REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Catorce (14) de Abril de 2021
211º y 162º
Exp Nº: JJ-1289-2631-2020.-
PARTES SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO MILANO MIRABAL y SADI CLARIBETH TORRES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad el primero Nro. V-4.139.521 y la segunda Nro. V-15.680.164, domiciliados en la Urb. La Guamita “I” 3era Transversal, casa Nro. 152, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.
ABOGADAS DE IDENNA: Abg. HINDEMAR MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.479.
PARTE DEMANDADA: MILAURY YANETH LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.527.512, con domicilio en La Urb. Las Malvinas, calle principal al final, casa sin nro., Municipio Achaguas del Estado Apure.
BENEFICIARIO: Niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA.

SENTENCIA DEFINITIVA
El presente asunto se recibió en fecha 30 de Mayo del año 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, presentado por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MILANO MIRABAL y SADI CLARIBETH TORRES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad el primero Nro. V-4.139.521 y la segunda Nro. V-15.680.164, domiciliados en la Urb. La Guamita “I” 3era Transversal, casa Nro. 152, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistidas por la Abogada de Adopciones INDIRA GALIPOLLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.481 y la Abg. MARIA MARISOL PEREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.945, en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopciones adscrita a la Oficina Estadal del IDENNA-APURE; en contra de la ciudadana: MILAURY YANETH LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.527.512.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Narra la parte accionante en el escrito libelar, los siguientes términos:
“… Es el caso ciudadano Juez, que tenernos el firme propósito de asumir con amor, afecto, protección integral y responsabilidad de crianza al niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).El niño vive con nosotros en nuestra casa desde el 27/08/2012, contando con 3 meses y 13 días de nacido que nos fue entregado por sus padres porque no tienen posibilidades ni responsabilidad para la crianza y desarrollarse en condiciones favorables en cuanto a la alimentación, vivienda, salud, educación, cuido, protección, cariño y amor; por lo anteriormente expuesto solicita la Colocación Familiar en Familia Sustituta del niño antes citado”
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA, relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa, literal “h”, que el mismo será competente en las materias: Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención; en concordancia con el literal “m”. Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Del Tribunal…
AUDIENCIAS DE SUSTANCIACION Y JUICIO
Vista la demanda de Colocación Familiar, interpuesta por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MILANO MIRABAL y SADI CLARIBETH TORRES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad el primero Nro. V-4.139.521 y la segunda Nro. V-15.680.164, domiciliados en la Urb. La Guamita “I” 3era Transversal, casa Nro. 152, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)., debidamente asistidas por la Abogada de Adopciones INDIRA GALIPOLLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.481 y la Abg. MARIA MARISOL PEREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.945, en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopciones adscrita a la Oficina Estadal del IDENNA-APURE; en contra de la ciudadana: MILAURY YANETH LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.527.512; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, llenos los extremos exigidos en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal dictó auto en fecha 03/06/2019, mediante el cual se ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho por el Procedimiento Ordinario. De igual forma se ordeno despacho Saneador por cuanto la solicitud adolece del nombre, apellido y domicilio de la parte demandada, así como también una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda, tal como lo proveen los literales “a”, “e” y “d” del artículo 456 de la LOPNNA, en virtud de ello se libro boleta de notificación a la parte solicitante otorgándole 5 días de despacho para subsanar dicha solicitud.

En fecha 11 de Junio de 2019, compareció el Alguacil Alexander Cedeño, y consigno boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos SADI CLARIBET TORRES LOPEZ y CARLOS EDUARDO MILANO MIRABAL, las cuales fueron entregadas a la Abg. INDIRA GALIPPOLLI en su condición de abogada asistente de las partes solicitantes

En fecha 14 de Junio del presente año, comparecieron ante el Tribunal las abogadas INDIRA GALIPOLLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.481 y MARIA MARISOL PEREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.945, las cuales consignaron escrito de subsanación constante de 5 folios útiles. En tal virtud, la Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, da por subsanada la solicitud mediante auto de fecha 18 de Junio del año 2019, y acordó Primero: Notificar a la parte demandada, ciudadana MILAURY YANETH LOPEZ. Segundo: A la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y Tercero: Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de practicar informe integral en el hogar de ambas partes.

