la evacuación del testigo LUIS ALEJANDRO GIL ZARATE, y no habiendo comparecido persona alguna ni por sí ni mediante apoderado, razón por la cual se declaró DESIERTO dicho acto y así se hizo constar, y asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora. Por otra parte, compareció ante este Tribunal el ciudadano EFRAIN ALVAREZ REALZA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias simples de los folios (737), (738), (741), (742) y (822) de la causa que nos ocupa. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., oportunidad procesal correspondiente para que fuera llevada a cabo la evacuación del testigo WISKAR YUSNEY HERRERA G, y no habiendo comparecido persona alguna ni por sí ni mediante apoderado, razón por la cual se declaró DESIERTO dicho acto y así se hizo constar, de la misma manera, se dejó constancia de la comparecencia del abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 28 de Noviembre del año 2019, siendo las 09:00 a.m., oportunidad procesal correspondiente para que fuera llevada a cabo la evacuación del testigo ERICK JOSÉ SOLANO BELISARIO, y no habiendo comparecido persona alguna ni por sí ni mediante apoderado, razón por la cual se declaró DESIERTO dicho acto y así se hizo constar. De la misma manera, se dejó constancia de la comparecencia del abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora. En esta misma fecha, el Tribunal mediante auto, escuchó la apelación interpuesta por el ciudadano abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO en fecha 25 de Noviembre del año 2019, en relación al auto de admisión de pruebas que riela a los folios (818 al 821), librándose oficio Nº0990/247 dirigido al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines de que conozca sobre la apelación indicada.
En fecha 29 de Noviembre del año 2019, compareció ante el Tribunal el ciudadano abogado en libre ejercicio ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito mediante el cual posterior a sus alegatos, solicitó al Tribunal que el Apoderado Judicial de la parte accionada de autos ciudadano OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, ordenara la evacuación de sus pruebas sin obstáculo y retardo procesal, y asimismo que el mismo facilitara la citación de la experta INGRIS LAYA, a fines de que rindiera testimonio por la experticia evacuada donde de terminó el monto por la cantidad de (Bs. 4.158.740.908,55), que era lo que se pretendía ejecutar contra la Empresa Mercantil “APURE CARS C.A.”. En ésta misma fecha, siendo las 11:25 a.m., el Tribunal se trasladó y se constituyó en un inmueble ubicado en la Carretera Nacional San Fernando Biruaca, Jurisdicción de Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, lugar donde funciona la empresa Mercantil “APURE CARS C.A” y se evacuó la prueba de inspección judicial promovida en su oportunidad procesal correspondiente por el ciudadano abogado en libre ejercicio OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en el presente litigio.
En fecha 04 de Diciembre del año 2019, compareció ante este Tribunal el ciudadano en libre ejercicio COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, quien se juramentó como Correo Especial a fines de que llevara y trajera los oficios Nº 0990/229 dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela, el 0990/230, dirigido al Teniente Coronel Antonio Morales, en su carácter de Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y 0990/231 dirigido al ciudadano Rafael Ernesto Martínez Aponte en su carácter de Presidente de la EMPRESA MERCANTIL SEGUROS C.A.
En fecha 04 de Diciembre del año 2019, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó oficios Nº 0990/232, dirigido al Gerente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Nº 0990/233, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Apure; Nº 0990/234, Presidente de IPOSTEL; Nº 0990/235, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Nº 0990/236, dirigido a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Biruaca; debidamente recibidos y firmados en las oficinas de sus respectivos despachos.
En fecha 06 de Diciembre del año 2019, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó oficio Nº 0990/237, dirigido al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente recibido y firmado en su respectivo despacho.
En fecha 10 de Diciembre del año 2019, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado en libre ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito mediante la cual manifestó el interés de la empresa mercantil “APURE CARS C.A.”, de que la ciudadana INGRIS DEL CARMEN LAYA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.624.366, fuera citada y rindiera su testimonio en relación al presente juicio.
En fecha 20 de Diciembre del año 2019, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente litigio, quien consignó copias de los oficios Nº0990/229, Nº 0990/231 y Nº 0990/230 respectivamente, los cuales fueron debidamente recibidos en las respectivas oficinas, para los cuales fue juramentado como correo especial.
En fecha 09 de Enero del año 2020, compareció ante este Tribunal el ciudadano OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien solicitó nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos por su persona en el presente proceso.
En fecha 10 de Enero del año 2020, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia del ciudadano OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a esa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 p.m., a fines de que fueran evacuados los testigos ROBERT GOMEZ, JULIO MOTA, DAICY GRICEIDY SANTANA TAPIA Y JOSÉ FRANCISCO MOTA SILVA respectivamente; asimismo fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha a fines de que rindieran sus declaraciones los testigos ciudadanos LUIS ALEJANDRO GIL ZARATE, WISKAR YUSNEY HERRERA GIL y ERICK JOSE SOLANO BELISARIO.
En fecha 16 de Enero del año 2020, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del testigo ciudadano ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, y se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos; igualmente se hizo constar la presencia del promovente de la prueba Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO y del co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del testigo ciudadano JULIO CESAR MOTA CEDEÑO, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, y se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos; igualmente se hizo constar la presencia del promovente de la prueba Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO y del co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ. Asimismo, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la testigo ciudadana DAICY GRICEIDY SANTANA TAPIA, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, y se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos; igualmente se hizo constar la presencia del promovente de la prueba Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO y del co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ. De igual manera, siendo las 12:00 m., oportunidad señalada para oír la declaración del testigo ciudadano JOSE FRANCISCO MOTA SILVA, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, y se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos; igualmente se hizo constar la presencia del promovente de la prueba Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO y del co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal el ciudadano abogado en libre ejercicio COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente litigio, quien consignó diligencia mediante la cual trajo las resultas emanadas del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y del BANCO MERCANTIL S.A.
En fecha 17 de Enero del año 2020, siendo las 09:00 a.m., oportunidad procesal correspondiente para que fuera llevada a cabo la evacuación del testigo LUIS ALEJANDRO GIL ZARATE, y no habiendo comparecido persona alguna ni por sí ni mediante apoderado, razón por la cual se declaró DESIERTO dicho acto y así se hizo constar; igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del testigo ciudadano WISKAR YUSNEY HERRERA GIL, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, y se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos; igualmente se hizo constar la presencia del promovente de la prueba Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO y del co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ.
En fecha 17 de Enero del año 2020, siendo las 11:00 a.m., oportunidad procesal correspondiente para que fuera llevada a cabo la evacuación del testigo ERICK JOSE SOLANO BELISARIO, y no habiendo comparecido persona alguna ni por sí ni mediante apoderado, razón por la cual se declaró DESIERTO dicho acto y así se hizo constar; de la misma manera, se dejó constancia de la comparecencia del abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y de la misma forma del ciudadano OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada en el presente litigio.
En fecha 10 de Enero del año 2020, se recibió emanado del Gerente de IPOSTEL en los Estados Apure y Amazonas informes que fueron peticionados a dicha entidad a través del oficio signado con el Nº 0990/234, emanado de este Juzgado.
En fecha 20 de Enero del año 2020, compareció ante este Tribunal el ciudadano EFRAIN ÁLVAREZ REALZA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias simples de los folios (881) al (901) y del (922) al (930) del presente expediente.
En fecha 21 de Enero del año 2020, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó realizar por secretaría computo del lapso de evacuación de pruebas correspondiente a treinta (30) días de despacho, y vencido como se encuentra dicho lapso, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 05 de Febrero del año 2020, compareció ante este Juzgado el ciudadano abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó escrito mediante la cual a través de sus alegatos solicitó al Tribunal anular las indexaciones emanadas del Banco Central de Venezuela de fechas 19 y 20 de Diciembre del año 2019 por cuanto fueron determinadas con periodos distintos a los señalados por este Tribunal.
En fecha 06 de Febrero del año 2020, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA, plenamente identificado en autos quién mediante escrito solicitó al Tribunal fuera desechado el pedimento de fecha 05 de Febrero del año 2020, suscrito por el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ.
En fecha 07 de Febrero del año 2020, se recibió oficio identificado con el N° 39, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oficio mediante el cual remitieron respuesta directamente relacionada con el Oficio Nº 0990/235, emanado por este Tribunal en fecha 20 de Noviembre del año 2019.
En fecha 10 de Febrero del año 2020, se recibió oficio N° 37-20, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual le dieron respuesta al oficio de fecha 20 de Noviembre del año 2019, signado con el Nº 0990/237, emanado de este Tribunal.
En fecha 10 de Febrero del año 2020, el Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció en relación a la diligencia de fecha 05 de Febrero suscrita por el co-apoderado judicial de la parte accionante de autos ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, negando lo solicitado por el mismo. De la misma forma, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado a través de escrito de fecha 06 de Febrero del año 2020, haciendo un llamado de atención de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir la foliatura desde el folio novecientos cuarenta y seis (946) en adelante, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Febrero del año 2020, compareció ante este Juzgado el ciudadano abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, quien presento su escrito de informes, constante de veintinueve (29) folios útiles y un (01) anexo. En esta misma fecha, compareció ante este Juzgado el ciudadano abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien presento su escrito de informes, constante de treinta y un (31) folios útiles y tres (03) anexos. Igualmente, compareció ante este Juzgado el ciudadano abogado OCTAVIO JOSÉ GARCIA SOTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia a través de la cual solicitó copias simples del informe presentado por el abogado ALEXIS MORENO.
En fecha 12 de Febrero del año 2020, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para que tenga lugar el acto de los Informes en la presente causa, fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto en el cual visto el pedimento realizado en el escrito de informes suscrito por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, se dejó constancia que a partir del día siguiente al de esa fecha, comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días para que las partes realizaran la respectiva observación a los informes presentados.
En fecha 13 de Febrero del año 2020, el co-apoderado judicial de la parte accionante de autos, ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, consignó escrito mediante el cual solicitó fuera negada por auto la apelación interpuesta por la ciudadana IVIS MIJARES DE OQUENDO, a través de su apoderado judicial ciudadano OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO.
En fecha 20 de Febrero del año 2020, se recibió emanado del MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-00198, a través del cual se le dio respuesta al oficio Nº 0990/230, de fecha 20 de Noviembre del año 2019, emanado de este Tribunal. En esta misma fecha, se recibió escrito de observación a los informes presentados por la parte actora, suscrito por el ciudadano abogado en libre ejercicio, OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, constante de cuatro (04) folios útiles. Igualmente, compareció ante este Tribunal el ciudadano OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias simples de los folios (625) al (626) del presente expediente.
En fecha 26 de Febrero del año 2020, el Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció en relación a la diligencia de fecha 13 de Febrero del año 2020, suscrita por el co-Apoderado Judicial de la parte accionante de autos, ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, en la que solicitó fuera negada la apelación interpuesta por la ciudadana IVIS MIJARES DE OQUENDO, a través de su Apoderado Judicial OCTAVIO JOSE GARCIA en fecha 25 de Noviembre del año 2019, misma que cursa al folio 839 y 840, contra el auto de fecha 20 de Noviembre mediante el cual se negó la oposición a la admisión de la prueba de informes del Banco Central de Venezuela, mismo que rielan a los folios 818 al 821, el Tribunal procedió a realizar un computo de los días transcurridos desde el día 28 de Noviembre, fecha en la cual se escuchó la apelación interpuesta en fecha 25 de Noviembre del año 2019, hasta el día 26 de Febrero del año 2020, en el cual de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente concatenado al computo realizado, se le hizo saber al abogado solicitante, que se pudo constatar de una forma muy explícita que la parte accionada, misma que apeló del auto de fecha 20 de Noviembre no había consignado las copias fotostáticas necesarias para formalizar dicha apelación y habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se escuchó la apelación hasta esa fecha, este Tribunal dio por DESISTIDA dicha apelación.
En fecha 27 de Febrero del año 2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó corregir la foliatura desde el folio mil ochenta y cinco (1085) en adelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Febrero del año 2020, el Tribunal dictó auto mediante el cual en vista de que el expediente en su segunda pieza se encontraba voluminoso, ordenó la apertura de la tercera pieza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Febrero del año 2020, se recibió escrito de observación a los informes presentados por la parte accionada de autos en el presente litigio, suscrito por el ciudadano abogado en libre ejercicio, ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, en su carácter de co-Apoderado Judicial de la parte demandante de autos, constante de cuatro (12) folios útiles y un (01) anexo. En esta misma fecha, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado en libre ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, plenamente identificado en autos, quien solicitó copias simples legibles del escrito de observaciones presentado por la parte accionada de autos en el presente juicio.
En fecha 02 de Marzo del año 2020, compareció ante el Tribunal el ciudadano OCTAVIO GARCÍA SOTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada de autos, quien solicitó copias certificadas de los folios 625 al 626 del expediente.
En fecha 03 de marzo del año 2020, compareció ante el Tribunal el ciudadano abogado en libre ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, quien informó al Tribunal que el auto dictado por el mismo en fecha 26 de Febrero del año 2020, no tiene apelación, por cuanto se dictó en aplicación de un auto firme, solicitando finalmente fuera considerado de tal manera.
En fecha 03 de Marzo del año 2020, el Tribunal dejó constancia mediante acta, que en dicha fecha se vencieron los ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones por escrito de los informes presentados por las partes en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Marzo del año 2020, se recibió por ante este Tribunal, comunicación signada con el Nº SIB-DSB-CJ-PA-00197, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual, anexando oficio identificado con el Nº SIB-DSB-CJ-PA-00198, dirigido al PRESIDENTE EJECUTIVO de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de la cual manifiestan al Tribunal que en vista del oficio signado con el Nº 0990/230, dirigido a su entidad, cumplieron con oficiar a MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL a fines de solicitar la información requerida por este Tribunal.
