República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº. 6.059
PARTE ACCIONANTE: FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nro V-3.145.652.
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: JESUS CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.184.219, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 233.547.-
PARTE ACCIONADA: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano S/ (PBA) VILLASMIL ISRAEL, Y OTROS.
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONADA: DAVID RAMON ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 21.293.670, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 207.213.-
Motivo: ACCION DE AMPARO AUTÓNOMO CONSTITUCIONAL.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Expediente Nº 6059.
-I-
Síntesis de la Controversia.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03 de Agosto del año 2020, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi dl Estado Apure, contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional; interpuesto por el ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 20.184.219, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 233.547, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano S/ (PBA) VILLASMIL ISRAEL, y los ciudadanos, MARIA ISABEL BUENO PACHECO y GUSTAVO JOSE GALINDO ARANA. Se le dio entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº. 6059.
Por auto de 04 de Agosto de 2020, este Juzgado admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley.
En fecha 05 de Agosto de 2020, el accionante consigo poder apud-acta otorgado al abogado Jesús Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 233.547.
En fecha 10 de Agosto de 2020, la accionada consigo poder apud-acta otorgado al abogado David Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 207213.
Mediante escrito de fecha 10 de Agosto de 2020, presentado por el abogado David Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 207.213. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Isabel Bueno Pacheco, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.948.533, interpuso ante este Juzgado Superior, para desistir formalmente de la acción de la interpuesta admitida e fecha 04 de agosto del 2020.
En fecha 10 de agosto de 2020, este Tribunal Superior fijo dia y hora para la celebración de la audiencia de Amparo Constitucional, acto que fue celebrado el día 12 de agosto del presente año, en que las partes y sus respectivos representante legales, expresaron en forma oral y pública los argumentos respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías constitucionales.
En fecha 08 de Septiembre de 2020, diligencio el apoderado judicial de la parte accionante David Escobar, inscrito en el inpreabogado Nº 207.213 mediante la cual Desiste del escrito de apelación de fecha 03 de septiembre del 2020, a los fines legales consiguientes solicito ante este honorable Tribunal se sirva homologar la presente solicitud.
Ante tal circunstancia resulta menester realizar las consideraciones siguientes:
-II-
Consideraciones para Decidir.
Observa quien aquí suscribe que en fecha 03 de Septiembre del presente año, el abogado David Ramón Escobar Pacheco, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.213, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Isabel Bueno Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.948.533, consigno escrito de Apelación en contra de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de Agosto de 2020, en la que fue declarado Procedente la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Félix Antolín Arana Camacho.
Posteriormente, el abogado David Ramón Escobar Pacheco, ut supra identificado, según escrito consignado ante la secretaria de este Tribunal Superior, manifestó la voluntad de desistir formalmente de la Apelación interpuesta en fecha 03 de septiembre del presente año contra la definición de fecha 24 de agosto de 2020.
En este orden de ideas, la juez quien suscribe siendo la oportunidad legal establecida para pronunciarse sobre la apelación inicialmente propuesta, debe revisar la procedencia del desistimiento de la apelación efectuado por la representación judicial de la ciudadana María Isabel Bueno Pacheco, y al respecto debe señalar:
Reseñado lo anterior, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional, emita un pronunciamiento con respecto a la procedencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación antes plasmado, considera oportuna la ocasión para emprender una breves consideraciones sobre esta particular forma unilatelar de autocomposición procesal:
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recurso tienen por objeto el abandono de la situación procesal del apelante, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le acusa gravemente, de lo que se infiere que en tales casos tal renuncia ocurre en segundo grado de conocimiento jurisdiccional, afectando tan solo a la relación procesal planteada en relación a la pretensión propuesta, resultando de ello que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-757, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Ello así, debe este Tribunal destacar que el desistimiento propuesto trae como consecuencia el hecho que la sentencia, sometida inicialmente al recurso de apelación, adquiere la cualidad de cosa juzgada por cuanto la manifestación de voluntad de la parte apelante trae consigo la renuncia expresa al trámite de segunda instancia y con ello la revisan por parte de una instancia superior.
Con fundamento a lo anterior, la homologación del desistimiento del recurso de apelación conlleva a que sea declarada definitivamente firme la sentencia dictada en primera instancia.
Además de los requisitos señalados, es necesario que la parte actué representado o asistida de abogado, y en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Articulo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa”. (Resaltado de este Tribunal)
Siendo ello así, para dar por consumado el desistimiento del recurso de apelación se hace necesario examinar las facultades otorgadas en el poder al abogado diligenciante, a tales efectos se observa que a los folio 59 al 61, consta poder amplio otorgado al abogado David Ramón Escobar Pacheco, en el cual se desprende que dentro de su facultades está la de desistir en el presente juicio.
Finalmente, quien aquí suscribe analizado y determinado lo antes señalado, debe forzosamente declarar el desistimiento de dicha apelación y como consecuencia, firme el fallo dictado en fecha 24 de agosto de 2020, en virtud de la motiva en la presente decisión. Y así se decide.
-III-
Decisión.
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Se tiene como Desistida la Apelación interpuesta por el abogado David Ramón Escobar Pacheco, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.213, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Isabel Bueno Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.948.533, y en consecuencia firme la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de agosto de 2020.
Publíquese, regístrese y dialícese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los (09) día del mes de Septiembre de dos mil veinte (2020). Años: 210° y 161°.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria Titular,
Abg. Aminta López de Salazar.
Seguidamente y siendo la 11:30 a.m.; se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. Nº. 6.059.
DHR/ALdeS/.
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