En fecha 01 de Agosto de 2019, los integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial consignaron Informe Integral cursante a los folios del 51 al 61.

En fecha 11 de octubre del año 2019, compareció ante la URDD, de este Circuito Judicial la ciudadana MILAURY YANETH LOPEZ, la cual se dio por notificada en la presente causa.

En fecha 30 de Enero del año 2020, compareció el Alguacil Alexander Cedeño y consigno boleta de notificación dirigida a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico cuya labor practico de manera efectiva.

En fecha 03 de Febrero de 2020, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, certifico que se había cumplido con las formalidades previstas en la Ley con respecto de la notificación practicada a la última de las partes.

Mediante auto de fecha 04/02/2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 y 474 de la LOPNNA, fija oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 02/03/2020 a las 09:00 am, otorgándole diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, para que la parte actora promoviera pruebas y a la parte demandada contestara la demanda y promoviera las pruebas que considere pertinentes.

En fecha 20 de febrero del 2020, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso de contestación y promoción de pruebas en la presente causa, dejando constancia que no compareció ninguna de las partes en la oportunidad señalada.

En fecha 27 de febrero de 2020 compareció la Abg. MADELYN RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico la cual consigno diligencia emitiendo opinión favorable en el presente Juicio.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, en fecha 02/03/2020, estuvo presente las partes solicitantes, ciudadanos: SADI CLARIBET TORRES LOPEZ y CARLOS EDUARDO MILANO MIRABAL, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la Abg. INDIRA GALIPOLLI, MARIA MARISOL PEREZ, identificadas anteriormente y la Abg. HINDEMAR MENDOZA, representantes del IDENNA-APURE, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada: ciudadano: MILAURY YANETH LOPEZ, plenamente identificada Ut Supra. la parte demandante, manifestó: “Las pruebas que podemos presentar están en el expediente, tenemos siete años con el niño, yo soy profesor universitario jubilado, el niño ve a su madre biológica cada quince días, es todo. Igualmente ratificaron en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas en la presente causa y solicitaron que una vez admitidas dichas pruebas el Tribunal de por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y remita la causa al Tribunal de Juicio”. El Tribunal vista la legalidad y pertinencia de las pruebas consignadas las admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Se dio por concluida la fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito.

En fecha 09/10/2020, mediante Oficio Nro. CJ-0034-2020, la Abog. IONESKA FUENTES GUILLEN, en su carácter de Coordinadora (E) Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remite el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines legales correspondientes.

En fecha 02/10/2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, le da entrada y curso de ley al presente expediente y fija para el día 03/12/2020, oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 03 de diciembre del año 2020, siendo las 9:00 am, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, se anuncio dicho acto y se dejo constancia de la incomparecencia de las parte solicitantes y de la parte demandada, en este sentido vista la comparecencia de la Abg. HINDEMAR MENDOZA, en su condición de Coordinadora y Abogada de Adopciones de la Oficina Estadal IDENNA-Apure, se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Buenos días, vista la no comparecencia de los solicitantes de la colocación familiar ciudadanos CARLOS EDUARDO MILANO y SADI CLARIBETH TORRES LOPEZ, solicitamos a este digno Tribunal una nueva oportunidad para la celebración de la presente Audiencia Oral de Juicio para garantizar los derechos del niño que nos ocupa, ya que el presente expediente contiene todos los requisitos de Ley, es todo”. En este sentida el Tribunal vista la petición realizada por la Abogada de las partes solicitantes y de conformidad con el artículo 8 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar una nueva oportunidad para el día 08 de Febrero del año 2021 a las 9:00 am.