En fecha 05 de Marzo del año 2020, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó y ordenó expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas de los folios (625) al (626), solicitada por el Apoderado Judicial de la parte accionada de autos ciudadano OCTAVIO JOSE GARCÍA SOTO. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó y ordenó expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas de los folios (839) al (840) del folio (851) y (852) y de la misma manera, los folios (1905) y (1906), solicitada por el Co-Apoderado Judicial de la parte accionante de autos en el presente proceso ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte accionante de autos ciudadanos EFRAIN ALVAREZ REALZA, ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR, plenamente identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS” C.A, en su escrito libelar, que con la interposición de la presente acción se persigue obtener la declaratoria judicial de FRAUDE PROCESAL del expediente signado con el N° 6.884, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mismo que se acompaña en su totalidad en la presente demanda en copias fotostáticas debidamente certificadas signadas con la letra “C”, mediante el cual la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, debidamente asistida del abogado en libre ejercicio ciudadano OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, demandó al TALLER APURE CARS C.A, debidamente representada por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ y SEGUROS MERCANTIL C.A, representada por el ciudadano ALBERTO FRANCISCO BENSHIMOL, demanda en la cual considera la parte actora en el presente proceso que en el expediente signado con el Nº 6884, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se constituyeron todos los hechos y elementos que configuran un Fraude Procesal. En ese sentido expuso la parte actora fundamento la presente demanda en el hecho de que por tratarse de una demanda de fraude procesal consumada en el expediente signado con el Nº 6.884, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, demanda al TALLER APURE CARS C.A., y a la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A, misma que fue declarada firme por auto de fecha 23 de Enero del año 2019, al decir “este Tribunal la declara definitivamente firme”, donde según alega la parte accionante en el proceso que desde el día 10 de Mayo del año 2017 hasta el día 18 de marzo del año 2019, se consumó un fraude procesal de manera absoluta para lograr condenar a la empresa mercantil APURE CARS C.A., y a la compañía Seguros Mercantil por la cantidad de: DOS MILLARDOS SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE SIETE CENTÍMOS (BS. 2.079.370.454,27) para cada uno de los demandados, es decir, un total de condena firme de: CUATRO MILLARDOS CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.158.740.908,55). De lo anterior, señala en el libelo de demanda, que la acción tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ha sido inexistente todo el juicio por Fraude Procesal, considerando que se consumaron todos los hechos y elementos constitutivos del Fraude Procesal en el expediente signado con el Nº 6.884, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y mismo del que se anexó copia fotostática debidamente certificada identificado con la letra “C”, en el cual aduce que consta la autenticidad de los hechos invocados en el presente juicio, ello en virtud de que dicha demanda fue admitida mediante auto por ese Juzgado en fecha 11 de Octubre del año 2017, y asimismo, se libro la respectiva citación a la parte accionada de autos a fines de que contestaran la demanda dentro de los veinte días (20) de despacho más cuatro (04) días de despacho en relación al termino de distancia, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, aduce que en fecha 20 de Noviembre del año 2017 el co-apoderado judicial de la parte accionante de autos durante ese proceso, ciudadano LUIS OQUENDO, debidamente asistido del ciudadano abogado OCTAVIO GARCÍA, solicitó la citación por correo certificado de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se logró la Citación Personal del Ciudadano JOEL ELIEZER MONTES, en su carácter de Presidente de la Empresa “APURE CARS C.A.”, por cuanto habiéndose trasladado en varias oportunidades al domicilio procesal de la parte demandada de autos, fue imposible localizar al ciudadano JOEL ELIEZER MONTES, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “APURE CARS C.A”, evidenciándose esto en la consignación del Alguacil Titular ciudadano ELEAZAR RAMÓN ARANGUREN TOVAR, Alguacil Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Juzgado al cual había sido conferida la comisión para la citación de la parte demandada en ese juicio, siendo devuelta al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sin cumplir, en fecha 17 de noviembre del año 2017. En ese sentido, en fecha 23 de Noviembre del año 2017 fue ordenada la citación de “APURE CARS, C.A.”, en la persona de su presidente JOEL ELIEZER MONTES, por correo certificado. De la misma forma alega la parte actora del presente proceso, que en fecha 11 de Enero del año 2018, se evidencia recibo de consignación de IPOSTEL, para citar a “APURE CARS C.A.”, con fecha de entrega 12 de Enero del año 2018 y Declaración del Alguacil de dicho Tribunal, ciudadano abogado ROBERT GOMEZ, donde declara consignar recibo de la boleta de emplazamiento del correo certificado librado al representante de la empresa “APURE CARS C.A.”, misma que fue recibida por la ciudadana Secretaria DAICY SANTANA y nota de recibo del Gerente de la Empresa ciudadano RAFAEL JARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.167.627. En ese sentido, alega la parte actora en el presente juicio de que la llamada citación por correo no existe ni se materializo en razón de que en ese tipo de citaciones, quienes citan son los funcionarios del correo, no el Alguacil del Tribunal y que en fecha 11 de Enero del año 2018, es el Alguacil, ciudadano abogado ROBERT GOMEZ, quien declara que la secretaria DAICY SANTANA y RAFAEL JARA, fueron los que recibieron el correo, no siendo el alguacil, la persona autorizada para entregar la citación, ya que al tratarse una citación por correo, quien cita es el funcionario del correo, no el Alguacil del Tribunal, y asimismo, es el funcionario del correo, quien le da cuenta al Tribunal a través de secretaria, quien certifica la citación en el expediente, para que pueda correr el termino de distancia y asimismo el lapso de emplazamiento, es por lo cual siguió insistiendo que Jamás el Alguacil es el que realiza dicha citación por correo y en consecuencia, no hubo citación por correo ni citación de “APURE CARS C.A.” para que actuara en dicho juicio. En ese mismo orden de ideas, manifiestan los accionantes de autos que ni la ciudadana DAICY SANTANA, ni el ciudadano RAFAEL JARA, fungían un papel de Presidente, ni Gerente General, ni Director, ni Receptores de Correspondencia de esa Empresa, siendo el indicado para recibir esa citación el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES, en su condición de Presidente de “APURE CARS C.A”. De la misma manera, alega la parte accionante de autos en su escrito libelar, que en fecha 18 de marzo del año 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto, acordó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 10 de Enero del año 2019, a fin de dar cumplimiento a la sentencia definitiva y siguiendo los parámetros de lo arrojado en la experticia complementaria del fallo consignada ante el mencionado Juzgado, en fecha 12 de Febrero del año 2019, mediante la cual se ordenó a pagar el monto de CUATRO MILLARDOS, TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.033.445.577,79), por un tiempo de un (01) año, ocho (08) meses y trece (13) días, más los intereses que fueron determinados por la experta, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 125.285.330,75), generando un total de CUATRO MILLARDOS CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.158.740.908,55). y es por lo cual considera la parte demandante de autos que el monto de la experticia es exorbitante, por cuanto dicha experticia no se sometió a la fórmula establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de igual forma, manifiesta que la experticia acumuló en una sola indexación, los daños morales con los daños materiales, cuando en materia de indexación los daños morales se determinan por separado de los daños materiales que por lógica tienen monto distinto, es por lo cual considera que se configuró un fraude procesal evidentemente. Ahora bien en cuanto al Derecho, se fundamentó la presente demanda en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y la Construcción de una Sociedad Justa y Amante de la Paz, respectivamente. De igual forma, el artículo 26 de la Carta Magna, el cual hace referencia a la Tutela Judicial efectiva; el artículo 49, el cual establece el Derecho al Debido Proceso; igualmente invoca el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia específicamente a la acción de FRAUDE PROCESAL y le otorga la potestad al Juez de sancionar cualquier acto fraudulento contrario a la ética profesional. Finalmente, solicitó al Tribunal en primer lugar, que fuera declarado el FRAUDE PROCESAL de todo el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULO TERRESTRE CON COBERTURA AMPLIA NO. 21-32-109723 E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, tramitado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nº 6.884, nomenclatura de ese Tribunal. En segundo lugar fuera declarada la INEXISTENCIA DE TODO EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULO TERRESTRE CON COBERTURA AMPLIA NO. 21-32-109723 E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS del Expediente Nº 6884, tramitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En tercer lugar, fuera declarada CON LUGAR ESTA DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL con la respectiva condenatoria en costas. Y en cuarto lugar, fuera recibida esta demanda con su nota de recibo, se sustancie, se declare con lugar en la definitiva y se notifique al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por su parte la demandada de autos ciudadana IVIS MIJARES DE OQUENDO, plenamente identificada en autos, al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, a través de su apoderado judicial, ciudadano OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, rechazó, negó y contradijo lo alegado y argumentado por la parte actora en el presente proceso en su libelo de demanda, en su totalidad, tanto en los hechos como en el derecho por diferentes razonamientos. Primeramente, alegó que lo que hizo su representada, la ciudadana IVIS MIJARES DE OQUENDO, fue interponer una acción judicial de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULO TERRESTRE CON COBERTURA AMPLIA Nº 21-32-109723 E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DEMÁS PRETENSIONES DEMANDADAS, acción en la cual haciendo uso de lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, basándose en la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obteniendo una sentencia “parcialmente favorable” por el órgano jurisdiccional, a través del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Continuó su escrito exponiendo que la actitud procesal de su representada, la ciudadana IVIS DE OQUENDO, en todas las fases de dicho proceso civil, en la causa Nº 6884, llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, utilizó el proceso civil como un proceso fundamental para obtener la justicia, ya que las partes demandadas quien manifiesta que ya estuvieron citadas, le habían vulnerado el derecho a sus intereses, cuando no lo repararon su vehículo MODELO: AVEO LS, PLACA: AC525LV; COLOR: Azul Infinito, AÑO: 2011, SERIAL DE MOTOR: F16D39956461, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM5C66BG353101, mismo que fue dañado en un choque de vehículos de motor, los cuales estaban obligados a repararlo, mediante póliza de seguros de vehículos terrestres Nº 21-32-109723. De la misma manera, manifestó que hasta esa fecha en la cual se presentó el escrito de contestación de la demanda, habían transcurrido cinco (05) años y nueve (09) meses de haber solicitado la reparación del vehículo supra identificado, manifestando que los demandados durante la causa signada con el Nº 6884, dieron muchas evasivas para entregar el vehículo automotor a reparar, a pesar de haber solicitado la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos y ante la Superintendencia de la Actividad Asegurada en la ciudad de Caracas. Posteriormente manifiesta que al utilizar su representada la palabra taller al lado de la denominación o razón social de la empresa APURE CARS C.A, no constituyó un acto fraudulento doloso, debido a que en las etapas del proceso civil llevado durante esa causa, aunado a que el castellano es muy rico y variado en su terminología y palabras, se usó la palabra taller a fines de identificar uno de los objetos de la empresa de comercio “APURE CARS” C.A. En segundo lugar, manifiesta que la representación legal de la empresa mercantil APURE CARS C.A, fue citada formalmente por correo certificado por acuse de recibo, previo a las insistencias de su representada en hacer uso de la citación personal tradicional a la persona de su presidente plenamente identificado, tanto así que alega la parte accionada de autos en el presente litigio, que el Alguacil del Tribunal comisionado para la práctica del emplazamiento se entrevistó con el Gerente de la Empresa ciudadano RAFAEL JARA, a lo cual este llamó telefónicamente al Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil demandada en esa oportunidad, ciudadano EFRAIN ÁLVAREZ REALZA, quién sugirió al gerente no firmar la citación personal, dado que el mismo no estaba en la facultad para ello y porque la misma venía personalizada con el nombre de JOEL ELIEZER MONTES en su condición de Presidente de la mencionada empresa, quedando en el acuerdo de pasar por la sede del Juzgado de Municipio Biruaca, comisionado para ese momento y darse por citado o notificado dado que el mismo poseía poder autenticado y estaba con la facultad expresa de hacerlo. Asimismo, continua con que posteriormente se solicitó al Juzgado comisionado de Biruaca, devolver la comisión sin cumplir, en virtud del paso del tiempo sin respuesta positiva, es cuando una vez fue de vuelta la misma, se procedió a solicitar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la citación por correo certificado siendo acordado y ejecutado por IPOSTEL, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil para el emplazamiento de “APURE CARS C.A.”. Aduce seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso que se evidencia que la citación por correo con acuse de recibo dirigida a la Empresa Mercantil “APURE CARS C.A.”, fue recibida y acusado de recibo por su Gerente Operativo ciudadano CHARLY JARA, a quien el ciudadano funcionario cartero de IPOSTEL entregó personalmente el sobre contenido de la compulsa de la demanda, citación que fue llevada de conformidad con el artículo 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil vigente, resaltando que es una mentira que el ciudadano RAFAEL JARA no trabaja en la Empresa Mercantil “APURE CARS C.A.”, ya que este cumple con el cargo de Gerente Operativo y es la mano derecha del ciudadano JOEL MONTES. De la misma forma, explana que a su criterio jurídico en cuanto a su defensa, determina que la cantidad de dinero condenada a pagar en la experticia complementaria del fallo de fecha 22 de Febrero del año 2019 por un monto de CUATRO MILLARDOS CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.158.740.908,55), practicada por la experta INGRID LAYA, no constituyeron actos fraudulentos dolosos donde haya participado la ciudadana IVIS DE OQUENDO, en razón de haberla practicado una perito contable o económico designada por el Tribunal de la Causa de su terna, sin injerencia de la parte actora durante el juicio signado con el Nº 6884, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, aclarando que la experta que participó en el peritaje lo hizo como co-ayudante de la administración de justicia, haciendo énfasis en que dicho argumento no es supuesto del hecho configurativo del llamado fraude procesal. Finalmente, de todo lo descrito en su escrito de contestación de la demanda, solicitó al Tribunal fuera declarado el valor probatorio de Justo Titulo Ejecutivo o Documento Público del contenido de la sentencia de fondo pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa signada con el Nº 6.884, de fecha 10 de Enero del año 2019, fundamentándose en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano vigente. En segundo lugar solicitó fuera declarada sin lugar la acción intentada por los apoderados judiciales de la Empresa Mercantil “APURE CARS C.A.”, ciudadanos EFRAIN ÁLVAREZ REALZA, ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR con motivo del supuesto FRAUDE PROCESAL. De la misma forma, fuera declarada sin lugar la “temeraría” acción de FRAUDE PROCESAL, incoada contra su representada, ciudadana IVIS MIJARES DE OQUENDO, por las razones expuestas, en razón de que la misma según sus alegatos simplemente busca evadir la ejecución forzosa de la sentencia del fondo dictada en fecha 10 de Enero del año 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Finalmente, solicitó al Tribunal que la parte actora en el presente proceso “APURE CARS C.A.”, fuera condenada al pago de las costas y costos de este proceso en la sentencia definitiva así como su correspondiente indexación judicial, corrección monetaria e intereses de mora.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1º) Copias Fotostáticas certificadas de Poder Especial otorgado por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.348.487, quien actuó en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil APURE CARS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, llevado en ese momento por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11 de Junio del año 1992 de los libros de los Registros Mercantiles correspondientes, al ciudadano abogado EFRAIN ÁLVAREZ REALZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.191.480, a fines de que actuara en su nombre y en representación de la empresa APURE CARS, C.A. El anterior documento fue promovido por la parte accionante de autos a fines de demostrar la cualidad que tiene para actuar en relación al presente proceso el ciudadano abogado en libre ejercicio EFRAIN ÁLVAREZ REALZA, plenamente identificado en autos, por lo tanto se le concede el valor probatorio que emerge de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que se trata de unas copias fotostáticas certificadas emanadas de la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure.