En fecha 08 de febrero del año 2021, siendo las 9:00 am oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, se anuncio dicho acto y se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS EDUARDO MILANO MIRABAL, el cual expuso: “Ciudadana Juez con el debido respeto le agradecería mucho y por el interés superior del niño, solicito se fije una nueva oportunidad para la celebración de la presente audiencia, ya que mi concubina SADI CLARIBET TORRES, no pudo asistir por problemas de salud, es todo” En este estado se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana antes citada y de la parte demandada, en consecuencia el Tribunal tomando en consideración la naturaleza del presente Juicio y el interés superior del niño que nos ocupa, acordó fijar una nueva oportunidad para la celebración de la presente audiencia para el 23 de febrero del año 2021 a las 9:00 am, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01 de marzo del año 2021, mediante auto se acordó reprogramar la audiencia fijada para el 23 de febrero del año 2021 ya que en la mencionada fecha no hubo actividad laboral motivado al anuncio realizado por el Ejecutivo Nacional de decretar la semana del 22/02/2021 al 28/02/2021 cuarentena radical debido a la pandemia por Covid 19, en consecuencia se reprogramo dicha audiencia para el 16 de marzo de 2021, a las 9:00 am.

En fecha dieciséis (16) de marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, con motivo de la Demanda de COLOCACION FAMILIAR. Se dio apertura al acto, y se dejo constancia que se encuentra presente en ésta sala la parte solicitante, ciudadanos SADI CLARIBET TORRES LOPEZ y CARLOS EDUARDO MILANO MIRABAL, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la Abg. HINDEMAR MENDOZA, la Abg. MADELYN RAMOS, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, y se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana MILAURY YANETH LOPEZ, parte demandada, la cual no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno. El Tribunal dejo constancia que la audiencia no fue grabada en forma audiovisual por no contar con los medios necesarios para tal fin. La ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien a través de su abogada expuso en forma oral y breve las razones de fondo y de derecho contenidas en el libelo de la demanda: “Buenos días a los presentes, nosotros como defensores de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, y como garantes de los derechos del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en virtud pues y vista la solicitud correspondiente de la Familia Milano, a favor del niño antes mencionado, constatando que han cumplido con todos los requisitos exigidos en la LOPNNA, cumpliendo con la responsabilidad de crianza que establece la Ley de Marras, pues nosotros nos apegamos al principio de la Ley en cuanto a la Colocación Familiar, y la Adopción y cabe resaltar que el niño se encuentra con la familia sustituta desde los 3 meses de edad y actualmente tiene 8 años, por lo cual solicito que se declare con lugar la colocación familiar a favor de la familia sustituta, es todo”. A continuación, la ciudadana Jueza intervino para dar inicio a la Evacuación de las Pruebas en el siguiente orden:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Esta sentenciadora observa que, tal como lo establece el principio general de la prueba, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la parte solicitante en el libelo de la demanda de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LAS PARTE DEMANDANTE
1.- Promovieron el valor probatorio de Informe Social de Idoneidad, inserto en los folios Nros. 02 y 03. Documento administrativo, al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad correspondiente, se determino por el órgano administrativo IDENNA-Apure, que los solicitante de autos son una familia idónea para el niño que nos ocupa, por tal motivo esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
2.- Promovieron el valor probatorio de Informe Psicológico de Idoneidad, inserto en los folios Nros. 04, 05 y 06. Documento administrativo, al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto se determino por el órgano administrativo IDENNA-Apure, que los solicitante de autos mediante la evaluación realizada, se concluyo que son personas estables, confiables y responsables, con un perfil de personalidad ajeno a patología y psicopatología alguna, por tal motivo se determino por dicho órgano que la pareja solicitante, son Psicológicamente Idóneos para concretar su proyecto de adopción, en razón de ello esta juzgadora aprecia la presente prueba en todas y cada una de sus partes, conforme a los artículo 493-D Y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
3.- Promovieron el valor probatorio de Solicitud realizada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MILANO MIRABAL y SADI CLARIBET TORRES LOPEZ, dirigidas a la oficina de IDENNA, marcada con la letra “A” inserta en los folios Nros. 07 y 08. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio y aprecia su contenido por cuanto se deja ver la manifestación expresa y voluntaria de los solicitantes ante el órgano administrativo para obtener la presente colocación familiar con miras a la adopción del niño que nos ocupa, sin que hubiere sido desvirtuado en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
04- Promovieron el valor probatorio marcada con la letra “C” de la copia del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS EDUARDO MILANO MIRABAL, inserta en el folio Nro. 10. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
05- Promovieron el valor probatorio marcada con la letra “D” de la copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana SADI CLARIBET TORRES LOPEZ, inserta en el folio Nro. 11. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
06- Promovieron el valor probatorio marcada con la letra “E” de la copia del Acta de Nacimiento del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). inserta en el folio Nro. 12. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