2º) Copias Fotostáticas Certificadas de la Sustitución del Poder realizada por el ciudadano EFRAIN ÁLVAREZ REALZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES y asimismo de la Empresa Mercantil APURE CARS C.A, mediante la cual otorgó poder a los Abogados en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.671.882, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984 y COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.937.997, a fines de que actúen en nombre del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES y de la Empresa Mercantil APURE CARS C.A. El anterior documento fue promovido por la parte accionante de autos en el presente proceso, a fines de demostrar la cualidad que tiene para actuar en relación al presente proceso los ciudadanos abogados en libre ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR, plenamente identificados en autos, por lo tanto se le concede el valor probatorio que emerge de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que se trata de unas copias fotostáticas certificadas emanadas de la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure.
3º) Copias Certificadas de la Totalidad del Expediente Signado con el Nº 6.884, tramitado y sustanciado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULO TERRESTRE CON COBERTURA AMPLIA NO. 21-32-109723 E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, en contra de la EMPRESA MERCANTIL SEGUROS S.A y EMPRESA MERCANTIL APURE CARS C.A. El anterior documento fue promovido por la parte accionante de autos en el presente juicio, con el fin principal de demostrar e ilustrar al Tribunal en relación al juicio sobre el cual se pretende declarar la acción de Fraude Procesal, ello en razón de que de los mencionados fotostatos se desprende el fraude cometido en dicho trámite procesal, donde consideran que se constituyeron todos los hechos y elementos que configuran un Fraude Procesal específicamente en lo que respecta a la práctica de la citación personal de la parte demandada en dicho procedimiento judicial y aquí accionante empresa mercantil “APURE CARS, C.A.”, donde por no haberse logrado la misma, de forma posterior la parte actora por intermedio de su apoderado judicial Abogado OCTAVIO GARCÍA, solicitó la citación por correo certificado de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se logró la Citación Personal del Ciudadano JOEL ELIEZER MONTES, en su carácter de Presidente de la Empresa “APURE CARS C.A.”, por cuanto habiéndose trasladado en varias oportunidades al domicilio procesal de la parte demandada de autos, fue imposible localizar al ciudadano JOEL ELIEZER MONTES, con el carácter antes indicado, evidenciándose esto en la consignación del Alguacil Titular ciudadano ELEAZAR RAMÓN ARANGUREN TOVAR, Alguacil Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Juzgado al cual había sido conferida la comisión para la citación de la parte demandada en ese juicio, siendo devuelta al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sin cumplir, en fecha 17 de noviembre del año 2017; ahora bien, en ese sentido, en fecha 23 de Noviembre del año 2017 fue ordenada la citación de “APURE CARS, C.A.”, en la persona de su presidente JOEL ELIEZER MONTES, por correo certificado, hecho éste que se evidencia en actuación que corre inserta a los fotostatos que aquí se valoran cuando en fecha 11 de Enero del año 2018, se observa recibo de consignación de IPOSTEL, para citar a “APURE CARS C.A.”, con fecha de entrega 12 de Enero del año 2018 y declaración del Alguacil de dicho Tribunal, ciudadano abogado ROBERT GÓMEZ, donde declara consignar recibo de la boleta de emplazamiento del correo certificado librado al representante de la empresa “APURE CARS C.A.”, misma que fue recibida por la ciudadana Secretaria DAICY SANTANA y nota de recibo del Gerente de la Empresa ciudadano RAFAEL JARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.167.627; ahora bien, se observa que a la letra del contenido del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la citación por correo debe materializarse de la siguiente forma: “Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223. La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada” (Subrayado y resaltado del Tribunal); en este sentido de las actas se desprende que fue el Alguacil Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien consignó las resultas de la citación por correo certificado, no el administrador o gerente de la oficina de correos, hecho éste acaecido en fecha 11 de Enero del año 2018, es el Alguacil, ciudadano abogado ROBERT GOMEZ, quien declara que la secretaria DAICY SANTANA y RAFAEL JARA, fueron los que recibieron el correo, lo que a todas luces denota la existencia de un vicio formal que afecta el fondo de la mencionada controversia, en el trámite de la práctica de la citación de la parte demandada en el mencionado procedimiento judicial. Por otra parte, pretenden demostrar con las copias certificadas promovidas, la existencia del fraude procesal alegado por cuanto la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, demandó al TALLER APURE CARS C.A., y a la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A, misma que fue declarada firme por auto de fecha 23 de Enero del año 2019, al decir “este Tribunal la declara definitivamente firme”, donde según alega la parte accionante en el proceso que desde el día 10 de Mayo del año 2017 hasta el día 18 de marzo del año 2019, se consumó un fraude procesal de manera absoluta para lograr condenar a la empresa mercantil APURE CARS C.A., y a la compañía Seguros Mercantil por la cantidad de: CUATRO MILLARDOS CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.158.740.908,55) cantidad ésta viciada ya que no se adecúo con los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela; ahora bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto, acordó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 10 de Enero del año 2019, a fin de dar cumplimiento a la sentencia definitiva y siguiendo los parámetros de lo arrojado en la experticia complementaria del fallo consignada ante el mencionado Juzgado, en fecha 12 de Febrero del año 2019, mediante la cual se ordenó a pagar el monto de CUATRO MILLARDOS, TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.033.445.577,79), por un tiempo de un (01) año, ocho (08) meses y trece (13) días, más los intereses que fueron determinados por la experta, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 125.285.330,75), generando un total de CUATRO MILLARDOS CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.158.740.908,55). y es por lo cual considera la parte demandante de autos que el monto de la experticia es exorbitante, por cuanto dicha experticia no se sometió a la fórmula establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de igual forma, manifiesta que la experticia acumuló en una sola indexación, los daños morales con los daños materiales, cuando en materia de indexación los daños morales se determinan por separado de los daños materiales que por lógica tienen monto distinto, es por lo cual considera que se configuró un fraude procesal evidentemente; en éste punto en específico es importante destacar que en la fase correspondiente a la promoción de pruebas la parte actora promovió como testigo a la experta que elaboro el informe de experticia en el cual se determinaron las cantidades dinerarias descritas precedentemente, ciudadana INGRIS DEL CARMEN LAYA ÁLVAREZ, a quien se le ordenó librar boleta de citación a fin de materializar su comparecencia, hecho éste que no pudo efectuarse ya que la mencionada profesional de la Contaduría Pública no pudo ser localizada, lo que genera una presunción iuris et de iure en el sentido de la posible mala fe de la mencionada ciudadana al no ponerse a derecho y ratifica la labor realizada en el juicio que se ataca por fraude procesal a través de la presente acción. Por todos los razonamientos antes expuestos, se le concede el valor probatorio que emerge de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que se trata de un expediente tramitado y sustanciado por ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le otorgó fe pública.
4º) Copia simple del Índice Nacional de Precios al Consumidor, clasificados por grupos (Base Diciembre 2007 – 100), señalando y resaltando los periodos desde el año 2014 hasta el año 2019. A través del presente instrumento, se pretende demostrar que la experticia complementaria del fallo realizada por la ciudadana abogada INGRIS LAYA, no estuvo acorde con los montos establecidos a las fechas. En ese sentido se lo otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada la parte demandada de autos en el presente proceso.
5º) Acta de Terminación de Reparación del Vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2011, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM5C66BG353101, PLACA: AC525LV, PROPIEDAD DE IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, C.I: Nº 9.594.425 Y CONSTANCIA DE BUEN FUNCIONAMIENTO. A través de tal instrumento, la parte actora en el presente litigio pretende demostrar lo siguiente:
“… PRIMERO: Que las siguientes piezas y partes del vehículo aveo, que a continuación se señalan: Parachoques delantero dañado, refuerzo dañado, parrilla dañada, parrilla dañada, faros dañados, capó dañado, marco frontal dañado, radiador dañado, condensador dañado, electro ventilador dañado, depósitos de fluidos dañados, guardafango delantero izquierdo dañado, cárter plástico izquierdo dañado, corneta Claxon dañada, guardafango delantero derecho con golpe leve, han sido reparadas en su totalidad.
SEGUNDO: Que el vehículo Aveo, se encuentra en perfecto estado de funcionamiento con todos sus elementos, como: encendedor, tapicería, focos, tablero Interno, techo, manillas de las cuatro puertas, palanca de cambio de velocidad, frenos, volante, limpia parabrisas, luces y cambio de luces, latonería y pintura, vidrios laterales y delanteros, brazos de limpia parabrisas, cuatro (04) cauchos originales, parachoques delantero y traseros, dos placas, motor y caja en perfecto estado, batería, fluidos, aceite, agua, correas, varillas de aceite; estando el vehículo listo para su entrega en el depósito de “APURE CARS” C.A, por estar lista la reparación desde el mes de noviembre del año 2017 …” (Negrillas del Tribunal)
De lo anteriormente descrito, observa esta Juzgadora que estando en presencia de un documento de carácter privado, debió necesariamente quien suscribió el documento privado anteriormente descrito, ser promovido en carácter de testigo a fines de ratificar lo plasmado en dicho documento, razón por la cual, al no haberse cumplido con éste trámite de carácter legal, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente se desecha la misma.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Reproduce y ratifica las documental acompañada al escrito libelar, los cuales corresponden a los siguientes recaudos: A) Copias Fotostáticas certificadas de Poder Otorgado Especial otorgado por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.348.487, quien actuó en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil APURE CARS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, llevado en ese momento por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11 de Junio del año 1992 de los libros de los Registros Mercantiles correspondientes al ciudadano abogado EFRAIN ALVAREZ REALZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.191.480, a fines de que actuara en su nombre y en representación de su representada APURE CARS, C.A,. El anterior documento fue promovido por la parte accionante de autos a fines de demostrar la cualidad que tiene para actuar en relación al presente proceso el ciudadano abogado en libre ejercicio EFRAIN ALVAREZ REALZA, plenamente identificado en autos. B) Copias Fotostáticas Certificadas de la Sustitución del Poder solicitada por el ciudadano EFRAIN ALVAREZ REALZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES y asimismo de la Empresa Mercantil APURE CARS C.A, mediante la cual otorgó poder a los ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.671.882, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984 y COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.937.997, a fines de que actúen en nombre del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES y de la Empresa Mercantil APURE CARS C.A. C) Copias Certificadas de la Totalidad del Expediente Signado con el Nº 6.884, tramitado y sustanciado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULO TERRESTRE CON COBERTURA AMPLIA NO. 21-32-109723 E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, en contra de la EMPRESA MERCANTIL SEGUROS S.A y EMPRESA MERCANTIL APURE CARS C.A. D) Copia simple del Índice Nacional de Precios al Consumidor, clasificados por grupos (Base Diciembre 2007 – 100), señalando y resaltando los periodos desde el año 2014 hasta el año 2019. A través del presente instrumento, se pretende demostrar que la experticia complementaria del fallo realizada por la ciudadana abogada INGRIS LAYA, no estuvo acorde con los montos establecidos a las fechas. E) Acta de Terminación de Reparación del Vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2011, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM5C66BG353101, PLACA: AC525LV, PROPIEDAD DE IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, C.I: Nº 9.594.425 Y CONSTANCIA DE BUEN FUNCIONAMIENTO. Las anteriores documentales fueron objeto de valoración en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar.
6°) Prueba de informes promovida en su oportunidad procesal correspondiente y debidamente admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 20 de Noviembre del año 2019, librando de la misma manera oficio Nº 0990/229 dirigido al PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), ubicado en la Avenida Urdaneta, esquina las Carmelitas, edificio BCV, Caracas Distrito Capital, haciendo énfasis en que para la entrega de la mencionada comunicación, se designo como Correo Especial a fines de que llevara y trajera las resultas del mismo y de la misma forma prestó el juramento de Ley correspondiente el ciudadano abogado COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR, tal como consta en acta de fecha 04 de Diciembre del año 2019, cursante al folio ochocientos sesenta y tres (863) del expediente. En ese mismo orden de ideas, en fecha 20 de Diciembre del año 2019, compareció ante éste Tribunal, el ciudadano COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, quien fue designado como correo especial, a fin de consignar el oficio Nº 0990/229, tal como se evidencia en el folio ochocientos setenta y cuatro (874) del expediente; la respuesta a la mencionada comunicación fue dada en un tiempo hábil a través de comunicación signada con el Nº CJ-Cjaaag-2019-0005, emanada del Banco Central de Venezuela mediante el cual fue remitida la información suministrada por la Gerencia de Estadísticas Económicas y la Unidad de Análisis de Mercado Financiero de dicho Instituto, solicitados por este Tribunal y descritos de la siguiente manera: En relación a la Indexación por la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES, (Bs. 3.186,00) por concepto de daños materiales discriminados así: monto inicial del periodo el 10 de mayo del 2017 por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por el deterioro del vehículo, siendo el monto final del periodo hasta la fecha 23 de Enero del año 2019, según dicho calculo la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 51.510.632,10), aunado a ello, la cantidad de CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 116,00), en relación a los gastos de transporte tomando como fecha inicial el 10 de Mayo del año 2017, ascendiendo hasta la fecha 23 de Enero del año 2019 la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.991.744,44), y SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) por concepto de gastos extrajudiciales de experto de la misma manera teniendo la fecha inicial el 10 de Mayo del año 2017, cantidad que ascendió a UN MILLON, DOSCIENTOS UN MIL, NOVECIENTOS CATORCE CON BOLÍVARES SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.201.914,75), finalmente ascendiendo la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.186,00) a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 54.704.291,29). Asimismo, la indexación por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de daños morales, teniendo como fecha inicial el 10 de Mayo del año 2017, teniendo como fecha final del periodo el 18 de Marzo del año 2019, siendo elevada esta cifra a un monto de UN MILLARDO CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.159.252.237,80) y para finalizar los intereses de mora por la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 23.186,00), fueron determinados por la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.188,38). Para valorar dicha prueba de informes promovida y evacuada por este Juzgado, debe necesariamente sumar la totalidad de los montos remitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), siendo estos, primero la indexación por motivos de daños materiales, fueron elevados de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.186,00) a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 54.704.291,29), sumado a esto, la cantidad de UN MILLARDO CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.159.252.237,80) en razón de los daños morales ocasionados, aunado a ello, y por último, la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.188,38). De la sumatoria de los montos descritos precedentemente emanados del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), en relación a la prueba de informes solicitada mediante oficio Nº 0990/229, se obtiene finalmente el monto de UN MILLARDO DOSCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.213.957.807,47). De lo anteriormente descrito, se evidencia de una forma explícita que efectivamente la experticia complementaria del fallo realizada por la experta ciudadana Abogada INGRIS DEL CARMEN LAYA ALVAREZ, en relación a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debe ser considerada una EXAGERACIÓN TOTAL, por cuanto no se sometió a la fórmula del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
7º) Prueba de Informes promovida en su oportunidad procesal correspondiente y debidamente admitida mediante auto por este Tribunal en fecha 20 de Noviembre del año 2019, librándose oficio signado con el Nº 0990/230, dirigido al ciudadano ANTONO MORALES, en su carácter de SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, haciendo énfasis en que para la entrega de la mencionada comunicación, se designo como Correo Especial a fines de que llevara y trajera las resultas del mismo y de la misma forma prestó el juramento de Ley correspondiente el ciudadano abogado COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR tal como consta en acta de fecha 04 de Diciembre del año 2019, cursante al folio ochocientos sesenta y tres (863) del expediente, en dicho oficio, el Tribunal solicitó lo siguiente:
“… PRIMERO: Que informe a este Juzgado, los nombres y apellidos y cedulas de identidad y demás características que los identifiquen de la o las personas a quienes la ciudadana MIJARES DE OQUENDO IVIS MARINA, C.I: 9.594.425, pago el cheque de las siguientes características: Código Cuenta Cliente: 0105-0763-48-2763023459, Cheque de Gerencia-No en endosable, Numero de cheque: 94023459; Bs. 357.000.000,00; V-9544425; Páguese a la Orden de: MIJARES DE OQUENDO IVIS MARINA; la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SIN CÉNTIMOS; fecha Caracas, 29 de Mayo de 2019; Mercantil-Banco Universal, Campo Alegre, Emitido en Seguros Mercantil, Firma: LUIS M. PEREIRA C. Firma Autorizada (IV-1175); 94023459-: 0105-0763-48-2763023459-96, en virtud de la transacción Judicial celebrada entre MIJARES DE OQUENDO IVIS MARINA, y SEGUROS MERCANTIL, C.A., autenticada el Jueves 30 de Mayo de 2019, en la Notaria Publica Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, bajo el numero 43, Tomo 74, folio 151 hasta el 154, y homologada en el expediente 6.884 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 06 de Junio de 2019.