07- Promovieron el valor probatorio marcada con la letra “F” de la Constancia de Trabajo de la ciudadana SADI CLARIBET TORRES LOPEZ, inserta en el folio Nro. 13. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
08- Promovieron el valor probatorio marcada con la letra “G” de la Constancia de Trabajo del ciudadano SADI CLARIBET TORRES LOPEZ, inserta en el folio Nro. 13. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
9- Promovieron el valor probatorio marcada con la letra “H” de Planilla Única Bancaria (PUB), inserta en el folio Nro. 15. Quien decide observa que la presente documental no se relaciona con el objeto y el merito de la presente causa, motivo por el cual no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.
10- Promovieron el valor probatorio de Justificativo de Testigos Evacuada por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando, inserta en los folios Nro. 16, 17 y 18. Quien decide, observa que la presente documental consta de unos testigos que fueron evacuados ante la notaria Pública de esta ciudad de San Fernando estado Apure, pero de la revisión exhaustiva de la presente causa, se observa que la parte interesada no promovió en el lapso legal correspondiente la prueba de testigos, motivos por el cual el Tribunal Aquo no admitió dichas testimoniales y por ende no fueron evacuados en la Audiencia oral de Juicio, razones estas por las cuales esta Juzgadora desecha la presente documental y no se le otorga valor probatorio en virtud de los razonamientos expuestos. Así se decide.
11- Promovieron el valor probatorio de Copia de cedula de la ciudadana SADI CLARIBET TORRES LOPEZ, inserta en los folios Nro.19. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la parte solicitante en la presente causa. Así se decide.
12- Promovieron el valor probatorio del Acta de Asesoramiento y Consentimiento, marcadas con la letra “I” inserta en los folios Nro. 20 y 21. Documento administrativo, al cual se le da pleno valor probatorio, conforme a los artículo 416 y 418 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
13- Promovieron el valor probatorio, marcada con la letra “J” de la Constancia de Residencia del ciudadano CARLOS EDUARDO MIRABAL MILANO, inserta en el folio Nro.22. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar los datos de la residencia en ellas señalados, corresponden a la parte solicitante en la presente causa, y visto que la misma no fue impugnada por la parte contraria en su momento procesal, en consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.-
14-Promovieron el valor probatorio, marcada con la letra “J” de la Constancia de Residencia de la ciudadana SADI CLARIBET TORRES LOPEZ, inserta en el folio Nro.23. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar los datos de la residencia en ellas señalados, corresponden a la parte solicitante en la presente causa, y visto que la misma no fue impugnada por la parte contraria en su momento procesal, en consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.-
15- Promovieron el valor probatorio, marcada con la letra “K” de Constancia de Buena Conducta de la ciudadana SADI CLARIBET TORRES LOPEZ, inserta en el folio Nro. 24. Quien aquí juzga observa que la presente documental fue emitida por un Funcionario Público, y visto que la misma no fue impugnada por la parte contraria en su momento procesal, en consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.-
16- Promovieron el valor probatorio, marcada con la letra “K” de Constancia de Buena Conducta del ciudadano CARLOS EDUARDO MIRABAL MILANO, inserta en el folio Nro. 24. Quien aquí juzga observa que la presente documental fue emitida por un Funcionario Público, y visto que la misma no fue impugnada por la parte contraria en su momento procesal, en consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.-
17- Promovieron el valor probatorio, marcada con la letra “L” de Referencia Personal expedida al ciudadano CARLOS EDUARDO MIRABAL MILANO, inserta en el folio Nro. 26. Quien aquí juzga aprecia la presente documental en su contenido, y visto que la misma no fue impugnada por la parte contraria en su momento procesal, en consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.-
18- Promovieron el valor probatorio, marcada con la letra “L” de Referencia Personal expedida a la ciudadana SADI CLARIBET TORRES LOPEZ, insertas en los folios Nro. 27. Quien aquí juzga aprecia la presente documental en su contenido, y visto que la misma no fue impugnada por la parte contraria en su momento procesal, en consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.-
19- Promovieron el valor probatorio de Cedulas de Identidad de las personas que expiden las Referencias Personales, insertas en los folios Nros. 28 y 29. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, los cuales corresponden a la personas que otorgaron las referencias personales a los solicitantes en la presente causa. Así se establece.
20- Promovieron el valor probatorio, marcada con la letra “LL” de Referencia Personal expedida a la ciudadana SADI CLARIBET TORRES LOPEZ, insertas en el folio Nro. 30. Quien aquí juzga aprecia la presente documental en su contenido, y visto que la misma no fue impugnada por la parte contraria en su momento procesal, en consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.-
21- Promovieron el valor probatorio, marcada con la letra “LL” de Referencia Personal expedida a la ciudadana CARLOS EDUARDO MIRABAL MILANO, insertas en el folio Nro. 31. Quien aquí juzga aprecia la presente documental en su contenido, y visto que la misma no fue impugnada por la parte contraria en su momento procesal, en consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.-
22- Promovieron el valor probatorio, marcada con la letra “M” de Constancia de Inscripción en el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, inserta en el folio Nro. 32. Documento administrativo, al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad correspondiente, la solicitante de autos fue capacitada por éste órgano administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se declara.

PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Informe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, folios 51 al 61. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio y aprecia los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, los mismos constituyen una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto, ya que es una de las llamadas “experticias calificadas”, por cuanto provienen de un órgano del propio Tribunal y del Sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna a su favor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa este Tribunal, que, el punto controvertido está en determinar o no la solicitud de Colocación Familiar hecha por la ciudadana: por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MILANO MIRABAL y SADI CLARIBETH TORRES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad el primero Nro. V-4.139.521 y la segunda Nro. V-15.680.164, domiciliados en la Urb. La Guamita “I” 3era Transversal, casa Nro. 152, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en razón de lo narrado los solicitantes indica que, se encuentran altamente motivados hacia la adopción del niño que nos ocupa, quien es sobrino de la solicitante, ciudadana SADI CLARIBET TORRES LOPEZ y cuya madre biológica se los entrego motivado a las dificultades económicas y sociales que tenia para darle la atención. Que llevan una relación de pareja desde hace ocho (08) años, periodo en el cual, la solicitante no ha podido procrear hijos, por lo que se interesaron ya que por mutuo acuerdo familiar, se le hizo entrega del niño, desde los tres (03) meses de nacido de mutuo acuerdo. Que la madre biológica ciudadana MILAURY YANETH LOPEZ, manifiesta voluntariamente y con pleno conocimiento y razón lo siguiente: “Le entregue mi hijo en fecha 27/08/2012, cuando tenía tres (03) meses y 13 días de nacido a mi hermana SADI CLARIBET LOPEZ y al señor CARLOS MILANO para que sean ellos los que tengan la responsabilidad de crianza ya que como madre no la cumpliré”.

Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”

Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.-
De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los Niños, Niñas y Adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Es por ello que el estado, reconoce mediante el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado;
“Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.-
Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley;
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”.-
Del articulo antes señalado se determina , que la responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo, por parte de quien la solicita.-
Con relación a la presente causa, quien decide observa y analiza el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se constata que el niño: SANTIAGO (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fue criado hasta los 03 meses de nacido bajo la custodia de la su madre biológica la ciudadana MILAURY YANETH LOPEZ, y desde los tres meses hasta la actualidad se encuentra bajo los cuidados y atenciones de la tía materna, ciudadana SADI CLARIBET ROEES LOPEZ y el ciudadano CARLOS EDUARDO MILANO MIRABAL (Partes Solicitantes), observándose que el niño se encuentra en buenas condiciones de salud e higiene. De igual forma desde el punto de vista psicológico en el momento de la evaluación a la ciudadana SADI CLARIBET ROEES LOPEZ y CARLOS EDUARDO MILANO MIRABAL, no se le apreciaron signos de organicidad, por lo que se presume no haber alteraciones que limiten a su desempeño general y/o ejercicios de rol como cuidadores, observándose la disposición para asumir la responsabilidad del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
Ahora bien, es importante señalar que el niño antes mencionados, tienen derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la ciudadana demandada MILAURY YANETH LOPEZ, madre biológica del niño que nos ocupa, asumió estar de acuerdo con la presente solicitud de Colocación Familiar. La parte demandante en la presente causa, está muy atenta a todo lo que respecta al bienestar, desarrollo integral y físico del niño y que a su vez se encuentra inscrita en los programas de Colocación Familiar en Familia Sustituta, del IDENNA–APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), al poder convivir con los ciudadanos accionantes, destacando que la ciudadana SADI CLARIBET (solicitante) es su tía materna, quienes le brindarán el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y lo mantendrá unido a su entorno familiar, en consecuencia sobre la base de las consideraciones anteriores y por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA con lugar la Colocación Familiar en Familia Extendida de manera (TEMPORAL) mientras se determine una modalidad de protección permanente del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en el hogar de residencia de los ciudadanos SADI CLARIBET TORRES LOPEZ y CARLOS EDUARDO MILANO MIRABAL. Y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, con Sede en San Fernando de Apure, se acoge a la sentencia Nº 85 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil dos (2002), trata de una decisión donde se interpreta un nuevo paradigma respecto a el Estado de Derecho y de Justicia Social con soporte constitucional en el orden Jurídico, del Estado Venezolano, fundamentados en el deber del Estado de proteger los intereses de los más débiles y jurídicamente donde ante la intervención del poder judicial, se equilibran los derechos de las partes en el ejercicio de sus funciones, es por ello que esta sentenciadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA, intentada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MILANO MIRABAL y SADI CLARIBETH TORRES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad el primero Nro. V-4.139.521 y la segunda Nro. V-15.680.164, domiciliados en la Urb. La Guamita “I” 3era Transversal, casa Nro. 152, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en contra de la ciudadana: MILAURY YANETH LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.527.512, con domicilio en La Urb. Las Malvinas, calle principal al final, casa sin número, Municipio Achaguas del Estado Apure., DE MANERA TEMPORAL y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el niño que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Concatenado con el Articulo 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Así se declara. SEGUNDO: Se acuerda el seguimiento a favor del niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en el hogar de los solicitantes, ciudadanos CARLOS EDUARDO MILANO MIRABAL y SADI CLARIBETH TORRES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad el primero Nro. V-4.139.521 y la segunda Nro. V-15.680.164, domiciliados en la Urb. La Guamita “I” 3era Transversal, casa Nro. 152, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, para verificar la dinámica en ese grupo familiar, de conformidad con lo establecido en 401-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.-.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de abril del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario,

Abg. JORGE RONDÓN


En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. JORGE RONDON





Exp. Nº JJ-1289-2631-2020.
MMM/JR/.-