SEGUNDO: Que informe a este Juzgado, los nombres y apellidos y cédulas de identidad y demás características que los identifiquen de la o las personas a quienes el ciudadano abogado en ejercicio OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.394.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.528, pago el cheque de las siguientes características: Código Cuenta Cliente: 0105-0763-41-2763023460, Cheque de Gerencia-No en endosable, Numero de cheque: 05023460; Bs. 153.000.000,00; V-17.394.733; Páguese a la Orden de: OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO; la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SIN CÉNTIMOS; fecha Caracas, 29 de Mayo de 2019; Mercantil-Banco Universal, Campo Alegre, Emitido en Seguros Mercantil, Firma: LUIS M. PEREIRA C. Firma Autorizada (IV-1175); 05023460-: 0105-0763-41-2763023460-96, en virtud de la transacción Judicial celebrada entre MIJARES DE OQUENDO IVIS MARINA, y SEGUROS MERCANTIL, C.A., autenticada el Jueves 30 de Mayo de 2019, en la Notaria Publica Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, bajo el numero 43, Tomo 74, folio 151 hasta el 154, y homologada en el expediente 6.884 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 06 de Junio de 2019 …”
En ese mismo orden de ideas, en fecha 20 de Diciembre del año 2019, compareció por ante el Tribunal, el ciudadano COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, quien fue designado como correo especial, consignó la entrega del oficio Nº 0990/230, tal como se evidencia en el folio ochocientos setenta y cuatro (874) del expediente. Ahora bien, en cuanto a la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que si bien es cierto, fue admitida y se libró el correspondiente oficio signado con el Nº 0990/230 en su oportunidad procesal correspondiente, nunca llegó respuesta alguna en relación a la misma, razón por la cual este Tribunal, no tiene pronunciamiento alguno que emitir en relación a la misma.
8º) Prueba de informes promovida en su oportunidad procesal correspondiente, debidamente admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Noviembre del año 2018, librándose oficio signado con el Nº 0990/231, dirigido al ciudadano RAFAEL ERNESTO MARTÍNEZ PONTE, en su carácter de PRESIDENTE DE LA EMPRESA MERCANTIL SEGUROS, C.A, resaltando en que para la entrega del mencionado oficio, se designo como Correo Especial a fines de que llevara y trajera las resultas del mismo y de la misma forma prestó el juramento de Ley correspondiente el ciudadano abogado COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR tal como consta en acta de fecha 04 de Diciembre del año 2019, cursante al folio ochocientos sesenta y tres (863) del expediente, en dicho oficio, el Tribunal solicitó lo siguiente:
“… Único: Que informe a este Juzgado, si la EMPRESA MERCANTIL SEGUROS, C.A., hasta la presente fecha ha hecho efectivo el pago a la empresa Apure Cars, C.A., representada por JOEL MONTES, C.I. 3.348.487, con motivo de la reparación del vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2011, Tipo: Sedan, Color; Azul, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Z1TM5C66BG353101, Placa: AC525LV, propiedad de la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, C.I. 9.594.425, y en caso de haber pagado, envié certificado al Tribunal, copia del pago efectuado por tal concepto. Asimismo, se le indica que el presente oficio se remite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que nos encontramos en la fase de evacuación de pruebas que posee una duración de treinta (30) días de despacho contados a partir de la fecha en la cual se libra la presente comunicación, por lo que agradezco su valiosa colaboración en el sentido de otorgar la respuesta correspondiente con la brevedad del caso…”
En ese mismo orden de ideas, en fecha 16 de Enero del año 2019, el ciudadano co-apoderado judicial de la parte accionante de autos ciudadano COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR, consignó oficio S/N, emanado de MERCANTIL SEGUROS C.A, a través del cual se anexaron recibos de pago realizados por dicha empresa, debidamente registrados en la data de su sistema con motivos de reparación del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2011, TIPO: SEDAN, COLOR; AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TM5C66BG353101, PLACA: AC525LV, propiedad de la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, C.I. 9.594.425. En ese sentido, se evidencia claramente que hasta la fecha de remisión de dicha comunicación al Tribunal, la EMPRESA MERCANTIL SEGUROS C.A, no realizó ningún tipo de pago a la EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS” C.A en relación a la reparación del vehículo descrito anteriormente razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
9º) Prueba de Testigos promovida en su oportunidad procesal correspondiente y admitida a través del auto de fecha 20 de Noviembre del año 2019 por este Tribunal, a fines de que se realizara la evacuación en condición de testigo a la ciudadana INGRIS DEL CARMEN LAYA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.624.366, librándose boleta de citación para que compareciera a rendir testimonio ante este Juzgado al tercer (3er) día siguiente a que constara en autos su citación. En ese sentido de la revisión exhaustiva se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora en el presente proceso no impulsó la citación a fines de que dicha ciudadano compareciera en condición de testigo ante este Tribunal, razón por la cual, el Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir en relación a esta prueba.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad destinada a la presentación de los Informes, compareció ate éste Juzgado el co-apoderado Judicial de la parte demandante de autos en el presente proceso, ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, quien consignó escrito mediante el cual realizó un resumen sucinto de los hechos ventilados en la presente controversia, insistiendo en la existencia del FRAUDE PROCESAL denunciado, ratificando los elementos probatorios que demostraron el mismo, requiriendo al Tribunal se declare con lugar la presente demanda, con expresa condenatoria en costas. Aunado al escrito, se sumó un anexo signado con la letra “A”, contentivo de Copias Certificadas del Expediente Nº 272-109, debidamente inscrito bajo el Nº 109 de Fecha 11 de Junio del año 1992 perteneciente a la Empresa Mercantil “APURE CARS” C.A, expedidas REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a través de la presente prueba se pretende demostrar la cualidad de PRESIDENTE de la Empresa Mercantil “APURE CARS” C.A, que tiene el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES, plenamente identificados en autos, razón por la cual se le concede el valor probatorio que emerge de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al tratarse de unas Copias Fotostáticas Certificadas emanadas del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
Se deja constancia de que adjunto al escrito de Contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana IVIS MARINA DE OQUENDO, ciudadano Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, presentado ante éste Juzgado en fecha 26 de Julio del año 2019, no acompañó ni promovió prueba alguna, razón por la cual este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno que emitir en relación a la misma.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Promueve y reproduce documental signada con la letra “A”, contentivo de Copias Certificadas emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de Mayo del año 2019, a través de la cual la parte accionada de autos pretende demostrar que las partes fueron emplazadas correctamente a través de la citación por correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de valorar dicha prueba debe necesariamente enfatizar en lo que a continuación se transcribe; Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, más precisamente el anexo del escrito liberar que conforma la presente demanda signado con la letra “C”, constante de Copias Fotostáticas Certificadas, emanadas del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debemos tener en cuenta principalmente que riela al folio doscientos treinta (230), del presente expediente el cual contiene diligencia de fecha 20 de Noviembre suscrita por el ciudadano LUIS OQUENDO, debidamente asistido del ciudadano OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, a través de la cual solicitaron en virtud de que no se había logrado la citación de la Empresa Mercantil “APURE CARS C.A.”, fuera practicada la citación por correo certificado, no habiendo agotado aún la citación personal en vista de que para ese momento aun no constaba en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, misma que fue remitida sin cumplir y que cursa a los folios posteriores a la diligencia consignada por la parte actora en dicho proceso. En ese mismo orden de ideas, se puede denotar claramente que se desprende del folio doscientos sesenta y nueve (269) del presente expediente en el cual riela la consignación del Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano ROBERT GOMEZ, que la citación por correo certificada fue mal practicada, en razón de que primeramente quien cita es el funcionario de el correo, no el Alguacil del Tribunal, del mismo modo, quién recibió dicha Boleta fue recibida por el ciudadano RAFAEL JARA, en su carácter de Gerente de la EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS” C.A, no teniendo este la cualidad de Representante de dicha persona jurídica, siendo el indicado para ser emplazado el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES, en su carácter de PRESIDENTE de la Empresa Mercantil “APURE CARS C.A.” a quien iba dirigida de una manera personalizada dicha boleta. Asimismo, el hecho de que el ciudadano abogado EFRAIN ALVAREZ REALZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil Apure Cars C.A, haya solicitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el expediente signado con el Nº 6.884, nomenclatura de ese Tribunal, no significa que se haya materializado la citación tácita de la Empresa Mercantil “APURE CARS” C.A, por cuanto para ese momento no constaba en autos Poder que le diera a dicho ciudadano dicha cualidad. Se destaca que las copias fotostáticas certificadas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada de autos contienen las mismas actuaciones presentadas por el accionante de autos en el anexo marcado con la letra “C” anexo al escrito libelar el cual fue objeto de valoración previamente en el acápite destinado a las pruebas presentadas con el libelo de demanda por la parte demandante, razón por la cual y ante las observaciones efectuadas, se ratifica el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público expedido por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de demostrar que efectivamente la citación por correo certificado fue practicada de manera errónea.
2º) Prueba de informes promovida en su oportunidad procesal correspondiente y debidamente admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Noviembre del año 2019, librándose oficio signado con el Nº 0990/232, dirigido al ciudadano Gerente del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a través de la cual se solicitó a dicho ente, que indicara al Tribunal si el ciudadano RAFAEL ELIAS JARA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.167.624, es nómina de la EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS C.A.”, o de cualquier empresa vinculada al grupo de Empresas Montes; de la misma forma, se evidencia que dicho oficio fue debidamente consignado por el Alguacil Titular del Tribunal, ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, en fecha 04 de Diciembre del año 2019, que riela al folio ochocientos sesenta y cuatro (864) del expediente. Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente litigio, se puede denotar claramente que no fue recibida respuesta alguna al oficio signado con el Nº 0990/232 emanado de este Juzgado, razón por la cual esta Juzgadora, no tiene ningún pronunciamiento que emitir en relación a esta prueba.
3º) Prueba de informes promovida en su oportunidad procesal correspondiente y debidamente admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Noviembre del año 2019, librándose oficio signado con el Nº 0990/233, dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Del Estado Apure, a través de la cual se solicitó que le fuera informado al Tribunal si el ciudadano RAFAEL ELIAS JARA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.167.627, es nomina de la EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS C.A.”, o de cualquier empresa vinculada al grupo de Empresas Montes; asimismo, informe sobre sus visitas o fiscalizaciones realizadas a la sede de la EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS” C.A, ubicada en el Chupulun, avenida Intercomunal del Municipio Biruaca del Estado Apure, el objeto de estas visitas quienes eran los funcionarios actuantes, resultas y si el ciudadano antes mencionado, fungía como representante del patrono o informe sobre qué cargo o funciones realizaba el ciudadano en dicha empresa; de la misma forma, se evidencia que dicho oficio fue debidamente consignado por el Alguacil Titular del Tribunal, ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, en fecha 04 de Diciembre del año 2019, que riela al folio ochocientos sesenta y cuatro (864) del expediente. Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente litigio, se puede denotar claramente que no fue recibida respuesta alguna en relación al oficio signado con el Nº 0990/233, emanado de este Juzgado, razón por la cual esta Juzgadora, no tiene ningún pronunciamiento que emitir en relación a esta prueba.
4º) Prueba de informes promovida en su oportunidad procesal correspondiente, debidamente admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de Noviembre del año 2019, librándose oficio signado con el Nº 0990/234, dirigido al Presidente de la Empresa IPOSTEL, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, debidamente consignado por el Alguacil Titular del Tribunal, ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, en fecha 04 de Diciembre del año 2019, que riela al folio ochocientos sesenta y cuatro (864) del expediente, a través del cual se solicitó información en relación a los siguientes particulares:
“… PRIMERO: Informe a este Tribunal si la ciudadana DAICY SANTANA, es o fue funcionaria de ese instituto público postal, sus funciones en dicho ente e igualmente informe las resultas y el procedimiento seguido para llevar a cabo la citación por correo certificado con acuse de recibo dirigido a la empresa Apure Cars C.A, en el expediente Nº6884 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure.
SEGUNDO: informe detalladamente sobre la práctica forense (copiado textual mente del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada) incluso las actuaciones del funcionario cartero designado para llevar a cabo la misión postal …”.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia en las actas procesales que conforman el presente litigio que mediante oficio signado con el Nº 0001, emanado de la EMPRESA IPOSTEL con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, emitió respuesta en un tiempo hábil, en relación a lo peticionado a través del oficio signado con el Nº 0990/234, nomenclatura de este Tribunal, librado en fecha 20 de Noviembre del año 2019, a través del cual se demuestra única y exclusivamente que la ciudadana DAICY SANTANA, es funcionaria activa de dicha institución desde el 20 de Abril del año 2009, empero, no aporta información alguna relacionada con la práctica de la citación por correo certificado de la parte co-demandada “APURE CARS, C.A.”, en la causa identificada con el N° 6.884, tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, otorgándose el valor probatorio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la condición de activa de la funcionaria ciudadana DAICY SANTANA.
5º) Prueba de informes debidamente promovida dentro de su oportunidad procesal correspondiente y admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Noviembre del año 2019, librándose oficio signado con el Nº 0990/235, dirigido al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente consignado por el Alguacil Titular del Tribunal, ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, en fecha 04 de Diciembre del año 2019, a través del cual se solicitó información en relación a los siguientes particulares:
“… PRIMERO: Que informe a este Tribunal sobre las formas, detalles y circunstancias de fondo o formas del proceso civil llevado en el expediente Nº 6.884, nomenclatura propia de su despacho, tales como las maneras de cómo se practico las debidas citaciones, a los demandados de esa causa, cuyas parte son: IVIS MIJARES DE OQUENDO, titular de la cedula de identidad Nº 9.594.425, contra los demandados: taller APURE CARS C.A., domiciliada en la carretera San Fernando-Biruaca, sector el Chupulun, Municipio Biruaca Estado Apure, y SEGUROS MERCANTIL C.A., con sede en la Ciudad de Caracas, específicamente en la Avenida Libertador C/a Isaías Látigo Chávez, Edificio Seguros Mercantil, Piso 6, Oficina Principal, Municipio Chacao, Representada por su representante Judicial RAFAEL ERNESTO MARTÍNEZ PONTE, C.I. 10.382.939.
SEGUNDO: Informe sobre cómputos de lapsos y términos por secretaria, relación por día hábil y por despacho de personas o abogados que tuvieron accesos a las actas procesales del expediente Nº 6.884, utilización de medios alternativos para la resolución de conflictos, homologaciones judiciales de acuerdo o transacciones en la causa, designaciones de expertos y sus informes periciales presentados en la causa, observaciones de las partes a los informes periciales presentados en la causa, y el estado actual de la citada causa Nº 6.884 …”.
De lo anteriormente descrito, se puede denotar, que en relación a la presente prueba de informes, fue recibida la respectiva respuesta fuera del lapso de evacuación de pruebas, hecho éste que se desprende del folio novecientos treinta y tres (933) cuando en fecha 21 de enero del año 2020 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se hizo cómputo de los treinta (30) días de despacho transcurridos correspondientes al lapso de evacuación de pruebas y se fijó el décimo quinto (15°) días de despacho para que tuviera lugar el acto de Informes, y la comunicación emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada con el Nº 39, se encuentra fechada de fecha 07 de Febrero del año 2020, siendo recibida en éste Juzgado en la misma fecha, es decir, posterior al fenecimiento del lapso de evacuación de pruebas; razón por la cual a fin de garantizar el principio de igualdad probatoria entre las partes necesariamente ésta Juzgadora debe desecharla del presente juicio.
6º) Prueba de Informes promovida en su oportunidad procesal correspondiente, debidamente admitida por este Tribunal a través de auto de fecha 20 de Noviembre del año 2019, mediante la cual se libró oficio signado con el Nº 0990/236, dirigido al Alcaldía Bolivariana del Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente consignado por el Alguacil Titular del Tribunal ciudadano abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, a través del cual se solicitó lo siguiente:
“… Que indique sobre sus visitas o fiscalizaciones realizadas a la sede de la empresa APURE CARS C.A, ubicada en el Chupulun, Avenida Intercomunal del municipio Biruaca del Estado Apure, el objeto de estas visitas, y quienes eran los funcionarios actuantes, resultas y si el ciudadano RAFAEL ELIAS JARA GUEVARA, fungía como representante del patrono o informe sobre qué cargo o funciones realizaba el ciudadano en dicha empresa. …”
De lo precedentemente citado, este Tribunal, debe necesariamente enfatizar en que se evidencia claramente en las actas procesales que conforman el presente proceso, se puede denotar claramente que no fue recibida respuesta alguna al oficio signado con el Nº 0990/236 emanado de este Tribunal, razón por la cual esta Juzgadora, no tiene ningún pronunciamiento que emitir en relación a esta prueba.
7º) Prueba de Informes promovida dentro del lapso procesal correspondiente, debidamente admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de Noviembre del año 2019, librándose oficio signado con el Nº 0990/237, dirigido al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, del cual se evidencia en el expediente consignación del Alguacil Titular del Tribunal, ciudadano abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, de fecha 06 de Diciembre del año 2019, a través del cual se solicito la siguiente información:
“… PRIMERO: Que informe a este Tribunal, sobre la comisión Nº 114-17, encomendada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, referente a la citación a la persona Jurídica APURE CARS C.A, ubicada en el Chupulun, Avenida Intercomunal del municipio Biruaca del Estado Apure, en la persona de su presidente ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, en virtud de la demanda incoada en contra de dicha empresa en el expediente Nº 6.884, nomenclatura de su Tribunal.
SEGUNDO: Informe sobre las actividades ejecutadas por el ciudadano ELEAZAR RAMÓN ARANGUREN TOVAR, Alguacil del Tribunal Comisionado, con ocasión al cumplimiento de las obligaciones encomendadas por el citado Tribunal Segundo de Primera Instancia.
TERCERO: se informe detalladamente sobre la identificación y demás señalizaciones de la persona natural abordada dentro de la sede de la Empresa APURE CARS C.A., a quien el mencionado Alguacil le indico y le presento la compulsa de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana IVIS MIJARES DE OQUENDO, titular de la cedula de identidad Nº 9.594.425, contra los demandados: al taller APURE CARS C.A., domiciliada en la carretera San Fernando-Biruaca, sector el Chupulun, Municipio Biruaca Estado Apure, y SEGUROS MERCANTIL C.A., con sede en la Ciudad de Caracas, específicamente en la Avenida Libertador C/a Isaías Látigo Chávez, Edificio Seguros Mercantil, Piso 6, Oficina Principal, Municipio Chacao, Representada por su representante Judicial RAFAEL ERNESTO MARTÍNEZ PONTE, C.I. 10.382.939.
CUARTO: de igual forma informe sobre la respuesta dada por la persona natural al ciudadano Alguacil con ocasión a la misión encomendada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
QUINTO: informe si el citado alguacil al momento de visitar la sede la de la Empresa APURE CARS C.A., fue abordado por el ciudadano RAFAEL ELIAS JARA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.167.627, e informe sobre la cantidad de veces que el ciudadano alguacil acudió a dicha empresa a efectuar la citación personal de su presidente.
SEXTO: informe sobre las resultas de la comisión, y su devolución al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. …”
De lo anteriormente descrito, se puede denotar, que en relación a la presente prueba de informes, fue recibida la respectiva respuesta fuera del lapso de evacuación de pruebas, hecho éste que se desprende del folio novecientos treinta y tres (933) cuando en fecha 21 de enero del año 2020 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se hizo cómputo de los treinta (30) días de despacho transcurridos correspondientes al lapso de evacuación de pruebas y se fijó el décimo quinto (15°) días de despacho para que tuviera lugar el acto de Informes, y la comunicación emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada con el Nº 37-20, se encuentra fechada de fecha 05 de Febrero del año 2020, siendo recibida en éste Juzgado en fecha 10 de Febrero del año 2020, es decir, posterior al fenecimiento del lapso de evacuación de pruebas; razón por la cual a fin de garantizar el principio de igualdad probatoria entre las partes necesariamente ésta Juzgadora debe desecharla del presente juicio.
8º) Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre del año 2019, trasladándose y constituyéndose éste Juzgado, en un inmueble ubicado en la Carretera Nacional San Fernando Biruaca, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera San Fernando Biruaca; Sur: Terrenos de Intersan Aragua; Este: Terrenos de la vendedora; y Oeste: Carretera nacional vía Achaguas, lugar donde funciona la empresa mercantil “APURE CARS, C.A.”; todo de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de pruebas dictado en el presente juicio en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), en la presente causa de FRAUDE PROCESAL, identificada con el Nº 16.578, a los fines de practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida, en la presente causa; se dejó constancia de la presencia de los co-apoderados judiciales de la parte actora empresa mercantil “APURE CARS, C.A.”, ciudadanos Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ Y EFRAÍN ÁLVAREZ, plenamente identificados en autos. Asimismo, se hizo constar que estuvo presente en la evacuación de dicha prueba el Abogado en ejercicio ciudadano OCTAVIO JOSÉ GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana IVIS MIJARES DE OQUENDO, promovente de la prueba a evacuarse. El Tribunal NOTIFICÓ de su misión a la ciudadana ROSA DAMYLEX GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.208.021, quien manifestó al Tribunal ocupar el cargo de Asistente de Secretaria en la empresa mercantil “APURE CARS, C.A.”, inmueble en el cual se encuentra constituido éste Juzgado. Acto seguido el Tribunal pasó a dejar constancia sobre el particular solicitado en el escrito de promoción de pruebas en la presente causa, de la siguiente manera: “… AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se realizó la consulta a la NOTIFICADA en relación presentación de los Libros Contables principales y auxiliares de la empresa en la cual se encuentra constituido éste Tribunal, indicando si el ciudadano RAFAEL ELÍAS JARA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.627, es o era nómina de la empresa actora APURE CARS, C.A., o de cualquier empresa vinculada al Grupo de Empresas Montes, cargo que desempeñaba y Salario; a lo cual indicó la Notificada al Tribunal que no maneja ni posee los Libros contables principales ni auxiliares, que eso lo maneja directamente el Señor Montes, que sólo mantiene una carpeta que puso a la vista de éste Juzgado en la cual se lee de portada: “DOCUMENTOS Y NÓMINA DEL PERSONAL. APURE CARS, C.A.”; de cuyo contenido se obtuvo la siguiente información: DIRECTIVOS: Presidente: JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, cédula de identidad N° V-3.348.487; Gerente General: MARÍA ALCIRA MONTES DUARTE, cédula de identidad N° V-14.486.473; Directora: YOHANA CAROLINA MONTES DUARTE, cédula de identidad N° V-14.218.900; NÓMINA DE PERSONAS QUE LABORAN ACTUALMENTE EN LA OFICINA DE APURE CARS, C.A.: Secretaria: YILMARY CAROLINA HERRERA MARTÍNEZ, cédula de identidad N° V-20.723.375; Vigilante: GROVER HILDEMAR FLORES, cédula de identidad N°V-12.565.398; Chofer: JHONNY JAVIER ALVIAREZ, cédula de identidad N° V-5.681.191; Vigilante: LUIS TORO, cédula de identidad N° V-8.755.573; Mantenimiento: SAMUEL ANTONIO ROJAS ESCALONA, cédula de identidad N° V-26.652.351; Vigilante: MANUEL ESTEBAN ESPINOZA MÉNDEZ, cédula de identidad N° V-25.420.307; Vigilante: HÉCTOR CHÁVEZ, cédula de identidad N° V-8.194.488; Gerente de Administración: ROSA DAMILEX GARCÍA PÉREZ, cédula de identidad N° V-30.208.021. Asimismo, la notificada hizo entrega al Tribunal de una impresión con sello húmedo de la empresa mercantil APURE CARS, C.A., en la cual consta la información aquí reflejada, constante de cuatro (04) folios útiles la cual se ordena agregar como anexo a la presente Inspección Judicial. Por otra parte en relación al contenido cierto del particular requerido a evacuar por el promovente de la prueba cuando señala que se deje constancia de (cito): “… y demás circunstancias que indicaré al momento que se practique la inspección judicial…”; éste Tribunal se abstiene de evacuar dicha petición en virtud de que se estaría vulnerando el Principio de Comunidad de la Prueba y el Derecho a la Defensa de la parte actora, ello motivado a que no existe especificidad en relación al requerimiento planteada y así se establece. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada de autos y promovente de la prueba, solicita el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: “Respetuosamente, tomando la palabra del respetable Maestro Alexis Moreno, en el escrito consignado en esta misma fecha, y en vista que el objeto principal de la presente Inspección es la revisión de los Libros Contables de la empresa Apure Cars, Libros que son registrados y llevan el sello húmedo del respectivo registro, lo cual es garantía del principio del alteridad que pudiera poseer esa información para traerla como pruebas, indicios o evidencias, a éste expediente, le pido que como sujeto procesal facilite, colabore, con la búsqueda de la verdad y facilite para su revisión los Libros Principales y Auxiliares contables de la empresa Mercantil APURE CARS, C.A., es todo”. Acto seguido vista la exposición anterior, y a los fines de dar respuesta a la solicitud formulada por el promovente de la prueba, solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y concedidole como le fue expuso: “Tal como lo expuso la asistente notificada, los Libros Contables Principales y Auxiliares, están a cargo directamente del Presidente JOEL MONTES, los cuales ni los manejo ni están a mi alcance, mi actuación en ésta causa, es estrictamente procesal, puedo colaborar con todo lo que contenga en el expediente en relación a APURE CARS, C.A., incluso hasta en un convenio o una transacción judicial, como lo manifesté en privado al doctor OCTAVIO GARCÍA, pero en relación a los Libros, no está a mi alcance ésa colaboración a los fines de la evacuación de ésta Inspección y por lo tanto no puedo darla, es todo …”. A través de la presente prueba, se puede denotar claramente que el ciudadano RAFAEL JARA, no fungía el cargo de Gerente de la EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS” C.A, siendo la GERENTE GENERAL, según el Documento de Nómina la ciudadana MARÍA ALCIRA MONTES DUARTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.486.473, evidenciándose claramente que la EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS” C.A, nunca fue citada correctamente en el juicio signado con el Nº 6884, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, notándose de una manera explícita que la citación por correo certificado fue mal practicada, aparentemente dejada en manos de un ciudadano que ni siquiera labora en las instalaciones de la empresa mercantil co-demandada en el indicado juicio, siendo consignada erróneamente por el Alguacil ROBERT GOMEZ, en fecha 11 de Enero del año 2018, en virtud de que fue recibida por el ciudadano RAFAEL JARA, quien no ejercía ningún cargo dentro de dicha empresa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
9º) Testimoniales de los ciudadanos ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, JULIO CESAR MOTA CEDEÑO, DAICY GRICEIDY SANTANA TAPIA, JOSE FRANCISCO MOTA SILVA, LUIS ALEJANDRO GIL ZARATE, WISKAR YUSNEY HERRERA GIL y ERICK JOSE LOSANO BELISARIO quienes en la oportunidad fijada por éste tribunal, comparecieron a la sede indicando lo que sigue a continuación:
- Robert José Gómez Espinoza: Al ser interrogado por el promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Primero: ¿Diga el testigo que tipo de trabajo desempeñaba desde la fecha 12 de mayo del 2017 al mes de Noviembre del año 2019? Contesto: Desempeñaba el cargo de alguacil titular el cual comprende realizar actuaciones judiciales como tales entrega de correspondencia boletas de notificaciones, citaciones, intimaciones y consignaciones de las mismas. Segundo: En qué Tribunal desempeñaba ese cargo de alguacil titular? Contesto: En el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Tercera: ¿Diga el testigo si por el trabajo que dice desempeño en ese lapso pudo conocer y actuar bajo sus funciones judiciales en el expediente Nº 6884, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure? Contesto: Si conocí y actué en el expediente 6884. Cuarta: Diga el testigo como fue el procedimiento referente a la citación librada a la co-demandada APURE CARS C.A., en el expediente 6884 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Contesto: El procedimiento de la citación de la empresa apure cars en el expediente 6884 fue realizada en dos partes, primero se libra un despacho de comisión al juzgado distribuidor de municipio para la citación del representante de la empresa APURE CARS una vez efectuado esta primera parte a instancia de parte del interesado abogado accionante solicita ante el Tribunal una segunda citación que es por correo certificado ante el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO agencia san Fernando de apure ese fue el procedimiento primero por el tribunal comisionado y segundo por correo certificado. Quinta: ¿Diga el testigo como fue el procedimiento referente a la citación librada a la co-demandada SEGUROS MERCANTIL C.A., en el expediente 6884 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure? Contesto: El procedimiento para la citación de SEGURO MERCANTIL fue realizada en dos etapas también primero fue el despacho de comisión librado a un Tribunal a nivel nacional en caracas para que practique la citación personal al representante legal de SEGUROS MERCANTIL y segunda etapa a instancia de parte del abogado es donde solicita la citación por correo certificado ante el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO a nivel nacional. Sexta: diga el testigo que paso de hecho luego de citados los co-demandados APURE CARS C.A., y SEGUROS MERCANTIL C.A., en el expediente 6884. Contesto: Una vez practicada mi diligencia de entrega de correo certificado para los efectos de la citación personal observo la comparecencia de los representantes legales de la compañía APURE CARS y compañía SEGUROS MERCANTIL ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia eso fue lo que observe en cuanto a mis funciones como alguacil Séptima: Diga el testigo si sabe y le consta que luego de citada la co-demandada APURE CARS el apoderado judicial de esta compañía abogado EFRAIN ALVAREZ REALZA en carne hueso y espíritu, se presento a la sede del tribunal Segundo De Primera Instancia Civil del Estado Apure a revisar el expediente 6884 nomenclatura del citado Tribunal?. Contesto: Si se y me consta que el abogado EFRAIN ALVAREZ REALZA, compareció ante el Tribunal Segundo Civil al departamento de archivo a verificar o revisar el expediente 6884. Octava: Diga el testigo si como custodia y guarda encargado de la seguridad del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de Apure, pudo captar con sus sentidos algún detalle o episodio especial de la visita del apoderado judicial de APURE CARS C.A., ciudadano abogado EFRAIN ALVAREZ REALZA a la sede del Tribunal al momento a dirigirse a revisar el expediente 6884 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure?. Contesto: Unos de los factores que pude captar para el momento del doctor EFRAIN ALVAREZ REALZA fue que se noto bastante sorprendido vamos a decirlo de esta manera sorprendido y como le digo estaba bastante sorprendido con la noticia de la demanda. Al ser repreguntado por la contra parte respondió de la siguiente forma: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si usted como alguacil del Juzgado Segundo Civil se inhibió de conocer la causa 7071 de fraude procesal intentada por APURE CARS C.A., contra IVIS DE OQUENDO cuando fue conocida por recusación de la jueza de este Tribunal que es el mismo expediente 16.578 en donde usted esta declarando? Contestó: Si, efectivamente fue inhibido a la presente causa nombrada cabe destacar que los hechos aquí narrado realizados por mi persona alguacil de segundo civil fueron mucho antes de la inhibición mencionada eso fue. Segunda Repregunta: Diga el testigo si usted antes de venir a declarar como testigo en el día de hoy tenía conocimiento de su inhibición en este mismo expediente. Contesto: Bueno en realidad no tenía conocimiento de la inhibición que era esta misma causa o las mismas partes. Tercera Repregunta: Diga el testigo si usted como alguacil en el expediente 6884 consigno en el expediente constancia escrita de haber citado al presidente de APURE CARS JOEL MONTES o al abogado EFRAIN ALVAREZ REALZA. Contesto: No lo consigne, no hice esa consignación en virtud de que la citación personal a instancia de parte fue realizada por el abogado que tenía que ser por correo certificado ante el instituto postal telegráfico lo único que consigne fue la copia de recibo del despacho de citación del instituto postal telegráfico eso fue lo último que consigne. Cuarta Repregunta: Diga el testigo si usted como alguacil el mismo día jueves 11 de enero del 2018 usted consigno en el expediente por escrito boleta de emplazamiento en IPOSTEL y ese mismo día consigno recibo de resultas de la notificación de RAFAEL J., cedula de identidad 8.167.627?. Contesto: Realizando un poco memoria muscular en virtud de que estas actuaciones judiciales fueron realizadas de data de años pasados por orden de la ciudadana secretaria doctora DALYS AGÜERO me notifica o me ordena consignar las resultas del instituto postal telegráfico ya ejecutadas notificadas ya practicadas por ese instituto ante el expediente fue la única consignación que realice las resultas del instituto postal se evidencia con mi testimonio que no fue mi persona quien practico de manera personal la boleta de emplazamiento si no fue como consta en el acuso de recibo por el cartero del instituto postal. Cesaron las preguntas
- Julio Cesar Mota Cedeño: Al ser interrogado por el promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Primero: ¿Diga el testigo donde trabaja actualmente y desde cuándo? Contesto: Trabajo en el juzgado segundo de primera instancia en lo civil desde mes de noviembre del 2017 como titular y haciendo suplencia desde 2016. Segundo: Diga el testigo que tipo de trabajo desempeñaba desde la fecha 12 de mayo del 2017 al mes de noviembre del año 2019?. Contesto: Al principio del 2017 en mayo estaba como apoyo en el archivo ya que no había un espacio apto para mí ya que soy asistente en ese tribunal y bueno luego habilitaron una computadora y hasta el sol de hoy me desempeño como asistente en mi cargo normal Tercera: ¿Diga el testigo que funciones ejercía durante el mes de enero del año 2018? Contesto: En ese momento alternaba en el archivo del Tribunal y mis funciones como asistente. Cuarta: Diga el testigo si sabe y la consta que el ciudadano abogado EFRAIN ALVAREZ REALZA, titular de la cedula de identidad V-8191480, quien es apoderado judicial de APURE CARS C.A., según poder consignado en el expediente 6884, solicito el 26 de enero del 2018 para su revisión según consta en la línea 22 el folio 92 del libro de préstamo de expediente del archivo segundo de primera instancia en lo civil el expediente 6884 para su revisión exhaustiva y si le fue entregado y revisado por el mismo. Contesto: Que día que folio no sé exactamente pero el ciudadano solicito el expediente en varias oportunidades para revisarlo. Al ser repreguntado por la contra parte respondió de la siguiente forma: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si usted como archivista del Tribunal Segundo Civil expediente 6884 pudo constatar la citación del abogado EFRAIN ALVAREZ por parte del alguacil del Tribunal el día viernes 26 de enero del 2018? Contestó: Archivista no soy del Juzgado Segundo de Primera Instancia estuve de apoyo ya que soy asistente y no puedo constatar la citación del ciudadano abogado referido ya que eso lo maneja tanto el alguacil que es su trabajo la Secretaria y la Juez. Segunda Repregunta: Dice usted en su declaración que era asistente y no archivista, le pregunto:¿Diga el testigo si usted como funcionario competente para el préstamo de expediente tenia facultad para citar a los apoderados o a las partes en el expediente 6884?. Contesto: No tenía esa facultad porque esa facultad le pertenece únicamente al alguacil Tercera Repregunta: Diga el testigo si usted recuerda la fecha es decir día mes y año en que el abogado EFRAIN ALVAREZ consigno poder por primera vez como apoderado de APURE CARS C.A., en el expediente 6884 del Juzgado Segundo Civil. Contesto: No lo recuerdo y no tengo conocimiento porque la facultad para recibir un poder lo tiene la Secretaria del Tribunal. Cesaron las preguntas.
- Daicy Griceidy Santana Tapia: Al ser interrogada por el promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Primero: ¿Diga la testigo que actividades laborales realiza actualmente donde trabaja? Contesto: Bueno trabajo en IPOSTEL soy promotor integral 2 estoy en la parte de centralizadora que es donde recibimos los paquetes, yo estoy en esa área lo que hago es aperturar el envió actualmente estoy ahí. Segundo: Diga la testigo si por sus funciones tuvo conocimiento de una misión postal contentiva de citación por correo certificado a IPOSTEL dirigida a la empresa APURE CARS C.A., con domicilio en Biruaca por una demanda interpuesta por la ciudadana IVIS DE OQUENDO del expediente 6884 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil Apure?. Contesto: Si, yo recibí la correspondencia hice el envió es un expreso bolivariano se lo recibí al señor Robert el alguacil hice mi envió correspondiente llega se pesa se llena la ficha, luego cuando hice todo ese procedimiento se lo entrego al cartero a WISCAR HERRERA y luego el fue hacer la entrega lo que corresponde. Al ser repreguntada, la testigo respondió de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo el nombre y el apellido del director o administrador de IPOSTEL Que es su jefe cuando usted recibió el material del alguacil ROBERT GOMEZ? Contestó: Bueno cuando yo estaba en esa área que eso fue que yo cubría a una compañera de trabajo mientras ella hacia una diligencia el jefe de la oficina que es el jefe inmediato es JEAN CARLOS BOLÍVAR el gerente, no recuerdo la fecha cuando consignaron eso y no recuerdo si estaba OTONIEL VICUÑA que era el gerente o WILFREDO BOLÍVAR que es el actual gerente exactamente no recuerdo la consignación del envío para decir si era OTONIEL O WILFREDO el que estaba ahí. Segunda Repregunta: Diga la testigo el nombre y el apellido de la persona que entrego las resultas de la citación por correo con acuse de recibo al Tribunal Segundo Civil en el expediente 6884?. Contesto: Bueno yo a él no lo conozco de apellido se que se llama ROBERT y es el alguacil y lleva correspondencia a IPOSTEL. Cesaron las preguntas.
- José Francisco Mota Silva: Al ser interrogado por el promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Primero: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor RAFAEL JARA conocido popularmente como CHARLY JARA? Contesto: Si lo conozco de trato vista y comunicación. Segundo: Diga el testigo en donde vive el señor RAFAEL JARA conocido popularmente como CHARLY JARA?. Contesto: El señor RAFAEL JARA vive en la urbanización “Las Terrazas”•por la calle ocho justamente por detrás donde yo vivo es vecino por la parte de atrás. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta donde trabaja el señor RAFAEL JARA conocido popularmente como CHARLY JARA? Contesto: El año pasado en dos oportunidades a la instalación de APURE CARS precisamente en los últimos de noviembre y primeros de diciembre a preguntar por unos vehículos que están ahí en venta y el que me recibió y me dio respuesta fue el señor CHARLY JARA. Cuarta: diga el testigo si usted es o ha sido cliente de APURE CARS C.A.? Contesto: Si he sido cliente, en el año 2007 compre un vehículo en esas instalaciones. Cesaron las Preguntas.
- Luis Alejandro Gil Zarate: El ciudadano promovido como testigo por la parte accionada de autos en el presente juicio, no compareció ante el Tribunal a rendir testimonios en relación al presente proceso.
- Wiskar Yusney Herrera Gil: Al ser interrogado por el promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Primero: ¿Diga el testigo que actividades laborales realiza actualmente y desde cuándo? Contesto: Bueno como ya le dije actualmente soy repartidor postal telegráfico en el instituto postal de Venezuela IPOSTEL, en el cual cubro todo el Municipio Biruaca, desde el 17 de Noviembre del año 2008. Segundo: ¿Ese Cargo que dice usted tener, se le puede llama también como cartero, o alguna personas lo conocen como cartero?. Contesto: En el momento que ingreso en el instituto era el nombre que se nos daba desde el inicio del correo, a través de los cambios políticos se nos ha honrado con el nombre de Repartidor postal Telegráfico, que sigo ejerciendo las misma funciones. Tercera: ¿Según dijo tiene más de 10 años de experiencia en su trabajo, conoce o conocerá por esa trayectoria las personalidades, empresas, o se puede decir las mayorías de las personas trabajadoras de Biruaca, por ser sujetas de ser destinarias de emisiones postales, cartas entre otras? Contesto: Si, este, en mi carrera postal me dado a conocer y he conocido a la mayorías de las familias, hogares, empresas en el Municipio Biruaca, ya como le dije antes, soy el único cartero en el Estado que lleva un Municipio completo que es el municipio Biruaca, conozco incluso algunos clientes, de renombre en la zona en la cual los puedo ubicar fuera de su horario de trabajo, le doy ejemplo de algunos para así exponer mis conocimientos en el área, como es el caso del ciudadano JAIRO BARRIOS, persona conocida en el municipio, en el cual, cuando no lo consigo en su lugar de residencia lo ubico por las tardes, frente a la estación de gasolina del mismo municipio para hacer cumplimiento de mi trabajo postal. Cuarta: ¿Diga el testigo si por sus funciones, tuvo conocimiento de una misión postal que contenía una citación por correo certificado de IPOSTEL dirigida o con destinatario a la empresa APURE CARS C.A., con domicilio en Biruaca, por una demanda interpuesta por la ciudadana IVIS DE OQUENDO, en el expediente 6884, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Apure?. Contesto: Si, tengo conocimiento de dicho paquete ya que fue el ultimo que entregue en la empresa hasta el momento, como profesional en el área de reparto, se nos obliga a verificar quien envía el correo y a quien va dirigido el correo, por las preguntas que los mismos clientes realizan al recibirlo, ahora, para el momento de esa entrega la compañía estaba cerrada, el cual me recibió el vigilante, y me informo que está cerrada temporalmente, como eso ocurrió el 12 de enero del 2018, pensé que estaba cerrado por el periodo vacacional, al igual, yo tenía por medio de mi trabajo 24 horas, para hacer la entrega del mismo, conociendo la zona, como le dije anteriormente y algunos personajes ilustres en el municipio, me dirigí al frente del colegio Nano Agrinzones donde yo sabía que a esa hora podía darme la mano con el gerente del momento, a las 10:00 a.am., la cual fue efectiva mi misión, le manifesté al señor CHARLY JARA, quien era el gerente en el momento que cargaba en mi poder un correo destinado a APURE CARS C.A., y le mencione lo que el vigilante ya me había dicho, sin embargo, no me lo recibió en ese lugar me envió nuevamente APURE CARS C.A., donde yo tenía que esperarlo y el llego 10 minutos tarde, recibiéndome conforme a la encomienda donde manifestó, su firma, cedula y cargo dentro de la empresa. Quinta: ¿Esa persona que usted menciono y a la que llamo por su apelativo CHARLY JARA, es la misma persona que lleva por nombre RAFAEL JARA? Contesto: Si, lo mencione por su apelativo porque así se ha dado a conocer cariñosamente, pero en los archivos que reposan en el instituto, el firmo por su nombre RAFAEL JARA. Sexta: ¿Cómo conocedor de los pobladores de Biruaca y de personas ilustres del municipio, conocerá de vista al doctor EFRAÍN ÁLVAREZ presente en este acto, como apoderado de la empresa APURE CARS C.A.? Contesto: Si, conozco de vista y trato al doctor hace más de quince años, desde que tenía el bufete en la avenida España, y pues siempre nos cruzamos en el municipio Biruaca ya que he frecuentado el cafetín que tiene por la Plaza Bolívar, nos hemos saludado, y pues le tengo respeto. Séptima: ¿En el momento en que usted le hizo entrega del paquete postal al señor CHARLY JARA en las instalaciones o sede la empresa APURE CARS C.A., por casualidad usted habrá observado o escuchado que dicho gerente de APURE CAR C.A., se había comunicado con su abogado o algún asesor legal para preguntar sobre si recibir o no recibir dicha encomienda postal? Contesto: No, porque él me lo recibió hicimos el procedimiento legal que era firmar, marcar su nombre, apellido y cedula, y el cargo que ocupaba en la empresa, una vez hecho ese procedimiento me retiro llevando conmigo los documentos, como recibió conforme la encomienda. Al ser repreguntado, el testigo respondió de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo el nombre y apellido de la persona que usted iba a citar en representación de APURE CARS C.A., de acuerdo a la citación con correo con acuse de recibo que le entrego el tribunal a IPOSTEL, y que usted tramito como cartero? Contestó: El sobre o paquete iba destinado a APURE CARS C.A., mi misión postal es hacerle llegar dicho paquete a la persona con mayor cargo dentro de la empresa para así resguardar el contenido de dicho paquete, la información estaba dentro del sobre el cual yo no tengo acceso, tienen son los representantes legal de la empresa. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si usted como cartero vio y leyó el nombre y apellido del representante legal de la empresa APURE CARS C.A., a quien a usted se le ordeno citar?. Contesto: No, como le dije anteriormente no tengo acceso a la información contenida dentro del sobre. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si el sobre que le entrega el alguacil del Tribunal a IPOSTEL, se entrega abierto o cerrado, para la citación del representante legal de la empresa APURE CARS C.A.?. Contesto: si, todos los sobres se entregan abiertos, en la taquilla de IPOSTEL, en la cual hay compañeros que se encargan de resguardar la información o el paquete en el sobre postal. Cuarta Repregunta: ¿Usted en la declaración rendidas a las respuestas que le hizo el apoderado del la ciudadana IVIS DE OQUENDO declaro que la citación a CHARLY JARA la hizo el 12 de enero de 2018, a las 10 a.m., y que la empresa APURE CARS, se encontraba cerrada, diga el testigo si estos hechos los ratifica en este acto? Contesto: Si, ratifico lo antes dicho. Quinto Repregunta: ¿Diga el testigo el nombre y apellido de la persona que entrego al Tribunal Segundo Civil el expediente 6884, las resultas de la citación de correo especial con acuse de recibo en el juicio intentado por la ciudadana IVIS DE OQUENDO, contra la co-demandada APURE CARS C.A.? Contesto: Desconozco el nombre ya que mi misión es retirar el correo en taquilla especial a los repartidores y luego devolverle los resultados de la entrega a la misma persona de quien recibí el paquete, este procedimiento lo hacen otros compañeros, ahora quien me entrego el paquete en ese momento fue la compañera DAISY SANTANA, a la cual le entregue los resultados de mi misión postal. Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo si el presidente de la empresa APURE CARS, el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, se encontraba presente en las oficinas de APURE CARS C.A., al momento de que usted practico la citación a CHARLY JARA? Contesto: No, como le dije anteriormente el domicilio estaba cerrado, solo había un vigilante quien manifestó que estaba cerrado temporalmente, o cual me obligo a ubicar el gente de la empresa para ser efectiva mi entrega, al regresar nuevamente me abre el vigilante entro a las instalaciones a esperar el gerente, el cual asistió 10 minutos más tarde después de hablar conmigo frente al colegio Nano Agrinzones, solo estaban ellos dos, y mi persona quien estaba cumpliendo mi misión postal, Séptima Repregunta: Diga el testigo cuantas veces fue usted a la sede de APURE CARS C.A, para practicar dicha citación? Contesto: Dos veces. Octava Repregunta: Diga el testigo el día, mes y año, en que usted fue dos veces a la empresa APURE CARS para la citación? Contesto: El 12 de enero del año 2018. Novena Repregunta: Diga el testigo el nombre y apellido del presidente, gerente general y director de la empresa APURE CARS C.A.? Contesto: A través de mi trayectoria como le dije, en el Municipio Biruaca, tengo conocimiento que dicha empresa al igual que CESAR MONTES y TOYOKELLY, pertenecen a la Familia Montes.
- Erick José Solano Belisario: El ciudadano promovido como testigo por la parte accionada de autos en el presente juicio, no compareció ante el Tribunal a rendir testimonios en relación al presente proceso.
Para valorar las declaraciones suministradas a este Tribunal por los testigos ciudadanos ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, JULIO CESAR MOTA CEDEÑO, DAICY GRICEIDY SANTANA TAPIA, JOSE FRANCISCO MOTA SILVA y WISKAR YUSNEY HERRERA GIL, debidamente promovidos en su oportunidad procesal correspondiente por el apoderado judicial de la parte accionada de autos ciudadano OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, debe este Juzgado tomar en consideración que los mismos a excepción de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GIL ZARATE y ERICK JOSE LOSANO BELISARIO (que no comparecieron a rendir testimonios en relación al presente juicio), fueron contestes en indicar al Tribunal que efectivamente, tuvieron conocimiento en algún momento de la práctica de la citación con acuse de recibo por correo certificado de la parte demandada en el expediente signado con el Nº 6.884, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sin incluir al ciudadano JOSE FRANCISCO MOTA SILVA, que simplemente manifestó conocer al ciudadano RAFAEL JARA. Por su parte los ciudadanos ROBERT GÓMEZ y JULIO MOTA, manifestaron ser Alguacil y Asistente, respectivamente, adscritos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, servidores judiciales que manifestaron haber cumplido con sus funciones referidas, el primero a ser el Alguacil del Tribunal quien confesó abiertamente haber buscado las resultas de la citación por correo certificado en la sede de IPOSTEL y haberlas consignado de manera personal en la causa identificada con el N° 6.884, lo cual consta en las copias certificadas acompañadas al escrito libelar, por su parte el ciudadano JULIO MOTA, indicó que se encontraba prestando apoyo en el archivo del Tribunal e indico que el apoderado judicial del la empresa mercantil APURE CARS, C.A., compareció al Tribunal y solicitó el expediente en cuestión, sin embargo, la causa que nos ocupa no versa sobre la comparecencia o no del ciudadano EFRAÍN ÁLVAREZ, ante la sede del mencionado Tribunal, sino sobre la materialización del fraude denunciado en el libelo de la presente acción por la ilegal práctica de la citación por correo certificado del representante judicial de la parte demandada en dicho expediente identificado con el N° 6.884, razón por la cual considera ésta Juzgadora que dicha declaración carece de elementos que aporten a las decisión definitiva en el presente juicio. En ese mismo orden de ideas, podemos denotar claramente que el ciudadano WISKAR YUSNEY HERRERA GIL, en su carácter de cartero de IPOSTEL en esa oportunidad, consignó la citación por correo certificado dirigida a la EMPRESA MERCANTIL APURE CARS C.A., quien manifestó que en su presencia fue firmada por el ciudadano RAFAEL JARA, quien no tenía la cualidad de recibir la misma, hecho que se desprende de la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado en la cual consta que el mencionado ciudadano no forma parte de la nómina de la empresa APURE CARS, C.A., no puede entender quien suscribe el presente fallo como el funcionario del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), ni siquiera tuvo l cuidado y la responsabilidad de solicitar las credenciales que acrediten la cualidad de la persona a quien se le hace entrega de tan importante contenido, por otra parte claramente manifestó que en las dos oportunidades que se traslado el mismo día a la práctica de la citación por correo certificado, se le informó por parte del vigilante que dicha empresa se encontraba temporalmente cerrada; por otra parte manifestó que luego de practicar la citación por correo las resultas fueron entregadas posteriormente a la ciudadana DAICY GRICEIDY SANTANA TAPIA, quien era la encargada de recibir dichas resultas. Del mismo modo, la ciudadana DAICY GRICEIDY SANTANA TAPIA, manifestó al Tribunal que la entrega de las resultas de la citación por correo certificado practicada por dicha empresa fue consignada en manos del ciudadano ROBERT GOMEZ, quién en ese momento se desempeñaba como Alguacil de dicho Tribunal. De esa manera se evidencia claramente error en la práctica de dicha citación, siendo lo correcto, que el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL-APURE), a través de su Director oficiará al Tribunal que comisionó a fin de realizar la remisión de dichas resultas para que fueran agregadas al expediente por la Secretaria del Tribunal. Asimismo, observa éste Tribunal que las afirmaciones en relación a las personalidades del Municipio Biruaca que conoce o no el ciudadano WISKAR YUSNEY HERRERA GIL, no son relevantes para la resolución del presente juicio. En cuanto a lo indicado por el ciudadano JOSE FRANCISCO MOTA SILVA, observa éste Juzgado que señaló al Tribunal que conoce al ciudadano RAFAEL JARA, empero la causa que nos ocupa se encuentra directamente relacionada a demostrar si efectivamente fue correcta o erróneamente practicada la citación por correo certificado de la empresa mercantil “APURE CARS, C.A.”, no se trata de ventilar o no sobre el lugar de residencia y la presunción de un particular sobre la vida del ciudadano RAFAEL JARA, por lo que al no aportar elementos de relevancia se desecha dicha declaración. Por las razones antes expuestas se valoran las testimoniales rendidas de los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos antes explanados.
C.- Con el escrito de Informes:
El apoderado judicial de la parte demandada ciudadana IVIS MARINA DE OQUENDO, ciudadano Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, consignó escrito de informes mediante el cual realizó un extenso resumen en relación a los hechos invocados en el libelo de demanda que a su decir carecen de base o fundamento alguno, asimismo, consideró que no existen los elementos constitutivos de Fraude Procesal denunciados por la parte actora en el escrito libelar, pues de acuerdo a lo que consta en las copias fotostáticas certificadas del expediente que pretende declararse inexistente por Fraude , que efectivamente si se practicaron las citaciones de los demandados; finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda incoada contra su representada y sea condenada en costas la actora en el presente juicio. Por otra parte, con el escrito de Informes presentado, consigno documento público consistente en comunicación identificada con el Nº SSA-DL-2-3-3583-2019 de fecha 02 de Diciembre del año 2019 emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) promovido por el Apoderado Judicial de la parte accionada de autos OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, a pretendiendo demostrar la “irresponsabilidad” de la parte accionante de autos que alega tuvo la Empresa Mercantil “APURE CARS” C.A, que fue generadora de la demanda de Cumplimiento de Contrato, tramitada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y que a su vez asegura que se demuestra la buena fe procesal de la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO. Ahora bien, a fines de pronunciarse en relación a esta prueba, debe resaltar esta Juzgadora, que dicha prueba no demuestra de ninguna manera si en el expediente signado con el Nº 6.884, se configuró o no un FRAUDE PROCESAL, lo cual es el objeto principal de la causa que no ocupa, razón por la cual, este Tribunal desecha la misma y así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora y la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, así como en la respectiva contestación, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Inicialmente a fin de analizar la figura denunciada en la presente causa, se hace necesario indicar que el proceso tiene como finalidad no solo la resolución de conflictos, sino la realización y materialización de la Justicia, así pues, cuando un ciudadano acude ante los órganos jurisdiccionales es porque efectivamente amerita la solución de un problema que no pudo resolverse por la vía amigable, razón por la cual se hace imperativo acudir al Estado; en ciertas ocasiones el proceso es utilizado con fines distintos, es decir, no con la finalidad de resolver conflictos y realizar Justicia, sino, para causarle daños a terceras personas y obtener beneficios particulares favor de otros sujetos con fines maliciosos. En ése orden de ideas, cuando la figura del proceso se encuentra distorsionada en razón de que se han utilizado las instituciones jurídicas para fines distintos para el que fueron creadas, se configura el Fraude no solo a la Ley sino al Proceso.
El fraude procesal se encuentra regulado de manera genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndole a la persona encargada de administrar Justicia la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte todas las medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, todo aquello que atente contra la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Por otra parte establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue a continuación:
Artículo 170 CPC: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Ahora bien, para decidir la presente causa, considera esta Juzgadora que debe efectuarse una revisión doctrinaria en relación a la conceptualización de la figura denunciada en el presente juicio, así pues, la definición más acertada es la señalada por el autor Devis Echandía en las Primeras Jornadas Procesales del Litoral Argentino, en Rosario, durante el año 1969, en las que señaló que: “El Fraude Procesal, se caracteriza por el hecho de una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal, que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la Ley, que además puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción”, además sigue indicando el autor “ que el Fraude Procesal, puede también presentarse como obra exclusiva de una de las partes, en perjuicio de las demás, y en ocasiones de terceros”.
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal, a través de la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 04 de Agosto del año 2000, caso Sociedad Mercantil INTANA, expediente Nº 00-1723, se pronunció definiendo la figura del Fraude Procesal como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de Justicia, en beneficio propio de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, entendiendo la buena fe como un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas.
Es importante resaltar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de febrero del año 2003, expediente Nº 02-0692, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., mediante la cual claramente se establecieron los parámetros a fin de determinar la mala fe en los casos de fraude de la siguiente manera:
“… se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o accidentales, manifiestamente infundadas o cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En materia de Derecho Comparado, la Doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo Español, mediante Sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 08 de junio del año 1992, ha expresado que por maquinaciones fraudulentas ha de entenderse todo artificio realizado personalmente o con auxilio de extraño por la parte que haya obtenido la sentencia favorable, o por quienes representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, un consiente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte debiendo, en todo caso, surgir tal maquinación de hechos ajenos al pleito no de los discutidos y alegados en el mismo, pudiendo comprender bajo el término de maquinaciones fraudulentas todas aquellas actividades de la actora que vallan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con el objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda.
En el ámbito del fraude procesal, se tienen conocimientos de autores o jurisconsultos que han abordado este elemento (ilegítimo) que afecta la relación procesal. En este sentido, se tiene a Zerss (1979) quien en su obra: “El fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude”, hace toda una exposición de cómo se abusa del derecho, no para promover un interés querido por la ley, sino para lograr fines reprobables, contrario a las normas jurídicas.
Sobre la base de lo anterior, también hay que destacar las obras de Devis (1981), sobre el “Fraude procesal en los nuevos ordenamientos procesales en la problemática actual del derecho procesal” y la de Carnelutti (1983) contra el “Proceso fraudulento en estado de derecho procesal”. Estos autores presentan el desarrollo de las normas del derecho procesal representando una serie concatenada de actos realizados por los órganos jurisdiccionales tendientes a resolver la problemática o conflictos de la colectividad mediante la aplicación de la ley.
Asimismo, juristas como Jiménez (2003) en su obra “El fraude procesal y la conducta” de las partes como prueba de fraude, introducen el concepto de la simulación como elemento del fraude. Al respecto, hace énfasis en el hecho de que el juicio de simulaciones es un juicio verdadero, real y efectivo, que produce consecuencias y cambio de posición jurídica de los litigantes, aún cuando está en antítesis con la voluntad de los mismos. Otros autores, como Rómulo Velandia Ponce, hacen todo un desarrollo teórico de lo que representa el dolo civil al fraude procesal.
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado los respetables autores Urbaneja y Duque (1977), quienes en su trabajo “La moral y el proceso”, expresaron lo que sigue:
“…Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal, se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho imperativo de las pretensiones de los litigantes improbos que han de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva, así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria…” (pp. 278-279).
Para emitir pronunciamiento formal en el caso de marras, es necesario revisar las características del fraude procesal, así pues, Devis en su obra “Teoría General del Proceso” (1998), señala expresamente las siguientes particularidades: 1.) Es una forma de dolo o una maniobra dolosa, cuyo contenido y alcance puede variar, según el acto procesal en que aparezca y los fines particulares que se persiguen. 2.) Es obra de una de las partes o de un tercero interviniente si se contempla en el aspecto restringido de fraude procesal (proceso, tercería o incidente fraudulento); pero puede ser del juez de la causa, del investigador o del comisionado, de un auxiliar de éstos, e inclusive de cualquier órgano de prueba, si se considera en el sentido más general que expuso. 3.) Se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el simple engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho e injuria, pero que generalmente tiene consecuencias específicas, de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de terceros.
Indicado lo anterior es menester que, quien aquí decide verifique si se encuentran subsumidos los alegatos esgrimidos por la parte demandante con los hechos generadores de fraude que aparentemente fueron materializados por la parte demandada de autos, así pues, en relación al primer supuesto, es decir, que tales hechos se hayan realizados como una forma de dolo o una maniobra dolosa, cuyo contenido y alcance puede variar, según el acto procesal en que aparezca y los fines particulares que se persiguen; se evidencia de las actas que conforman el presente juicio, a través de las documentales precedentemente valoradas, en concordancia con la Inspección Judicial, prueba de testigos y las pruebas de Informes admitidas y evacuadas, que efectivamente la demandada de autos ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, por medio de su apoderado judicial ciudadano OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, actuó de manera dolosa con la plena intensión de obtener beneficios particulares, causando perjuicios al actor del presente juicio, tal circunstancia se sustenta en el conocimiento formal delo jurídico que poseía en relación a que la representación judicial de la empresa co-demandada en el expediente identificado con el N° 6.884, “APURE CARS, C.A.”, era su Presidente el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, y claramente el artículo 219 de Código de Procedimiento Civil estipula la forma a través de la cual debe ser practicada la citación por correo certificado con acuse de recibo de la persona jurídica, y ante la consignación realizada de manera ilegal y errónea por parte del Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, claramente hubo la intencionalidad de arrastrar ése vicio en el proceso que le generara beneficios ante la incomparecencia a ejercer su derecho a la defensa de la mencionada empresa, hecho éste que nos hace recordar el contenido íntegro del artículo 2 del Código Civil que reza: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”.
En lo que respecta al segundo supuesto, es decir, que sea obra de una de las partes o de un tercero interviniente si se contempla en el aspecto restringido de fraude procesal (proceso, tercería o incidente fraudulento); pero puede ser del juez de la causa, del investigador o del comisionado, de un auxiliar de éstos, e inclusive de cualquier órgano de prueba, si se considera en el sentido más general que expuso; se desprende de las actas que componen la causa que nos ocupa, a través de las documentales precedentemente valoradas, que efectivamente la demandada de autos ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, por medio de su apoderado judicial ciudadano OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, participó de forma activa en cada uno de los trámites de impulso procesal que encaminaron al Tribunal de la causa a dejar pasar tan grotesco error en la práctica de la citación personal y por correo certificado de la empresa mercantil “APURE CARS, C.A.”, aquí accionante y quien fungiera como co-demandada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, identificado con el N° 6.884, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tanto fue así, que el despacho de comisión para la práctica de la citación personal dirigido al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure fue entregado en fecha 24 de octubre del año 207, sin embargo el Tribunal dejó constancia de la mencionada entrega en fecha 06 de noviembre del año 2017, lo cual se evidencia al folio doscientos veintinueve (229), y el apoderado judicial de la parte actora en dicha causa ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, ciudadano Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, en fecha 20 de noviembre consigna las resultas de la comisión y sin que aún se ordenara agregar a las actas la misma, procedió de forma casi inmediata a requerirle al Tribunal que se practicara la citación por correo certificado con acuse de recibo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual riela al folio doscientos treinta (230), siendo acordada en fecha 23 de noviembre del año 2017.
Para determinar la existencia del tercer supuesto, es decir, que se persiga un fin ilícito, que puede consistir en el simple engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho e injuria, pero que generalmente tiene consecuencias específicas, de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de terceros; se plasma en los elementos probatorios que rielan a los folios en el presente juicio, que de manera pertinaz y acometedora la demandada de autos ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, por medio de su apoderado judicial ciudadano OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, aún teniendo el conocimiento jurídico del error en la práctica de la citación personal, continuó el trámite procesal hasta obtener una sentencia definitiva que se ejecutó practicándose una experticia complementaria cuyo monto fue EXCESIVO, tal como pudo evidenciarse de los oficios recibidos del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, promovidos y evacuados como prueba de informes en el presente juicio, donde claramente pueden utilizarse como punto de referencia y excede en demasía contra la cantidad que se condenó a pagar por parte de la profesional de la contaduría pública designada a tales efectos, no pudiendo la aquí accionante ejercer las defensas relacionadas con la impugnación de la experticia en razón de que al no haber sido citada válidamente no tenía la obligación legal ni jurídica de comparecer al juicio tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificada con el N° 6.884.
En el caso bajo estudio, se pudo demostrar con todas las documentales presentadas por el actor acompañadas al libelo de demanda, la inspección judicial promovida por el apoderado judicial de la parte demandada de autos las pruebas de informes y las testimoniales evacuadas a lo largo del íter procesal, que la parte demandante en la presente causa demostró los hechos que fueron denunciados como constitutivos del fraude procesal. Aunado a lo anterior, observa ésta Juzgadora que la parte demandada de autos ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, por medio de su apoderado judicial ciudadano OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, no presentaron argumentos consistentes ni en la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, que convencieran a quien suscribe sobre el hecho de que efectivamente la citación personal o por correo certificado con acuse de recibo fuera practicada legalmente, haciendo énfasis en el hecho de que no se determina que la mencionada ciudadana no haya incurrido en elementos que le excuse del dolo o la intención de generar los hechos constitutivos de fraude procesal.
Habiendo realizado el análisis pormenorizado de los elementos probatorios consignados por la parte demandada de autos ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, por medio de su apoderado judicial ciudadano OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, concluye quien aquí decide que se encuentran presentes todos los hechos constitutivo de fraude procesal en que fundamentaron esta demanda, verificándose de ésta forma la asechanza artificiosa y oculta, realizando actividades engañosas dirigida a un mal fin, que no era otro que perjudicar al accionante de autos empresa mercantil “APURE CARS, C.A.”, para la obtención de beneficio propio de la parte demandada, haciendo incurrir en error al Tribunal de la causa que conoció primariamente del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULO TERRESTRE CON COBERTURA AMPLIA Nº 21-32-109723 E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que se sustanció por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificado con el expediente N° 6.884, lo que es sustento suficiente en Derecho para declarar con lugar esta demanda de fraude procesal.
Por otra parte, la Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un Debido Proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí, que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Subrayado y Resaltado del Tribunal.
Ahora bien, cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Jurisdisciente puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso bajo estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a la decisión que se ajuste en engranaje perfecto de acuerdo a lo pedido, lo alegado, lo probado y lo jurídicamente aplicable.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
Siendo así, visto que de las actas que conforman el presente expediente la parte demandada de autos no demostró con elementos probatorios ninguno de los alegatos que presentó en el escrito de contestación de la demanda y llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la presente acción de Fraude Procesal, debe declararse en el Dispositivo del presente fallo la Nulidad Absoluta del proceso judicial tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificado con el Nº 6.884, contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULO TERRESTRE CON COBERTURA AMPLIA Nº 21-32-109723 E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, debidamente asistida del abogado en libre ejercicio ciudadano OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, contra el TALLER APURE CARS C.A, debidamente representada por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ y SEGUROS MERCANTIL C.A, representada por el ciudadano ALBERTO FRANCISCO BENSHIMOL, declarándose la procedencia de la presente demanda con los demás pronunciamientos de ley, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN DE FRAUDE PROCESAL, intentada por la empresa mercantil “APURE CARS, C.A.”, persona jurídica de derecho privado y patrimonio propio y con domicilio en la Carretera San Fernando-Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, originalmente constituida en el Registro Mercantil llevado para ese entonces por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, inscrita bajo el N° 109, Folios (185) al (192) en fecha 11 de junio del año 1992, teniendo como última Acta de Asamblea Extraordinaria llevada a cabo en fecha 08 de agosto del año 2011 y Registrada en el Registro Mercantil en fecha 04 de febrero del año 2013, bajo el N° 31, Tomo 2-A, empresa representada conforme a los Estatutos por su Presidente, ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.348.487, representación judicial ejercida por el Abogado en ejercicio ciudadano EFRAIN ÁLVAREZ REALZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.191.480, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.119, domiciliado en la Casa Nº 40, Calle Uribante de la Urbanización “Llano Alto”, Municipio Biruaca del Estado Apure, hecho que consta de instrumento Poder anexo al escrito libelar con la letra “A”, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 11 de febrero del año 2014, inscrito bajo el N° 52, Tomo 17 del Libro de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria; asimismo, la mencionada compañía anónima accionante se encuentra representada por los Abogados en ejercicio ciudadanos ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.671.882, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, con domicilio procesal Avenida Carabobo, frente al MAT, Casa S/N, Planta Baja, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y el ciudadano COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.937.997, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.916, con domicilio en la Calle Comercio, frente a la Cancha Deportiva de la Población El Samán, Parroquia Mucuritas, del Municipio Achaguas del Estado Apure, quienes adquieren la cualidad indicada en razón de la sustitución de Poder realizada por el ciudadano Abogado EFRAIN ÁLVAREZ REALZA, el cual se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B”, documento éste autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 27 de mayo del año 2019, inscrito bajo el N° 18, Tomo 35, Folio (100) al (104); demanda ésta incoada en contra de la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.425, domiciliada en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Burguita, Casa Nº150, del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, POR FRAUDULENTOS E INEXISTENTES EL PROCESO JUDICIAL tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expediente identificado con el Nº 6.884, contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULO TERRESTRE CON COBERTURA AMPLIA Nº 21-32-109723 E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, debidamente asistida del abogado en libre ejercicio ciudadano OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, contra el TALLER APURE CARS C.A, debidamente representada por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ y SEGUROS MERCANTIL C.A, representada por el ciudadano ALBERTO FRANCISCO BENSHIMOL; en virtud de haberse verificado y comprobado elementos constitutivos de fraude procesal, a través de hechos materializados por la parte demandada de autos ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, antes identificada, lo que procederá en Derecho una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria Con Lugar de la presente ACCIÓN DE FRAUDE PROCESAL, se ordena Notificar mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que aperture la averiguación pertinente si así fuere el caso, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Se ordena Notificar a las partes que conforman el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 008-2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de octubre del año dos mil veinte (2020), conjuntamente de acuerdo a lo estipulado en la Resolución Nº 005-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veinte (2020); estableciendo que la Boleta que se ordena librar a tales efectos sea entregada de manera tradicional y de forma virtual por medio del correo electrónico del Tribunal, a las partes o sus apoderados judiciales, según sea el caso, indicando que una vez conste en autos, la práctica de cualquiera de las notificaciones a cada parte, comenzará a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación. Así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el Archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:30 a.m., del día de hoy, nueve (09) de Octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.578.
ATL/frrp.
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